Ley De La Procuraduria Para La Defensa De Los Derechos Humanos

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">DERECHOS HUMANOS</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derechos Humanos</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">183</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">20/02/1992</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">45</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">314</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">06/03/1992</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 44, del 06 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 372, del 07 de agosto de 2006</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tiene por objeto la creación, organización, atribuciones y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 183.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de conformidad con los Arts. 191, 192 y 194 de la Constitución, ha sido creada la figura institucional del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y se le asignaron sus atribuciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que en un afán de coadyuvar al restablecimiento, consolidación de la paz y reconciliación de la sociedad salvadoreña, se hace necesario dictar las medidas legislativas que garanticen el respeto de los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que para el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, se hace indispensable emitir la Ley que regule la organización y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Dimajo, Miriam Eleana Mixco Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Fidel Chávez Mena, Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Ciro Cruz Zepeda Peña, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José Rafael Machuca, Héctor Ricardo Silva Arguello, José Francisco Guerrero Munguía, Gerardo Le Chevallier y Rubén Ignacio Zamora Rivas,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CREACION, OBJETO Y NATURALEZA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la creación, organización, atribuciones y funcionamiento de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que en el contexto de esta ley se denominará LA PROCURADURIA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- La Procuraduría es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto será el de velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la presente ley se entenderá por derechos humanos los civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y los de la tercera generación contemplados en la Constitución, Leyes y Tratados vigentes; así como los contenidos en declaraciones y principios aprobados por la Organización de las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La Procuraduría, estará a cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quien ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, ya sea que actue personalmente o por medio de sus delegados. La Procuraduría tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador y podrá establecer dependencias en cualquier lugar de la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, que en la presente ley se denominará EL PROCURADOR, será elegido por la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada de los dos tercios de los diputados electos. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el ejercicio de su cargo no dependerá de ninguna institución, órgano o autoridad del Estado y sólo estará sometido a la Constitución y a las Leyes de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para ser procurador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, con grado universitario, de reconocida trayectoria en la promoción, educación y defensa de los derechos humanos y con amplios conocimientos en ese campo, de moralidad y competencia notorias, estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.(3)(5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- No podrán ser elegidos PROCURADOR: los funcionarios de elección popular, los Ministros o Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los integrantes de partidos políticos que desempeñen cargos en los órganos de dirección, los militares de profesión que estén o hayan estado de alta o quienes pertenezcan o hayan pertenecido a grupos armados de cualquier naturaleza y los que hubiesen sido condenados por violación a los derechos humanos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El cargo de PROCURADOR es incompatible: con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su profesión, excepto las actividades de carácter docente o cultural; con la participación activa en partidos políticos; con el desempeño de cargos directivos en organizaciones sindicales o empresariales y con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- EL PROCURADOR será inamovible durante el período para el cual ha sido elegido y tendrá durante el mismo, todas las garantías, derechos, prerrogativas y seguridades necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución y esta Ley. No podrá ser juzgado por delitos comunes u oficiales durante el período para el cual ha sido electo, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa conforme al procedimiento del antejuicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- EL PROCURADOR cesará en su cargo únicamente en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Muerte o renuncia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Incapacidad física o mental sobreviniente debidamente comprobada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Haber sido condenado por delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Incumplimiento manifiesto de sus obligaciones constitucionales y legales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Negligencia grave en el desempeño de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º) Incurrir en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º) Participación comprobada en actividades de política partidista.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para hacer cesar en sus funciones al PROCURADOR, en los casos de los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º, se requerirá del voto de los dos tercios de los diputados electos de la Asamblea Legislativa.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- EL PROCURADOR actuará en forma independiente en el ejercicio de su cargo y no podrá ser impedido ni coartado por ninguna autoridad. En el desempeño de sus funciones podrá requerir ayuda, cooperación, informes o dictámenes a los órganos del Estado, autoridad o funcionario civil, militar o de seguridad pública y a cualquier persona, quienes estarán obligados a prestar colaboración con carácter prioritario e inmediato a sus peticiones y recomendaciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son atribuciones del Procurador:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º) Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º) Supervisar la actuación de la administración pública frente a las personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º) Promover reformas ante los Organos del estado para el progreso de los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º) Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º) Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º) Formular conclusiones y recomendaciones públicas o privadamente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12º) Elaborar y publicar informes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13º) Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Además de las atribuciones contempladas en el artículo anterior, el Procurador tendrá las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en los distintos recursos que hubiere promovido o en las acciones judiciales en que se interesare;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Velar por el respeto a las garantías del debido proceso y evitar la incomunicación de los detenidos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Llevar un registro centralizado de personas privadas de su libertad y de centros autorizados de detención;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Presentar propuestas de anteproyectos de leyes para el avance de los derechos humanos en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Promover la firma, ratificación o adhesión a tratados internacionales sobre derechos humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6º) Emitir resoluciones de censura pública contra los responsables materiales o intelectuales de violaciones a los derechos humanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7º) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido vulnerados y las autoridades o funcionarios señalados como presuntos responsables, cuando la naturaleza del caso lo permita;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8º) Crear, fomentar y desarrollar nexos de comunicación y cooperación con organismos de promoción y defensa de los derechos humanos, gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales y con los diversos sectores de la vida nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9º) Emitir el reglamento para la aplicación de la presente ley y los reglamentos internos que fueren necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10º) Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y empleados de la institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11º) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y remitirlo a la instancia correspondiente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12º) Las demás que le atribuyan la Constitución o la Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ORGANIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Además de su Titular, la procuraduría estará integrada por un Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, Los Procuradores Adjuntos para la Defensa de los Derechos de la Niñez y la Juventud, de la Mujer y la Familia, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Medio Ambiente, y de Derechos Civiles e Individuales, y los demás Procuradores Adjuntos que el Procurador considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales. (4)(6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estos funcionarios serán nombrados por el Procurador, dependerán directamente de éste y les serán aplicables las causales de inelegibilidad e incompatibilidad establecidas en esta ley. Tendrán las atribuciones que esta Ley, el Reglamento o el Procurador les asignen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La Procuraduría contará con un Secretario General, delegados departamentales y locales, jefes de departamento y secciones y el personal técnico-administrativo que el Procurador estime conveniente. Los requisitos, atribuciones y funciones de este personal, se regirán por el reglamento respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las delegaciones departamentales y locales estarán dotadas de los recursos humanos y materiales indispensables para el cumplimiento de sus funciones, según lo determine el Procurador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos, deberá reunir los mismos requisitos que para el cargo de Procurador. Sustituirá a éste en los casos de ausencia o impedimento, siempre que la sustitución opere dentro del período para el que fue electo el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos con los requisitos que exige la Constitución. (1)(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los Procuradores Adjuntos para la Defensa de los Derechos del Niñez y la juventud, de la Mujer y la Familia, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Medio Ambiente, y de Derechos Civiles e Individuales y los demás Procuradores Adjuntos que nombre el Procurador, deberán reunir los siguientes requisitos: (4)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Ser Salvadoreños por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Del estado seglar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Mayores de treinta y cinco años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) De moralidad y competencia notorias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Con amplios conocimientos sobre la materia objeto de su mandato. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Procurador podrá nombrar a personas o integrar comisiones encargadas de desempeñar una función especial de las comprendidas en sus atribuciones. La designación puede recaer en personas que no formen parte de la Procuraduría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El personal de la Procuraduría está obligado a cumplir con especial diligencia, las funciones que les sean encomendadas y guardará la máxima confidencialidad sobre sus responsabilidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La violación grave de lo preceptuado en el inciso anterior, dará lugar a la destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN FINANCIERO Y PATRIMONIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Para su funcionamiento, la Procuraduría tendrá un presupuesto especial y su propia Ley de Salarios. Para efectos de control presupuestario, el Procurador establecerá los mecanismos que estime convenientes, sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Procurador podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La Procuraduría, en el ejercicio de sus actividades, podrá adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la institución y contratar los servicios que considere convenientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El patrimonio de la Procuraduría estará constituído por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Los aportes y subsidios del Gobierno Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Herencias, legados y donaciones hechas a su favor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Recursos de los programas de asistencia de Gobiernos u organismos internacionales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Otros ingresos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La Procuraduría gozará de autonomía en la administración de su patrimonio. En la adquisición de sus bienes y servicios no intervendrán la Dirección General del Presupuesto, ni estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero cuando las erogaciones para adquirir en el país o en el extranjero, toda clase de maquinaria, equipo, repuestos, bienes muebles materiales u otros, excediere de CIEN MIL COLONES, deberá procederse para su adquisición, por medio de licitación pública.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PROCEDIMIENTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Toda persona puede interponer denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las denuncias serán presentadas en la Secretaría General de la Procuraduría o en las oficinas de las delegaciones departamentales o locales. También podrán ser recibidas por funcionarios, delegados del Procurador u otro personal designado para tal fin.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- La denuncia puede ser presentada por escrito, en forma verbal o usando cualquier sistema de comunicación, y deberá contener como requisitos formales mínimos de admisibilidad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Nombre y demás generales del denunciante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Relación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha y lugar de la violación denunciada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Proporcionar, si es posible, nombre de la víctima, presuntos autores o partícipes en el hecho, testigo o personas que pudieran aportar datos respecto a las circunstancias de su realización; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Cualquier otro elemento o indicio que pueda contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Procuraduría deberá dar todas las facilidades para que las denuncias llenen los requisitos establecidos en este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El Procurador no conocerá de la denuncia cuando:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Fuere anónima;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Advierta mala fe, inexistencia o inverosimilitud del hecho denunciado o contenga fundamento fútil o trivial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) La investigación de los hechos o acciones no sea de su competencia. En estos casos, si fuere procedente, remitirá la denuncia a la autoridad competente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Fuere esencialmente la misma examinada anteriormente y no contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Se advierta en su contenido que es motivada por intereses políticos y al margen de consideraciones de índole humanitaria.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Admitida la denuncia, el procurador promoverá la investigación del caso y solicitará inmediatamente al funcionario, institución, autoridad o persona señalada como presunto responsable o a su superior jerárquico, rinda un informe sobre el hecho y las medidas adoptadas al respecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- El informe a que se hace referencia en el artículo anterior, deberá ser presentado por el obligado de inmediato o dentro del plazo que determine el procurador, el cual no excederá de setenta y dos horas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el informe no se rendiere en el plazo establecido, se presumirán ciertas las afirmaciones del denunciante, salvo prueba en contrario, sólo para los efectos de proseguir la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que incurra el infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Procurador podrá solicitar la ampliación de los informes para lo cual fijará el plazo que estime conveniente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la denuncia, el Procurador dictará una resolución, sobre la base de la información o indicios recabados pronunciándose en cualquiera de las formas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Archivar el expediente si no existen elementos suficientes, al menos, para presumir violaciones de derechos humanos, sin perjuicio de informar del hecho a las autoridades correspondientes y solicitar su intervención si procede. Si posteriormente hubiesen nuevos elementos sobre el caso, se podrá reabrir el expediente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Promover las acciones que estime conveniente, cuando existan razones suficientes para presumir la violación a los derechos humanos, y señalar un plazo no mayor de treinta días para concluir la investigación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Comprobada la violación a los derechos humanos, procederá según se establece en el artículo siguiente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Al reunirse suficientes elementos y considerar establecida la violación a los derechos humanos; la Procuraduría preparará un informe, en el que se expondrán los hechos, sus conclusiones y además:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Promoverá el cese inmediato de la violación y la restitución de los derechos violados, si fuese posible e interpondrá los recursos judiciales y administrativos pertinentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Si lo considera conveniente, hará las recomendaciones pertinentes para cambiar las prácticas o reformar las políticas, leyes, reglamentos o disposiciones normativas que propicien la violación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Podrá solicitar la aplicación del debido procedimiento legal respectivo contra el responsable, inclusive su destitución o la imposición de cualquier otra sanción prevista en otras leyes y reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4º) Recomendará la indemnización a la víctima y si ésta hubiese muerto a sus familiares; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5º) Adoptará cualquier otra medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones y la garantía de los derechos humanos en general.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- La resolución será comunicada inmediatamente al denunciante, al responsable o al funcionario, autoridad o dependencia administrativa correspondiente; así como a los demás interesados en el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Cuando en la resolución se hicieren recomendaciones a ser cumplidas por la persona, autoridad o entidad responsable; si en el plazo razonable señalado por el Procurador no se tomaren las medidas o no se informare de las razones para no adoptarlas, emitirá censura pública, sin perjuicio de hacer del conocimiento de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del caso y las recomendaciones sugeridas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El Procurador podrá publicar la resolución, si lo estimare conveniente o emitir resoluciones de censura pública en casos graves, violaciones sistemáticas de los derechos humanos, por falta de colaboración u obstaculización en sus actuaciones o por incumplimiento de sus recomendaciones y en las demás situaciones que determine.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- En la investigación de presuntas violaciones de los derechos humanos, el Procurador o sus delegados podrán entrevistar libre y privadamente testigos, víctimas y presuntos responsables, realizar inspecciones o visitar libremente cualquier lugar público sin previo aviso, exigir la entrega o exhibición de toda clase de documentos o evidencias y practicar las diligencias necesarias para su esclarecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de lugares privados, lo hará con autorización judicial, la cual le será extendida por cualquier juez de primera instancia con jurisdicción en lo penal, con la sola, presentación de la solicitud escrita por el Procurador o sus Delegados. La autorización correspondiente será extendida por el juez en cualquier día y hora, aunque no fuere de audiencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda persona que sea citada por el Procurador, deberá comparecer personalmente y podrá hacerse acompañar de abogado, quien no tendrá más función que la aquí señalada; y si fuese citada por segunda vez y no lo hiciere, será obligada por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Procuraduría tendrá la obligación de informar al denunciante, víctima y testigos del derecho a que su identidad se mantenga en reserva de confidencialidad, si así lo solicitare.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El Procurador establecerá comunicaciones y realizará consultas con cualquier persona, organización, autoridad civil, militar o de seguridad pública, funcionarios públicos, a fin de aclarar los hechos denunciados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Al recibir la denuncia, tener conocimiento de los hechos o en cualquier estado del procedimiento, para evitar que se consumen daños irreparables a la persona, el Procurador podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias y eficaces. La adopción de tales medidas no prejuzgará la materia de la resolución final.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- En el ejercicio de sus funciones, el Procurador podrá recurrir a la Fiscalía General de la República, a los Tribunales, a la Procuraduría General de la República y a cualquier otra dependencia del Estado, a efecto de que inicien, de conformidad con la ley, las diligencias o procedimientos encaminados a investigar y resolver situaciones de la competencia de esas instituciones, especialmente cuando se trate de violaciones de los derechos humanos constitutivas de hecho punible, lo cual no obstará para que continúe el trámite pertinente ante la Procuraduría. Estas instituciones estarán obligadas a informar al Procurador en el plazo prudencial sobre el desarrollo y los resultados de su gestión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Cuando el mismo hecho violatorio de los derechos humanos esté siendo investigado por otra autoridad o funcionario del Estado, el Procurador tendrá acceso a toda la información pertinente. Asimismo, podrá aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El mismo procedimiento estipulado en este capítulo se aplicará cuando el Procurador actue de oficio y no sobre la base de una denuncia recibida.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSPECCIONES A CENTROS DE DETENCION Y SITUACIONES ESPECIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El Procurador o sus delegados tendrán libre e inmediato acceso a los centros penitenciarios, cárceles o cualquier lugar público donde se presuma que se encuentra una persona privada de su libertad, a fin de garantizar el respeto de sus derechos humanos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de lugares privados, el Procurador procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del Art. 34 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para llevar a cabo las visitas a los diferentes lugares de detención, no necesitará notificar a la autoridad responsable o encargada del establecimiento. Dichas autoridades estarán obligadas a proporcionar todas las facilidades para el mejor cumplimiento de su labor, so pena de incurrir en la responsabilidad penal respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- En el cumplimiento de sus atribuciones, el Procurador o sus delegados podrán llevar a cabo entrevistas con los detenidos, sin interferencias y en forma privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda comunicación entre la Procuraduría y el detenido sea por correspondencia, telegrama, teléfono o por cualquier otro medio se hará libre de intervención y censura.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Cuando el Procurador advirtiera una práctica sistemática de violación a los derechos humanos o en casos y situaciones que revistan especial gravedad o trascendencia nacional, sin perjuicio de la resolución sobre los hechos individuales, deberá adoptar cualquiera de las medidas adicionales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Hará las investigaciones necesarias para determinar la naturaleza y las causas de la violación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Elaborará y publicará un informe especial, sobre el resultado de la investigación, las conclusiones y sus recomendaciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3º) Establecerá los mecanismos correspondientes para vigilar el cumplimiento de sus recomendaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Procurador podrá elaborar y publicar informes sobre situaciones generales o especiales, que afecten los derechos humanos. Para tal fin, si lo considera conveniente, solicitará la asesoría y colaboración de las personas, autoridades, funcionarios o entidades pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Los informes a que se hace referencia en los dos artículos anteriores pueden ser solicitados por cualquier persona natural o jurídica, autoridad, funcionario o entidad estatal. El Procurador de manera discrecional considerará la elaboración del informe solicitado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría serán gratuitos, de oficio, breves y sencillos; estarán sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requieran los expedientes respectivos. Las actuaciones se efectuarán de acuerdo a los principios de discrecionalidad, inmediación y celeridad. Se procurará el trato directo con los denunciantes, víctimas, testigos, autoridades y presuntos responsables, a fin de evitar comunicaciones escritas que puedan retrasar la tramitación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Toda persona que impidiere, coartare u obstaculizare en cualquier forma, no enviare los informes que el Procurador le solicite, negare su acceso a expedientes, lugares, documentos e investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, incurrirá en las responsabilidades penales o administrativas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquiera de los casos precitados el Procurador dará aviso inmediatamente al Fiscal General de la República de los hechos respectivos, para que ejerza la acción penal pertinente y en su caso, a la autoridad administrativa competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Procurador todos los días y horas son hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- La Procuraduría gozará de las exenciones de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1º) Impuestos fiscales o municipales, tasas y contribuciones fiscales establecidas o por establecerse, que puedan recaer sobre bienes muebles e inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole o procedencia, inclusive herencias, legados, donaciones y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2º) Exención de toda clase de derechos e impuestos aduanales, consulares, tasas, contribuciones y recargos para la importación de vehículos automotores, equipo, maquinaria y artículos o materiales necesarios para el logro de sus fines.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El Procurador rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe de labores en el que se detallará sus actuaciones en la protección de los derechos humanos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- El Procurador emitirá a más tardar en los noventa días siguientes a la toma de posesión de su cargo, el reglamento de la presente ley, además dictará conforme a las necesidades de la Procuraduría los reglamentos internos para su organización y funcionamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualesquiera otra que la contrarie.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En lo no previsto serán aplicables las normas establecidas en el derecho común, siempre que no se opongan al espíritu y principios que informan esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICION TRANSITORIA Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Mientras no se apruebe el Presupuesto Especial y la Ley de Salarios de la Procuraduría, el Procurador solicitará a los organismos correspondientes la transferencia de los fondos necesarios para el funcionamiento inicial de ésta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase al Ministerio de Hacienda y a la Corte de Cuentas de la República para que le den el trámite correspondiente y la autorización respectiva a la transferencia de fondos a la que se hace mención en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE FLORES AQUINO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL ANTONIO PEÑA FLORES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 183, del 20 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 314, del 6 de marzo de 1992.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 265, del 24 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. N° 298, del 30 de abril de 1998, publicado en el D.O. N° 92, Tomo 339, del 21 de mayo de 1998.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 795, del 9 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA &quot;TERCERA EDAD&quot; POR &quot;ADULTO MAYOR&quot; E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA &quot;ADULTO MAYOR&quot; EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión &#8220;tercera edad&#8221; en todas las leyes de la República que la contengan, por la de &#8220;adulto mayor&#8221;. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 296, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 44, del 06 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 372, del 07 de agosto de 2006.</font></form><br />