Ley De La Carrera Policial

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA CARRERA POLICIAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Seguridad Pública</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">773</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">18/07/1996</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">144</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">332</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">07/08/1996</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(9) Decreto Legislativo No. 567 de fecha 13 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 66, Tomo 379 de fecha 11 de abril de 2008.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente ley tendrá por objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera Policial.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 773</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que por Decreto Legislativo Nº 269 de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 316, de fecha 10 de agosto del mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, cuyo Art. 45 dispone que la Ley de la Carrera Policial regule todo lo concerniente a promociones y ascensos del personal policial, administrativo, técnico y de servicio de esa Institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la experiencia obtenida por la aplicación de dicha Ley Orgánica indica que es urgente y conveniente la emisión de la Ley de la Carrera Policial, que se limitará a normar lo relativo al personal propiamente policial; dejando para ser regulado por una ley posterior lo referente a los demás sectores del personal de la Policía Nacional Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que la emisión de la Ley de la Carrera Policial contribuirá a la seguridad jurídica de los agentes y oficiales de la Policía Nacional Civil y hará más atractivo el ingreso a la misma, lo cual redundará en beneficio de la seguridad de los habitantes de El Salvador;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Seguridad Pública y de los Diputados Juan Ramón Medrano, José Gabriel Murillo Duarte, Osmín López Escalante, Eduardo Alfonso Linares Rivera, Ovidio Palomo Cristales, Ricardo Adolfo León Mejía, Alex René Aguirre Guevara, Roberto Serrano Alfaro y José Dolores Zelaya Mendoza,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA CARRERA POLICIAL.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CREACION, OBJETO Y CAMPO DE APLICACION DE LA LEY;</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ABREVIATURAS Y DEFINICIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase la Carrera Policial y el Escalafón de la Policía Nacional Civil, los cuales se regulan por esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La presente ley tendrá por objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera Policial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El personal policial será profesional de carrera, y agente de autoridad en los términos que menciona la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil. Será el único que usará equipo, uniforme y distintivo, que lo identifique como tal; quedarán excluidos de ello, solamente el Director General y el Subdirector General Operativo, de dicha Institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Esta ley se aplicará únicamente al personal policial de la Policía Nacional Civil; el personal administrativo, técnico y de servicio de la Policía Nacional Civil será regulado por otra ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- En el texto de la presente ley el Ministerio de Seguridad Pública podrá ser denominado como el Ministerio o el MSP; la Policía Nacional Civil como la Policía o la PNC; la Academia Nacional de Seguridad Pública como la Academia o la ANSP; el Escalafón de la Policía Nacional Civil como el Escalafón; el Registro del Personal Policial como el Registro de Personal o el Registro; el conjunto de normas establecidas reglamentariamente para evaluar los méritos profesionales, culturales y de tiempo de servicio como el baremo; y el Número de Registro de Personal como Orden Numérico Institucional u ONI. Se entenderá por personal policial, el conjunto de agentes, cabos, sargentos y oficiales de la PCN; por oficial se entenderá a los miembros de las categorías comprendidas en los niveles ejecutivo y superior.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DEL PERSONAL POLICIAL, DEL HISTORIAL DE SERVICIO Y DEL ESCALAFON</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGISTRO DEL PERSONAL POLICIAL Y DEL HISTORIAL DE SERVICIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Créase el Registro del Personal Policial, el cual estará a cargo del Departamento de Registro e Historial Policial de la PNC y en él se inscribirán todos los miembros policiales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sólo podrán acceder al registro, el interesado y los mandos de la PNC estos últimos únicamente por razones estrictamente vinculadas al servicio, la cual deberá ser solicitada por escrito al Jefe del Registro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- En dicho Registro se anotarán los datos básicos del personal policial, su status jurídico y profesional y los demás datos que el reglamento respectivo establezca. Estos servirán de base para la formación del historial de servicio de cada inscrito. No podrán figurar en él, datos relativos a religión, raza o ideas políticas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- A cada miembro del personal policial se le asignará un número de registro de personal que corresponderá al orden numérico institucional, el cual se formará por niveles, correlativamente del más antiguo al más reciente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La numeración del Nivel Básico empezará con el número uno precedido de cuatro ceros; la de los Niveles Ejecutivo y Superior comenzará por la letra &quot;E&quot; y &quot;S&quot; respectivamente, seguida del número uno precedido de dos ceros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Historial de Servicio deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Carátula:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Nivel, categoría, nombre y número de ONI;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Hoja de Identificación con sus datos personales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Historial Policial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Sanciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Traslados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cursos de Capacitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Reconocimientos y Condecoraciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Procesos Judiciales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Diligencias y Resoluciones Disciplinarias Internas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Permisos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Enfermedades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Datos no Previstos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Toda solicitud, resolución, comunicación, datos y documentos que afecten a los miembros de la PNC llevarán obligatoriamente el respectivo Orden Numérico Institucional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los jefes policiales están obligados a colaborar con el Departamento de Registro e Historial Policial, comunicándole de forma inmediata cualquier dato relativo al personal bajo su dependencia que legal o reglamentariamente, deba de constar en el Historial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Las reclamaciones contra la inscripción o las anotaciones se dirigirán al Departamento de Registro e Historial Policial y serán resueltas por el Director General, después del informe propuesto del Jefe del referido Departamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- La corrección de errores en la inscripción o de cualquier anotación se efectuará por el Jefe del Registro, previa autorización escrita del Director General.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEGUNDO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ESCALAFON</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Escalafón de la Policía Nacional Civil, estará a cargo de la División de Personal a través del Departamento correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La estructura y organización de la PNC se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros, por niveles y categorías, lo cual se hará constar en el Escalafón, que contendrá los nombres de todos los miembros policiales de la Institución; así como la situación en que se encuentren, ordenados por niveles y categorías, desde Comisionado General a Agente, y dentro de la misma categoría de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 15 de esta ley, de mayor a menor tiempo de servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Escalafón de la Policía Nacional Civil estará estructurado en los siguientes niveles y categorías;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nivel Básico, cuyas categorías son: Agente, Cabo y Sargento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Nivel Ejecutivo, cuyas categorías son: Subinspector, Inspector e Inspector Jefe;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Nivel Superior, cuyas categorías son: Subcomisionado, Comisionado y Comisionado General.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las responsabilidades y funciones de los diferentes niveles y categorías se determinarán reglamentariamente y corresponden básicamente;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nivel Superior: la dirección, planificación, coordinación y supervisión de las divisiones, unidades y servicios policiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nivel Ejecutivo: la Supervisión directa e inmediata en la ejecución de los servicios y las funciones de dirección que se le encomienden;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Nivel Básico:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) A los sargentos: las funciones de mando operativas que se le encomienden y las de apoyo a las jefaturas superiores y ejecutivas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) A los cabos: la responsabilidad del control de los equipos operativos dentro de las divisiones y delegaciones, ejerciendo funciones en el campo de la seguridad pública. Asímismo intervendrán en la investigación del delito, información y captura, cuando sean designados para ello;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) A los agentes: bajo la dirección de sus superiores, les compete integrar los equipos operativos para la prevención, vigilancia y mantenimiento de la seguridad pública en general, y las actividades inherentes a la investigación del delito, información y captura.</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La incorporación al Escalafón se produce automáticamente, a partir de la fecha de ingreso a la policía Nacional Civil. (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incorporado será ubicado en el respectivo nivel y categoría, conforme al orden determinado por la puntuación global obtenida en el correspondiente proceso de ingreso o de ascenso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.- 15-A El personal de la carrera policial gozará de un incremento salarial por cada cuatro años de servicio activo, de la manera siguiente: (6)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Nivel Básico, seis por ciento sobre el salario base de su categoría policial; (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Nivel Ejecutivo, cinco por ciento sobre el salario base de su categoría policial; y (6)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) NivelSuperior, cinco por ciento sobre el salario base de su categoría policial. (6)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Durante el tiempo transcurrido por el cumplimiento de las sanciones de suspensión del cargo y de arresto, se producirá la inmovilización del afectado en el Escalafón por el tiempo que dure la situación según lo establece el Régimen Disciplinario de la PNC. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Cada año se publicará una versión actualizada del Escalafón.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El profesional policial que no esté de acuerdo con su ubicación en el Escalafón o que no se encuentre ubicado en él. Podrá solicitar al Jefe de la División de Personal la revisión correspondiente. Tal solicitud la resolverá dicha autoridad, con autorización del Director General, en el plazo máximo de un mes, luego de haberla recibido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En aquellos casos que hubiese lugar a rectificación o incorporación dentro del Escalafón, éstas se publicarán en un anexo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA CARRERA POLICIAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL INGRESO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El ingreso a la Policía Nacional Civil se hará solamente en al categoría de Agente en el Nivel Básico; en la categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo; siempre que se llenen los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Haber superado el curso impartido por la ANSP; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser aprobado por el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La solicitud de ingreso presentada a la ANSP, será evaluada por la Unidad o Unidades correspondientes de ésta, asistida por una Unidad de verificación de antecedentes formada por Policías Nacionales Civiles, quienes comprobarán si el aspirante reúne los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Poseer vocación de servicio a la Comunidad, capacidad para las relaciones humanas y madurez emocional, así como las condiciones físicas, morales e intelectuales necesarias para desempeñarse como policía;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Ser salvadoreño por nacimiento y estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. No tener antecedentes penales y presentar solvencia de la Policía Nacional Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4. Cumplir con los requisitos académicos requeridos para cada nivel, según se establece en el artículo siguiente. Todos los títulos de estudio deberán estar registrados y autorizados por el Ministerio de Educación, de acuerdo a la Ley General de Educación y a la Ley de Educación Superior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5. No haber sido destituido por motivos disciplinarios de la Administración Pública, o Municipal, ni de alguna institución oficial autónoma o privada, en un procedimiento tramitado conforme a derecho; lo anterior se presumirá salvo prueba en contrario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6. Haber superado las pruebas de selección destinadas a verificar que los candidatos llenen el perfil requerido, éstas comprenderán los exámenes cultural, físico, médico y psicotécnico, completados con entrevistas personales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para la totalidad de los aspirantes, se establecen los siguientes requisitos particulares para cada uno de los niveles:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) BASICO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Ser mayor de 18 años y menor de 28 años de edad a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Poseer título de bachiller.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) EJECUTIVO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Ser menor de 30 años de edad a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Presentar título universitario a nivel de licenciatura, ingeniería y arquitectura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Los miembros de la Policía Nacional Civil de nivel básico, que posean título universitario y no tengan antescedentes disciplinarios pendientes por faltas graves, podrán participar en los cursos para la categoría de subinspector, siempre que no sean mayores de 35 años. (1)(3)</font></ul><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Una vez ingresado a la ANSP, el aspirante deberá aprobar los cursos correspondientes a cada nivel y categoría. Dichos cursos serán del más alto nivel académico y técnico, de acuerdo al pensum y plan de trabajo establecidos por el Consejo Académico de la ANSP, en coordinación con el Director General de la PNC.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cursos para todos los niveles deberán constar de un período de formación teórica-práctica en la Academia Nacional de Seguridad Pública y un período de entrenamiento en el servicio, en el lugar que designe el Director General de la PNC.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La duración del curso para el nivel básico como mínimo será de cinco meses de formación teórica-práctica y de tres meses de entrenamiento en el servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para quienes ingresen con convocatoria exterior, en la categoría de Subinspector el curso constará de doce meses como mínimo de formación teórica-práctica y de seis meses de entrenamiento en el servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Aprobado que sea el curso correspondiente, el alumno obtendrá su respectivo título. Una vez graduado podrá presentarse ante el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC con la documentación que acredite haber cumplido con todos los requisitos exigidos en los Art. 20, 21 y 22 de la presente ley y una declaración jurada, comprometiéndose a portar y, en su caso, a usar las armas reglamentarias según lo establecido por la Ley Orgánica de la PNC.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- En caso que dicho Tribunal se pronuncie favorablemente, el graduado podrá ingresar a la PNC previo cumplimiento de los siguientes pasos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Ser investido por el Director General de la Policía Nacional Civil en la categoría correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Prestar juramento de cumplir la Constitución, leyes y reglamentos de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Tomar posesión del cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Se reservará para el ingreso externo el 50% de las vacantes existentes en la categoría de Subinspector, teniendo aplicación en su caso, lo dispuesto en la parte final del Art. 37 de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Académico de la ANSP, a propuesta del Director General de la PNC, establecerá una carga académica especial en materia de práctica y formación policial básica para el personal de ingreso externo, frente a los que provienen de la promoción interna.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEGUNDO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sección Primera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ASCENSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los miembros de la PNC que reúnan los requisitos establecidos por esta ley podrán ascender a la categoría o nivel inmediato superior a la que se encuentren, siguiendo el procedimiento a que se refiere este capítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Para optar al ascenso será necesario que exista una plaza vacante por necesidad de servicio y que el aspirante reúna los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Encontrarse en servicio activo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Haber prestado como mínimo servicio efectivo en la categoría o nivel inmediato inferior a la que aspira.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">- Cabo.................................... 2 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Sargento.............................. 3 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Sub Inspector...................... 4 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Inspector............................. 4 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Inspector Jefe...................... 4 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Sub Comisionado................. 5 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Comisionado........................ 5 años</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Comisionado General.......... 3 años(2)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">c) Reunir los requisitos académicos exigidos para el nivel y categoría al que se aspire;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo referido en el Art. 29 de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Carecer en el Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, no cancelada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la PNC, establecerá el baremo de méritos profesionales, culturales y de antigüedad, así como las puntuaciones mínimas, sobre la base de procurar el estímulo a la contínua superación y profesionalización del personal, evitando cualquier tipo de discriminación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los anteriores requisitos se fijarán en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Segunda</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO GENERAL DE ASCENSO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- El Ministro del cual dependa la Policía Nacional Civil, a propuesta del Director General, convocará a los cursos de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta Ley participen.(2)(5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los aspirantes deberán superar un procedimiento que constará de las siguientes fases eliminatorias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Concurso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Exámenes teórico-práctico; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aprobación del curso de ascenso de la ANSP.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- En la fase de concurso, el Tribunal de Ingreso y Ascensos seleccionará a quienes reúnan los requisitos establecidos y determinará la puntuación que corresponde a cada aspirante según el baremo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los que fueren seleccionados se someterán a los exámenes teórico-prácticos que comprenderán dos ejercicios eliminatorios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El primero, destinado a evaluar, en una entrevista personal, la actitud del aspirante para el desempeño de las funciones de la categoría a que aspira; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El segundo, de carácter teórico-práctico, sobre conocimientos profesionales en los ámbitos jurídicos, operativo y de administración y dirección policial.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los aspirantes a ascenso, en un número equivalente al de plazas vacantes más un 20% del mismo, que hayan superado las dos fases eliminatorias establecidas en los Arts. 31 y 32 de esta ley, y con mayor puntuación, pasarán a la ANSP a realizar el curso de capacitación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los cursos para ascensos en las distintas categorías y niveles tendrán una duración mínima teórica y práctica conforme a lo establecido en el Reglamento, que para tal efecto elaborará la Academia Nacional de Seguridad Pública, en un plazo máximo de 60 días, el cual será presentado al Organo Ejecutivo, para su aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que aprueben el curso con mayor puntuación, serán ascendidos según sea el número de las plazas vacantes. De igual manera, los que habiendo aprobado el curso de ascenso respectivo para cualquier nivel o categoría, y no hubieren plazas disponibles quedarán aptos y pendientes para el ascenso respectivo, según existan plazas vacantes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Aquellos aspirantes que no hayan sido ascendidos, no podrán alegar ningún derecho adquirido para futuras convocatorias. Si desean aspirar al ascenso deberán nuevamente someterse a lo que establece la Sección Primera y Segunda del Título Tercero de esta Ley.(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- A los aspirantes que superen el curso, se les sumarán a las puntuaciones alcanzadas en el mismo las conseguidas en las anteriores fases y la del baremo, para obtener la puntuación definitiva, siendo escalafonados según el orden de mayor a menor puntuación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Según el orden de esta puntuación definitiva, los ascendidos podrán escoger la plaza vacante que desean cubrir, salvo que éstas sean de libre designación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Aquellos que no superen el curso selectivo de ascenso en los exámenes continuarán en la misma categoría y podrán optar a sólo dos pruebas futuras.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la ANSP, determinará los valores porcentuales de las pruebas, los que se sumarán al valor del baremo a fin de obtener la puntuación para el escalafonamiento. Lo anterior habrá de regularse en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">Sección Tercera</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ASCENSO EN LAS CATEGORIAS DE SUBINSPECTOR Y COMISIONADO GENERAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Las pruebas para ascenso a Subinspector serán iguales a las establecidas para el ingreso externo, con excepción de la de carácter físico, en la cual será considerada la edad del participante. No podrán ser seleccionados más aspirantes por la modalidad de ingreso externo que el porcentaje establecido. Si ese porcentaje no fuere llenado por el ingreso externo será completado por aspirantes del ascenso interno y viceversa, siempre que superen las referidas pruebas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37-A.- Para efecto de ascenso y escalafonamiento del personal policial a nivel o categoría inmediata superior tendrán validez los estudios que realicen en escuelas o academias de policía, de seguridad pública, navales, aéreas y de especialidades extranjeras, siempre que hayan sido enviados a tales estudios por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Seguridad Pública, la duración y programas de estudio sean equivalenetes a superiores a nacionales, que dichos estudios tengan certificación oficial del país en que se imparten, les sea otorgado equivalencia por la Academia Nacional de Seguridad Pública, cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley y sean aprobados por el Tribunal de Ingresos y Ascensos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La política de asistencia a cursos en el exterior e interior del país se regulará por un Reglamento. (4)* NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> POR D.L. Nº 100, DEL 23 DE AGOSTO/2000, D.O. Nº178, T. 348, DEL 25/9/2000 (1-A), SE EMITIERON UNAS DISPOSICIONES TRANSITARIOS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 37-A de la Ley de la Carrera Polcial, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 332, de fecha 7 de agosto del mismo año, para efectos de ascenso y escalafonamiento el personal policial que haya participado en estudios o cursos en el extranjero en Escuelas o Academias de Policía de Seguridad Pública, Navales, Aéreas y de especialidades; siempre que hayan sido enviados a tales estudios por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Seguridad Pública; que la duración de dichos estudios y los programas de los mismos sean equivalentes o superiores a los de los nacionales; que dichos estudios tengan certificación oficial en el país en el que se imparten; que sea otorgado equivalencia por la Academia Nacional de Seguridad Pública; y sean aprobados por el Tribunal de ingresos y ascensos, tiene derecho a obtener el ascenso al nivel o categoría equivalente al curso que haya acreditado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Facúltase a las autoridades correspondientes para que otorguen los niveles y grados al personal policial que hubiese cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- El presente Decreto se le aplicará a los miembros de la Policía Nacional Civil, graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública que hayan participado y aprobado los cursos o estudios en el extranjero, en la forma establecida en el Artículo 1, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre del año 2000.(1-B)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Para la categoría de Comisionado General se exigirá además, la presentación, defensa y aprobación de una tesis magistral, inédita, en materia de seguridad pública, que deberá ser defendida públicamente ante un tribunal integrado por el Ministro de Seguridad Pública o su representante, el Director General de la PNC, el Director General de la ANSP, el Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL TRIBUNAL DE INGRESO Y ASCENSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Para los niveles Básico, Ejecutivo y para la categoría de Subcomisionado, se establece un único tribunal encargado de evaluar los ingresos y ascensos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal de Ingreso y Ascensos, estará integrado por cinco miembros de los cuales tres, serán del nivel superior de la PNC, designados por el Director General previa aprobación del Inspector General, y los dos restantes, serán el Jefe de Estudios y un docente del área humanística de la ANSP.(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Tribunal verificará el proceso de ingreso y los conocimientos profesionales de los aspirantes a través de una prueba de conocimientos teórico-prácticos adecuada a su respectivo nivel.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Para la categoría de Comisionados, se establece un Tribunal Especial que estará integrado por el Director General de la PNC, quien será el Presidente, el Subdirector General Operativo de la misma y el Director General de la ANSP.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- En los Tribunales a que se refieren los tres artículos anteriores, el Inspector General de la PNC actuará como observador. En el caso del artículo 39 de la presente ley, podrá hacerse representar por el Inspector Adjunto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- La Policía Nacional Civil y la Academia Nacional de Seguridad Pública, facilitarán a los tribunales todos los medios materiales y recursos humanos que necesiten para realizar sus funciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO CUARTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA FORMACION PERMANENTE Y DE LA ESPECIALIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Es deber de la Dirección General de la PNC y de los mandos de la misma, mantener permanentemente adiestrado y capacitado al personal policial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La PNC y la ANSP planificarán y organizarán cursos, seminarios y conferencias; y editarán publicaciones, que tengan por objeto la actualización del personal policial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La Academia Nacional de Seguridad Pública evaluará anualmente a los miembros de la PNC en todas sus actividades profesionales y, de acuerdo a los resultados, diseñará, en coordinación con ésta los correspondientes programas y cursos de actualización. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la evaluación y recomendaciones se dará cuenta al Ministro de Seguridad Pública y al Director General de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Los Programas y curso de actualización irán dirigidos fundamentalmente a mantener e incrementar los conocimientos y la capacidad del personal policial en todos los niveles y categorías, especialmente en aquellas materias que hayan experimentado modificaciones o evoluciones substanciales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La PNC, de acuerdo a las necesidades del servicio, determinará y solicitará a la ANSP los cursos de especialización que se requieran en las distintas áreas de la actividad policial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La ANSP, de acuerdo a tales necesidades, planificará, programará e impartirá, los cursos de especialización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- La PNC, colaborará con el desarrollo de los cursos de especialización, facilitando las correspondientes prácticas de campo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- La formación especializada tendrá básicamente por objeto la capacitación de expertos en áreas y funciones policiales concretas y la profundización en determinadas materias. Los que asistan a dichos cursos serán seleccionados por el Director General de la PNC, en base a sus aptitudes y a las necesidades del servicio. Preferentemente serán designados para ocupar cargos que requieran tal especialización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- La PNC o la ANSP podrán solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a efecto de especializar al personal de la primera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- La PNC procurará y fomentará el intercambio de experiencias profesionales de sus miembros con colegas de otros países.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO QUINTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA TERMINACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- La carrera policial terminará por las siguientes causas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Muerte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Jubilación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Renuncia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Incapacidad física o mental; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Destitución.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La jubilación podrá ser voluntaria o forzosa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el primer caso se procederá, conforme lo que establece la Ley de Creación del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La jubilación forzosa, también con pensión, se dará a partir de la fecha en que el miembro policial cumpla la edad de sesenta años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- </font><font size="2" face="Arial">Podrá reingresar el miembro policial graduado de la Academia Nacional de Seguridad Pública que se hubiere retirado por incapacidad física que haya sido superada, previo examen médico y evaluación del Tribunal de Ingreso y Ascensos. (7)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- </font><font size="2" face="Arial">El personal que renunció a la carrera policial, podrá reingresar por una única vez a ésta, debiendo cumplir los requisitos siguientes: (7) (9)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presentar ante el Tribunal de Ingreso y Ascensos (TIA) de la Policía Nacional Civil, la solicitud que para tal efecto apruebe el Director General, juntamente con la acreditación de carencia de antecedentes penales, policiales, disciplinarios y constancia emitida por la Inspectoría General de la PNC, en la que se establezca que el interesado no registra faltas disciplinarias incumplidas o procedimientos disciplinarios sin finalizar; (7) (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Someterse a una investigación de la conducta pública y privada, la cual será realizada por la Unidad de Verificación de Antecedentes. en un plazo no mayor de treinta días, con la finalidad de establecer las condiciones morales y de probidad del aspirante, debiendo el TIA emitir una resolución que lo califique como apto o no apto para el reingreso; (7) (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aprobar una evaluación psicológica realizada por la División de Bienestar Policial, encaminada a establecer si el aspirante posee vocación de servicio, buenas relaciones interpersonales y madurez emocional; y, (7) (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) A la fecha de la presentación de la solicitud de reingreso, el aspirante deberá contar con una edad menor a: (7) (9)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1. Nivel Básico 40 años de edad; (7) (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2. Nivel Ejecutivo 45 años de edad; y, (7) (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3. Nivel Superior 50 años de edad. (7) (9)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> El Tribunal de Ingreso y Ascensos, previa valoración del cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos, en un plazo no mayor a sesenta días, elaborará el Acta respectiva, a fin de que el aspirante pueda realizar el curso correspondiente en la Academia Nacional de Seguridad Pública, notificándole de la misma en el lugar señalado para oírla; remitiendo además ésta, a la ANSP. (7) (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55-A.- El aspirante que tenga más de un año de haber renunciado, deberá aprobar en la ANSP, un curso de actualización y reforzamiento, cuya calendarización, contenido y duración, será determinado por ésta. Durante la realización del mismo, el aspirante ostentará la calidad de alumno, con los mismos derechos y obligaciones inherentes a tal calidad. Los costos derivados de la aplicación del presente inciso correrán por cuenta de la ANSP. (9)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El reingreso será en la categoría y nivel que ostentaba al momento de su renuncia y su escalafón deberá ser de acuerdo a los años de servicio que tenía a la fecha de su renuncia. (9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- La destitución de los miembros de la PNC será regulada por la Ley respectiva.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SITUACIONES ADMINISTRATIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICION GENERAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Los miembros del personal policial pueden encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Servicio Activo:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Suspensión; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Disponibilidad.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEGUNDO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL SERVICIO ACTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Los miembros del cuerpo policial se encuentran en servicio activo cuando efectivamente ocupan plaza en la Institución y prestan los servicios correspondientes a su categoría y cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se encuentran en servicio activo cuando están en comisión de servicio. Se entiende por comisión de servicio:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La realización de funciones policiales de carácter temporal encomendadas por el Director General en cualquier otro órgano del Estado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El cumplimiento de misiones de cooperación internacional al servicio de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, por un período que será decidido por el Director General.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SUSPENSION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- La suspensión puede ser voluntaria o disciplinaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- La suspensión voluntaria será concedida por el Director General, por interés particular y sin goce de sueldo, por un período máximo de cinco años e implica, durante su duración, el retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipo policial; así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la PNC, excepto los derivados de la seguridad social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- DEROGADO (8).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Lo demás relativo a las suspensiones por medidas disciplinarias será regulado por el Régimen Disciplinario respectivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO CUARTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DISPONIBILIDAD</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Se encuentran en disponibilidad aquellos oficiales que se retiren honrosamente de la institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- La condición de disponibilidad de un oficial significa la posibilidad de ser convocado por la Institución para realizar servicios especiales o dar asesorías específicas.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN LABORAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El nombramiento del personal policial corresponde al Director General de la Policía, quien se basará en la Ley Orgánica y en esta ley. El único cargo que puede ser ocupado por persona que no revista la calidad de profesional policial es el de Director General de la PNC.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Los puestos de trabajo en la Policía Nacional Civil se proveerán por alguna de las siguientes modalidades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por libre designación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por concurso de méritos específicos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por concurso general de méritos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Se proveerán por libre designación los cargos de Subdirector General Operativo, Jefes de Divisiones Operativas, de Delegaciones, de Unidades, de Presidente y de miembros del Tribunal Disciplinario y los asesores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Jefes de Divisiones Operativas deberán tener la especialización y experiencia adecuada y en su defecto someterse a un curso de especialización inmediatamente después de ocupar el cargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- El concurso de méritos específicos se ocupará para la provisión de aquellos puestos de trabajo que requieran un especialización, conocimientos técnicos, o experiencia profesional concreta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- El concurso general de mérito se utilizará para cubrir los puestos de trabajo de carácter policial que no estén comprendidos en las modalidades anteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- La relación de puestos de trabajo a ocupar por cada uno de los tres sistemas de provisión, así como las causas para el cese en los mismos, serán objeto de reglamentación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Sin perjuicio de conservar su calidad de miembro de la PNC, el personal nombrado en cualquiera de los puestos de trabajo no gozará de estabilidad en su cargo, pero el Director General de la PNC, tendrá en cuenta estrictamente las necesidades del buen servicio policial al momento de disponer los cambios de destino.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEGUNDO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- El personal policial deberá desempeñar en forma eficiencia y con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, esta ley y demás leyes de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Para la determinación e imposición de las sanciones por la infracción o por el incumplimiento de los deberes y obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en las normas referentes al Régimen Disciplinario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- El desempeño de los cargos que regula la presente ley, serán incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS SALARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- El personal de la Policía Nacional Civil será remunerado de acuerdo a la Ley de Salarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- La Ley de Salarios para el personal policial se establecerá en función de la categoría que ostente, además, podrán establecerse retribuciones adicionales al tipo de cargo que ocupen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Al personal policial se le prestará ayuda económica para los gastos de sepelio de su cónyuge, compañero o compañera de vida; así como de sus hijos y sus padres; y en aquellos casos en que la Dirección General, previo estudio, considere justificable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- El reglamento de esta Ley determinará el procedimiento para establecer el monto de la ayuda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- La Policía cancelará a su personal viáticos diarios para alimentación y alojamiento, cuando una y otro fueren necesarios para el cumplimiento de los servicios ordenados por el jefe respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se reconocerá viáticos si los alimentos y alojamiento les fueses proporcionados en el lugar al que fueren enviados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Se proporcionarán viáticos al personal policial para el desempeño de comisiones de servicio o el goce de becas fuera del país, cuando fueren autorizadas u otorgadas por la PNC.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- Cuando un miembro del personal policial fuere trasladado por necesidades del servicio o por ascenso, con carácter permanente del lugar en que reside a otro distinto, se le proporcionará el importe del pasaje para él, su cónyuge, compañero o compañera de vida y a los hijos que conviven con él. Además se le proporcionarán los gastos de traslado de su menaje.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- El monto y forma de pago de los viáticos señalados en los artículos anteriores serán establecidos de acuerdo al reglamento general de viáticos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- El personal policial tendrá derecho a aguinaldo, de conformidad con la Ley de la materia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO CUARTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS JORNADAS Y HORARIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La Policía Nacional Civil prestará un servicio público ininterrumpido. Elaborará sus horarios de trabajo, en atención al mejor servicio durante las veinticuatro horas del día.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La jornada de trabajo del personal de la PNC será de cuarenta y cuatro horas semanales, de ser posible distribuida en jornadas de ocho horas diarias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando, por necesidades de servicio, los miembros de la PNC deban laborar por un período semanal superior al establecido, serán compensados con tiempo libre, en la forma que se determine reglamentariamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Los miembros del personal policial que estén recibiendo, a tiempo parcial, cursos de capacitación, o gozando de becas, tendrán un horario especial fijado por el respectivo jefe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Así mismo dicho Jefe podrá conceder permiso al personal policial que desee seguir estudiando. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben ser comprobados con la certificación de la Institución educativa respectiva en donde conste el horario de clases.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- El personal de la PNC deberá prestar sus servicios en las jornadas diurnas y nocturnas que se establezcan en el reglamento de esta ley y en las órdenes de la Dirección General o de los funcionarios que autorice y podrán ser trasladados a cualquier lugar de la República, en donde fuere necesario la prestación de sus servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- El personal policial estará obligado a trabajar por el tiempo necesario en casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, grave perturbación del orden público, períodos eleccionarios y cualquier otro evento de fuerza mayor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encontraren, aún cuando estuvieran fuere de su jornada de trabajo y debiendo cumplir con los deberes y derechos que establece la Ley Orgánica de la PNC.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO QUINTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL DESCANSO SEMANAL, ASUETOS Y VACACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El personal policial tiene derecho a descanso semanal remunerado; el que no complete su semana laboral sin causa justificada, no tendrá derecho a la remuneración de los días que hubieren faltado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- La Dirección General o los funcionarios autorizados, fijarán los días de descanso que correspondan a los miembros del personal policial, de acuerdo a los roles de servicio programados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- El goce de los días de asueto está sujeto a los roles de servicio que se establezcan.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Se reconocen como únicos días de asueto los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Uno de enero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Jueves y viernes de la Semana Santa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Quince de septiembre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Dos de noviembre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Veinticinco de diciembre;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cinco de agosto en la ciudad de San Salvador; y en el resto de la República el día principal de la festividad más importante del lugar, según la costumbre.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El personal que labore en dichos días gozará de tiempo compensatorio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- El personal policial que tenga un año de servicio tendrá derecho a un período de vacaciones cuya duración será la siguiente: de quince días calendario para quien tuviere de uno a cinco años de servicio; de diecisiete días calendario, si fueren de cinco a diez de servicio; y de veinte días calendario, de más de diez años de servicio; los cuales serán remunerados con la prestación equivalente al salario ordinario más un treinta por ciento de recargo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- El año de servicio se contará a partir de la fecha en que el personal comenzó a prestar sus servicios en la PNC y vencerá en la fecha correspondiente del año siguiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- Para tener derecho a vacaciones se deberá acreditar un mínimo de doscientos días trabajados. La continuidad en el trabajo no se interrumpe por las licencias y permisos concedidos y todo ese tiempo se contará como tiempo trabajado para los efectos de este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- La Policía deberá señalar a su personal la época en que ha de gozar las vacaciones y notificarle la fecha de iniciación de ellas, con treinta días de anticipación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- El plazo dentro del cual el personal policial deberá gozar sus vacaciones será de seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere completado el año de servicio.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- La remuneración de la vacación deberá pagarse inmediatamente antes de que se inicie.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEXTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- El personal de la PNC tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por enfermedad en las condiciones y limitaciones que se indica en los artículos siguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Cuando un miembro del personal de la Policía permanezca hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones, continuará recibiendo su sueldo hasta su completa recuperación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- Las licencias establecidas en este capítulo, se concederán cualquiera que fuere el tiempo que se tenga de prestar servicio en la Policía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- El miembro de la Policía será retirado del servicio, con pensión, de acuerdo a las leyes sobre la materia, si se llega a determinar que su enfermedad le causa incapacidad física o mental para el mismo. En este caso, el miembro policial continuará recibiendo el tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las prestaciones que por ese concepto le concedan la ley y reglamento correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Se concederá licencias por alumbramiento, con goce de sueldo, por un período de noventa días; treinta de los cuales se procurará que sean antes del parto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Se concederá licencia a los miembros del personal de la Policía en los casos de muerte o enfermedad grave del cónyuge, compañero o compañera de vida, así como de sus hijos y sus padres. En estos casos la licencia se concederá por el tiempo que sea necesario, pero por ese concepto únicamente se pagará el equivalente a tres días en cada caso, y las licencias por duelo y enfermedad grave, en conjunto, en ningún caso, podrán exceder de veinte días en el mismo año calendario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- Al personal de la policía que contraiga matrimonio, se le concederá licencia con goce de sueldo, por cinco días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- Se concederá licencia para misiones oficiales y para cumplir obligaciones impuestos por la ley u ordenadas por autoridad competente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- En los casos a que alude el artículo anterior, la licencia será con goce de sueldo por todo el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de las misiones o de las obligaciones dichas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- Se concederá licencia a los miembros del personal de la Policía para atender asuntos personales. La licencia puede comprender toda o solo parte de la jornada diaria de trabajo. En tal concepto únicamente se pagará el equivalente al salario hasta un máximo de cinco días en cada año calendario, siendo acumulables para ese efecto todos los permisos parciales concedidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Previo dictamen favorable de un tribunal de becas que se establecerá reglamentariamente, podrá concederse licencias especiales, con goce de sueldo, para proseguir estudios relacionados con la Carrera Policial. Este tipo de becas serán concedidas a aquellos miembros del personal policial que demuestren fehacientemente méritos especiales y deberán tender a estimular la superación personal y profesional de los efectivos en beneficio de la consolidación y fortalecimiento de la institución policial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el presente artículo no operará en menoscabo del procedimiento ordinario de ascenso establecido en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Podrá concederse permiso con goce de sueldo para becas otorgadas por el Gobierno, Estados extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- El becario firmará contrato con la PNC, en el cual se comprometerá a prestar al final de la beca, servicio policial, por un lapso equivalente al que dure aquélla y dará caución para garantizar el cumplimiento de su obligación. Si el becario no quisiere cumplir ésta, deberá cancelar a la PNC los gastos desembolsados por razón de la beca.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Se concederá licencia al personal policial con goce de sueldo, por el tiempo que fuere necesario para asistir a los cursos que imparta la ANSP para ascensos, nivelación profesional, especialización, actualización y otros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- Los requisitos y condiciones para gozar de las licencias y permisos establecidos en este Capítulo, así como los funcionarios que deberán autorizarlos, serán regulados en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- La Policía se reserva el derecho de comprobar la veracidad de los hechos y de las constancias o certificaciones que han servido de base para solicitar las licencias a que se refiere este Capítulo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO SEPTIMO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL REGIMEN DE SEGURIDAD Y DEL FONDO DE PROTECCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- El personal policial estará sujeto al régimen general de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos o de la Ley del Sistema de Pensiones, según las opciones que ésta permite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El personal policial que de conformidad con los Acuerdos de Paz fue desmovilizado de los antiguos cuerpos de seguridad y cotizó en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y que actualmente cotiza con el INPEP, podrá previo los trámites legales correspondientes continuar cotizando con aquella institución, a efecto de acumular sus cotizaciones y tiempo de servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La misma disposición regirá para el personal administrativo, técnico o de servicio de la Policía Nacional Civil que se encuentre en similar situación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de acumulación, el INPEP les emitirá el correspondiente certificado de traspaso, tal documento en lo pertinente se regirá por el capítulo IV, título III de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- El personal de la Policía Nacional Civil además de los beneficios que goza de prestaciones de seguridad social, contará con beneficios adicionales que se prestarán a través del Fondo de Protección del Personal de la Policía Nacional Civil.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- Los mandos provisionales de la Policía Nacional Civil, provenientes de la Academia Nacional de Seguridad Pública, que al entrar en vigencia esta Ley estuvieren desempeñando en carácter funciones de Cabo o Sargentos y posean antescedentes disciplinarios pendientes por faltas graves o muy graves deberán participar en el primer proceso de ascensos y consolidar así la referida categoría en el caso de superarlo; en caso de no superarlo, deberán ser ubicados en la categoría que les corresponda según su antigüedad.(4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- Los efectivos de la División Antinarcóticos y de la División de Investigación Criminal, evaluados en el Acta 11 por la Comisión Especial de fecha 3 de noviembre de 1994, se incorporarán al respectivo curso del nivel recomendado por la citada Comisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Dentro de un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la vigencia de esta ley los cargos policiales que actualmente son desempeñados por personal no policial, deberán ser ocupados por oficiales de la PNC, excepto el de Director General.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- La regla contenida en el inciso segundo del Art. 84 se aplicará a partir del momento en que se haya suprimido totalmente el régimen de acuartelamiento. Salvo casos excepcionales, cuando un agente u oficial se encuentre dentro de los locales policiales y ya hubiere terminado su servicio, no se le podrá asignar nuevas tareas, hasta que hayan transcurrido sus horas de descanso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- Mientras no se dictaren normas relativas al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Civil, continuará regulándose por lo que dispone el Decreto Ejecutivo Nº 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 106, Tomo 327, de fecha 9 del mismo mes y año, que contiene el REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Las disposiciones referentes a la duración de los cursos se aplicarán transitoriamente hasta que se reforme la Ley en lo pertinente, en base en un estudio técnico de una Comisión que el Ministro de Seguridad Pública nombrará dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. La Comisión deberá presentar su estudio dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su integración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- El Presidente de la República, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá decretar los reglamentos respectivos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE EUARDO SANCHO CASTAÑEDA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">HUGO BARRERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Seguridad Pública.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 773, del 18 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 332, del 7 de agosto de 1996.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. N° 968, del 12 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 37, Tomo 334, del 25 de febrero de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº167, del 27 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 337, del 19 de diciembre de 1997.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 645, del 24 de junio de 1999, publicado en el D.O. Nº 129, tomo 344, del 12 de julio de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº786, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. N° 292, del 26 de marzo del 2004, publicado en el D.O. N° 79, Tomo 363, del 30 de abril del 2004.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRANSITORIAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1-A) D.L. Nº 100, del 23 de agosto de 2000, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 348, del 25 de septiembre de 2000.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1-B) D.L. Nº 442, del 7 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 352, del 5 de julio de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1-C) D.L. N° 91, del 30 de julio del 2003, publicado en el D.O. N° 160, Tomo 360, del 01 de septiembre del 2003.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*NOTA*</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL PRESENTE DECRETO CONTIENE UNA REFORMA QUE CORRESPONDE A LA N° 1-C, APLICABLE AL PRESENTE CUERPO NORMATIVO, LA CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE YA QUE DICHA REFORMA NO EXPRESA EL ARTICULO QUE SE MODIFICA; LA PRESENTE REFORMA CADUCARÁ EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Agotada la demanda en la convocatoria interna de aspirantes que ostenten título universitario, también podrán participar aquellos elementos de la Policía Nacional Civil, graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública, no mayores de 35 años, que no tengan antecedentes disciplinarios pendientes por faltas graves, que se encontraren egresados de una carrera universitaria, siempre y cuando estén en el correspondiente proceso de graduación debidamente comprobados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ningún participante, podrá graduarse como Sub Inspector sino presenta el correspondiente título universitario al finalizar el curso de ascenso en que participa.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. N° 223, del 19 de enero del 2007, publicado en el D.O. N° 17, Tomo 374, del 26 de enero del 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) Decreto Legislativo No. 408 de fecha 06 de septiembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 377 de fecha 08 de octubre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) Decreto Legislativo No. 518 de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378 de fecha 16 de enero de 2008, el cual contiene la LEY DISCIPLINARIA POLICIAL.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) Decreto Legislativo No. 567 de fecha 13 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 66, Tomo 379 de fecha 11 de abril de 2008.</font></form><br />