a) BASICO:
b) EJECUTIVO:
1. Ser menor de 30 años de edad a la fecha de la presentación de la solicitud de ingreso;
2. Presentar título universitario a nivel de licenciatura, ingeniería y arquitectura.
3. Los miembros de la Policía Nacional Civil de nivel básico, que posean título universitario y no tengan antescedentes disciplinarios pendientes por faltas graves, podrán participar en los cursos para la categoría de subinspector, siempre que no sean mayores de 35 años. (1)(3)
Art. 22.- Una vez ingresado a la ANSP, el aspirante deberá aprobar los cursos correspondientes a cada nivel y categoría. Dichos cursos serán del más alto nivel académico y técnico, de acuerdo al pensum y plan de trabajo establecidos por el Consejo Académico de la ANSP, en coordinación con el Director General de la PNC.
Los cursos para todos los niveles deberán constar de un período de formación teórica-práctica en la Academia Nacional de Seguridad Pública y un período de entrenamiento en el servicio, en el lugar que designe el Director General de la PNC.
La duración del curso para el nivel básico como mínimo será de cinco meses de formación teórica-práctica y de tres meses de entrenamiento en el servicio.
Para quienes ingresen con convocatoria exterior, en la categoría de Subinspector el curso constará de doce meses como mínimo de formación teórica-práctica y de seis meses de entrenamiento en el servicio.
Art. 23.- Aprobado que sea el curso correspondiente, el alumno obtendrá su respectivo título. Una vez graduado podrá presentarse ante el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la PNC con la documentación que acredite haber cumplido con todos los requisitos exigidos en los Art. 20, 21 y 22 de la presente ley y una declaración jurada, comprometiéndose a portar y, en su caso, a usar las armas reglamentarias según lo establecido por la Ley Orgánica de la PNC.
Art. 24.- En caso que dicho Tribunal se pronuncie favorablemente, el graduado podrá ingresar a la PNC previo cumplimiento de los siguientes pasos:
1) Ser investido por el Director General de la Policía Nacional Civil en la categoría correspondiente;
2) Prestar juramento de cumplir la Constitución, leyes y reglamentos de la República;
3) Tomar posesión del cargo.
Art. 25.- Se reservará para el ingreso externo el 50% de las vacantes existentes en la categoría de Subinspector, teniendo aplicación en su caso, lo dispuesto en la parte final del Art. 37 de esta ley.
El Consejo Académico de la ANSP, a propuesta del Director General de la PNC, establecerá una carga académica especial en materia de práctica y formación policial básica para el personal de ingreso externo, frente a los que provienen de la promoción interna.
CAPITULO SEGUNDO
Sección Primera
DE LOS ASCENSOS
Art. 26.- Los miembros de la PNC que reúnan los requisitos establecidos por esta ley podrán ascender a la categoría o nivel inmediato superior a la que se encuentren, siguiendo el procedimiento a que se refiere este capítulo.
Art. 27.- Para optar al ascenso será necesario que exista una plaza vacante por necesidad de servicio y que el aspirante reúna los requisitos siguientes:
a) Encontrarse en servicio activo;
b) Haber prestado como mínimo servicio efectivo en la categoría o nivel inmediato inferior a la que aspira.
- Cabo.................................... 2 años
- Sargento.............................. 3 años
- Sub Inspector...................... 4 años
- Inspector............................. 4 años
- Inspector Jefe...................... 4 años
- Sub Comisionado................. 5 años
- Comisionado........................ 5 años
- Comisionado General.......... 3 años(2)
c) Reunir los requisitos académicos exigidos para el nivel y categoría al que se aspire;
d) Alcanzar la puntuación necesaria con arreglo al baremo referido en el Art. 29 de esta Ley;
e) Carecer en el Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, no cancelada.
Art. 28.- Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad.
Art. 29.- El Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la PNC, establecerá el baremo de méritos profesionales, culturales y de antigüedad, así como las puntuaciones mínimas, sobre la base de procurar el estímulo a la contínua superación y profesionalización del personal, evitando cualquier tipo de discriminación.
Los anteriores requisitos se fijarán en el reglamento respectivo.
Sección Segunda
PROCEDIMIENTO GENERAL DE ASCENSO
Art. 30.- El Ministro del cual dependa la Policía Nacional Civil, a propuesta del Director General, convocará a los cursos de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta Ley participen.(2)(5)
Los aspirantes deberán superar un procedimiento que constará de las siguientes fases eliminatorias:
a) Concurso;
b) Exámenes teórico-práctico; y
c) Aprobación del curso de ascenso de la ANSP.
Art. 31.- En la fase de concurso, el Tribunal de Ingreso y Ascensos seleccionará a quienes reúnan los requisitos establecidos y determinará la puntuación que corresponde a cada aspirante según el baremo.
Art. 32.- Los que fueren seleccionados se someterán a los exámenes teórico-prácticos que comprenderán dos ejercicios eliminatorios:
a) El primero, destinado a evaluar, en una entrevista personal, la actitud del aspirante para el desempeño de las funciones de la categoría a que aspira; y
b) El segundo, de carácter teórico-práctico, sobre conocimientos profesionales en los ámbitos jurídicos, operativo y de administración y dirección policial.
Art. 33.- Los aspirantes a ascenso, en un número equivalente al de plazas vacantes más un 20% del mismo, que hayan superado las dos fases eliminatorias establecidas en los Arts. 31 y 32 de esta ley, y con mayor puntuación, pasarán a la ANSP a realizar el curso de capacitación.
Los cursos para ascensos en las distintas categorías y niveles tendrán una duración mínima teórica y práctica conforme a lo establecido en el Reglamento, que para tal efecto elaborará la Academia Nacional de Seguridad Pública, en un plazo máximo de 60 días, el cual será presentado al Organo Ejecutivo, para su aprobación.
Los que aprueben el curso con mayor puntuación, serán ascendidos según sea el número de las plazas vacantes. De igual manera, los que habiendo aprobado el curso de ascenso respectivo para cualquier nivel o categoría, y no hubieren plazas disponibles quedarán aptos y pendientes para el ascenso respectivo, según existan plazas vacantes.
Aquellos aspirantes que no hayan sido ascendidos, no podrán alegar ningún derecho adquirido para futuras convocatorias. Si desean aspirar al ascenso deberán nuevamente someterse a lo que establece la Sección Primera y Segunda del Título Tercero de esta Ley.(4)
Art. 34.- A los aspirantes que superen el curso, se les sumarán a las puntuaciones alcanzadas en el mismo las conseguidas en las anteriores fases y la del baremo, para obtener la puntuación definitiva, siendo escalafonados según el orden de mayor a menor puntuación.
Según el orden de esta puntuación definitiva, los ascendidos podrán escoger la plaza vacante que desean cubrir, salvo que éstas sean de libre designación.
Art. 35.- Aquellos que no superen el curso selectivo de ascenso en los exámenes continuarán en la misma categoría y podrán optar a sólo dos pruebas futuras.
Art. 36.- El Ministro de Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la ANSP, determinará los valores porcentuales de las pruebas, los que se sumarán al valor del baremo a fin de obtener la puntuación para el escalafonamiento. Lo anterior habrá de regularse en el reglamento respectivo.
Sección Tercera
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ASCENSO EN LAS CATEGORIAS DE SUBINSPECTOR Y COMISIONADO GENERAL
Art. 37.- Las pruebas para ascenso a Subinspector serán iguales a las establecidas para el ingreso externo, con excepción de la de carácter físico, en la cual será considerada la edad del participante. No podrán ser seleccionados más aspirantes por la modalidad de ingreso externo que el porcentaje establecido. Si ese porcentaje no fuere llenado por el ingreso externo será completado por aspirantes del ascenso interno y viceversa, siempre que superen las referidas pruebas.
Art. 37-A.- Para efecto de ascenso y escalafonamiento del personal policial a nivel o categoría inmediata superior tendrán validez los estudios que realicen en escuelas o academias de policía, de seguridad pública, navales, aéreas y de especialidades extranjeras, siempre que hayan sido enviados a tales estudios por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Seguridad Pública, la duración y programas de estudio sean equivalenetes a superiores a nacionales, que dichos estudios tengan certificación oficial del país en que se imparten, les sea otorgado equivalencia por la Academia Nacional de Seguridad Pública, cumplan con los demás requisitos exigidos por la ley y sean aprobados por el Tribunal de Ingresos y Ascensos.
La política de asistencia a cursos en el exterior e interior del país se regulará por un Reglamento. (4)* NOTA:
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 100, DEL 23 DE AGOSTO/2000, D.O. Nº178, T. 348, DEL 25/9/2000 (1-A), SE EMITIERON UNAS DISPOSICIONES TRANSITARIOS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
Art. 1.- No obstante lo establecido en el Art. 37-A de la Ley de la Carrera Polcial, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 332, de fecha 7 de agosto del mismo año, para efectos de ascenso y escalafonamiento el personal policial que haya participado en estudios o cursos en el extranjero en Escuelas o Academias de Policía de Seguridad Pública, Navales, Aéreas y de especialidades; siempre que hayan sido enviados a tales estudios por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Seguridad Pública; que la duración de dichos estudios y los programas de los mismos sean equivalentes o superiores a los de los nacionales; que dichos estudios tengan certificación oficial en el país en el que se imparten; que sea otorgado equivalencia por la Academia Nacional de Seguridad Pública; y sean aprobados por el Tribunal de ingresos y ascensos, tiene derecho a obtener el ascenso al nivel o categoría equivalente al curso que haya acreditado.
Art. 2.- Facúltase a las autoridades correspondientes para que otorguen los niveles y grados al personal policial que hubiese cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior.
Art. 3.- El presente Decreto se le aplicará a los miembros de la Policía Nacional Civil, graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública que hayan participado y aprobado los cursos o estudios en el extranjero, en la forma establecida en el Artículo 1, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre del año 2000.(1-B)
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
FIN DE NOTA
Art. 38.- Para la categoría de Comisionado General se exigirá además, la presentación, defensa y aprobación de una tesis magistral, inédita, en materia de seguridad pública, que deberá ser defendida públicamente ante un tribunal integrado por el Ministro de Seguridad Pública o su representante, el Director General de la PNC, el Director General de la ANSP, el Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República.
CAPITULO TERCERO
DEL TRIBUNAL DE INGRESO Y ASCENSOS
Art. 39.- Para los niveles Básico, Ejecutivo y para la categoría de Subcomisionado, se establece un único tribunal encargado de evaluar los ingresos y ascensos.
El Tribunal de Ingreso y Ascensos, estará integrado por cinco miembros de los cuales tres, serán del nivel superior de la PNC, designados por el Director General previa aprobación del Inspector General, y los dos restantes, serán el Jefe de Estudios y un docente del área humanística de la ANSP.(2)
El Tribunal verificará el proceso de ingreso y los conocimientos profesionales de los aspirantes a través de una prueba de conocimientos teórico-prácticos adecuada a su respectivo nivel.
Art. 40.- Para la categoría de Comisionados, se establece un Tribunal Especial que estará integrado por el Director General de la PNC, quien será el Presidente, el Subdirector General Operativo de la misma y el Director General de la ANSP.
Art. 41.- En los Tribunales a que se refieren los tres artículos anteriores, el Inspector General de la PNC actuará como observador. En el caso del artículo 39 de la presente ley, podrá hacerse representar por el Inspector Adjunto.
Art. 42.- La Policía Nacional Civil y la Academia Nacional de Seguridad Pública, facilitarán a los tribunales todos los medios materiales y recursos humanos que necesiten para realizar sus funciones.
CAPITULO CUARTO
DE LA FORMACION PERMANENTE Y DE LA ESPECIALIZACION
Art. 43.- Es deber de la Dirección General de la PNC y de los mandos de la misma, mantener permanentemente adiestrado y capacitado al personal policial.
Art. 44.- La PNC y la ANSP planificarán y organizarán cursos, seminarios y conferencias; y editarán publicaciones, que tengan por objeto la actualización del personal policial.
Art. 45.- La Academia Nacional de Seguridad Pública evaluará anualmente a los miembros de la PNC en todas sus actividades profesionales y, de acuerdo a los resultados, diseñará, en coordinación con ésta los correspondientes programas y cursos de actualización.
De la evaluación y recomendaciones se dará cuenta al Ministro de Seguridad Pública y al Director General de la Policía Nacional Civil.
Art. 46.- Los Programas y curso de actualización irán dirigidos fundamentalmente a mantener e incrementar los conocimientos y la capacidad del personal policial en todos los niveles y categorías, especialmente en aquellas materias que hayan experimentado modificaciones o evoluciones substanciales.
Art. 47.- La PNC, de acuerdo a las necesidades del servicio, determinará y solicitará a la ANSP los cursos de especialización que se requieran en las distintas áreas de la actividad policial.
La ANSP, de acuerdo a tales necesidades, planificará, programará e impartirá, los cursos de especialización.
Art. 48.- La PNC, colaborará con el desarrollo de los cursos de especialización, facilitando las correspondientes prácticas de campo.
Art. 49.- La formación especializada tendrá básicamente por objeto la capacitación de expertos en áreas y funciones policiales concretas y la profundización en determinadas materias. Los que asistan a dichos cursos serán seleccionados por el Director General de la PNC, en base a sus aptitudes y a las necesidades del servicio. Preferentemente serán designados para ocupar cargos que requieran tal especialización.
Art. 50.- La PNC o la ANSP podrán solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a efecto de especializar al personal de la primera.
Art. 51.- La PNC procurará y fomentará el intercambio de experiencias profesionales de sus miembros con colegas de otros países.
CAPITULO QUINTO
DE LA TERMINACION
Art. 52.- La carrera policial terminará por las siguientes causas:
Art. 53.- La jubilación podrá ser voluntaria o forzosa.
En el primer caso se procederá, conforme lo que establece la Ley de Creación del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
La jubilación forzosa, también con pensión, se dará a partir de la fecha en que el miembro policial cumpla la edad de sesenta años.
Art. 54.- Podrá reingresar el miembro policial graduado de la Academia Nacional de Seguridad Pública que se hubiere retirado por incapacidad física que haya sido superada, previo examen médico y evaluación del Tribunal de Ingreso y Ascensos. (7)
Art. 55.- El personal que renunció a la carrera policial, podrá reingresar por una única vez a ésta, debiendo cumplir los requisitos siguientes: (7) (9)
a) Presentar ante el Tribunal de Ingreso y Ascensos (TIA) de la Policía Nacional Civil, la solicitud que para tal efecto apruebe el Director General, juntamente con la acreditación de carencia de antecedentes penales, policiales, disciplinarios y constancia emitida por la Inspectoría General de la PNC, en la que se establezca que el interesado no registra faltas disciplinarias incumplidas o procedimientos disciplinarios sin finalizar; (7) (9)
b) Someterse a una investigación de la conducta pública y privada, la cual será realizada por la Unidad de Verificación de Antecedentes. en un plazo no mayor de treinta días, con la finalidad de establecer las condiciones morales y de probidad del aspirante, debiendo el TIA emitir una resolución que lo califique como apto o no apto para el reingreso; (7) (9)
c) Aprobar una evaluación psicológica realizada por la División de Bienestar Policial, encaminada a establecer si el aspirante posee vocación de servicio, buenas relaciones interpersonales y madurez emocional; y, (7) (9)
d) A la fecha de la presentación de la solicitud de reingreso, el aspirante deberá contar con una edad menor a: (7) (9)
1. Nivel Básico 40 años de edad; (7) (9)
2. Nivel Ejecutivo 45 años de edad; y, (7) (9)
3. Nivel Superior 50 años de edad. (7) (9)
El Tribunal de Ingreso y Ascensos, previa valoración del cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos, en un plazo no mayor a sesenta días, elaborará el Acta respectiva, a fin de que el aspirante pueda realizar el curso correspondiente en la Academia Nacional de Seguridad Pública, notificándole de la misma en el lugar señalado para oírla; remitiendo además ésta, a la ANSP. (7) (9)
Art. 55-A.- El aspirante que tenga más de un año de haber renunciado, deberá aprobar en la ANSP, un curso de actualización y reforzamiento, cuya calendarización, contenido y duración, será determinado por ésta. Durante la realización del mismo, el aspirante ostentará la calidad de alumno, con los mismos derechos y obligaciones inherentes a tal calidad. Los costos derivados de la aplicación del presente inciso correrán por cuenta de la ANSP. (9)
El reingreso será en la categoría y nivel que ostentaba al momento de su renuncia y su escalafón deberá ser de acuerdo a los años de servicio que tenía a la fecha de su renuncia. (9)
Art. 56.- La destitución de los miembros de la PNC será regulada por la Ley respectiva.
TITULO IV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICION GENERAL
Art. 57.- Los miembros del personal policial pueden encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio Activo:
b) Suspensión; y
c) Disponibilidad.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SERVICIO ACTIVO
Art. 58.- Los miembros del cuerpo policial se encuentran en servicio activo cuando efectivamente ocupan plaza en la Institución y prestan los servicios correspondientes a su categoría y cargo.
También se encuentran en servicio activo cuando están en comisión de servicio. Se entiende por comisión de servicio:
a) La realización de funciones policiales de carácter temporal encomendadas por el Director General en cualquier otro órgano del Estado; y
b) El cumplimiento de misiones de cooperación internacional al servicio de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, por un período que será decidido por el Director General.
CAPITULO TERCERO
DE LA SUSPENSION
Art. 59.- La suspensión puede ser voluntaria o disciplinaria.
Art. 60.- La suspensión voluntaria será concedida por el Director General, por interés particular y sin goce de sueldo, por un período máximo de cinco años e implica, durante su duración, el retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipo policial; así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la PNC, excepto los derivados de la seguridad social.
Art. 61.- DEROGADO (8).
Art. 62.- Lo demás relativo a las suspensiones por medidas disciplinarias será regulado por el Régimen Disciplinario respectivo.
CAPITULO CUARTO
DE LA DISPONIBILIDAD
Art. 63.- Se encuentran en disponibilidad aquellos oficiales que se retiren honrosamente de la institución.
Art. 64.- La condición de disponibilidad de un oficial significa la posibilidad de ser convocado por la Institución para realizar servicios especiales o dar asesorías específicas.
TITULO V
REGIMEN LABORAL
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
Art. 65.- El nombramiento del personal policial corresponde al Director General de la Policía, quien se basará en la Ley Orgánica y en esta ley. El único cargo que puede ser ocupado por persona que no revista la calidad de profesional policial es el de Director General de la PNC.
Art. 66.- Los puestos de trabajo en la Policía Nacional Civil se proveerán por alguna de las siguientes modalidades:
a) Por libre designación;
b) Por concurso de méritos específicos; y
c) Por concurso general de méritos.
Art. 67.- Se proveerán por libre designación los cargos de Subdirector General Operativo, Jefes de Divisiones Operativas, de Delegaciones, de Unidades, de Presidente y de miembros del Tribunal Disciplinario y los asesores.
Los Jefes de Divisiones Operativas deberán tener la especialización y experiencia adecuada y en su defecto someterse a un curso de especialización inmediatamente después de ocupar el cargo.
Art. 68.- El concurso de méritos específicos se ocupará para la provisión de aquellos puestos de trabajo que requieran un especialización, conocimientos técnicos, o experiencia profesional concreta.
Art. 69.- El concurso general de mérito se utilizará para cubrir los puestos de trabajo de carácter policial que no estén comprendidos en las modalidades anteriores.
Art. 70.- La relación de puestos de trabajo a ocupar por cada uno de los tres sistemas de provisión, así como las causas para el cese en los mismos, serán objeto de reglamentación.
Art. 71.- Sin perjuicio de conservar su calidad de miembro de la PNC, el personal nombrado en cualquiera de los puestos de trabajo no gozará de estabilidad en su cargo, pero el Director General de la PNC, tendrá en cuenta estrictamente las necesidades del buen servicio policial al momento de disponer los cambios de destino.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 72.- El personal policial deberá desempeñar en forma eficiencia y con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, esta ley y demás leyes de la República.
Art. 73.- Para la determinación e imposición de las sanciones por la infracción o por el incumplimiento de los deberes y obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en las normas referentes al Régimen Disciplinario.
Art. 74.- El desempeño de los cargos que regula la presente ley, serán incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y el Notariado.
CAPITULO TERCERO
DE LOS SALARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES
Art. 75.- El personal de la Policía Nacional Civil será remunerado de acuerdo a la Ley de Salarios.
Art. 76.- La Ley de Salarios para el personal policial se establecerá en función de la categoría que ostente, además, podrán establecerse retribuciones adicionales al tipo de cargo que ocupen.
Art. 77.- Al personal policial se le prestará ayuda económica para los gastos de sepelio de su cónyuge, compañero o compañera de vida; así como de sus hijos y sus padres; y en aquellos casos en que la Dirección General, previo estudio, considere justificable.
Art. 78.- El reglamento de esta Ley determinará el procedimiento para establecer el monto de la ayuda.
Art. 79.- La Policía cancelará a su personal viáticos diarios para alimentación y alojamiento, cuando una y otro fueren necesarios para el cumplimiento de los servicios ordenados por el jefe respectivo.
No se reconocerá viáticos si los alimentos y alojamiento les fueses proporcionados en el lugar al que fueren enviados.
Art. 80.- Se proporcionarán viáticos al personal policial para el desempeño de comisiones de servicio o el goce de becas fuera del país, cuando fueren autorizadas u otorgadas por la PNC.
Art. 81.- Cuando un miembro del personal policial fuere trasladado por necesidades del servicio o por ascenso, con carácter permanente del lugar en que reside a otro distinto, se le proporcionará el importe del pasaje para él, su cónyuge, compañero o compañera de vida y a los hijos que conviven con él. Además se le proporcionarán los gastos de traslado de su menaje.
Art. 82.- El monto y forma de pago de los viáticos señalados en los artículos anteriores serán establecidos de acuerdo al reglamento general de viáticos.
Art. 83.- El personal policial tendrá derecho a aguinaldo, de conformidad con la Ley de la materia.
CAPITULO CUARTO
DE LAS JORNADAS Y HORARIOS
Art. 84.- La Policía Nacional Civil prestará un servicio público ininterrumpido. Elaborará sus horarios de trabajo, en atención al mejor servicio durante las veinticuatro horas del día.
La jornada de trabajo del personal de la PNC será de cuarenta y cuatro horas semanales, de ser posible distribuida en jornadas de ocho horas diarias.
Cuando, por necesidades de servicio, los miembros de la PNC deban laborar por un período semanal superior al establecido, serán compensados con tiempo libre, en la forma que se determine reglamentariamente.
Art. 85.- Los miembros del personal policial que estén recibiendo, a tiempo parcial, cursos de capacitación, o gozando de becas, tendrán un horario especial fijado por el respectivo jefe.
Así mismo dicho Jefe podrá conceder permiso al personal policial que desee seguir estudiando. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben ser comprobados con la certificación de la Institución educativa respectiva en donde conste el horario de clases.
Art. 86.- El personal de la PNC deberá prestar sus servicios en las jornadas diurnas y nocturnas que se establezcan en el reglamento de esta ley y en las órdenes de la Dirección General o de los funcionarios que autorice y podrán ser trasladados a cualquier lugar de la República, en donde fuere necesario la prestación de sus servicios.
Art. 87.- El personal policial estará obligado a trabajar por el tiempo necesario en casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, grave perturbación del orden público, períodos eleccionarios y cualquier otro evento de fuerza mayor.
Art. 88.- Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encontraren, aún cuando estuvieran fuere de su jornada de trabajo y debiendo cumplir con los deberes y derechos que establece la Ley Orgánica de la PNC.
CAPITULO QUINTO
DEL DESCANSO SEMANAL, ASUETOS Y VACACIONES
Art. 89.- El personal policial tiene derecho a descanso semanal remunerado; el que no complete su semana laboral sin causa justificada, no tendrá derecho a la remuneración de los días que hubieren faltado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Art. 90.- La Dirección General o los funcionarios autorizados, fijarán los días de descanso que correspondan a los miembros del personal policial, de acuerdo a los roles de servicio programados.
Art. 91.- El goce de los días de asueto está sujeto a los roles de servicio que se establezcan.
Art. 92.- Se reconocen como únicos días de asueto los siguientes:
a) Uno de enero;
b) Jueves y viernes de la Semana Santa;
c) Quince de septiembre;
d) Dos de noviembre;
e) Veinticinco de diciembre;
f) Cinco de agosto en la ciudad de San Salvador; y en el resto de la República el día principal de la festividad más importante del lugar, según la costumbre.
El personal que labore en dichos días gozará de tiempo compensatorio.
Art. 93.- El personal policial que tenga un año de servicio tendrá derecho a un período de vacaciones cuya duración será la siguiente: de quince días calendario para quien tuviere de uno a cinco años de servicio; de diecisiete días calendario, si fueren de cinco a diez de servicio; y de veinte días calendario, de más de diez años de servicio; los cuales serán remunerados con la prestación equivalente al salario ordinario más un treinta por ciento de recargo.
Art. 94.- El año de servicio se contará a partir de la fecha en que el personal comenzó a prestar sus servicios en la PNC y vencerá en la fecha correspondiente del año siguiente.
Art. 95.- Para tener derecho a vacaciones se deberá acreditar un mínimo de doscientos días trabajados. La continuidad en el trabajo no se interrumpe por las licencias y permisos concedidos y todo ese tiempo se contará como tiempo trabajado para los efectos de este artículo.
Art. 96.- La Policía deberá señalar a su personal la época en que ha de gozar las vacaciones y notificarle la fecha de iniciación de ellas, con treinta días de anticipación.
Art. 97.- El plazo dentro del cual el personal policial deberá gozar sus vacaciones será de seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere completado el año de servicio.
Art. 98.- La remuneración de la vacación deberá pagarse inmediatamente antes de que se inicie.
CAPITULO SEXTO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Art. 99.- El personal de la PNC tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por enfermedad en las condiciones y limitaciones que se indica en los artículos siguientes.
Art. 100.- Cuando un miembro del personal de la Policía permanezca hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones, continuará recibiendo su sueldo hasta su completa recuperación.
Art. 101.- Las licencias establecidas en este capítulo, se concederán cualquiera que fuere el tiempo que se tenga de prestar servicio en la Policía.
Art. 102.- El miembro de la Policía será retirado del servicio, con pensión, de acuerdo a las leyes sobre la materia, si se llega a determinar que su enfermedad le causa incapacidad física o mental para el mismo. En este caso, el miembro policial continuará recibiendo el tratamiento médico y tendrá derecho a recibir las prestaciones que por ese concepto le concedan la ley y reglamento correspondientes.
Art. 103.- Se concederá licencias por alumbramiento, con goce de sueldo, por un período de noventa días; treinta de los cuales se procurará que sean antes del parto.
Art. 104.- Se concederá licencia a los miembros del personal de la Policía en los casos de muerte o enfermedad grave del cónyuge, compañero o compañera de vida, así como de sus hijos y sus padres. En estos casos la licencia se concederá por el tiempo que sea necesario, pero por ese concepto únicamente se pagará el equivalente a tres días en cada caso, y las licencias por duelo y enfermedad grave, en conjunto, en ningún caso, podrán exceder de veinte días en el mismo año calendario.
Art. 105.- Al personal de la policía que contraiga matrimonio, se le concederá licencia con goce de sueldo, por cinco días.
Art. 106.- Se concederá licencia para misiones oficiales y para cumplir obligaciones impuestos por la ley u ordenadas por autoridad competente.
Art. 107.- En los casos a que alude el artículo anterior, la licencia será con goce de sueldo por todo el tiempo que fuere necesario para el cumplimiento de las misiones o de las obligaciones dichas.
Art. 108.- Se concederá licencia a los miembros del personal de la Policía para atender asuntos personales. La licencia puede comprender toda o solo parte de la jornada diaria de trabajo. En tal concepto únicamente se pagará el equivalente al salario hasta un máximo de cinco días en cada año calendario, siendo acumulables para ese efecto todos los permisos parciales concedidos.
Art. 109.- Previo dictamen favorable de un tribunal de becas que se establecerá reglamentariamente, podrá concederse licencias especiales, con goce de sueldo, para proseguir estudios relacionados con la Carrera Policial. Este tipo de becas serán concedidas a aquellos miembros del personal policial que demuestren fehacientemente méritos especiales y deberán tender a estimular la superación personal y profesional de los efectivos en beneficio de la consolidación y fortalecimiento de la institución policial.
Lo dispuesto en el presente artículo no operará en menoscabo del procedimiento ordinario de ascenso establecido en la presente Ley.
Art. 110.- Podrá concederse permiso con goce de sueldo para becas otorgadas por el Gobierno, Estados extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas.
Art. 111.- El becario firmará contrato con la PNC, en el cual se comprometerá a prestar al final de la beca, servicio policial, por un lapso equivalente al que dure aquélla y dará caución para garantizar el cumplimiento de su obligación. Si el becario no quisiere cumplir ésta, deberá cancelar a la PNC los gastos desembolsados por razón de la beca.
Art. 112.- Se concederá licencia al personal policial con goce de sueldo, por el tiempo que fuere necesario para asistir a los cursos que imparta la ANSP para ascensos, nivelación profesional, especialización, actualización y otros.
Art. 113.- Los requisitos y condiciones para gozar de las licencias y permisos establecidos en este Capítulo, así como los funcionarios que deberán autorizarlos, serán regulados en el reglamento respectivo.
Art. 114.- La Policía se reserva el derecho de comprobar la veracidad de los hechos y de las constancias o certificaciones que han servido de base para solicitar las licencias a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN DE SEGURIDAD Y DEL FONDO DE PROTECCION
Art. 115.- El personal policial estará sujeto al régimen general de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos o de la Ley del Sistema de Pensiones, según las opciones que ésta permite.
El personal policial que de conformidad con los Acuerdos de Paz fue desmovilizado de los antiguos cuerpos de seguridad y cotizó en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y que actualmente cotiza con el INPEP, podrá previo los trámites legales correspondientes continuar cotizando con aquella institución, a efecto de acumular sus cotizaciones y tiempo de servicio.
La misma disposición regirá para el personal administrativo, técnico o de servicio de la Policía Nacional Civil que se encuentre en similar situación.
Para efectos de acumulación, el INPEP les emitirá el correspondiente certificado de traspaso, tal documento en lo pertinente se regirá por el capítulo IV, título III de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.(4)
Art. 116.- El personal de la Policía Nacional Civil además de los beneficios que goza de prestaciones de seguridad social, contará con beneficios adicionales que se prestarán a través del Fondo de Protección del Personal de la Policía Nacional Civil.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 117.- Los mandos provisionales de la Policía Nacional Civil, provenientes de la Academia Nacional de Seguridad Pública, que al entrar en vigencia esta Ley estuvieren desempeñando en carácter funciones de Cabo o Sargentos y posean antescedentes disciplinarios pendientes por faltas graves o muy graves deberán participar en el primer proceso de ascensos y consolidar así la referida categoría en el caso de superarlo; en caso de no superarlo, deberán ser ubicados en la categoría que les corresponda según su antigüedad.(4)
Art. 118.- Los efectivos de la División Antinarcóticos y de la División de Investigación Criminal, evaluados en el Acta 11 por la Comisión Especial de fecha 3 de noviembre de 1994, se incorporarán al respectivo curso del nivel recomendado por la citada Comisión.
Art. 119.- Dentro de un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la vigencia de esta ley los cargos policiales que actualmente son desempeñados por personal no policial, deberán ser ocupados por oficiales de la PNC, excepto el de Director General.
Art. 120.- La regla contenida en el inciso segundo del Art. 84 se aplicará a partir del momento en que se haya suprimido totalmente el régimen de acuartelamiento. Salvo casos excepcionales, cuando un agente u oficial se encuentre dentro de los locales policiales y ya hubiere terminado su servicio, no se le podrá asignar nuevas tareas, hasta que hayan transcurrido sus horas de descanso.
Art. 121.- Mientras no se dictaren normas relativas al Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Civil, continuará regulándose por lo que dispone el Decreto Ejecutivo Nº 48, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 106, Tomo 327, de fecha 9 del mismo mes y año, que contiene el REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL.
Art. 122.- Las disposiciones referentes a la duración de los cursos se aplicarán transitoriamente hasta que se reforme la Ley en lo pertinente, en base en un estudio técnico de una Comisión que el Ministro de Seguridad Pública nombrará dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. La Comisión deberá presentar su estudio dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su integración.
Art. 123.- El Presidente de la República, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá decretar los reglamentos respectivos.
Art. 124.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
HUGO BARRERA,
Ministro de Seguridad Pública.
D.L. Nº 773, del 18 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 332, del 7 de agosto de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 968, del 12 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 37, Tomo 334, del 25 de febrero de 1997.
(2) D.L. Nº167, del 27 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 337, del 19 de diciembre de 1997.
(3) D.L. Nº 645, del 24 de junio de 1999, publicado en el D.O. Nº 129, tomo 344, del 12 de julio de 1999.
(4) D.L. Nº786, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.
(5) D.L. N° 292, del 26 de marzo del 2004, publicado en el D.O. N° 79, Tomo 363, del 30 de abril del 2004.
TRANSITORIAS:
(1-A) D.L. Nº 100, del 23 de agosto de 2000, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 348, del 25 de septiembre de 2000.
(1-B) D.L. Nº 442, del 7 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 352, del 5 de julio de 2001.
(1-C) D.L. N° 91, del 30 de julio del 2003, publicado en el D.O. N° 160, Tomo 360, del 01 de septiembre del 2003.
*NOTA*
EL PRESENTE DECRETO CONTIENE UNA REFORMA QUE CORRESPONDE A LA N° 1-C, APLICABLE AL PRESENTE CUERPO NORMATIVO, LA CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE YA QUE DICHA REFORMA NO EXPRESA EL ARTICULO QUE SE MODIFICA; LA PRESENTE REFORMA CADUCARÁ EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003
Art. 1.- Agotada la demanda en la convocatoria interna de aspirantes que ostenten título universitario, también podrán participar aquellos elementos de la Policía Nacional Civil, graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública, no mayores de 35 años, que no tengan antecedentes disciplinarios pendientes por faltas graves, que se encontraren egresados de una carrera universitaria, siempre y cuando estén en el correspondiente proceso de graduación debidamente comprobados.
Ningún participante, podrá graduarse como Sub Inspector sino presenta el correspondiente título universitario al finalizar el curso de ascenso en que participa.
*FIN DE NOTA*
(6) D.L. N° 223, del 19 de enero del 2007, publicado en el D.O. N° 17, Tomo 374, del 26 de enero del 2007.
(7) Decreto Legislativo No. 408 de fecha 06 de septiembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 186, Tomo 377 de fecha 08 de octubre de 2007.
(8) Decreto Legislativo No. 518 de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378 de fecha 16 de enero de 2008, el cual contiene la LEY DISCIPLINARIA POLICIAL.
(9) Decreto Legislativo No. 567 de fecha 13 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 66, Tomo 379 de fecha 11 de abril de 2008.