Ley De La Caja Mutual De Los Empleados Del Ministerio De Educacion

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Leyes de Educación</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">498</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">17/05/1990</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">126</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">307</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">18/05/1990</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 566, del 5 de septiembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 308, del 5 de septiembre de 1990</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene como objetivo, regular por medio de la institución autónoma Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, la administración, implementación e inversión de las cotizaciones provenientes de un sistema de Seguro de Vida Básico y Opcional, por riesgo de muerte de los empleados administrativos y docentes en servicio que son pensionados del Ministerio de Educación, contribuyendo a un buen servicio de seguridad social para los empleados mencionados. X.S.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 498.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, es deber del Estado proteger a la familia como base fundamental de la sociedad, lo que amerita entre otras cosas, una protección de carácter económico;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que mediante Decreto Nº 491 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado en el Diario Oficial Nº 219, Tomo 269, de fecha 20 de noviembre de 1980, se instituyeron en el Ministerio de Educación los seguros de vida básico o gratuito y el opcional o voluntario a base de cotizaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que desde el 1º de octubre de 1980 la Administración de los mencionados seguros ha estado bajo la responsabilidad de la Dirección de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que debido al crecimiento de su patrimonio y a la complejidad de las necesidades de sus asegurados, es necesario dictar disposiciones encaminadas a mejorar esa clase de protección a los empleados administrativos y docentes del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que es preciso crear una Institución Oficial Autónoma de Derecho Público que administre las cotizaciones, centralice el trámite para obtener los beneficios, y maneje como recursos propios los fondos provenientes del aporte del Estado para el pago del seguro de vida básico y las cotizaciones de los asegurados para el pago del seguro de vida opcional;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Denominación, Naturaleza, Domicilio y Alcance</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Créase la Caja Mutual de los empleados del Ministerio de Educación, como una Institución Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el contexto de esta ley, al referirse a la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, ésta podrá denominarse LA CAJA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- LA CAJA tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, pero podrá extender sus actividades en toda la República, pudiendo establecer dependencias, si las necesidades lo requieren.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETIVOS Y EXENCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La presente Ley tiene como objetivo, el regular por medio de LA CAJA, la administración, implementación e inversión de las cotizaciones provenientes de un sistema de Seguro de Vida Básico y Opcional, por riesgo de muerte de los empleados administrativos y docentes en servicio y pensionados del Ministerio de Educación, contribuyendo a un buen servicio de seguridad social para los empleados mencionados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- LA CAJA, para el cumplimiento de su fin, estará exenta del pago de cualquier clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales que puedan recaer sobre sus bienes muebles o inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole o procedencia y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice a su favor y en general, gozará de toda prerrogativa o franquicia concedida a la administración central.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAMPO DE APLICACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La presente ley será aplicable a todo funcionario o empleado, ya sea docente o administrativo del Ministerio de Educación, que se encuentre activo o pensionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán acogerse a la presente ley, en cuanto al Seguro de Vida Opcional, los empleados del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo; los de la misma CAJA y los docentes que trabajen fuera del sector público.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De los Organos de Dirección y Administración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Los Organos de Dirección y Administración de La Caja son:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Consejo Directivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Gerencia.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Consejo Directivo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima de La Caja, le corresponde la orientación y determinación de las políticas del funcionamiento de ésta y estará integrado de la manera siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un Director nombrado por el presidente de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dos Directores nombrados por el Ministro de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Un Director nombrado por el Ministro de Hacienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Un Director nombrado por el Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Un Director electo por el sector docente activo del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Un Director electo por el sector administrativo activo del Ministerio de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Un Director electo por el sector pensionado docente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Un Director electo por el sector pensionado administrativo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Habrá igual número de suplentes, nombrados y electos de igual forma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Directores podrán ser removidos de sus cargos por la autoridad que los nombró o por el sector que los eligió, por causa justificada y durarán en sus funciones dos años a partir de la fecha de su nombramiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los Directores representantes del Sector Docente y Administrativo activo y pensionado, serán electos por los sectores correspondientes; un reglamento regulará dicha elección.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Director nombrado por el Presidente de la República será el Presidente del Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de ausencia temporal o impedimento del Presidente, lo sustituirá en sus funciones uno de los Directores mencionados en el Art. 7 de esta ley, en el orden señalado en el mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los Directores nombrados por el Ministerio de Educación, el Consejo Directivo será quien seleccione el sustituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El Presidente del Consejo Directivo tendrá las funciones siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Presidir las sesiones del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Elaborar la agenda de las sesiones del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y su reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Velar por el estricto cumplimiento de Acuerdos tomados en sesiones del Consejo Directivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Ejercer la representación legal de La Caja.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Las funciones del Presidente del Consejo Directivo como representante legal de La Caja serán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Comparecer al otorgamiento de documentos autorizados por el Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Otorgar poderes generales o especiales con autorización del Consejo Directivo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Representar judicial y extrajudicialmente a La Caja.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente cada ocho días y extraordinariamente cuando sea convocado al efecto, por lo menos por cuatro de sus miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que haya quórum será necesaria la concurrencia de cinco miembros propietarios o suplentes en su respectivo caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna resolución del Consejo Directivo será adoptada con menos de cinco votos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de empate quien presida la sesión tendrá doble voto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Ningún miembro del Consejo Directivo podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, relacionados con La Caja, ni aquellos que tengan interés su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sus parientes por adopción, debiendo abstenerse de conocer en esa sesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los miembros del Consejo Directivo percibirán la remuneración que en concepto de dietas señale el reglamento, a excepción del Presidente que trabajará a tiempo completo y percibirá el salario que se indique en el presupuesto respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ejercer la dirección de LA CAJA de acuerdo con esta ley y sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Someter al conocimiento del Ministro de Educación, los anteproyectos de las reformas que se propongan al régimen legal de LA CAJA para su estudio, aprobación y presentación al Organo Legislativo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aprobar el proyecto de Reglamento General de la presente ley y sus reformas y someterlo al conocimiento del Presidente de la República para su aprobación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aprobar la inversión de los fondos y la concesión de los beneficios de conformidad a esta ley y sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Acordar el pago de las prestaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Nombrar, conceder licencias y remover al Gerente de la CAJA y a los Sub-gerentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes de la CAJA, y la celebración de todo tipo de contratos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Aprobar los proyectos de presupuesto de LA CAJA y los salarios del personal y someterlos a la consideración del Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Aprobar o improbar el balance de las operaciones anuales y los informes que al respecto deberá rendir el Gerente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Conocer de los recursos de revisión que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones del Gerente y decidir sobre ellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Conocer el informe del Auditor y disponer lo conveniente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Acordar en base a los estudios actuariales, las modificaciones de las cotizaciones de los asegurados y aportes del Estado y someter dichos acuerdos para su aprobación al Organo Ejecutivo a través del Ramo de Educación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Designar el Sub-gerente respectivo para que sustituya al Gerente en carácter interino;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Nombrar y remover al auditor externo o firma de auditores por causa justa; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Las demás atribuciones que establezcan las leyes y los reglamentos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser mayor de 30 años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de reconocida honorabilidad y competencia para el ejercicio del cargo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ser funcionario o empleado activo del Ministerio de Educación cuando se trate de los literales e) y f) del Art. 7 y ser pensionado del sector cuando se trate de los literales g) y h) del mismo artículo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Son inhábiles para ejercer cargos en el Consejo Directivo.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o los parientes por adopción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los que tengan vínculos de parentesco con el Presidente de la República, con los titulares de los ramos de Educación, Hacienda y Planificación, dentro de los mismos grados en el literal anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los declarados en estado de suspensión de pago, o de quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los condenados por delitos dolosos que no hubieren sido rehabilitados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los que estuvieren física o mentalmente imposibilitados para el ejercicio del cargo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando resulte probado, que en alguno de los Directores concurriere cualquiera de las inhabilidades anteriores, se someterá al conocimiento del Consejo Directivo; éste, vistas las pruebas y con el mérito de las mismas, hará cesar inmediatamente al directivo inhábil y dará aviso a quien o quienes lo nombraron o eligieron para que procedan a nombrar o elegir el sustituto; mientras tanto, lo sustituirá el suplente correspondiente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De la Gerencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- La Gerencia es el Organo Ejecutivo de LA CAJA y estarán a su cargo las funciones administrativas, orientadas al cumplimiento de los objetivos de la presente ley y demás Acuerdos tomados por el Consejo Directivo, Habrá además, las sub-gerencia que sean necesarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Para ser Gerente o Sub-gerente de LA CAJA, es necesario reunir los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ser salvadoreño por nacimiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser mayor de 30 años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ser de reconocida honorabilidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Poseer un título académico en una disciplina que lo acredite para desempeñar el cargo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Tener experiencia en el desempeño de un cargo similar durante 3 años como mínimo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El Gerente es la máxima autoridad administrativa dentro de LA CAJA y tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir y velar porque se cumpla esta ley y sus reglamentos, así como también los Acuerdos del Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y de salarios; el balance anual de las operaciones dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio y una memoria anual de labores de LA CAJA dentro del mismo plazo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Someter a la decisión del Consejo Directivo, todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de éste;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Dictar las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento de LA CAJA;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con las normas legales y reglamentarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Establecer métodos funcionales para agilizar los trámites administrativos de LA CAJA;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Preparar los programas de trabajo, hacer los estudios e investigaciones de carácter técnico en lo que se refiere a las cotizaciones, aportaciones, prestaciones y beneficios y elevar sus propuestas al Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Proponer al Consejo Directivo la creación de dependencias de LA CAJA, en cualquier parte de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Las demás que le señale esta ley y sus reglamentos, el Consejo Directivo y cualesquiera otras disposiciones aplicables. </font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los miembros del Consejo Directivo y el Gerente, cuando por dolo o culpa aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes por las pérdidas que dichas operaciones llegaren a irrogar a La CAJA, a los asegurados o a los beneficiarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere procedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Serán solidariamente responsables los miembros del Consejo Directivo que no hagan constar durante la sesión respectiva, su inconformidad razonada con la resolución de la mayoría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El Gerente no podrá negarse a cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo, pero salvará su responsabilidad expresando su inconformidad en la misma sesión en que se tome la resolución haciéndolo constar en el acta respectiva o notificándolo por escrito al Presidente del Consejo Directivo, antes de darle cumplimiento y dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya votado la resolución. El Presidente del Consejo Directivo deberá acusar recibo de la notificación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De las Prestaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las prestaciones que otorgará LA CAJA, serán inicialmente las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El seguro de vida básico; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El seguro de vida opcional.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- LA CAJA, podrá ampliar en forma gradual y progresiva sus prestaciones y beneficios atendiendo al grado de eficiencia que ostente la organización administrativa de la misma, la situación económica, necesidades más urgentes de la población asegurada y las posibilidades técnicas de prestar los servicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda ampliación a que se refiere el inciso anterior deberá ser objeto de un estudio actuarial previo y sólo podrá ser aprobado si se cuenta con el financiamiento adecuado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El Seguro de Vida Básico, consiste en una prestación gratuita cuyo monto será de QUINCE MIL COLONES para todos los empleados del Ministerio de Educación, cualquiera que fuere su forma de nombramiento, incluyendo los docentes hora-clase, siempre que se encuentren en calidad de activos. Exceptúanse los trabajadores por obra.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También tendrán derecho a esta prestación los docentes incapacitados que se encuentren amparados por la Ley de Asistencia del Magisterio y los docentes incapacitados temporalmente por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos estos casos, no se tomará en cuenta la edad ni para el ingreso ni para el cese de la cobertura, sino su vinculación como empleado del Ramo de Educación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- El Seguro de Vida Opcional es de carácter voluntario y podrá suscribirse por uno de los montos que se señalan en la presente ley en el Capítulo respectivo, con las mismas personas que indican los artículos 5 y 25.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La edad de ingreso a cualquiera de las categorías de esta clase de seguro, será establecida en el reglamento respectivo, sin que en ningún caso exceda de 65 años.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios y empleados que obtengan pensión definitiva podrán continuar asegurados por el mismo monto que se encontraban cotizando antes de pensionarse, si por lo menos han cotizado para esta clase y monto de seguro durante dos años antes de pensionarse.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los pensionados que hubieren obtenido tal calidad antes de la vigencia de esta ley y cuya edad no exceda del límite establecido en este artículo podrán asegurarse por un monto máximo de DIEZ MIL COLONES.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los solicitantes del seguro, tendrán que llenar su solicitud de afiliación, proporcionada por LA CAJA, en la cual consignarán los nombres de sus beneficiarios y señalarán los porcentajes que les asignan a cada uno; dicho formulario deberá llenarse personalmente en LA CAJA o en sus dependencias, junto con la documentación, que para el caso se requiera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El seguro estará amparado por una póliza que expedirá LA CAJA al interesado y que contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Lugar y fecha en que se expide;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre y domicilio de LA CAJA y nombre del asegurado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Designación de los beneficiarios y porcentajes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fecha a partir de la cual se cubre el riesgo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Monto del seguro; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Firma autógrafa y sello del Gerente de LA CAJA.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de pérdida o extravío de la póliza, el asegurado tendrá derecho a que LA CAJA se la reponga, debiendo en tal caso cubrir el costo de su reposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior, LA CAJA deberá mantener en sus archivos la copia de la póliza original.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA CAJA no pagará el Seguro de Vida Opcional cuando no existe solicitud de afiliación; a falta de este documento se podrá probar el derecho de los interesados con el original de la póliza expedida por LA CAJA o con la copia de la misma que se encuentra en el expediente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se probare que a un empleado docente, administrativo o pensionado, se le descontaron cotizaciones mensuales, sin haber llenado solicitud de afiliación, se procederá a la devolución del total de las cotizaciones descontadas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Los empleados que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encontraron asegurados por cualquiera de los montos del Seguro de Vida Opcional, continuarán bajo su cobertura indefinidamente, siempre que cancelen las primas respectivas, pero aquellos que ingresaren con posterioridad a su vigencia, solo podrán permanecer asegurados hasta la edad de setenta años, siempre y cuando cumplan con el pago de sus primas de conformidad a esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- El pago de los seguros de vida a que se refiere esta ley se hará a favor de los beneficiarios y conforme a los procentajes que el asegurado haya designado en la póliza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La cláusula beneficiaria establecida de conformidad al inciso anterior, puede ser modificada por el asegurado en su testamento; en tal caso se estará a lo dispuesto en el mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no hubiere solicitud de afiliación o ésta resulte inaplicable a cuando el testamento no surtiere efecto, el seguro será pagado a los herederos que conforme al Código Civil hayan sido declarados como tales. Esto será aplicable únicamente para el Seguro de Vida Básico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La Caja pagará el seguro de vida a los beneficiarios una vez cumplidos los requisitos establecidos, hasta el monto de su respectivo porcentaje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si La Caja tuviere conocimiento, por cualquier medio, que entre los beneficiarios existen menores de edad y no se hubiere presentado ningún representante legal a reclamar el seguro de vida que les corresponde. La Caja deberá comunicarlo dentro de los treinta días siguientes a la Procuraduría General de la República, para que siga los trámites legales correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El plazo para cobrar judicialmente el seguro de vida correspondiente, prescribe en diez años contados a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado o de la resolución judicial que declare su muerte presunta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- LA CAJA cubrirá el riesgo de muerte del asegurado desde la fecha en que lo acepte como tal y durante todo el tiempo que este haya pagado las primas de su respectivo seguro, excepto lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley, ya sea de una sola vez o en forma de cotizaciones mensuales, siendo necesario en este último caso que a la fecha del fallecimiento no se encuentre en mora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El asegurado caerá en mora en el pago de sus cotizaciones sesenta días después de la fecha en que debió haber efectuado dicho pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será responsabilidad del asegurado no incurrir en mora; pero si falleciere estando en mora como consecuencia del atraso en el pago de su sueldo por parte del Estado, en caso de haber autorizado descuento, se pagará el beneficio del seguro, previo descuento del valor de las cotizaciones en mora.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- El Seguro cubre el fallecimiento del asegurado por cualquier causa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se pagará hasta el monto correspondiente a la suma asegurada al momento del fallecimiento.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VIII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Patrimonio de la Caja</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Para el cumplimiento de sus fines LA CAJA contará con el patrimonio siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cotizaciones de los asegurados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Intereses producidos por los depósitos bancarios de dichas cotizaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los productos de sus inversiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Todos los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos durante el período que ha funcionado como seguro de vida conforme a inventario; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los que se obtengan a cualquier título.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los recursos anteriores se destinarán exclusivamente para cumplir los fines establecidos en esta ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IX</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Financiamiento y Recaudación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El sistema del Seguro de Vida establecido por la presente ley se financiará de la manera siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un aporte inicial del Estado por quinientos mil colones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Una prima mensual de cero punto setecientos cinco colones por millar por cada uno de los asegurados, que pagará el Estado en concepto de Seguro de Vida Básico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las primas de los asegurados en la modalidad de Seguro de Vida Opcional.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Las primas del Seguro de Vida Opcional serán anuales y podrán pagarse de una sola vez al momento de asegurarse conforme a la siguiente tabla.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">- Ochenta y cuatro colones sesenta centavos para el Seguro de Vida de DIEZ MIL COLONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Ciento sesenta y nueve colones veinte centavos para el de VEINTE MIL COLONES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">- Doscientos cincuenta y tres colones ochenta centavos para el de TREINTA MIL COLONES.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo podrá autorizar el pago fraccionado de las primas, sin que el plazo concedido pueda exceder de doce meses.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Vencido el plazo que comprende la prima anual, el asegurado que deseare dejar sin efecto su seguro, deberá manifestarlo por escrito a LA CAJA, en caso contrario se entenderá su conformidad con el pago de una nueva prima, en las condiciones señaladas en el artículo anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Si el asegurado hubiere optado por el pago anticipado de la prima, en caso de renovación del seguro, deberá hacerlo efectivo dentro de los treinta días del inicio de un nuevo período anual, comprometiéndose LA CAJA a cubrirle el riesgo de muerte en este plazo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el asegurado que se encuentre en servicio optare por el pago de las primas en formas de cotizaciones, éstas serán deducidas del salario que devengue, por el pagador encargado de cancelárselo, previa autorización de descuento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Será responsabilidad de dicho pagador, remitir a LA CAJA a través del Banco Central de Reserva de El Salvador, tales cotizaciones acompañadas de las nóminas de los cotizantes dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haberse efectuado la deducción; la omisión a lo aquí preceptuado dará lugar a que el Gerente de LA CAJA le informe a la autoridad correspondiente, para que ésta imponga la sanción que fuere procedente al infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cotizaciones de los pensionados y subsidiados se les descontarán de su respectiva pensión o subsidio por el encargado de pagarles, previa autorización de descuento, debiendo hacerla llegar a LA CAJA en la forma establecida en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los asegurados que se encuentren con permiso sin goce de sueldo, tendrán que cancelar en LA CAJA la cotización correspondiente, a más tardar el día último de cada uno de los meses comprendidos en su licencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior, el funcionario que conceda los permisos, trámite licencias, renuncias, traslados o cualquier otro movimiento del personal protegido por LA CAJA, deberá informar a ésta para su conocimiento, dentro de los cinco días hábiles posteriores al trámite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La omisión a lo preceptuado en el inciso anterior dará lugar a que el Gerente de La CAJA lo informe a las autoridades correspondientes para que se subsane dicha omisión en un lapso de tres días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Si el asegurado falleciere antes de completar el pago de la prima anual de su seguro, los beneficiarios deberán pagar las cotizaciones que faltaren para efecto de cobrar los porcentajes que les correspondieren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central deberá ser consignado en el respectivo presupuesto de instituciones autónomas. Dichas aportaciones deberán ser abonadas a LA CAJA junto con las cotizaciones a cargo de los asegurados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los pagadores remitirán las cotizaciones del Seguro de Vida Opcional al Banco Central de Reserva de El Salvador de donde serán retiradas por LA CAJA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- El Consejo Directivo de La Caja, tendrá la facultad de decidir sobre el aumento de las primas del Seguro de Vida Opcional en las tres categorías mencionadas en el Art. 36 de esta ley; ampliar sus beneficios y establecer nuevas categorías de seguros de conformidad a los estudios actuariales que realice para tal efecto, siendo suficiente que tal disposición sea sometida al Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación para su aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando sea necesario, comprobará el estado financiero actuarial de La Caja, y si de tal informe, se detectare una situación deficitaria en la administración de los seguros de vida, a consecuencia de siniestralidad anormal, deberá proponer al Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación, las alternativas de solución a la problemática planteada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrá, cuando lo estime conveniente y su financiamiento sea factible, contratar la cobertura de reaseguro con compañías nacionales o extranjeras que garanticen la recuperación, de un porcentaje de las pérdidas asumidas a fin de proteger su patrimonio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO X</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De las Reservas e Inversiones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- La Caja deberá constituir las siguientes reservas técnicas: Reserva para Riesgos en Curso, Reserva para Siniestros Pendientes de Pago, Reserva de Contingencias y Otras Reservas de esta naturaleza, que sean necesarias, las cuales se calcularán al final de cada ejercicio anual o en períodos menores, cuando así lo estime conveniente el Consejo Directivo de La Caja, para garantizar el cumplimiento de las prestaciones amparadas en esta Ley y asegurar el equilibrio y desarrollo financiero actuarial de La Caja.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Reserva para Riesgos en Curso, al final de cada ejercicio, nunca podrá ser menor del cincuenta por ciento de las primas recibidas en concepto de Seguros Opcionales y las aportaciones del Estado para el Seguro Básico y se constituirá con los excedentes resultantes de deducir de los ingresos de cada ejercicio por cotizaciones de los asegurados para el Seguro de Vida Opcional y aportaciones del Estado para el Seguro de Vida Básico, los egresos por gastos de capital, administrativos y pago de prestaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reserva inicial para Riesgos en Curso se formará por lo menos con el cincuenta por ciento de las cotizaciones de los asegurados para el Seguro de Vida Opcional, percibidas durante los últimos doce meses previos a la vigencia de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reserva para siniestros pendientes de pago se formará con las sumas pagaderas por siniestros exigibles según los beneficios otorgados por La Caja, que al final de cada ejercicio no hubiesen sido pagados en su totalidad o parcialmente, tanto en la modalidad de Seguro de Vida Opcional como del Seguro Básico. Esta reserva deberá formarse desde que entre en vigencia esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reserva inicial para riesgos pendientes de pago del Seguro de Vida Opcional, se constituirá con base en el listado de los asegurados fallecidos, cuya prestación aun no se hubiere cancelado a la fecha de la vigencia de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Reserva de Contingencias se constituirá en un plazo no mayor de un año, después de que entre en vigencia esta ley y servirá para corregir desviaciones que se presenten en la Reserva para Riesgos en Curso. El monto inicial, la cuantía de los incrementos anuales, el monto máximo acumulable y la forma de disponer de la misma, será establecido por el Consejo Directivo de La Caja, pudiendo éste modificarla según las circunstancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las otras Reservas Técnicas se constituirán en el tiempo, forma y cuantía que el Consejo Directivo de LA CAJA estime conveniente, previo dictamen actuarial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo lo no previsto en esta ley, en cuanto a la constitución, modificación y ampliación de las Reservas, deberá ser sometido a estudios, previo a la toma de decisión del Consejo Directivo de LA CAJA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Las Reservas Técnicas y los fondos de LA CAJA, deberán mantenerse depositados en cuentas corrientes de ahorro o en depósitos a plazo fijo, en cualquier institución del Sistema Financiero Nacional, mientras no sean utilizados o invertidos de conformidad a esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Reservas Técnicas deberán ser invertidas en las mejores condiciones de seguridad, liquidez y rendimiento, en un plazo no menor de tres meses de haber terminado el ejercicio en que se constituyeron, en la forma que determine el Consejo Directivo de LA CAJA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las otras Reservas Técnicas y el remanente inicial de fondos podrán ser invertidos en la adquisición de inmuebles destinados para las oficinas de LA CAJA, mobiliario y equipo, medios de transporte y otras adquisiciones necesarias para el funcionamiento de la misma. también se podrá invertir en el desarrollo de un plan de beneficios adicionales para los asegurados, pero en ningún caso estas inversiones tendrán una rentabilidad inferior a la tasa de interés legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las inversiones a que se refiere esta ley, deberán ser realizadas de conformidad con los programas aprobados por el Consejo Directivo de LA CAJA.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XI</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De la Administración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Los gastos fijos de administración de LA CAJA se cubrirán con una cantidad no superior al veinticinco por ciento de los ingresos provenientes de las inversiones de LA CAJA, durante los tres primeros años de funcionamiento. Posteriormente no podrán exceder del quince por ciento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- LA CAJA ejecutará sus programas en base a un presupuesto en que estén equilibrados los ingresos y los egresos y que sea aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presupuesto deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El cálculo del saldo de caja disponible al principio del ejercicio del presupuesto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El cálculo de las cotizaciones, aportaciones y otros ingresos que se hayan de percibir durante el ejercicio que se proyecta; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El cálculo de los gastos, pago de prestaciones, pago de primas de reaseguro, los incrementos a las reservas para riesgos en curso e inversiones que se espera efectuar durante el ejercicio del presupuesto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- El Consejo Directivo podrá fijar cuotas trimestrales para el uso de las distintas asignaciones del presupuesto de LA CAJA. Asimismo, podrá autorizar transferencias de fondos entre las asignaciones de gastos. Los ajustes entre cuotas y clases generales de gasto dentro de una asignación, podrán ser autorizados por la Gerencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine el Consejo Directivo de LA CAJA, utilizando el excedente de los ingresos del año, sin que en ningún caso se afecte la reserva de contingencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El refuerzo acordado por el Consejo Directivo de LA CAJA podrá hacerse de una sola vez o por cantidades menores, según lo exijan las necesidades presupuestarias, sin que en ningún caso sobrepasen el monto de los excedentes establecidos a la fecha de la resolución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- El período contable de LA CAJA será anual y seguirá el año calendario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por la Gerencia para aprobación del Consejo Directivo, en el plazo de dos meses de haber finalizado el ejercicio anual de LA CAJA y será hecha del conocimiento de los Ministerios de Educación y de Hacienda, dentro de los ocho días hábiles subsiguientes a su aprobación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los excedentes al finalizar el ejercicio anual, pasarán a formar parte de la respectiva reserva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- La recepción, custodia y erogación de los fondos estará a cargo de la tesorería de LA CAJA. Además del tesorero, podrá haber colectores y pagadores conforme a las necesidades del servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tanto el tesorero como los colectores y pagadores estarán obligados a rendir fianza, cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La fianza a que se refiere el inciso anterior deberá guardar relación con el salario del tesorero, colectores y pagadores en su caso, y con los fondos que éstos manejen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la recepción de ingresos y para el pago de obligaciones, LA CAJA podrá adoptar los sistemas y formularios que le permitan la mayor seguridad, flexibilidad y prontitud de dichas operaciones, los cuales serán autorizados por la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El Presidente del Consejo Directivo conjuntamente con el Gerente de LA CAJA, serán los ordenadores de pago y refrendarios de cheques, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios, previa autorización del Consejo Directivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El Consejo Directivo autorizará la constitución de fondos circulantes y de caja chica, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondiente. En la resolución se determinará el monto, destino y límite de pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Gerencia designará los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos, debiendo rendir éstos la fianza correspondiente en los mismos términos del artículo 50.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Las compras de mercaderías, equipo y contratación de servicios, hasta por DIEZ MIL COLONES, se harán por libre gestión; excediendo de los DIEZ MIL COLONES hasta VEINTICINCO MIL COLONES, por concurso privado, debiendo hacer la adjudicación una comisión integrada por tres personas que serán nombradas por el Consejo Directivo, sólo para efectos de esa gestión; cuando las compras sean mayores de VEINTICINCO MIL COLONES, se harán por concurso público; en tal caso, hará la adjudicación respectiva, una comisión integrada por el Gerente, un delegado del Ministerio de Hacienda y un delegado de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Un reglamento establecerá todo lo relativo al proceso de licitación o concurso, ya sea privado o público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Las remuneraciones de carácter permanente del personal de LA CAJA se establecerán en la Ley de Salarios, con cargo a los fondos de instituciones oficiales autónomas; el personal que se nombre en dichas plazas gozará de las remuneraciones que señale la Ley de Salarios, en el respectivo nombramiento; y los que fueren maestros escalafonados, continuarán gozando de los beneficios que les otorgan las leyes del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y la Ley de Servicios Médicos y Hospitalarios para el Magisterio.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De la Auditoría y Fiscalización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- LA CAJA estará sujeta a la fiscalización de un Auditor Externo o firma de auditores contratados por el Consejo Directivo, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser designados para un nuevo período. LA CAJA también estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- El Auditor Externo, deberá reunir los requisitos establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio y su cargo será incompatible con cualquier otro de la Organización de LA CAJA; tendrá como facultades y obligaciones las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Visar la cuenta de liquidación del presupuesto y los documentos relativos a la gestión financiera de LA CAJA que deben ser presentados al Consejo Directivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Solicitar al Gerente el balance mensual de comprobación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Presentar al Consejo Directivo, los informes trimestrales y anuales correspondientes y los que éste le solicite;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Revisar el balance anual, aprobarlo y rendir el dictamen correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Presentar las recomendaciones que estime convenientes para mejorar el funcionamiento de LA CAJA;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Informar, dentro de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Consejo Directivo de LA CAJA y a la Gerencia, de cualquier irregularidad o infracción que notare; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Cumplir con las demás atribuciones que de acuerdo con esta ley, los reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo, le correspondan.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Cuando a juicio del Consejo Directivo sea necesario el Gerente podrá contratar al personal indispensable para establecer una auditoría interna, la cual rendirá un informe directamente al Consejo Directivo, de la investigación efectuada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- La función del Delegado permanente de la Corte de Cuentas de la República será la de velar porque las operaciones de LA CAJA se realicen de acuerdo a lo estipulado en esta ley y demás leyes que se relacionen con las operaciones de LA CAJA, y no contraríen el texto de la misma ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su intervención en la ejecución de las operaciones de LA CAJA, será a posteriori y tendrá como objetivo, el arreglo inmediato de aquellos problemas que sean subsanables. El delegado tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Revisar la contabilidad de LA CAJA, conforme a las normas establecidas y principios de auditoría generalmente aceptados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Realizar los arqueos y comprobaciones que estimare convenientes, examinar los diferentes balances y estados de cuenta y verificarlos con los libros, documentos y existencias; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cerciorarse de que las operaciones de LA CAJA, se hagan conforme a esta ley y sus reglamentos. Asimismo, que los gastos se ajusten a las previsiones de los presupuestos.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el ejercicio de sus funciones, el Delegado de la Corte de Cuentas de la República, deberá fiscalizar que las operaciones que realiza LA CAJA se efectúen de conformidad a esta ley, pero no tendrá facultad para objetar ni resolver, con respecto a los actos de administración, ni de cualquier otro que realice la institución para el cumplimiento de sus fines, salvo que hubiese infracción de ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Delegado detectare cualquier irregularidad o infracción deberá comunicarlo por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Gerente y al Presidente del Consejo Directivo de LA CAJA, señalando un plazo razonable para que se subsane la irregularidad o infracción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si a juicio del Presidente del Consejo Directivo o del Gerente, no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado, lo harán saber así al Delegado, por escrito, dentro de cuarenta y ocho horas, exponiendo las razones y explicaciones pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el Delegado no estuviere de acuerdo con la explicación recibida podrá elevar el caso a conocimiento del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá, después de oír al Gerente y al Presidente del Consejo Directivo de LA CAJA; en el caso de que la resolución no satisfaga al Gerente o al Presidente del Consejo Directivo de LA CAJA, éstos podrán poner el caso en conocimiento del Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros para los fines señalados en el artículo ciento noventa y siete, de la Constitución vigente; si el Gerente o el Presidente del Consejo Directivo de LA CAJA no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para ese efecto o sí, en su caso, no cumplieren con la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, sin recurrir al Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros como queda previsto anteriormente, el acto objetado será materia de juicio de cuentas que cubre el período durante el cual se ejecutó.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA CAJA, si lo estimare necesario, podrá consultar la opinión del Delegado sobre las operaciones o actos que se propusiere realizar en la consecución de sus fines.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Trámite</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- LA CAJA tendrá a su cargo el trámite y concesión de las prestaciones que se reconocen con arreglo a esta ley; el plazo para hacerlas efectivas será no mayor de sesenta días después de que el interesado complete la documentación requerida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- LA CAJA efectuará los pagos correspondientes a los beneficiarios de los asegurados legalmente inscritos,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los beneficiarios recibirán la parte que les corresponde, previa comprobación del fallecimiento del asegurado y de la calidad de beneficiarios. El estado civil y el parentesco, serán probados por medio de los documentos auténticos correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA CAJA podrá exigir antes de proceder al pago la documentación que estimare conveniente y en especial, la siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Certificación de la partida de defunción del asegurado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Certificación de la partida de matrimonio, según el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Certificación de la partida de nacimiento de los beneficiarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cédula de Identidad Personal de los beneficiarios mayores de dieciocho años, a falta de este documento la identidad se probará por cualquier medio legal; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Póliza de seguro de vida.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- LA CAJA llevará un registro de todo lo concerniente al Seguro de Vida que establece esta ley. El pagador respectivo dejará de aplicar el descuento del Seguro de Vida Opcional, cuando reciba de LA CAJA, comunicación escrita relativa a los asegurados que hayan renunciado a esta prestación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA CAJA estará obligada a dar aviso al pagador, dentro de los cinco días siguientes a la renuncia del asegurado, para que el pagador cumpla con lo preceptuado en el inciso anterior. Si éste, al recibir el aviso ya hubiera hecho el descuento, lo devolverá al interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- El asegurado que hubiere pagado su prima anual o habiendo elegido el sistema de pago de su prima por medio de cotizaciones mensuales ya hubiere pagado seis de éstas y cesare en el empleo, o se trasladare a otro cargo distinto del Ramo de Educación, Educrédito, LA CAJA a instituciones autónomas municipales o a otro Organo del Estado, podrá acogerse a la continuación voluntaria manifestándolo a la Gerencia en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su cese o traslado, quedando obligado a pagar sus primas o cotizaciones directamente en LA CAJA.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XIV</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Del Procedimiento y Recursos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- LA CAJA queda facultada para practicar investigaciones relacionadas con el pago del Seguro de Vida, a fin de garantizar que el mismo se efectúe de manera adecuada y se protejan los derechos de los beneficiarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Acaecida la muerte del asegurado, los beneficiarios solicitarán el pago de sus respectivos porcentajes directamente a LA CAJA, acompañando la solicitud con la documentación correspondiente; previo el estudio del expediente de asegurado y las pruebas aportadas por los beneficiarios, el Consejo Directivo acordará el pago del seguro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Admiten recurso de revisión para ante el Consejo Directivo de LA CAJA, las resoluciones emitidas por la Gerencia, que los asegurados o beneficiarios consideren violatorias de sus respectivos derechos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El interesado deberá interponer el recurso de revisión para ante el Gerente, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente de la notificación de la resolución que se recurre; en el mismo escrito deberán formularse los alegatos por el interesado; el Gerente admitirá el recurso y lo remitirá juntamente con el expediente que contenga la resolución recurrida y un informe circunstanciado, al Consejo Directivo, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles contadas a partir del día siguiente de la interposición del recurso. El Consejo Directivo con sólo la vista de autos, resolverá el caso, dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Resuelto el recurso, el Gerente notificará lo procedente al interesado, previa recepción de los autos provenientes del Consejo Directivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Admiten recurso de revocatoria los acuerdos del Consejo Directivo, en los cuales se conceden o deniegan las prestaciones que establece esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo a que se refiere el inciso anterior, por escrito dirigido al Consejo Directivo y éste resolverá con la sola vista de autos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Consejo Directivo en los incidentes de revisión y revocatoria no se admitirá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XV</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Generales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Los asegurados, beneficiarios y las dependencias del Ministerio de Educación y del Ministerio de Hacienda, tendrán la obligación de proporcionar a LA CAJA toda la información que élla necesita para el mejor cumplimiento de sus fines, siempre y cuando tal información no sea prohibida por la ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- La presente ley constituye un régimen especial y se aplicará con preferencia a cualesquiera otras leyes o reglamentos y demás disposiciones dictadas para la administración del Gobierno Central o para otras instituciones o empresas estatales de carácter autónomo, excepto en lo no previsto, en cuyo caso se resolverá de conformidad a las leyes generales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> LA CAJA no podrá administrar o ejecutar actividades distintas a las que se determinan en esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVI</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De las Definiciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Para la aplicación de la presente ley se establecen las definiciones siguientes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asegurado:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es todo empleado docente, administrativo y pensionado del Ministerio de Educación. Tendrán derecho a ser incluidos como tales, la misma clase de empleados destacados del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo y LA CAJA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Beneficiario:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Persona a quien el asegurado haya designado en la solicitud de afiliación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Heredero:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona que haya sido declarada legalmente como tal, a falta de la existencia de solicitud de afiliación, exclusivamente para el Seguro de Vida Básico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prima anual:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cantidad equivalente a la suma de 12 cuotas de conformidad a la modalidad del Seguro Opcional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cotización:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Pago mensual que hace el asegurado de acuerdo a la suma del Seguro Opcional suscrito, cuando no pueda pagar la prima anual correspondiente de una sola vez.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aporte:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es la cuota que da el Estado por cada uno de sus empleados docentes y administrativos en servicio para que gocen del Seguro de Vida Básico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prestaciones:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Suma a entregar en pago a los beneficiarios del Seguro de Vida Básico y Opcional y cualquier otro beneficio que sea aprobado por el Consejo Directivo de LA CAJA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Docentes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los educadores que desempeñan sus cargos a tiempo completo o por hora-clase, de dirección o supervisión de centros educativos y en cargos de técnica pedagógica al servicio del Ministerio de Educación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pensionados:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los docentes y administrativos del Ministerio de Educación como los demás contemplados en el rubro de Asegurado de este artículo que gozan de una pensión, a través del régimen del Ministerio de Hacienda o del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Administrativo:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo empleado al servicio del Ministerio de Educación que desempeña labores no docentes, como los demás contemplados en el rubro de ASEGURADO de este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Siniestralidad anormal:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es el crecimiento en la incidencia de muertes de asegurados, debido a factores extraordinarios imprevisibles como los casos de muerte por inundaciones, terremotos, guerra civil, revueltas, incendios, y otros por caso fortuito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Período contable:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Es el tiempo transcurrido desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO XVII</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Transitorias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Se integrará un Consejo Provisional de LA CAJA, formado por representantes del Estado, en la forma que lo determinan los literales a, b, c y d, del Art. 7 y por representantes de los sectores comprendidos en los literales e, f, g y h, del mismo artículo. Estos últimos, serán designados por los Primeros, a propuesta del Ministerio de Educación. El Consejo Provisional tendrá las facultades y obligaciones que señala el Art. 15 de esta ley, en lo que fuere aplicable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este Consejo se instalará en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley y durará en sus funciones dos años. Su finalidad principal será recibir de la administración del Seguro de Vida de la Dirección de Bienestar Magisterial, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de su instalación, los fondos en base a cuenta detallada y documentada, así como inventario de los expedientes de los asegurados, bienes muebles, estados financieros de las diferentes cuentas bancarias y de sus respectivos intereses, correspondientes desde el 1º de octubre de 1980 a la fecha en que tome posesión dicho Consejo.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos del inciso anterior, se contratara un auditor o firma de auditores, para que dentro del plazo ya estipulado realice una auditoría externa a la administración del Seguro de Vida ya relacionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Del informe de auditoría, el Consejo Provisional dará cuenta a los Ministros del Ramo que representan, dentro del plazo de 8 días contados a partir de la fecha en que fue entregado por la firma auditora, para que dispongan lo conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Provisional tendrá amplias facultades para tomar todas las providencias que fueren necesarias, a fin de cumplir con las finalidades de LA CAJA contenidas en esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que tome posesión el Consejo Directivo de LA CAJA, el Consejo Provisional rendirá a aquél, informe detallado y documentado de su gestión, adjuntando toda la documentación probatoria que estuviere en su poder.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Posteriormente todas las facultades pasarán al Consejo Directivo de LA CAJA.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Se establece un plazo de un año para la elaboración de los respectivos reglamentos de esta Ley; contados a partir de la fecha en que entre en vigencia.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Facúltase al Consejo provisional de la CAJA para que mientras no se decreten los Reglamentos respectivos, emita los acuerdos, órdenes y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, siempre que no la contraríen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Facúltase al Ministerio de Educación, para que mientras se instale el Consejo Provisional de LA CAJA, continúe administrando al Programa de Seguro de Vida con el fin de que no se interrumpa la prestación de los servicios a los asegurados y a sus beneficiarios.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- LA CAJA pagará los Seguros de Vida a los beneficiarios de los asegurados fallecidos desde el 1º de octubre de 1980, por los montos que se hubieren asegurado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO FINAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatoria y Vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Derógase el Decreto Nº 491, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 20 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 219, Tomo 269, de la misma fecha.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adolfo Rey Prendes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Dolores Eduviges Henríquez,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Hernández Valiente,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Educación.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 498, del 17 de mayo de 1990, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 307, del 18 de mayo de 1990.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMA:</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 566, del 5 de septiembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 308, del 5 de septiembre de 1990.</font></form><br />