Reformas: (5) D.L. Nº 757, del 4 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 332, del 26 de julio de 1996. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea la Asociación de Ganaderos de El Salvador para el mejor aprovechamiento de la riqueza pecuaria del país.
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Contenido;
DECRETO Nº 531.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 145 de la Constitución Política declara que serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza general, mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades;
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 114 de fecha 23 de diciembre de 1943, publicado en el Diario Oficial Nº 12, tomo 136, del 15 de enero de 1944, se creó la Asociación de Ganaderos de El Salvador como Corporación de Derecho Público y de Utilidad General;
III.- Que debe dotarse a la Asociación de Ganaderos de El Salvador, de un instrumento jurídico adecuado para que pueda cumplir en forma satisfactoria con los fines para los cuales fue creada, y en beneficio de la mayoría del pueblo salvadoreño que demanda una mejor explotación de sus recursos agropecuarios, como lo expresa la disposición constitucional citada;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Alfonso Rodríguez, Carlos Enrique Palomo Castillo, Julio Francisco Flores Menéndez, Alfredo Morales Rodríguez, Francisco Quiñónez Avila, Germán Flamenco Rivas, Orlando Orellana Alvarenga, Rafael González Carías, Miguel Antonio Castro Bethencourt, Lázaro López Sánchez, Gilberto Ramos Lazo, José Ociel González, Juan Roberto Rauda Rivas, Mario Zamora Rivas y Rafael Villacorta Rivera,
DECRETA la siguiente
LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR.
TITULO UNICO
CAPITULO I
CREACION, OBJETO Y NATURALEZA
Creación
Art. 1.- Créase la "Asociación de Ganaderos de El Salvador" para el mejor aprovechamiento de la riqueza pecuaria del país.
Personalidad Jurídica, Domicilio
Art. 2.- La Asociación de Ganaderos de El Salvador, es una Corporación de Derecho Público y de Utilidad General con pesonalidad jurídica, sin más limitaciones que las que expresamente emanen de esta ley y tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.
En el texto de esta ley y en los reglamentos respectivos se denominará simplementte "la Asociación"
Objeto
Art. 3.- La Asociación tendrá por objeto:
1º) Fomentar y estimular la producción y la comercialización del ganado bovino, equino, porcino, ovino y caprino así como la crianza de toda clase de ganado para mejorar la ganadería nacional;
2º) Proporcionar al país y a sus asociados la colaboración necesaria para el fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales conexas a la ganadería;
3º) La compra de toda clase de bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades;
4º) La importación, compra y venta de productos veterinarios, maquinaria y equipo necesarios para el desarrollo de la ganadería;
5º) La formación y participación en asociaciones cooperativas y sociedades cooperativas así como también la participación en cualquier otro tipo de sociedades que se relacionen o sean afines con la ganadería; y
6º) Promover y mantener con los demás países cuando fuere necesario, todas aquellas relaciones en beneficio del gremio y la ganadería del país.
Campo de Aplicación
Art. 4.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todas las personas dedicadas a la ganadería y que se encuentren inscritas como socios en los libros que para tal efecto llevará la Asociación.
CAPITULO II
Patrimonio
Art. 5.- El patrimonio de la Asociación estará constituido por:
a) Sus bienes muebles e inmuebles;
b) Las acciones que la Asociación posee en el Banco Hipotecario de El Salvador;
c) Las cuotas que paguen sus socios; y
d) Los bienes muebles e inmuebles y otros ingresos que la Asociación obtenga a cualquier título o como consecuencia de sus operaciones. (5)
Destino del Patrimonio
Art. 6.- Para el cumplimiento adecuado de sus fines el patrimonio de la Asociación se destinará preferentemente:
Control y Fiscalización del Patrimonio
Art. 7.- La fiscalización del uso de los recursos de la Asociación será ejercida por un Auditor Externo nombrado por la Asamblea General.
La función del Auditor Externo será la de velar porque las operaciones administrativas de la Asociación se ciñan a las prescripciones de esta ley y de otras aplicables. La intervención en la ejecución de los presupuestos de los diferentes organismos de la Asociación será aposteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.
El Auditor Externo se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas de la Asociación.
En el ejercicio de sus funciones el Auditor Externo deberá:
a) Revisar la contabilidad de la Asociación, de conformidad con normas y principios de auditoría;
b) Pedir y obtener en cualquier tiempo las explicaciones e informes que necesitare para el fiel cumplimiento de sus funciones; y,
c) Informar por escrito a la Junta Directiva Central, dentro de cuarenta y ocho horas, cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que se subsane.
Si a juicio de la Directiva Central no existieren irregularidades por infracción alguna en el acto observado por el Auditor Externo conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber así por escrito al Auditor Externo dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes y si éstas no fueren satisfactorias para el Auditor Externo, el caso será sometido a la decisión de la Asamblea General, quien resolverá lo procedente después de oír a la Junta Directiva Central. (5)
CAPITULO III
De los Socios.
Art. 8.- Para ser admitido como socio de la Asociación, será necesario reunir los requisitos siguientes:
a) Mayor o habilitado de edad, domiciliado en la República y de reconocida buena conducta;
b) Solicitar por escrito su admisión a la Junta Directiva Central a través de la respectiva Junta Directiva Departamental;
c) Dedicarse a actividades ganaderas de acuerdo a lo especificado en el artículo 3 número uno de la presente ley;
d) Ser propietario, usufructuario, poseedor, arrendatario o tenedor a cualquier título de bienes raíces rústicos para el desarrollo de la ganadería, acorde a la vocación o al tipo de explotación a que se dedica". (1).
Si fuere criador de ganado bovino o equino, deberá poseer matrícula de herrar ganado a su nombre; y
e) Someterse a todo lo que disponga la Asociación y las leyes vigentes de la materia.
Inciso final Derogado (1).
Pérdida de la Calidad de Socio.
Art. 9.- La calidad de socio se pierde en los siguientes casos:
a) Por renuncia;
b) Por acuerdo de la Junta Directiva Departamental, por mora en el pago de tres cuotas consecutivas.
Sin embargo, si se probare justo motivo del adeudo mencionado y se cancelaren las cuotas debidas, en un plazo no mayor de treinta días, no se podrá acordar la pérdida de tal calidad.
c) Por pérdida del domicilio o de la calidad de propietario, poseedor o arrendatario de bienes raíces a que se refiere la letra d) del artículo anterior; y
d) Por expulsión acordada en asamblea general ordinaria o extraordinaria en su caso, por mala conducta manifiesta.
"El reglamento respectivo determinará el procedimiento para la expulsión o cualquiera otro caso de pérdida de la calidad de socio, excepto la renuncia". (1).
CAPITULO IV
Gobierno de la Asociación.
Art. 10.- La Asociación estará regida por:
a) La Asamblea General;
b) La Junta Directiva Central;
c) Las Asambleas Departamentales; y
d) Las Juntas Directivas Departamentales.
Integración de la Asamblea General.
Art. 11.- La Asamblea General estará integrada así:
a) Los miembros de la Junta Directiva Central; y
b) Dos delegados por cada departamento, electos por las Asambleas respectivas y que sean socios.
Se elegirán dos suplentes para sustituir a los propietarios en su caso.
Reuniones de la Asamblea General.
Art. 12.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente en la ciudad de San Salvador o en cualquier otro lugar de la República que acordare la Junta Directiva Central, en los meses de enero y julio de cada año y extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva Central o a solicitud de siete Juntas Directivas Departamentales.
En la convocatoria para sesión extraordinaria deberá expresarse el asunto o asuntos que la motivaren, siendo éstos los únicos que podrán tratarse.
Quórum y Resoluciones.
Art. 13.- Para que la Asamblea General pueda celebrar sesión se necesitará por lo menos la asistencia de dos terceras partes de los delegados a que se refiere el artículo 11 y de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva Central.
Caso de no haber quórum a la hora señalada se convocará por segunda vez con intervalo de una hora por lo menos y la Asamblea se celebrará cualquiera que sea el número de miembros que asistan.
Para formar resolución se necesita la mitad más uno de los concurrentes; y en caso de empate el que presida la sesión tendrá doble voto.
Presidencia de la Asamblea General.
Art. 14.- La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Junta Directiva Central y en caso de ausencia de éste, por el Director según el orden de su elección, y si ninguno asistiere será presidida por el miembro que la Asamblea designe.
Atribuciones de la Asamblea General.
Art. 15.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva Central;
b) Remover, cuando hubiere motivo justificado, a los miembros de la Junta Directiva Central y elegir a los sustitutos;
c) Aprobar o improbar la Memoria anual que deberá someterle la Junta Directiva Central en el mes de enero de cada año;
d) Aprobar o reformar el presupuesto de gastos presentado por la Junta Directiva Central en la sesión ordinaria del mes de julio de cada año;
e) "Resolver los asuntos que sometan a su consideración la Junta Directiva Central; o las Juntas Directivas Departamentales;"(1)
f) Conceder la calidad de socio y Presidente honorarios;(5)
g) Analizar los reglamentos que elaborará la Junta Directiva Central y autorizar a ésta para que los someta a la aprobación del Poder Ejecutivo; y
h) Aprobar el informe anual que presente el Auditor Externo y determinar su remuneración.(5)
i) Las demás que sean necesarias para la buena marcha de la Asociación. (1)(5)
Integración de la Junta Directiva Central.
Art. 16.- La Junta Directiva Central estará integrada por seis miembros, así:
a) Presidente;
b) Primer Director;
c) Segundo Director;
d) Tercer Director;
e) Secretario; y,
f) Tesorero. (5)
Requisitos para ser Miembro de la Junta Directiva Central.
Art. 17.- Para ser miembro de la Junta Directiva Central se requiere:
a) Ser salvadoreño;
b) Mayor de veinticinco años de edad;
c) De moralidad y competencia notorias; y
d) Haber sido socio durante los dos años anteriores a su elección.
e) No estar dedicado al comercio de insumos, materiales o equipos empleados en la actividad ganadera, así como a la comercialización e industrialización de productos que compitan con la ganadería nacional. (2).
Elección y Duración en sus Cargos.
Art. 18.- Los miembros de la Junta Directiva Central serán electos en Asamblea General Ordinaria por votación nominal y pública para un período de tres años, pudiendo ser reelectos. Los suplentes serán electos para igual período, pudiendo ser reelectos. Los suplentes serán electos para igual período, pudiendo también ser reelectos.Los cargos de la Junta Directiva serán ad-honorem. (2)(3)(5)
Efectos de Ausencia.
Art. 19.- La inasistencia de los Directivos Propietarios a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se considerará ausencia definitiva y los miembros directivos restantes llamarán a cualquiera de los Suplentes, dando cuenta de esta situación a la Asamblea General en la próxima sesión ordinaria.
Competencia y Atribuciones de la Junta Directiva Central.
Art. 20.- Compete a la Junta Directiva Central:
1º) Estudiar todos los asuntos relacionados con la ganadería;
2º) Gestionar ante las autoridades públicas, personas naturales o jurídicas, todos los beneficios a favor del gremio y la ganadería en general;
3º) Colaborar con toda diligencia en las gestiones de sus socios ante las instituciones crediticias nacionales o extranjeras;
4º) Acreditar los representantes que fueren necesarios ante los organismos e instituciones respectivos;
5º) Estimular por todos los medios posibles el comercio interno y el consumo de los productos de la ganadería nacional;
6º) Hacer toda clase de publicaciones de interés para sus asociados y los fines de la Asociación;
7º) Nombrar las Comisiones que tuviere a bien para el desempeño de determinadas labores o estudios, con o sin remuneración;
8º) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias o extraordinarias, según el caso;
9º) Rendir informe detallado de sus gestiones ante la Asamblea General;
10º) Elaborar el presupuesto del año próximo y someterlo a consideración de la Asamblea General;
11º) Administrar con la debida diligencia el patrimonio de la Asociación;
12º) Conceder licencia a sus miembros y en caso de ausencia o muerte, nombrar al sustituto de conformidad con el artículo 16, inciso final;
13º) Dar cumplimiento a las resoluciones de la Asamblea General;
14º) Autorizar los gastos extraordinarios, dando cuenta a la Asamblea General en su próxima sesión;
15º) Nombrar dentro de los socios las personas que deben desempeñar los cargos de Director Propietario y Suplente del Banco Hipotecario de El Salvador, a que se refiere el artículo 39 de la Ley de esa Institución, así como las personas que de conformidad con las leyes de la materia deben representar los intereses de la Asociación en las instituciones de crédito o demás sociedades de cualquier naturaleza;
16º) Nombrar los empleados necesarios para la atención de los trabajos de la Asociación; aceptar sus renuncias y removerlos por causas justificadas; y
17º) Elaborar los reglamentos necesarios para los fines de esta ley y someterlos al análisis de la Asamblea General.
Atribuciones del Presidente.
Art. 21.- Son atribuciones del Presidente:
1º) Presidir las sesiones de la Junta Directiva Central y de las Asambleas Generales;
2º) Legalizar los recibos que debe pagar el Tesorero;
3º) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva Central; y
4º) Proponer a la Junta Directiva Central el personal administrativo de la Asociación.
5º) Ejercer la representación legal de la Asociación; y(5)
6º) Firmar convenios con organismos nacionales e internacionales para el logro de los objetivos de la Asociación. (5)
Del Síndico.
Art. 22.- DEROGADO. (5)
Del Secretario.
Art. 23.- El Secretario será el órgano de comunicación de la Asociación, contestará la correspondencia y dará toda la información a que los socios tengan derecho y las que puedan interesar a los particulares; además llevará el Libro de Actas.
Del Tesorero.
Art. 24.- El tesorero será responsable ante la Junta Directiva Central del manejo de los fondos, los cuales depositará en una institución bancaria a nombre de la Asociación.
Presentará semestralmente a la Asamblea General el estado de cuentas que administre y anualmente publicará en el órgano de la Asociación un cuadro de pérdidas y ganancias.
Unicamente hará los pagos autorizados por la Junta Directiva Central y por recibos que lleven el "Visto Bueno" del Presidente, en la forma que indique el Reglamento.
De los Directores.
Art. 25.- Los Directores reemplazarán al Presidente en los casos de ausencia, excusa, muerte o cualquier otro impedimento, por el orden de su elección y tendrán en tales casos las mismas facultades, deberes y responsabilidades señaladas a aquél.
De las Asambleas Departamentales.
Art. 26.- La Asamblea Departamental la componen:
Reuniones de las Asambleas Departamentales
Art. 27.- Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente una vez al año en el mes de enero y extraordinariamente cuando sea convocada por la Junta Directiva Departamental o cuando lo soliciten por escrito veinticinco socios por lo menos.
Quórum y Resoluciones.
Art. 28.- Para que la Asamblea Departamental pueda celebrar sesión se necesitará por lo menos la asistencia de las dos terceras partes de los asociados y de la mayoría de los miembros de la Directiva Departamental; caso de no haber quórum a la hora señalada, se convocará por segunda vez para la hora siguiente y la Asamblea se celebrará cualquiera que sea el número de miembros que asistan.
Para tomar resolución se necesita la mitad más uno de los concurrentes, y en caso de empate el que preside la sesión tendrá doble voto.
Dirección de la Asamblea Departamental.
Art. 29.- La Asamblea Departamental será presidida por el Presidente de la Junta Directiva Departamental; y en caso de ausencia de éste, por el Primer Director o el Segundo, en su caso, y si ninguno asistiere será presidida por el miembro que la Asamblea designe.
Atribuciones de la Asamblea Departamental.
Art. 30.- Son atribuciones de la Asamblea Departamental:
a) Elegir a los miembros de la Directiva Departamental;
b) Elegir dos delegados propietarios y dos suplentes a la Asamblea General;
c) Remover cuando hubiere motivo justificado a los miembros de la Junta Directiva Departamental y elegir a los sustitutos;
d) Aprobar o improbar los informes anuales de labores desarrolladas que le someta la Junta Directiva Departamental;
e) Aprobar y reformar el presupuesto de gastos presentado por la Junta Directiva Departamental;
f) Resolver los asuntos que someta a su consideración la Junta Directiva Departamental o cualquier asambleísta siempre que lo haga por escrito;
g) Proponer a la Junta Directiva Central las personas que merezcan la calidad de Socios y Presidente Honorarios. y(5)
h) Los demás que sean necesarios para la buena marcha de la asociación en la comprensión departamental.
Integración de la Junta Directiva Departamental.
Art. 31.- La Junta Directiva Departamental estará integrada por seis miembros, distribuida así:
a) Presidente;
b) Primer Director;
c) Segundo Director;
d) Tercer Director;
e) Secretario; y,
f) Tesorero; (5)
Requisitos para ser Miembro de la Junta Directiva Departamental.
Art. 32.- Para ser miembro de la Junta Directiva Departamental se requiere:
a) Ser salvadoreño;
b) Mayor de edad;
c) De moralidad y competencia notorias; y
d) Socio de la Asociación por lo menos desde un año anterior a su elección.
e) No estar dedicado al comercio o a la industria de insumos, materiales o equipos en la actividad ganadera, así como a la comercialización o industrialización de productos que compitan con la ganadería nacional. (2).
Atribuciones de los Directivos Departamentales
Art. 33.- Las atribuciones de los Directivos Departamentales serán las mismas que se les confieren a los Directivos Centrales, limitados a su comprensión departamental, exceptuando la representación legal de la Asociación, la cual le corresponde al Presidente de la misma. (5)
Elección de los Miembros de la Junta Directiva Departamental y Duración en los Cargos.
Art. 34.- Los miembros de la Junta Directiva Departamental serán electos en Asamblea Departamental ordinaria por votación nominal y pública. Serán todos electos para un período de tres años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 18,
DISPOSICIONES GENERALES
Exenciones.
Art. 35.- DEROGADO. (2)(4)(5)
Facultades del Poder Ejecutivo.
Art. 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería para que por los medios que crea convenientes y eficaces vigile el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37.- DEROGADO. (5)
Art. 38.- Los miembros de la Junta Directiva Central y los de las Juntas Directivas Departamentales, electos en la última Asamblea General, anterior a la entrada en vigencia del Presente Decreto, continuarán en sus funciones y atribuciones en tanto no se haga la elección a que se refiere el Art. 18.
Así mismo los socios a que se refiere este Decreto, conservarán su calidad y derechos. (5)
Art. 39.- El reglamento respectivo a que se refiere esta ley será elaborado por la primera Junta Directiva Central, electa de acuerdo con esta ley, en el plazo de ciento viente días contados a partir de su elección; el que deberá ser sometido a la Asamblea General Ordinaria siguiente para su análisis y con lo que ésta acordare pasará al Poder Ejecutivo para su aprobación, reformas o improbación.
DEROGATORIA
Art. 40.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 114 de fecha 23 de diciembre de 1943, publicado en el Diario Oficial Nº 12, Tomo 136 del 15 de enero de 1944 y todas aquellas disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en la presente ley.
VIGENCIA
Art. 41.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Roberto Llach Hill,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Vicente Amado Gavidia Hidalgo,
Ministro de Hacienda.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Ministro de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 531, del 24 de enero de 1974, publicado en el D.O. Nº 20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 548, del 21 de febrero de 1974, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 242, del 13 de marzo de 1974.
(2) D.L. Nº 708, del 16 de julio de 1987, publicado en el D.O. Nº 137, Tomo 296, del 24 de julio de 1987.
(3) D.L. Nº 254, del 25 de mayo de 1989, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 303, del 5 de junio de 1989.
(4) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
(5) D.L. Nº 757, del 4 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 332, del 26 de julio de 1996.