Ley De Incorporacion Al Instituto Nacional De Pensiones De Los Empleados Publicos, De Las Jubilaciones Y Pensiones Civiles A Cargo Del Estado

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL ESTADO</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">474</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">29/03/1990</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">86</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">307</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">06/04/1990</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 373, del 15 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 327, del 30 de junio de 1995.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de las jubilaciones y pensiones civiles, concedidas con base en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles con vigencia desde período anterior al dos de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para los Empleados Administrativos y al primero de enero de 1978 para los empleados Docentes, generadas por tiempo de servicio o fallecimiento de los empleados civiles del Sector Público.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 474</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que por Decreto Legislativo Nº 72 del 24 de mayo de 1930, fue creada la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, por medio de la cual se regía el derecho a Pensión y Jubilación de los empleados civiles, judiciales y administrativos, los cuales no fueron incorporados posteriormente como sujetos a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) y que consecuentemente no están regulados por ésta en cuanto a sus beneficios y ventajas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que actualmente la administración de las jubilaciones y pensiones civiles, asignadas por leyes anteriores a la de creación del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), está a cargo del Estado a través del Ramo de Hacienda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), tiene por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones a todos los empleados civiles del sector público, bajo las medidas protectoras del salario y de las pensiones que devenguen o gocen los empleados públicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que las disposiciones contenidas en la mencionada Ley del INPEP favorecen a sus afiliados; por lo cual, y teniendo en cuenta que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social, es conveniente incorporar al sistema del precitado Instituto las Jubilaciones y pensiones civiles en curso del pago, asignadas por leyes anteriores;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL ESTADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de las jubilaciones y pensiones civiles, concedidas con base en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles con vigencia desde período anterior al dos de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para los Empleados Administrativos y al primero de enero de 1978 para los empleados Docentes, generadas por tiempo de servicio o fallecimiento de los empleados civiles del Sector Público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), que en lo sucesivo se denominará &quot;El Instituto&quot;, tendrá a su cargo la administración de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a que se refiere el artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto podrá celebrar toda clase de actos o contratos que fueren necesarios para el desarrollo de los programas que se mencionan en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La responsabilidad financiera para el pago de las jubilaciones y Pensiones Civiles a que se refiere esta Ley, corresponde exclusivamente al Estado por medio del Ministerio de Hacienda. El Estado proporcionará al Instituto los fondos necesarios para cumplir sus obligaciones en la cuantía, forma y oportunidad requerida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Créase un Fondo Especial para la Revalorización de las jubilaciones civiles que por esta Ley se incorporan al Instituto, formado por el 9% del total de jubilaciones de las personas sujetas a la misma, quienes cotizarán mensualmente el 4.5% y el Estado aportará el 4.5%. Si el producto de los estudios actuariales aplicados al Fondo Especial establecido, resultaren un incremento en la tasa de cotización del 4.5% sólo se aumentará la aportación del Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La administración y la contabilidad de este fondo deberá registrarse en forma separada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las pensiones que están en curso de pago en coordinación Instituto-Ministerio de Hacienda se estará a lo dispuesto en el inciso 1º de este Artículo en la proporción que corresponde al Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Las jubilaciones civiles señaladas en el Artículo anterior, se revalorizarán anualmente, en el porcentaje determinado en el estudio financiero actuarial realizado por el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto concederá anualmente en el mes de diciembre, una compensación adicional equivalente al 50% del monto de la Pensión, tomando en cuenta los recursos del Fondo de Revalorización, pero en ningún caso dicha compensación podrá ser superior al aguinaldo que otorgue el Gobierno Central a sus empleados. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- El Fondo de Revalorización se formará con recursos provenientes de:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las cotizaciones del personal sujeto a esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las aportaciones de Organismos del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los productos de sus inversiones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Las cotizaciones de las personas sujetas a esta Ley serán deducidas por el Instituto, de los respectivos pagos mensuales de su pensión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Los fondos para el pago de las jubilaciones y pensiones civiles serán consignados en el respectivo Presupuesto General y abonado al Instituto en forma trimestral y anticipada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La mora del Estado en entregar los recursos a que se refiere el inciso que antecede, posterga el ejercicio del derecho por parte de los interesados hasta que el Instituto obtenga los fondos necesarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los recursos del Fondo de Revalorización se podrán invertir en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Depósitos en cuentas de ahorro y a plazo en el sistema financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Adquisición de inmuebles para proteger el valor de sus recursos o que propendan a su incremento; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Participación en Instituciones u Organismos que integren el sistema financiero nacional o en empresas de Servicios, industriales o mercantiles productivas que utilicen sistemas eficientes de administración.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- El pago de las jubilaciones y pensiones civiles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley podrá ser de responsabilidad financiera plena del Instituto, toda vez que, realizados por el INPEP los estudios actuariales necesarios, se determine el costo total futuro de las prestaciones indicadas y el Estado proporcione los fondos necesarios que arroje el cálculo actuarial mencionado en la cuantía, forma y oportunidad requeridas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los trámites para la aplicación de esta Ley estarán a cargo del Instituto, el cual emitirá la resolución correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los gastos administrativos que ocasionen la aplicación de esta Ley durante el ejercicio anual se financiará con el 10% del Fondo de Revalorización.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Al haber fallecido la totalidad de las personas con derecho a jubilación y pensión civil, el Fondo de Revalorización será liquidado y, si de dicha liquidación resultare remanente, éste se distribuirá en la forma que acuerden el Ministerio de Hacienda y el Instituto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectuar la liquidación se dictarán las disposiciones pertinentes en la oportunidad debida.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Lo no previsto en la presente Ley se regulará por la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, sus reglamentos y un instructivo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El pago que causaren las jubilaciones que por esta Ley se establecen, se harán efectivas a partir del día uno del mes de mayo del corriente año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Facúltase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que a partir de la vigencia de esa Ley aumente las jubilaciones civiles de conformidad con el siguiente detalle:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Se establece como jubilación mínima la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA COLONES ( ¢ 550.00) mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las jubilaciones civiles con una asignación mensual de ¢ 550.00 o más, a la fecha de vigencia de este decreto, se aumentan en la proporción de DIEZ POR CIENTO (10% mensual).</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las jubilaciones a que se refieren los dos literales anteriores, y que estuvieren en coordinación con el Ministerio de Hacienda-INPEP, se aumentarán en la proporción que les corresponda debiendo estarse el INPEP a lo establecido en el artículo 73-A de su propia Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Durante el primer año de administración de las pensiones y Jubilaciones civiles por parte del Instituto los gastos administrativos correrán a cargo del Estado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los pensionados por vejez e invalidez por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, objeto de esta Ley tendrán el goce de los servicios de salud médico-hospitalario, y su costo estará a cargo del Estado de conformidad al Art. 76-A de la Ley del INPEP, y Art. 3 Transitorio del Decreto Legislativo Nº 194 publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 1989.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- No obstante lo dispuesto en el Art. 2 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda continuará administrando las jubilaciones y pensiones civiles durante un período máximo de tres meses a partir de su vigencia, mientras el Instituto organiza los procedimientos y registros necesarios para tomar a su cargo dicha administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La compensación adicional a que se refiere el Art. 5 de esta Ley, correrá a cargo del Ministerio de Hacienda, durante el primer año de administración de las pensiones y jubilaciones civiles por parte del Instituto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.-BIS.-Aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, reúnan los requisitos que exigía la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y que oportunamente no se hubieren acogido a la misma, podrán presentar solicitud ante el Ministerio de Hacienda expresando las razones en que fundamentan su caso y debiendo además cumplir los requisitos que para tal efecto se le señalen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Hacienda una vez comprobados los extremos de la petición formulada, y verificando que el interesado cumple con los requisitos y condiciones estipulados, emitirá el Acuerdo correspondiente, reconociéndole su derecho al peticionario, a fin de que éste quede incorporado a lo que dispone la presente Ley. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">DEROGATORIAS</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Se deroga en todas sus partes la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles emitido por Decreto Legislativo Nº 72 del 24 de mayo de mil novecientos treinta, publicado en el Diario Oficial Nº 129, Tomo 108, de fecha 9 del mes de junio de ese mismo año, y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <font size="2" face="Arial">VIGENCIA</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de mayo del corriente año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Julio Adolfo Rey Prendes,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mauricio Zablah,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Manuel Somoza Alfaro,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Néstor Arturo Ramírez Palacios,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Eduardo Alvarado Cano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 474, del 29 de marzo de 1990, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 307, del 6 de abril de 1990.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 377, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo 317, del 25 de noviembre de 1992.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 373, del 15 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 327, del 30 de junio de 1995. *</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EN EL DECRETO ANTERIOR SE MENCIONA UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.-(TRANSITORIO). Para los efectos de la revalorización correspondiente al período de enero a diciembre de 1994, los cálculos respectivos se aplicarán a partir de enero del presente año.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b></form><br />