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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto promover la realización de inversiones en proyectos a partir del uso de fuentes renovables de energía, mediante el aprovechamiento de los recursos hidráulico, geotérmico, eólico y solar, así como de la biomasa, para la generación de energía eléctrica.
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Contenido;
DECRETO No. 462
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República, establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social del país mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.
II. Que asimismo, establece que fomentará los diversos sectores de la producción, por lo que es necesario incentivar el uso de fuentes renovables de energía, a efecto de disminuir la dependencia en la compra de combustibles fósiles.
III. Que a la vez la utilización de fuentes renovables de energía para la generación eléctrica contribuirá a disminuir la contaminación ambiental en el país y mejorar significativamente la balanza de pagos nacional.
IV. Que el país ha ratificado el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el cual tiene por objeto, promover el desarrollo sostenible, para proteger y mejorar, entre otros, los sumideros y depósitos de los gases de efectos invernaderos.
V. Que es necesario emitir una ley que fomente el aprovechamiento de fuentes renovables en la generación de energía eléctrica, y a la vez permita las inversiones que posibiliten el desarrollo sostenible de proyectos que utilizan este tipo de recursos energéticos disponibles en el país.
VI. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, se hace necesario emitir disposiciones legales que permitan promover la inversión en proyectos de generación eléctrica con base de energía renovable en el país, propiciando actividades de investigación, exploración y desarrollo de proyectos, y a la vez otorgar incentivos fiscales, que hagan más atractiva las inversiones en estos rubros de la economía.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda, de Economía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con el apoyo de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros Cubías, Juan Enrique Perla Ruiz, Mariella Peña Pinto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Humberto Centeno Najarro, Calixto Mejía Hernández, José Salvador Arias Peñate, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Antonio Ponce López, José Salvador Cardoza López, Douglas Alejandro Alas García, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Roberto José d'Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Fernando Antonio Fuentes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, César Humberto García Aguilera, Marco Aurelio González, José Nelson Guardado Menjívar, Fernando Gutiérrez Umanzor, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Herberth Nestor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Argentina García Ventura, Ricardo Bladimir González, Jorge Alberto Jiménez, Elio Valdemar Lemus Osorio, Vicenta Liliana Martínez Bernabé, Misael Mejía Mejía, Osmín Romeo Molina Ríos, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Ana Daysi Villalobos de Cruz, José Antonio Almendáriz Rivas, Elizardo González Lavo, José Rafael Machuca Zelaya, Alexander Higinio Melchor López, Rodolfo Antonio Parker Soto, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Julio Milton Parada Domínguez y Sandra Marlene Salgado García.
DECRETA la siguiente:
LEY DE INCENTIVOS FISCALES PARA EL FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES EN LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. La presente Ley tiene por objeto promover la realización de inversiones en proyectos a partir del uso de fuentes renovables de energía, mediante el aprovechamiento de los recursos hidráulico, geotérmico, eólico y solar, así como de la biomasa, para la generación de energía eléctrica.
Art. 2. Establécese el fomento del uso de fuentes renovables de energía, con el fin de contribuir a la protección del medio ambiente, al uso de los recursos renovables existentes en el país y al suministro eléctrico de calidad.
Art. 3. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente Ley sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de instalación de centrales para la generación de energía eléctrica, utilizando para ello fuentes renovables de energía, establecidas en el Art. 1 de esta Ley, gozarán de los siguientes beneficios e incentivos fiscales:
a) Durante los diez primeros años gozarán de exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión en la construcción de las obras de las centrales para la generación de energía eléctrica, incluyendo la construcción de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta las redes de transmisión y/o distribución eléctrica.
La exención del pago de los Derechos Arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de hasta 20 megavatios (MW) y deberá ser solicitada al Ministerio de Hacienda 15 días antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, que en el texto de esta Ley, podrá denominarse SIGET.
b) Exención del pago del Impuesto sobre la Renta por un período de cinco (5) años en el caso de los proyectos entre 10 y 20 megavatios (MW) y de diez (10) años en el caso de los proyectos de menos de 10 megavatios MW; en ambos casos, a partir de la entrada en operación comercial del Proyecto, correspondiente al ejercicio fiscal en que obtenga ingresos.
c) Exención total del pago de todo tipo de impuestos sobre los ingresos provenientes directamente de la venta de las "Reducciones Certificadas de Emisiones" (RCE) en el marco del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL) o mercados de carbono similares, obtenidos por los proyectos calificados y beneficiados conforme a la presente Ley.
Para gozar de los beneficios a que se refiere el literal anterior, el beneficiario deberá cumplir con las siguientes condiciones:
i. Que los proyectos se encuentren debidamente registrados y certificados de conformidad con las modalidades y procedimientos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kyoto.
ii. Que los titulares de los proyectos calificados conforme a la presente Ley agreguen en su declaración de impuesto sobre la renta un detalle de las RCE expedidas, ingresos obtenidos producto de su venta, haciendo constar el nombre de los adquirentes.
iii. Presentar copia del contrato de compra de las reducciones certificadas de emisiones (siglas en inglés ERPA) en que conste la cantidad de dichas reducciones vendidas y el precio de su venta.
iv. Presentar constancia de parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre la cantidad expedida de RCE.
Aquellos proyectos de más de 20 megavatios (MW) de capacidad, podrán deducirse del Impuesto sobre la Renta, por un período máximo de diez años o que haya concluido con dichos procesos, si éstos fueran en menos de dicho período, todos los gastos o costos indispensables para la investigación, exploración y preparación de proyectos generadores de energía eléctrica con base en fuentes renovables de energía, así como proyectos de reinyección total del recurso geotérmico. Para la deducción de estos gastos se requerirá previamente de la revisión y opinión técnica de la (SIGET) sobre: i) la realización de los gastos y ii) si los gastos son imputables a las actividades de investigación, exploración y preparación de proyectos. Asimismo, se requerirá de la calificación favorable de la Dirección General de Impuestos Internos. Cuya deducción no podrá exceder del 20% de los ingresos brutos generados en el año anterior y se llevará a cabo por medio de cuotas anuales que no superen el 25% de la renta obtenida en cada ejercicio, hasta su total amortización.
Para los efectos de la deducción de los correspondientes créditos fiscales contenidos en el Art. 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto a proyectos de instalación de centrales para la generación de energía eléctrica, utilizando para ello fuentes renovables de energía, se podrá hacer la deducción a que se refiere dicha norma, tratándose de las labores de preinversión y las labores de inversión en la construcción de las obras necesarias e integrantes del proceso de generación de energía eléctrica, incluyendo las realizadas en inmuebles, ya sea por adherencia o destinación.
Los beneficios fiscales otorgados en este artículo se otorgarán únicamente a las actividades correspondientes a los proyectos de instalación de centrales para la generación de energía eléctrica, beneficiados por esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Art. 4. Corresponde a la SIGET, velar por el cumplimiento en la aplicación de esta Ley, por lo que podrá emitir la normativa necesaria en lo relacionado a especificaciones técnicas para caracterizar los proyectos que aprovechan las fuentes renovables de energía en la generación de energía eléctrica, de conformidad con la presente Ley.
Art. 5. La SIGET certificará los proyectos que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento; asimismo, emitirá opinión técnica con base a la normativa de caracterización de los proyectos sobre los bienes, insumos y servicios que gocen de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley; debiendo anexar la referida opinión técnica. Para los efectos de la certificación, el interesado deberá presentar a la SIGET, además de la documentación requerida por la normativa para caracterizar los proyectos, un listado de la maquinaria, equipos, materiales e insumos, así como la descripción de las actividades de investigación, exploración y preparación de proyectos. Tanto el listado como la descripción de las actividades deberán contener su correspondiente documentación de respaldo de los costos, sujetos a las exenciones a que se refiere esta Ley.
Art. 6. El Ministerio de Hacienda a través de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, podrán elaborar las guías de orientación relacionado con los beneficios e incentivos a que se refiere esta Ley.
Art. 7. El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, a través de las Direcciones de Impuestos Internos y General de Aduanas, será el competente para calificar el goce de los beneficios e incentivos fiscales contenidos en la presente Ley, así como ejercer la vigilancia, control y fiscalización del régimen fiscal de las actividades incentivadas y la aplicación de sanciones definidas en esta Ley. La Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones será competente en los términos específicamente regulados.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS
Art. 8. Las personas naturales o jurídicas que gocen de los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Hacer uso de los incentivos fiscales otorgados, para los fines exclusivos de la actividad incentivada.
b) Comunicar a la SIGET y a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, las modificaciones en los planes y proyectos que sobre el giro de la empresa hubieren realizado, en el plazo de diez días hábiles posteriores a la modificación e informar de la venta o traspaso de sus activos o acciones en el plazo de diez días hábiles posteriores a la venta o traspaso, para liquidar los impuestos respectivos.
c) Permitir y facilitar la práctica de inspecciones o fiscalizaciones por parte de delegados debidamente acreditados, tanto de la SIGET como de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, proporcionando acceso a la documentación y a la información relativa a la actividad incentivada, que en el ejercicio de sus funciones les soliciten.
d) Registrar en medios electrónicos y magnéticos, así como en cualquier otro medio exigido por la SIGET o la Dirección General de Impuestos Internos o la Dirección General de Aduanas, toda la información relativa a las operaciones que realice y cualquier otra información que se considere necesaria para el control fiscal respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 9. Para efectos de esta Ley, las infracciones se dividen en leves, graves y muy graves, se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) Aplicar las exenciones, incentivos fiscales y beneficios otorgados por la presente Ley, a actividades no correspondientes a los proyectos beneficiados por la misma.
b) Dar uso diferente al declarado a los bienes que hayan sido importados al amparo de los incentivos otorgados por la presente Ley.
c) No tener identificados los bienes importados al amparo de la presente Ley.
d) Suministrar datos falsos a la SIGET, a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, en los trámites respectivos.
e) No enviar la información que les sea requerida por la SIGET, o por las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas.
Se consideran infracciones graves, incumplir lo establecido en el Art. 8 literales b), c) y d) de esta Ley.
Se considera infracción leve negarse a comparecer sin causa justificada a los llamamientos que en legal forma les hicieren las instituciones mencionadas en la presente Ley.
La reincidencia en una infracción leve, será considerada como grave, y la reincidencia en una infracción grave, será considerada como muy grave.
Art. 10. Se sancionarán las infracciones a la presente Ley, así:
a) Las infracciones LEVES, serán sancionadas con multa de veinte salarios mínimos mensuales de mayor cuantía.
b) Las infracciones GRAVES, serán sancionadas con multa de treinta salarios mínimos mensuales de mayor cuantía.
c) Las infracciones MUY GRAVES, serán sancionadas con multa de cuarenta salarios mínimos mensuales de mayor cuantía. En caso de reincidir en esta infracción, se revocará el beneficio otorgado en esta Ley.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS, RECURSOS Y VIGENCIA
Art. 11. Para hacer uso de los beneficios otorgados por esta Ley, el interesado cumpliendo con los requisitos de la misma, deberá presentar solicitud a la SIGET, la cual resolverá lo pertinente dentro de los diez días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.
Art. 12. De obtener la certificación favorable, los beneficios fiscales los solicitará el interesado a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, según sea el caso, las que con base en la certificación emitida por la SIGET, que contiene la opinión técnica sobre los bienes, insumos y servicios que gocen de los incentivos fiscales y en la verificación que los sujetos titulares de las inversiones no tienen obligaciones tributarias pendientes, calificará el goce de los beneficios e incentivos fiscales contenidos en esta Ley, mediante el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial, o emitirá resolución razonada denegando la petición, la que será notificada al interesado. Lo anterior se efectuará dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.
Art. 13. Si fuere persona jurídica, las solicitudes a que se refieren los Artículos anteriores, deberán ser presentadas por el representante legal o apoderado facultado para ello, cumpliendo con las formalidades legales y reglamentarias establecidas.
Art. 14. Corresponde a la Dirección General de Aduanas, sancionar la infracción a los literales b) y c) del Artículo 9 de esta Ley, y a la SIGET a las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de Aduanas sobre el resto de las infracciones según el caso, cuando la correspondiente infracción se haya cometido en el trámite que se sigue ante su institución.
Art. 15. La SIGET o las Direcciones de Impuestos Internos o de Aduanas, según corresponda, tenga conocimiento de la posible infracción a la presente Ley, ordenará iniciar el procedimiento sancionatorio mediante resolución en la que deberá indicarse la identificación del presunto infractor, las circunstancias del cometimiento de la infracción que se le atribuye, así como las disposiciones legales infringidas. En la misma se mandará oír al interesado por el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva.
Al practicarse la notificación de la mencionada resolución, deberá entregarse al presunto infractor copia de la resolución inicial y de los documentos con que cuente la Administración Tributaría o a la SIGET que le hayan servido de base para la imputación de la infracción.
Art. 16. Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, se abrirá a prueba el procedimiento por ocho días hábiles. Concluido dicho término, pronunciará resolución final dentro de los ocho días hábiles siguientes.
Art. 17. De la resolución final podrá interponerse recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de aquélla, el cual deberá presentarse ante el funcionario que la emitió.
El funcionario respectivo deberá remitir el escrito mediante el que se interpone el recurso, con el original del expediente respectivo, al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien será competente para conocer si la sanción fue impuesta por una de las Direcciones del Ministerio de Hacienda; o a la Junta de Directores de la SIGET, si la sanción fue impuesta por ésta, el día hábil siguiente, quien decidirá sobre la admisibilidad de la Apelación en el plazo de tres días. Admitido que sea el recurso, y si así lo solicitare el interesado, se abrirá a prueba por el término de cinco días.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos o la Junta de Directores de la SIGET confirmará, modificará o revocará, según corresponda, el acto impugnado, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de interposición del recurso.
Art. 18. El Presidente de la República emitirá el Reglamento de aplicación de la presente Ley, en un plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la misma.
Art. 19. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete.
RUBÉN ORELLANA
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,
SECRETARIO.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 27 de los presentes, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el día 29 de noviembre del año 2007.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil siete.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,
MINISTRO DE HACIENDA.
BLANCA IMELDA JACO DE MAGAÑA,
VICEMINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA,
ENCARGADA DEL DESPACHO.
CARLOS JOSÉ GUERRERO CONTRERAS,
MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.