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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto apoyar el fortalecimiento y superación de las Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción; entendiéndose como Industria de la Construcción a la que desarrolla actividades de Diseño, Consultoría, Construcción y Supervisión de Obras de Ingeniería y Arquitectura o cualquier labor o estudio relativo a la construcción de las mismas.
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Contenido;
DECRETO Nº 504.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Industria de la Construcción es una actividad económica que contribuye significativamente en la ocupación de mano de obra nacional y favorece las actividades en los demás sectores productivos;
II.- Que es necesario regular la participación de Empresas Extranjeras dedicadas al Diseño, Consultoría, Construcción y Supervisión de obras o cualquier actividad o estudios previos o paralelos con la Industria de la Construcción en el país;
III.- Que es necesario apoyar el fortalecimiento y superación de las Empresas Nacionales, para que contribuyan en forma eficaz al desarrollo económico del país;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Raúl Manuel Somoza Alfaro,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE INCENTIVO A LAS EMPRESAS NACIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto apoyar el fortalecimiento y superación de las Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción.
Art. 2.- La Empresa de la Industria de la Construcción a que hace referencia la presente Ley, es la que desarrolla actividades de Diseño, Consultoría, Construcción y Supervisión de Obras de Ingeniería y Arquitectura o cualquier labor o estudio relativo a la construcción de las mismas, ya sea antes, durante o con posterioridad a la ejecución de las obras.
Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Empresa Extranjera de la Industria de la Construcción, la constituida conforme Ley Extranjera con asiento principal de sus negocios fuera del territorio salvadoreño.
También se entenderá que es Empresa Extranjera la constituida conforme la ley salvadoreña con una participación extranjera igual o mayor al 50% en su capital social.
Art. 4.- Las Empresas Extranjeras de la Industria de la Construcción, solamente podrán desarrollar actividades o labores en el país si estuvieren asociadas con Empresas nacionales.
Las actividades o labores en asocio serán las señaladas en el artículo 2 y las obras, aquellas que necesite y disponga realizar tanto el Gobierno Central, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas, los Organismos o Instituciones Internacionales y las personas o empresas privadas.
Art. 5.- La Empresa Extranjera para la participación de todo proyecto deberá presentar al Ministerio de Obras Públicas, solicitud de autorización para desarrollar sus actividades en asocio con Empresa Nacional.
La autorización será concedida si en el asocio, la Empresa nacional tiene una participación en el valor del proyecto no inferior al 40%, en el personal técnico especializado un mínimo del 30% y en el personal administrativo laboral del 90%.
Art. 6.- La solicitud de autorización será acompañada del correspondiente testimonio de escritura pública del Convenio de asocio de las Empresas que señale los porcentajes mencionados en el Art. 5, así como la descripción general de la obra a realizar. En esta escritura pública del Convenio de asocio deberá constar que la Empresa Extranjera tiene acreditado legalmente representante residente en el país, mencionando su nombre y lugar en que se encuentra su oficina.
Art. 7.- Las Empresas Constructoras Extranjeras podrán participar sin asociarse con nacionales en los casos de convenios de donación de obras específicas o donaciones de cooperación técnica internacional especializada; siempre y cuando se trate de una donación pura y siempre del 100% y no origine obligaciones o compromisos derivados que podrían afectar o marginar la participación de Empresas Nacionales.
En el caso de convenios mixtos, para la ejecución de una obra, las empresas extranjeras deberán asociarse con empresas nacionales de conformidad con esta Ley.
Art. 8.- El Gobierno Central y sus dependencias, las Instituciones Oficiales autónomas y los municipios no podrán aceptar financiamiento de gobierno extranjero, agencias o instituciones financieras, internacionales o extranjeras para la ejecución de obras, condicionado a que sea Empresa Extranjera la que ha de realizarlas. Las Empresas Extranjeras de países integrantes de un ente internacional de financiamiento, participarán en proyectos de construcción en asocio con Empresas Nacionales con el porcentaje que lo indica el artículo 5.
Art. 9.- Cuando el financiamiento de las obras se hiciere totalmente con capital nacional, la ejecución de la misma deberá realizarse por empresas nacionales.
Se exceptúa el caso de calificación de carencia de Empresas Nacionales que puedan satisfacer los requerimientos de las Obras en proyecto.
Art. 10.- Cuando la naturaleza del proyecto de construcción requiere una alta y calificada especialización técnica, o una amplia experiencia comprobada, o el empleo de maquinaria y equipo sumamente complicados, o una elevada capacidad económica y el proyecto no permite ser fragmentado, y en el país exista carencia de Empresas Constructoras Nacionales que puedan satisfacer cualquiera de esos requerimientos, deberá declararse dicha carencia para dar oportunidad a Empresas Extranjeras en los términos que esta Ley determina.
La declaratoria de carencia de Empresas Constructoras prevista en el inciso anterior, deberá ser declarada por el Ministerio de Obras Públicas previa solicitud del interesado en las obras.
El Ministerio hará la declaración oyendo la opinión de la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción, transcurrido treinta días, aún cuando no hubiere opinión de la Cámara emitirá dicha declaratoria.
Art. 11.- Si en la declaratoria no se reconoce la carencia de Empresas Constructoras nacionales, las Empresas Extranjeras participarán de acuerdo a la presente Ley.
Si en la declaratoria se reconoce la carencia de Empresas Constructoras Nacionales, el interesado o propietario procederá a adjudicar el proyecto o sus partes, a la Empresa Extranjera que mejor satisfaga sus intereses, ésta siempre deberá asociarse con Empresas Constructoras Nacionales, liberadas de los porcentajes que señala el artículo 5, pero con la obligación de encargar a la empresa nacional la obra civil de factible realización; utilizar el mayor nivel de empleo de mano de obra local y darles entrenamiento en aquellas actividades, operaciones y destrezas muy especializadas.
Art. 12.- Cuando un proyecto de construcción sea de un monto de valor cuantioso que deje fuera de participación a la mayoría de Empresas Nacionales, dicho proyecto deberá ser fraccionado en lo que sea factible. Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de Obras Públicas el fraccionamiento de un proyecto que considere que debe serlo; dicho Ministerio procederá en forma análoga y adaptada como en el caso de carencia de Empresas Nacionales a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
La declaratoria de fraccionamiento obliga al interesado o propietario del proyecto a dividirlo por secciones equiparadas para proceder a la adjudicación de cada una de ellas separadamente. Si la declaratoria no reconoce el fraccionamiento, la participación de empresas constructoras se hará conforme lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 13.- Los contratos o convenios de préstamo de asistencia técnicas o de donaciones que se celebren con gobiernos, agencias o instituciones de crédito extranjeras o de cooperación internacional, no podrán contener cláusulas que contraríen lo establecido en la presente Ley.
En los carteles o avisos de convocatoria para ejecución de obras no podrán establecer normas, restricciones, límites o condiciones que contraríen o modifiquen lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 14.- Cuando en las ofertas de ejecución de proyectos entre dos o más participantes existiere condiciones de igualdad, para la adjudicación de la ejecución del respectivo proyecto, las instituciones oficiales autónomas, municipios y personas y Empresas privadas se basarán en el siguiente orden de preferencia:
1º) Empresas nacionales;
2º) Empresas nacionales asociadas con otras de Centroamérica y Panamá;
3º) Empresas nacionales asociadas con empresas extranjeras.
Art. 15.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto lo dispuesto en tratados o convenios internacionales celebrados con anterioridad.
Art. 16.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de publicada en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
José Mauricio Stübig,
Ministro de Obras Públicas.
D.L. Nº 504, del 24 de mayo de 1990. Publicado en el D.O. Nº 167, Tomo 308, del 9 de julio de 1990.