Reformas: S/R |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Texistepeque, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contra prestación alguna individualizada por parte del Municipio.
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Contenido;
DECRETO Nº 129
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 86 de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313 del día 21 de diciembre de ese mismo año se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su artículo 158, la obligación que tienen los municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley General;
II.- Que de conformidad con la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.
III.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la estructuración de los impuestos municipales, debe asegurarse la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos y además, debe permitir que los municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines;
IV.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo Nº 352 de fecha 21 de septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº 174, Tomo 256, y sus reformas vigentes, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;
V.- Que la potestad tributaria de establecer impuestos municipales corresponde al Organo Legislativo a iniciativa de los distintos municipios de la República representados por sus respectivos concejos municipales;
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de la ciudad de Texistepeque, Departamento de Santa Ana.
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE TEXISTEPEQUE.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Texistepeque, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contra prestación alguna individualizada por parte del Municipio.
Art. 2.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el municipio de Texistepeque, en su carácter de Acreedor de los respectivos tributos.
Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica, que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecunarias sea como contribuyente o responsable. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato de la Ley debe cumplir con las obligaciones.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tales como, arrendatarios, modatarios, usufructuarios, adjudicatarios, a cualquier título, poseedor o meros tenedores.
También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio, con exención de la seguridad social.
CAPITULO II.
DE LOS IMPUESTOS
Art. 6.- Teniendo en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y su activo; los impuestos que la Municipalidad de Texistepeque, podrá cobrar son los siguientes:
6.01 Las EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS pagarán conforme, la siguiente tabla.
MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL
a) Si el Activo es hasta ¢10.000.00 ¢20.00
b) De ¢10.000.01 hasta ¢25.000.00
más ¢0.80 por millar o fracción
sobre excedente de ¢10.000.00 ¢25.00
c) De ¢25.000.01 hasta ¢50.000.00
más ¢0.80 por millar o fracción
sobre el excedente de ¢25.000.00 ¢40.00
ch) De ¢50.000.01 hasta ¢100.000.00
más ¢0.80 por millar o fracción
sobre el excedente de ¢50.000.00 ¢70.00
d) De ¢100.000.01 hasta ¢500.000.00
por millar o fracción ¢0.80
e) De ¢500.00.01 hasta ¢2.500.000.00
por millar o fracción ¢0.80
f) De ¢2.500.000.01 hasta ¢5.000.000.00
por millar o fracción ¢1.00
g) De ¢5.000.000.01 en adelante ¢1.00
Art. 7.- LAS FABRICAS INDUSTRIALES tales como tisa o yeso, de aceite, de abonos, de botones de cualquier clase, de camisas u otras prendas de vestir, de café molido, de capas de hule o de cualquier clase de artículos del mismo material, de calzado con maquinaria, de dulces, de escobas con maquinaria, de forrajes, de galletas, de hielo, de helados y sorbetes, de hilados y tejidos, que usan maquinaria eléctrica, de jabón para lavar y de tocador, de ladrillos, tejas y otros artículos de cemento, de block de cemento, de productos lácteos con maquinaria, de peines y peinetas, de pastas alimenticias, de clavos, de velas, pagarán mensual, conforme la tabla siguiente:
a) De ¢100.001 hasta ¢500.000.00 por millar o fracción ¢0.80
b) De ¢500.000.01 hasta ¢2.500.000.00 por millar o fracción ¢1.00
c) De ¢2.500.000.01 hasta ¢5.000.000.00 por millar o fracción ¢1.00
ch) De ¢5.000.000.01 en adelante por millar o fracción ¢1.00
Art. 8.- EMPRESAS FINANCIERAS. Considéranse empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, bolsa, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares, pagarán conforme la tabla siguiente:
MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL
a) Si el Activo es hasta ¢50.000.00 ¢75.00
b) De ¢50.000.01 hasta 100.000.00
más ¢0.50 por millar o fracción
sobre el excedente de ¢50.000.00 ¢100.00
c) De ¢100.000.01 hasta ¢2.500.000.00
por millar o fracción ¢0.50
ch) De ¢2.500.000.01 hasta ¢5.000.000.00
por millar o fracción ¢0.50
d) De ¢5.000.000.01 hasta ¢10.000.000.00
por millar o fracción ¢0.50
e) De ¢10.000.000.01 en adelante por
millar o fracción ¢0.50
Art. 9.- CONSTRUCCION
EMPRESAS CONSTRUCTORAS
a) Empresas dedicadas a la planificación o supervisión de obras de construcción
1- Nacionales ¢300.00 al mes
2- Extranjeras ¢400.00 al mes
b) Empresas dedicadas a la ejecución
de obras de construcción Tabla del Art. 7
Art. 10.- IMPUESTOS POR OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE ECONOMICA.
Debe entenderse como tales, los tributos exigidos por la Municipalidad a las personas Naturales o Jurídicos, por actividades con fines de lucro que realicen en ésta y por los cuales éstos no recibirán contra prestación alguna individualizada; los que se aplicarán proporcionalmente o la capacidad económica del sujeto de impuesto, en la forma siguiente:
CONCEPTOS IMPUESTO MENSUAL
10.01 ACADEMIAS DE ENSEÑANZA
10.01.1 De Primera Categoría .......................¢25.00
10.01.2 De Segunda Categoría .......................¢15.00
10.01.3 De Tercera Categoría .......................¢10.00
10.02 AGENCIAS DE VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
10.02.1 Lotería Nacional ...........................¢50.00
10.02.2 Lotería Extranjera .........................¢75.00
10.03 AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS
10.03.01 De Cerveza, cada una ......................¢50.00
10.03.01 De Cerveza y Bebidas Gaseosas, cada una ...¢60.00
10.03.03 De Bebidas Gaseosas, cada una .............¢20.00
10.03.04 De Azúcar al por mayor, cada una...........¢25.00
10.03.05 De Máquinas de coser, cada una ............¢25.00
10.03.06 De Casas Distribuidoras de Aparatos
Eléctricos o Baterías, cada una:
10.03.06.1 Con Activo hasta ¢10.000.00 .............¢20.00
10.03.06.2 Con Activo de ¢10.000.00 a
¢25.000.00 .........................................¢35.00
10.03.06.3 Con Activo mayor de ¢25.000.00 ..........¢40.00
más ¢1.00 por millar o fracción adicional.
10.03.07 De venta de fertilizantes:
10.03.07.1 De Activo hasta ¢10.000.00...............¢20.00
10.03.07.2 Con Activo de ¢10.000.00 a
¢25.000.00 .........................................¢25.00
10.03.07.3 Con Activo mayor de ¢25.000.00 ..........¢35.00
más ¢1.00 por millar o fracción adicional.
10.03.08 De sorbetes, helados y productos similares:
10.03.08.1 De primera categoría.....................¢35.00
10.03.08.2 De segunda categoría ....................¢20.00
10.03.08.3 De tercera categoría ....................¢15.00
10.03.09 De distribuidores de gas propano y similares:
10.03.09.1 De primera categoría ....................¢15.00
10.03.09.2 De segunda categoría ....................¢10.00
10.03.09.3 De tercera categoría ....................¢5.00
10.03.10 De cigarros y cigarrillos .................¢50.00
10.03.11 De empresas funerarias:
10.03.11.1 De primera categoría ....................¢50.00
10.03.11.2 De segunda categoría ....................¢30.00
10.03.11.3 De tercera categoría ....................¢20.00
10.03.12 De Panaderías de otras jurisdicciones:
10.03.12.1 De primera categoría ....................¢25.00
10.03.12.2 De segunda categoría ....................¢15.00
10.03.12.3 De tercera categoría ....................¢10.00
10.04 ALFARERIA
10.04.01 Con activo hasta ¢1.000.00 ................¢10.00
10.04.02 Con activo mayor de ¢1.000.00 .............¢20.00
10.05 ASERRADEROS
10.05.01 Con maquinaria, cada una ..................¢25.00
10.05.02 Sin maquinaria, cada una ..................¢15.00
10.06 BARES
10.06.01 De primera categoría ......................¢75.00
10.06.02 De segunda categoría.......................¢50.00
10.06.03 De tercera categoría.......................¢25.00
10.07 BAZARES
10.07.01 De primera categoría ......................¢25.00
10.07.02 De segunda categoría ......................¢15.00
10.07.03 De tercera categoría ......................¢10.00
10.08 BUHONEROS Y VENDEDORES AMBULANTES
Y MERCADERIAS (al día o fracción) ..................¢2.00
10.09 CAFETINES
10.09.01 De primera categoría ......................¢30.00
10.09.02 De segunda categoría ......................¢20.00
10.09.03 De tercera categoría.......................¢10.00
10.10 CASAS DIVERSAS
10.10.01 De Huéspedes o Pensiones:
10.10.01.1 De primera categoría.....................¢100.00
10.10.01.2 De segunda categoría ....................¢50.00
10.10.01.3 De tercera categoría ....................¢30.00
10.10.02 Sin alcantarillados cuyas aguas
desemboquen en calles públicas......................¢10.00
10.11 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE
MUSICA GRABADA
10.11.01 En refresquerías, tiendas, almacenes
y similares.........................................¢20.00
10.11.02 En Cervecerías, bares, hoteles,
moteles y similares.................................¢50.00
10.11.03 En billares, terminales de buses,
clubes sociales, casinos y similares ...............¢30.00
10.12 COMEDORES
10.12.01 De primera categoría.......................¢20.00
10.12.02 De segunda categoría.......................¢15.00
10.12.03 De tercera categoría ......................¢10.00
10.13 COMERCIANTES SOCIALES E INDIVIDUALES
10.13.01 Con Activo hasta de ¢5.000.00..............¢10.00
10.13.02 Con Activo de ¢5.000.00 hasta
¢10.000.00 .........................................¢15.00
10.13.03 Con Activo mayor de ¢10.000.00.............¢20.00
10.14 CHALETES, REFRESQUERIAS, SORBETERIAS Y SIMILARES
10.14.01 En parques y otros lugares públicos .......¢20.00
10.14.02 En sitios particulares:
10.14.02.1 De primera categoría.....................¢20.00
10.14.02.2 De segunda categoría ....................¢15.00
10.14.02.3 De tercera categoría.....................¢10.00
10.15 EMPRESAS DE TRANSPORTE
En cuanto a los comerciantes sociales o industriales dedicados y autorizados para la explotación del transporte de pasajeros, será aplicable el Decreto Nº 945, de fecha 15 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 10, Tomo Nº 274, de la misma fecha, reformado por Decreto Legislativo Nº 22, de fecha 13 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 282 del 31 del mismo mes y año.
10.15.1 Autobuses para el servicio interdepartamentales,
cualquiera que fuere el número de asientos, por cada
vez que pasen ......¢1.00
10.16 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y LUBRICANTES
10.16.01 Bombas dobles gasolina y diesel ...........¢35.00
10.16.02 Bombas sencillas de gasolina ..............¢20.00
10.16.03 Bombas sencillas de diesel ................¢15.00
10.17 EMPRESAS O ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
10.17.01 Establos de Producción de leche hasta
con 10 vacas en producción..........................¢5.00
10.17.02 Con más de 10 vacas em producción..........¢10.00
más ¢1.00 por vaca adicional
10.18 GRANJAS AVICOLAS
10.18.01 Hasta con 5.000 aves ......................¢30.00
10.18.02 Con más de 5.000 aves
hasta 10.000 aves ..................................¢40.00
10.18.03 Con más de 10.000 hasta
15.000 aves ........................................¢50.00
10.18.04 Con más de 15.000 aves ....................¢55.00
más ¢0.10 por ave excedente
10.19 FOTOGRAFIAS
10.19.01 De primera categoría.......................¢15.00
10.19.02 De segunda categoría.......................¢10.00
10.19.03 De tercera categoría.......................¢5.00
10.19.04 Ambulante, al día .........................¢5.00
10.20 FUNERARIAS
10.20.01 De primera categoría.......................¢30.00
10.20.02 De segunda categoría.......................¢20.00
10.20.03 De tercera categoría.......................¢15.00
10.20.04.De venta de cajas y servicios mortuorios:
10.20.04.1 De primera categoría.....................¢30.00
10.20.04.2 De segunda categoría ....................¢15.00
10.20.04.3 De tercera categoría.....................¢10.00
10.21 HOTELES.............................TABLA DEL ART. 6
10.22 JOYERIAS Y PLATERIAS
10.22.01 De primera categoría.......................¢30.00
10.22.02 De segunda categoría.......................¢20.00
10.22.03 De tercera categoría.......................¢10.00
10.22.04 Ambulantes, al día.........................¢5.00
10.23 JUEGOS PERMITIDOS
10.23.01 Billares, por cada mesa ...................¢20.00
10.23.02 Lotería de Cartones, de números
o figuras, instaladas en tiempo que no sea
fiesta Patronal, al mes o fracción .................¢600.00
10.23.03 Lotería Chica, juegos de argolla,
tiro al blanco, futbolitos y otros similares
instalados en tiempo que no sea fiesta patronal,
al mes o fracción ..................................¢20.00
10.23.04 Aparatos Eléctricos o electrónicos
que funcionan a través de monedas, cada uno,
al mes .............................................¢10.00
10.24 LIBRERIAS Y PAPELERIAS .............TABLA DEL ART. 6
10.25 MOLINOS
10.25.01 Con una tolva..............................¢5.00
10.25.02 Con dos tolvas ............................¢8.00
10.25.03 Con tres tolvas............................¢10.00
10.25.04 Con más de tres tolvas.....................¢12.00
más ¢10.00 por cada tolva adicional
10.26 MOTELES
10.26.01 De primera categoría:
10.26.02 Con Activo hasta ¢50.000.00................¢75.00
10.26.03 Con activo mayor de ¢50.000.00 ............¢100.00
10.26.04 De segunda categoría........................¢40.00
10.26.05 De tercera categoría .......................¢30.00
10.27 MUEBLERIAS
10.27.01 De primera categoría.............TABLA DEL ART. 6
10.27.02 De segunda categoría.......................¢25.00
10.27.03 De tercera categoría.......................¢15.00
10.28 OFICINAS PROFESIONALES
10.28.01 Bufetes, consultorios, despachos...........¢30.00
10.28.02 Servicios técnicos y profesionales.........¢35.00
10.29 PANADERIAS
10.29.01 De primera categoría.............TABLA DEL ART. 6
10.29.02 Con Activo hasta ¢1.000....................¢10.00
10.29.03 Con Activo de ¢1.000.00 a ¢10.000.00 ......¢20.00
10.30 PATENTES
10.30.01 De buhoneros ambulantes, al año............¢100.00
10.30.02 De vendedores ambulantes, al año...........¢100.00
10.31 PELUQUERIAS O BARBERIAS
10.31.01 De primera categoría.......................¢15.00
10.31.02 De segunda categoría.......................¢10.00
10.31.03 De tercera categoría.......................¢ 5.00
10.32 PULPERIAS. Cada una al mes....................¢6.00
10.32.01 Estos negocios son los que tienen un capital activo hasta de ¢4.000.00 y pagarán un colón (¢1.00) por cada millar o fracción.
10.33 PUPUSERIAS
10.33.01 De primera categoría.......................¢15.00
10.33.02 De segunda categoría.......................¢10.00
10.33.03 De tercera categoría.......................¢5.00
10.34 RESTAURANTES
10.34.01 De primera categoría..............TABLA DEL ART.6
10.34.02 De segunda categoría.......................¢35.00
10.34.03 De tercera categoría.......................¢25.00
10.35 SALONES
10.35.01 De belleza:
10.35.01.1 De primera categoría.....................¢15.00
10.35.01.2 De segunda categoría.....................¢10.00
10.35.01.3 De tercera categoría.....................¢5.00
10.35.02 Para expendio de cerveza envasada o en vasos:
10.35.02.1 De primera categoría.....................¢40.00
10.35.02.2 De segunda categoría.....................¢30.00
10.35.02.3 De tercera categoría.....................¢20.00
10.36 TALLERES
10.36.01 De reparación de vehículos automotores:
10.36.01.1 De primera categoría.....................¢50.00
10.36.01.2 De segunda categoría.....................¢30.00
10.36.01.3 De tercera categoría.....................¢20.00
10.36.02 De carpintería:
10.36.02.1 De primera categoría...........TABLA DEL ART. 6
10.36.02.2 De segunda categoría.....................¢20.00
10.36.02.3 De tercera categoría.....................¢10.00
10.36.03 De reparación de radios, televisores, máquinas de
coser, de escribir y otros similares:
10.36.03.1 De primera categoría.....................¢25.00
10.36.03.2 De segunda categoría.....................¢15.00
10.36.03.3 De tercera categoría.....................¢10.00
10.36.04 De reparación de llantas...................¢10.00
10.36.05 De herrería y similares....................¢10.00
10.36.06 De zapatería...............................¢15.00
10.36.07 De tapicería:
10.36.07.1 De primera categoría.....................¢25.00
10.36.07.2 De segunda categoría.....................¢15.00
10.36.07.3 De tercera categoría.....................¢10.00
10.37 SASTRERIAS, COSTURERIAS Y SIMILARES:
10.37.01 De primera categoría.......................¢25.00
10.37.02 De segunda categoría.......................¢15.00
10.37.03 De tercera categoría.......................¢10.00
10.38 TIENDAS
10.38.01 Con un capital activo hasta ¢10.000.00......¢15.00
10.38.02 Con activo mayor de ¢10.000.00 .............¢20.00
más ¢1.00 por millar o fracción adicional.
10.39 VENTAS DIVERSAS
10.39.01 De aguardiente envasado....................¢75.00
10.39.02 De joyas de oro y fantasía.................¢20.00
10.39.03 De materiales de construcción:
10.39.03.1 De primera categoría.....................¢50.00
10.39.03.2 De segunda categoría.....................¢30.00
10.39.03.3 De tercera categoría.....................¢20.00
10.39.04 De gallinas, pollos y huevos ..............¢10.00
10.39.05 De piñatas, flores, coronas y
similares...........................................¢10.00
10.39.06 De madera:
10.39.06.1 De primera categoría.....................¢25.00
10.39.06.2 De segunda categoría.....................¢15.00
10.39.06.3 De tercera categoría.....................¢10.00
10.39.07 De comestibles y Verduras en general.......¢10.00
10.39.08 De venta de hielo..........................¢10.00
10.39.09 De venta de sal............................¢10.00
CAPITULO III
DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS RECUPERACIONES PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS
Art. 11.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación del doce por ciento anual.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el Colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto hasta el día de la extinción total de la Obligación Tributaria, excepto lo dispuesto en el Inciso último del artículo cuarenta y seis de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 12.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualesquiera que ésta fuere, tendrá derecho a que la Municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone a ésta a deudas tributarias futuras.
Art. 13.- Para efectos de calificación en lo pertinente a los Códigos 10.03.01, 10.03.02, 10.03.03 y 10.03.09 del Art.10 de la presente Ley. Se consideran Agencias o Sub-Agencias las que distribuyeren al por mayor, los productos a que la misma se refiere.
Art. 14.- Para efectos de aplicación del Código 10.03 del Art. 10 de la presente Ley, se consideran Agencias o Sub-Agencias las establecidas en la jurisdicción, de fábricas que funcionen en cualquier localidad.
Art. 15.- Las casas de Huéspedes o pensiones que se refiere el Código 10.10.01 del Art. 10 de la presente Ley, son aquellas cuya actividad es el de alquiler de piezas o habitaciones con o sin alimentación por mes, quincena, semana, día o fracción.
Art. 16.- El Concejo Municipal distribuirá en la forma que estime conveniente, los fondos que se perciban por concepto del Art. 11 de la presente Ley.
Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén estos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el Notario autorizado.
El Concejo Municipal estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario poseedor y de cancelarla al anterior, una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el Inciso anterior.
Art. 17.- Todo negocio o establecimiento comercial que tenga patente para la venta de licores nacionales o extranjeros, pagarán además del impuesto establecido en el respectivo rubro la suma de ¢25.00, excepto las ventas de aguardiente envasado y todos aquellos negocios que estén gravados específicamente por la venta de licores, las cuales únicamente pagarán el arbitrio que les señale expresamente el rubro correspondiente.
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier impuesto, está en la obligación de remitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Las personas a que se refiere el Inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo Inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢25.00 a ¢1.000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 19.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia de impuestos y tasas municipales sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.
Art. 20.- todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 21.- Todos los impuestos municipales menores de un colón (¢1.00) podrán cobrarse por medio de tiquetes debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República.
Art. 22.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada a los balances correspondientes a cada ejercicio, a más tardar dos meses después de terminado éste. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 23.- Cuando un negocio o actividad estuviere gravado en esta Ley sobre activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad, les serán deducibles además las partidas siguientes:
a) Depreciación de activo fijo o excepción de los inmuebles.
b) Reservas de Cuentas Incobrables.
c) Títulos Valores garantizados por el estado.
Art. 24.- Para extender Solvencia Municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.
Art. 25.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de impuestos y tasas municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación del impuesto o tasa, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso.
Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 26.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades especificamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 27.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 28.- El Ministerio del Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permiso o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquiera de las actividades comprendidas en la presente Ley, deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes solvencia de impuestos y tasas municipales, sin cuyo requisito no podrán darle curso a las mismas.
Art. 29.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES, CLASES DE SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS.
Art. 30.- Por las contribuciones tributarias, establécense las sanciones siguientes:
1º. Multas.
2º. Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción.
3º. Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.
Art. 31.- Para efetos de esta Ley, se considerarán CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES, a la obligación de pagar los impuestos por los servicios municipales respectivos; también al hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados.
La contravención o infracción señalada anteriormente, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. Em ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES y la máxima de UN MIL COLONES.
Art. 32.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley, será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A UN MIL QUINIENTOS COLONES, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Art. 33.- El ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de CINCUENTA UN MIL COLONES, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán otras sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.
Art. 34.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondientes, será competencia del Concejo Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 35.- Cuando se tratare de la contravención o infracción a que se refiere el Artículo 31 y siguientes de esta Ley, el procedimiento a seguir para aplicar SANCIONES es el que estatuyen los Artículos 112 incisos 2º y 3º, 113 y 111 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 36.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirán RECURSOS DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
Art. 37.- La tramitación del recurso especificado en el Inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 Inciso 3º y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38.- La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes, quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que en esta Ley se prescribe.
Art. 39.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en el Título Cuarto de la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 40.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo Nº 352, publicado en el Diario Oficial Nº 174, Tomo 256, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete y sus reformas y adiciones posteriores.
Art. 41.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
Ministro del Interior y de Seguridad Pública.