Reformas: (1) D.L. N° 1024, del 20 de Abril del 2006, Publivado en el D.O. N° 92, Tomo 371 del 22 de Mayo del 2006. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Santa Ana, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contraprestación alguna individualizada por parte del Municipio.
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Contenido;
DECRETO Nº 232.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO:
I- Que la actual Tarifa de Arbitrios Municipales no está acorde con el incremento que han sufrido los distintos rubros que proporcionan el financiamiento necesario para que el Municipio cubra sus prioritarias necesidades;
II- Que de acuerdo al Artículo 158 Inc. 2º de la Ley General Tributaria Municipal, es obligación del Municipio presentar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Impuestos Municipales.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Ana, DECRETA la siguiente LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE SANTA ANA.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Santa Ana, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contrapresentación alguna individualizada por parte del Municipio.
Art. 2.- Se entenderá por Hecho Generador o Hecho Imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.- Será sujeto Activo de la Obligación Tributaria Municipal, el Municipio de Santa Ana en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 4.- Serán Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica, que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecunarias sea como contribuyente o responsable. Se entiende por contribuyente el, Sujeto Pasivo respecto al cual se verifica el Hecho Generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente, por mandato de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también Sujetos Pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tales como, arrendatarios, mandatarios, usufructuarios, adjudicatarios a cualquier título, poseedor o meros tenedores.
También se considera Sujetos Pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio, con exención de la seguridad social.
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS.
Art. 6.- Tomando en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y su activo; los impuestos que la Municipalidad de Santa Ana cobrará son los siguientes:
6.01 Las Empresas Comerciales y de servicios
pagarán conforme a la siguiente tabla:
MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL
a) Si el Activo es hasta ¢10,000.00 ¢ 20.00
b) De ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 más
¢ 2.00 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢10,000.00 ¢ 20.00
c) De ¢25,000,01 hasta ¢50,000,00 más
¢1.20 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢25,000.00 ¢ 50.00
d) De ¢50,000.01 hasta ¢100,000.00 más
¢1.50 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢50.000.00 ¢ 80.00
e) De ¢100,000.01 hasta ¢500.000.00 más
¢1.30 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢ 100,000.00 ¢ 155.00
f) De ¢500,000.01 hasta ¢2,500.000.00
más ¢0.60 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢500,000.00 ¢ 675.00
g) De ¢2,500.000.01 hasta ¢5,000.000.00
más ¢0.30 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢2,500.000.00 ¢ 1,875.00
h) De ¢5,000.000.01 en adelante más ¢0.15
por millar o fracción sobre el excedente
de ¢5,000.000.00 ¢ 2,625.00
Art. 7.- Las Fábricas de Licores y Aguardiente ubicados en esta Jurisdicción, pagarán así:
a) Por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal ¢ 0.30
Este impuesto será recaudado en la Administración de Rentas de este Departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la Tesorería Municipal.
Art. 8.- Las Fábricas Industriales tales como la tisa o yeso, de aceite, de abonos, de botones de cualquier clase, de camisas u otras prendas de vestir, de café molido, de capas de hule o de cualquier clase de artículos del mismo material, de calzado con maquinaria, de dulces, de escobas con maquinarias, de forrajes, de galletas, de hielo, de helados y sorbetes, de hilados y tejidos, que usan maquinaria eléctrica de jabón para lavar y de tocador, de ladrillos, tejas y otros artículos de cemento, de block de cemento, de productos lácteos con maquinaria, de peines y peinetas, de pastas alimenticias, de clavos, de velas, pagarán mensual, conforme la tabla siguiente:
a) De ¢100,000.01 más ¢1.40 por millar o fracción sobre el excedente de ¢100,000.00 ¢ 150.00
b) De ¢500,000.01 hasta ¢2,500.000.00 más ¢0.57 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 500,000.00 ¢ 710.00
c) De ¢2,500.000.01 hasta ¢5,000.000.00 más ¢0.20 por millar o fracción sobre el excedente de ¢2,500.000.00 ¢1,850.00
d) De ¢5,000.000.01 en adelante más ¢0.10 por millar o fracción sobre el excedente de ¢5,000.000.00 ¢ 2,350.00
Art. 9.- Empresas Financieras.
Considéranse Empresas Financieras: Las Instituciones de Crédito, los Bancos Privados, Sucursales de Bancos Extranjeros, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Empresas que se dediquen a la compra y venta de valores, Empresas de Seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, bolsa, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares, pagarán conforme la tabla siguiente:
MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL
a) Si el activo es hasta ¢50,000.00 ¢ 75.00
b) De ¢50,000.01 hasta ¢100.000.00 más
¢1.00 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢50,000.00 ¢ 75.00
c) De ¢100,000.01 hasta ¢2,500.000.00 más
¢ 0.70 por millar o fracción sobre el
excedente de ¢ 100,000.00 ¢ 125.00
d) De ¢2,500.000.01 hasta ¢5,000.000.00
más ¢ 0.40 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢2,500.000.00 ¢ 1,805.00
e) De ¢5,000.000.01 en adelante más ¢0.15
por millar o fracción sobre el excedente
de ¢5,000.000.00 ¢ 2,805.00
Art. 10.- Explotación de Minas y Canteras.
a) Extracción de Piedra
1- Extracción de piedras en propiedades
privadas o en públicas por concesión, cada
pedrera ¢ 250.00
Art. 11.- CONSTRUCCION
EMPRESAS CONSTRUCTORAS
a) Empresas dedicadas a planificación o supervisión de obras de construcción.
1- Nacionales (al mes) ¢ 400.00
2- Extranjeras (al mes) ¢ 800.00
b) Empresas dedicadas a la ejecución de obras de construcción. (tabla del Art. 8)
Art. 12.- ENERGIA POR MEDIO DE ELECTRICIDAD, GAS U OTROS COMBUSTIBLES.
a) ELECTRICIDAD, GAS U OTROS.
1- Empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica, gas y otros. (Tabla del Art. 6.01)
2- Empresas dedicadas a la generación de energía eléctrica por cualquier medio. (Tabla Art.8).
Art. 13.- IMPUESTOS POR OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE ECONOMICA.
Debe entenderse como tales, los tributos exigidos por la Municipalidad a las personas naturales o jurídicas, por actividades con fines de lucro que realicen en ésta y por los cuales éstos no recibirán contraprestación alguna individualizada; los que se aplicarán proporcionalmente a la capacidad económica del sujeto de impuesto, en la forma siguiente:
CONCEPTOS IMPUESTO MENSUAL
13.01 ACADEMIAS DE ENSEÑANZA
13.01.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.01.2 De segunda categoría ¢ 30.00
13.01.3 De tercera categoría ¢ 20.00
13.02 AGENCIAS DE VENTA DE BILLETES DE LOTERIA
13.02.1 Lotería Nacional ¢ 50.00
13.02.2 Lotería Extranjera ¢ 200.00
13.03 AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS
13.03.01 De cerveza, cada una ¢ 150.00
13.03.02 De cerveza y bebidas gaseosas, c/una ¢ 250.00
13.03.03 De bebidas gaseosas, cada una ¢ 150.00
13.03.04 De azúcar al por mayor, cada una ¢ 75.00
13.03.05 De máquinas de coser, cada una ¢ 50.00
13.03.06 De casas distribuidoras de aparatos
eléctricos o baterías, cada una:
13.03.06.1 Con Activo hasta ¢10,000.00 ¢ 25.00
13.03.06.2 Con Activo de ¢10,000.01 a
¢25,000.00 ¢ 30.00
13.03.06.3 Con Activo mayor de ¢25.000.01
más ¢1.00 por millar o fracción
adicional ¢ 30.00
13.03.07 De Venta de fertilizantes Tabla Art. 6.01
13.03.08 De compra de Café o Recibideros:
(en temporada)
13.03.08.1 De 50 a 500 quintales oro ¢ 70.00
13.03.08.2 De 501 a 800 quintales oro ¢ 125.00
13.03.08.3 De más de 801 quintal oro ¢ 300.00
13.03.08.4 De café seco y de pepena ¢ 300.00
13.03.09 De Empresas Fotográficas:
13.03.09.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.03.09.2 De segunda categoría ¢ 40.00
13.03.09.3 De tercera categoría ¢ 30.00
13.03.10 De fábrica de muebles:
13.03.10.1 De Primera categoría Tabla Art. 8
13.03.10.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.03.10.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.03.11 De casas distribuidoras de llantas,
repuestos y similares Tabla Art. 6.01
13.03.12 De lavandería o planchaduría sistema similar:
13.03.12.1 Lavandería (Dry Cleanning) Tabla Art. 6.01
13.03.13 De oficinas de tramitación de
licencias de manejo de vehículos
automotores ¢ 150.00
13.03.14 De sorbetes, helados y productos similares:
13.03.14.1 De primera categoría Tabla Art.6.01
13.03.14.2 De segunda categoría ¢ 100.00
13.03.14.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.03.15 De distribuidores de gas propano y similares:
13.03.15.1 De primera categoría ¢ 100.00
13.03.15.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.03.15.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.03.16 De Empresas de Transporte al Exterior:
13.03.16.1 Aéreas ¢ 150.00
13.03.16.2 Terrestres ¢ 100.00
13.03.16.3 Marítimas ¢ 50.00
13.03.17 De viajes al exterior:
13.03.17.1 Por Vía Aérea, Terreste y Marítima
a la vez ¢ 250.00
13.03.17.2 Por Vía Aérea ¢ 150.00
13.03.17.3 Por Vía Terrestre ¢ 100.00
13.03.17.4 Por Vía Marítima ¢ 75.00
13.03.18 De Empresas de Transporte Aéreo
Interno ¢ 200.00
13.03.19 De Exportación e Importación de
Oficinas Intermediarias de
Compañías de Seguros Tabla Art. 6.01
13.03.20 Sub-Agencias de Registro de Aduanas ¢ 200.00
13.03.21 De oficinas sucursales de recaudadores,
de capacitación, de ahorro, seguros,
construcciones y otros similares ¢ 100.00
13.03.22 De cigarros y cigarrillos Tabla Art. 6.01
13.03.23 De distribuidores de vehículos Tabla Art.6.01
13.03.24 De empresas funerarias:
13.03.24.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.03.24.2 De segunda categoría ¢ 100.00
13.03.24.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.03.25 De venta de cajas y servicios mortuorios:
13.03.25.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.03.25.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.03.25.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.03.26 De panaderías de otras jurisdicciones:
13.03.26.1 De primera categoría ¢ 150.00
13.03.26.2 De segunda categoría ¢ 100.00
13.03.26.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.03.27 De venta de discos y cassettes Tabla Art. 6.01
13.03.28 De maquinaria agrícola ¢ 150.00
13.03.29 De fumigación ¢ 100.00
13.03.30 De venta de hielo ¢ 100.00
13.03.31 De venta de sal ¢ 50.00
13.03.32 De alquiler de bicicletas ¢ 15.00
13.04 ALFARERIAS
13.04.01 Con Activo hasta ¢1,000.00 ¢ 10.00
13.04.02 Con Activos mayores de ¢1,000.00 ¢ 15.00
13.05 ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIAL
(Por medio de altoparlantes)
13.05.1 Anuncios fijos, al mes ¢ 10.00
13.05.2 Anuncios ambulantes, al día o
fracción ¢ 5.00
13.05.3 Pregoneros para venta de mercade-
ría en sitios Municipales (al día
o fracción) ¢ 5.00
13.06 ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS MUNICIPALES
13.06.1 En zonas Urbanas (metro cuadrado al
mes) ¢ 0.75
13.06.2 En zonas Rurales (metro cuadrado al
mes) ¢ 0.25
13.07 ASERRADEROS
13.07.1 Con maquinaria, cada uno Tabla Art. 8
13.07.2 Sin maquinaria, cada uno ¢ 30.00
13.08 BAÑOS PARTICULARES ¢ 50.00
13.09 BARES
13.09.1 De primera categoría ¢ 300.00
13.09.2 De segunda categoría ¢ 150.00
13.09.3 De tercera categoría ¢ 75.00
13.10 BASCULAS DE MONEDAS EN ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES (al mes) ¢ 5.00
13.11 BAZARES
13.11.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.11.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.11.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.12 BENEFICIOS DE FUERZA MOTRIZ
13.12.1 De desmotar algodón Tabla Art. 8
13.12.2 De henequén Tabla Art. 8
13.12.3 De procesar cereales(por tría de cada
quintal oro) Tabla Art. 8
13.12.4 De Procesar Café Tabla Art. 8
13.13 BODEGAS DE MERCADERIAS (de cualquier
clase, que no se dediquen a la venta)
Tabla Art. 6.01
13.14 BUHONEROS Y VENDEDORES AMBULANTES Y
MERCADERIAS (al día o fracción) ¢ 2.00
13.15 CAFETINES
13.05.1 De primera categoría ¢ 100.00
13.05.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.15.3 De tercera categoría ¢ 30.00
13.16 CARNICERIAS
13.16.1 De primera categoría ¢ 100.00
13.16.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.16.3 De tercera categoría ¢ 30.00
13.17 CASAS DIVERSAS.
13.17.01 De Huéspedes o Pensiones:
13.17.01.1 De primera categoría ¢ 100.00
13.17.01.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.17.01.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.17.02 De Compra y Venta de
objetos Usados Tabla Art. 6.01
13.17.02.1 Con Activo hasta ¢500.00 ¢ 25.00
13.17.02.2 Con Activo de más ¢500.00 a
¢1,100.00 ¢ 30.00
13.17.02.3 Con Activo de más de ¢1,100.00
a ¢1,500.00 ¢ 35.00
13.17.02.4 Con Activo de más de ¢1,500.00
a ¢2,000.00 ¢ 40.00
13.17.02.5 Con Activo de más de ¢2,000.00
a ¢5,000.00 ¢ 45.00
13.17.02.6 Con Activo de más de ¢5.000.00 a
¢10,000.00 ¢ 50.00
13.17.02.7 Con Activo de más de ¢10.000.00 ¢ 50.00
más ¢1.00 por cada ¢1.000.00 o
fracción adicional.
13.17.03 De alquiler de Muebles o Utensilios:
13.17.03.1 De primera categoría ¢ 150.00
13.17.03.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.17.03.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.17.04 Chalet destinados al Turismo o
Recreo Construidos en Terrenos
Adyacentes a Ríos y lugares
Turísticos:
13.17.04.1 De primera categoría ¢ 100.00
13.17.04.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.17.04.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.17.05 De Familias o Pupilajes:
13.17.05.1 De primera categoría ¢ 40.00
13.17.05.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.17.05.3 De tercera categoría ¢ 15.00
13.17.06 Sin Alcantarillados cuyas aguas
desemboquen en calles públicas ¢ 15.00
13.17.07 Sin Servicios Sanitarios (o sin
aceras) ¢ 15.00
13.17.08 Mesones con Piezas sin enladrillar
o en estado ruinoso ¢ 20.00
13.17.09 Matrices Compradoras de Café Tabla Art. 6.01
13.18 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS
APARATOS DE MUSICA GRABADA
13.18.1 En refresquerías, tiendas, almacenes
y similares ¢ 25.00
13.18.2 En Cervecerías, bares, hoteles,
moteles y similares ¢ 50.00
13.18.3 En billares, terminales de buses,
clubes sociales, casinos y -
similares ¢ 25.00
13.19 CLUBES O CENTROS SOCIALES
13.19.1 De primera categoría ¢ 200.00
13.19.2 De segunda categoría ¢ 100.00
13.20 CLUBES NOCTURNOS (NIGHT CLUB)
13.20.1 De primera categoría ¢2,000.00
13.20.2 De segunda categoría ¢1,000.00
13.20.3 De tercera categoría ¢ 500.00
13.21 COHETERIAS
13.21.1 En la zona Urbana ¢ 100.00
13.21.2 En la zona rural ¢ 50.00
13.22 COLEGIOS Y ESCUELAS PRIVADAS O
PARTICULARES Y UNIVERSIDADES Tabla Art. 6.01
13.23 COMEDORES
13.23.1 De primera categoría ¢ 60.00
13.23.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.23.3 De tercera categoría ¢ 15.00
13.24 COMERCIANTES SOCIALES E INDIVIDUALES
13.24.1 Con activo hasta ¢5,000.00 ¢ 15.00
13.24.2 Con activo de ¢5,000.00 hasta
¢10,000.00 ¢ 25.00
13.24.3 Con activo mayor de ¢10,000.01 ¢ 25.00
más ¢1.00 por millar o fracción
adicional.
13.25 COMISIONISTAS O PRESTAMISTAS ¢ 300.00
13.26 CHALETS, REFRESQUERIAS, SORBETERIAS
Y SIMILARES
13.26.1 En parques y otros lugares públicos ¢ 50.00
13.26.02 En sitios particulares:
13.26.02.1 De primera categoría ¢ 40.00
13.26.02.2 De segunda categoría ¢ 30.00
13.26.02.3 De tercera categoría ¢ 20.00
13.27 SERVICIOS DE COMIDA Y BEBIDA DENTRO
DE LOS VEHICULOS (DRIVE INNS)
13.27.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.27.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.27.3 De tercera categoría ¢ 30.00
13.28 EMPRESAS DE TRANSPORTE
En cuanto a los comerciantes sociales o industriales dedicados y autorizados para la explotación del transporte de pasajeros, será aplicable el Decreto Nº 945, de fecha 15 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 10, Tomo 274, de la misma fecha, reformado por Decreto Legislativo Nº 22, de fecha 13 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 22, tomo 282, del 31 del mismo mes y año.
13.28.1 Autobuses para el servicio nacional
e Internacional cualquiera que sea el
número de asientos ¢ 25.00
13.28.2 Taxis o carros de alquiler autorizados
para trabajar en el municipio, cada
vehículo ¢ 25.00
13.28.3 Vehículos comerciales para el
transporte de carga:
13.28.03.1 De una Tonelada, por vehículo ¢ 15.00
13.28.03.2 De más de una hasta tres Tons. ¢ 25.00
13.28.03.3 De más de tres hasta 8 Tons. ¢ 30.00
13.28.03.4 De más de ocho Toneladas ¢ 50.00
13.28.04 Por tránsito y uso de calles
urbanas, carreteras y caminos
vecinales y municipales, cada
autobus, por viaje:
13.28.04.1 Hasta 40 asientos ¢ 0.35
13.28.04.2 Mayor de 40 asientos ¢ 0.50
13.29 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y
LUBRICANTES Tabla Art. 6.01
13.30 EMPRESAS O ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
13.30.1 Ingenios de Azúcar (por quintal de
producción) Tabla Art. 8
13.30.2 Establos de producción de leche
hasta con 10 vacas en producción ¢ 10.00
13.30.3 Con más de 10 vacas en producción ¢ 10.00
más ¢1.00 por vaca adicional
13.31 GRANJAS AVICOLAS
13.31.1 Hasta con ¢5,000 aves ¢ 50.00
13.31.2 Con más de 5,001 en adelante Tabla Art. 8
13.32 ESPECTACULOS PUBLICOS
13.32.1 Cines y Teatros Tabla Art. 6.01
13.32.2 De compañías extranjeras de cine,
circo, teatro o conjunto de
acrobatas:
13.32.2.1 De primera categoría:
13.32.2.1.1 Por función diurna ¢ 10.00
13.32.2.1.2 Por función nocturna ¢ 15.00
13.32.2.2 De segunda categoría:
13.32.2.2.1 Por función diurna ¢ 8.00
13.32.2.2.2 Por función nocturna ¢ 10.00
13.32.3 De compañías nacionales de cine,
circos, teatros o conjuntos de
acróbatas:
13.32.3.1 De primera categoría:
13.32.3.1.1 Por función diurna ¢ 8.00
13.32.3.1.2 Por función nocturna ¢ 10.00
13.32.3.2 De segunda categoría:
13.32.3.2.1 Por función diurna ¢ 4.00
13.32.3.2.2 Por función nocturna ¢ 6.00
13.32.4 Espectáculos Públicos al aire
libre, por función ¢ 150.00
13.32.5 Por alquiler de locales municipales
para presentaciones artísticas por
cada función ¢ 50.00
13.32.6 Presentaciones artísticas en
clubes, hoteles o en cualquier
local, cada función ¢ 25.00
13.32.7 Espectáculos de Boxeo y Lucha:
13.32.7.1 Espectáculos de boxeo, cada función ¢ 25.00
13.32.7.2 Espectáculos de lucha, cada función ¢ 25.00
13.32.8 Conjuntos musicales:
13.32.8.1 De primera categoría ¢ 300.00
13.32.8.2 De segunda categoría ¢ 150.00
13.32.8.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.32.9 Eventos Deportivos no especificados:
13.32.9.1 Boletos hasta ¢10.00 cada uno ¢ 0.10
13.32.9.2 Boletos de más de ¢10.00 hasta
¢25.00 cada uno ¢ 0.25
13.32.9.3 Boletos mayor de ¢25.00 ¢ 0.50
13.33 EXPLOTACION DE INMUEBLES (Para uso comercial, industrial y otras actividades, cada inmueble)
13.33.1 De primera categoría (Comerciales
y servicios) ¢ 0.25
por mts. cuadrados.
13.33.2 De segunda categoría (Industrial)
por mts. cuadrados ¢ 0.15
13.34 FOTOGRAFIAS
13.34.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.34.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.34.3 De tercera categoría ¢ 15.00
13.34.4 Ambulante, al día ¢ 1.00
13.35 FUNERARIAS
13.35.1 De primera categoría ¢ 200.00
13.35.2 De segunda categoría ¢ 100.00
13.35.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.36 PARQUEO PARA SERVICIO PUBLICO
(GARAGES)
13.36.1 Con capacidad hasta de diez
vehículos ¢ 75.00
13.36.2 Con capacidad de diez vehículos ¢ 75.00
más ¢1.00 por vehículo adicional
13.37 HOSPITALES, CENTROS MEDICOS, CLINICAS
Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
PARTICULARES Tabla Art. 6.01
13.38 HOTELES Tabla Art. 6.01
13.39 JOYERIAS Y PLATERIAS
13.39.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.39.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.39.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.39.4 Ambulantes, al día ¢ 2.00
13.40 JUEGOS PERMITIDOS
13.40.1 Billares, por cada mesa ¢ 25.00
13.40.2 Juegos de Dominó ¢ 25.00
13.40.3 Lotería de cartones, de números o
figuras, instaladas en tiempo que
no sea Fiesta Patronal, al mes o
fracción ¢1.000.00
más ¢0.50 el metro cuadrado por
piso de plaza.
13.40.4 Lotería chica, juegos de argolla,
tiro al blanco, futbolitos y otros
similares instalados en tiempo que
no sea Fiesta Patronal, al mes o
fracción ¢ 200.00
Más ¢0.50 por metro cuadrado de piso
de plaza
13.40.5 Aparatos eléctricos o electrónicos que
funcionen a través de monedas, cada
uno, al mes ¢ 300.00
13.40.06 Aparatos mecánicos que se instalen en
tiempo que no sea Fiestas Patronales:
13.40.06.1 Grandes movidos a motor ¢ 200.00
13.40.06.2 Pequeños movidos a motor ¢ 100.00
13.40.06.3 Pequeños movidos a mano ¢ 50.00
más ¢0.50 por metro cuadrado por
piso de plaza en todos los casos.
13.40.06.4 Canchas de gallos al mes ¢ 300.00
13.40.06.5 Canchas de gallo, base mínima
para el remate ¢ 200.00
13.40.06.6 Toreo, por cada función ¢ 300.00
13.40.06.7 Toreo, base mínima para el remate ¢ 200.00
13.40.06.8 Sala de boliche, por pista ¢ 200.00
13.41 LAVANDERIAS O APLANCHADURIAS Tabla Art. 6.01
13.42 LIBRERIAS Y PAPELERIAS Tabla Art. 6.01
13.43 LABORATORIOS CLINICOS Tabla Art. 6.01
13.44 MARMOLERIAS Tablas Art. 8
13.45 MERCADOS PARTICULARES
13.45.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.45.2 De segunda categoría Tabla Art. 6.01
13.45.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.46 MOLINOS
13.46.1 Con una tolva ¢ 5.00
13.46.2 Con dos tolvas ¢ 10.00
13.46.3 Con tres tolvas ¢ 15.00
13.46.4 Con más de 3 tolvas ¢ 15.00
más ¢10.00 por cada tolva adicional
13.47 MOTELES Tabla Art. 6.01
13.48 MUEBLERIAS
13.48.1 De primera categoría Tabla art. 6.01
13.48.2 De segunda categoría ¢ 45.00
13.48.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.49 NEGOCIOS DE REPUESTOS USADOS
PARA VEHICULOS Tabla Art. 6.01
13.50 OFICINAS PROFESIONALES
13.50.1 Bufetes, Consultorios, Despachos ¢ 100.00
13.50.2 Servicios Técnicos y Profesionales ¢ 100.00
13.50.3 Personas Jurídicas:
13.50.3.1 Nacionales ¢ 200.00
13.50.3.2 Extranjeras ¢ 500.00
13.51 ORFEBRERIAS ¢ 150.00
13.52 PANADERIAS
13.52.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.52.2 Con Activo hasta ¢1,000.00 ¢ 25.00
13.52.3 Con Activo de ¢1,000.001 a
¢ 10,000.00 ¢ 50.00
13.53 PATENTES
13.53.1 De buhoneros ambulantes, al año ¢ 200.00
13.53.2 De vendedores ambulantes, al año ¢ 200.00
13.53.3 Por inscripción de Patentes ¢ 200.00
13.54 PELUQUERIAS O BARBERIAS
13.54.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.54.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.54.3 De tercera categoría ¢ 10.00
13.55 PISTA DE MOTOCICLISMO Y MOTOCROSS
13.55.1 Por día de competencia ¢ 200.00
13.56 POSTE DE GANADO
13.56.1 Ganado mayor, por cabeza ¢ 200.00
13.56.2 Ganado menor, por cabeza ¢ 100.00
13.57 PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJA
13.57.1 Por caja al año ¢ 10.00
13.58 PULPERIAS Cada una al mes:
13.58.1 Estos negocios son los que tienen
un Capital Activo hasta de ¢4.000.00
más un colón (¢1.00 por cada millar
o fracción) ¢ 10.00
13.59 PUPUSERIAS
13.59.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.59.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.59.3 De tercera categoría ¢ 10.00
13.59.4 En lugares públicos, al día ¢ 5.00
13.60 RADIODIFUSORAS COMERCIALES Tabla Art. 6.01
13.61 RESTAURANTES
13.61.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.61.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.61.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.62 RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes que no tengan ningún gravamen, el 10% sobre la rifa o sorteo que deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza igual al valor del objeto rifado. La utilidad proveniente de esta clase de negocios no podrá ser mayor del 40% del valor comercial del bien rifado, el que deberá determinarse por dos peritos nombrados por el Alcalde a cuenta del interesado.
Quedan exentos de esta formalidad e impuestos las rifas o sorteos que se efectúen a favor de la institución pública, beneficiencia u otros afines del mejoramiento local y los que organicen con fines de propaganda, los gremios de empleados públicos o municipales, cualquiera que sea su denominación, pero quedarán sujetos al control de la municipalidad o de sus delegados.
Cuando el bien rifado no haya sido reclamado por el beneficiario durante el término de 60 días que éste se haya efectuado, pasará a poder de la municipalidad, la que lo adjudicará a un Centro de Cultura de su jurisdicción, acto que resolverá la municipalidad en cualquiera de sus sesiones que celebre durante el mes no pudiendo pasar el plazo de 30 días, desde la fecha en que el bien rifado pasó a su poder.
13.63 ROTULOS CON ANUNCIOS COMERCIALES IMPUESTO MENSUAL
13.63.1 Hasta de 50 cm. de ancho y 1
metro de largo ¢ 5.00
13.63.2 De más de 50 cm. hasta 2 metros
de ancho, por más de 1 metro hasta
3 de largo ¢ 10.00
13.63.3 De más de dos metros de ancho por
más de 3 metros de largo ¢ 15.00
13.63.4 Circulares hasta un metro de
diámetro ¢ 20.00
13.63.5 Circulares de más de un metro
de diámetro ¢ 25.00
13.63.6 Rótulos pintados en la pared
anunciando negocios ¢ 15.00
13.63.7 Rótulos adheridos en la pared
anunciando negocios ¢ 15.00
13.63.8 Rótulos en postes, con autori-
zación del dueño del poste ¢ 25.00
13.64 SALONES
13.64.1 Para expendio de cerveza envasada
o en vasos:
13.64.1.1 De primera categoría ¢ 150.00
13.64.1.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.64.1.3 De tercera categoría ¢ 40.00
13.64.02 De belleza:
13.64.02.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.64.02.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.64.02.3 De tercera categoría ¢ 10.00
13.64.03 De baile:
13.64.03.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.64.03.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.64.03.3 De tercera categoría ¢ 50.00
13.65 SERVICIO DE ENGRASADO
13.65.1 Fuera de taller o garage ¢ 50.00
13.66 SOLARES SIN EDIFICAR
13.66.01 Aceras sin construir o en estado
ruinoso, por el metro lineal:
13.66.01.1 En el centro de la ciudad ¢ 1.00
13.66.01.2 En Barrios y Colonias ¢ 0.75
13.66.02 Predios sin edificar, metro lineal:
13.66.02.1 En el centro de la ciudad,
dependiendo la zona ¢ 2.00
13.66.02.2 En Barrios y Colonias ¢ 1.00
13.66.02.3 De área obligada para zonas
verdes y escuelas en urbaniza-
ciones o lotificaciones en donde
no se ha donado a la municipalidad,
cada metro cuadrado ¢ 5.00
13.67 TALLERES
13.67.01 De reparación de vehículos automotores:
13.67.01.1 De primera categoría ¢ 100.00
13.67.01.2 De segunda categoría ¢ 75.00
13.67.01.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.67.02 De carpintería:
13.67.02.1 De primera categoría Tabla Art. 8
13.67.02.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.67.02.3 De tercera categoría ¢ 15.00
13.67.03 De reparación de radios, televisores,
máquinas de coser, de escribir y
otros similares:
13.67.03.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.67.03.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.67.03.3 De tercera categoría ¢ 15.00
13.67.03.4 De relojes ¢ 25.00
13.67.03.5 De Reparación de llantas ¢ 75.00
13.67.03.6 De herrería y similares ¢ 25.00
13.67.04 De Zapatería:
13.67.04.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.67.04.2 De segunda categoría ¢ 25.00
13.67.04.3 De tercera categoría ¢ 15.00
13.67.05 De hojalatería ¢ 25.00
13.67.06 De tapicería:
13.67.06.1 De primera categoría ¢ 25.00
13.67.06.2 De segunda categoría ¢ 15.00
13.67.06.3 De tercera categoría ¢ 10.00
13.67.07 DE TALABARTERIAS
13.67.07.1 De primera categoría ¢ 50.00
13.67.07.2 De segunda categoría ¢ 30.00
13.67.07.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.67.08 Sastrerías, costurerías y similares:
13.67.08.1 De primera categoría ¢ 75.00
13.67.08.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.67.08.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.68 TENERIA Tabla Art. 6.01
13.69 TERMINALES DE BUSES (PARTICULARES) Tabla Art. 6.01
13.70 TIENDAS
13.70.1 Con un Capital Activo hasta
¢10.000.00 ¢ 20.00
13.70.2 Con Activo mayor de ¢10.000.00 ¢ 20.00
más ¢2.00 por millar o fracción
adicional
13.71 VENTAS DIVERSAS
13.71.1 De aguardiente envasado ¢ 200.00
13.71.2 De discos ¢ 40.00
13.71.3 De joyas de oro y fantasía ¢ 50.00
13.71.4 De cal ¢ 50.00
13.71.5 De minutas ¢ 30.00
13.71.6 De chatarra o huesera ¢ 40.00
13.71.7 De materiales de construcción:
13.71.07.1 De primera categoría Tabla Art. 6.01
13.71.07.2 De segunda categoría ¢ 40.00
13.71.07.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.71.08 De gallinas, pollos y huevos ¢ 60.00
13.71.09 De piñatas, flores, coronas y
similares:
13.71.09.1 De primera categoría ¢ 25.00
13.71.09.2 De segunda categoría ¢ 15.00
13.71.09.3 De tercera categoría ¢ 10.00
13.71.10 De madera:
13.71.10.1 De primera categoría Tabla Art.6.01
13.71.10.2 De segunda categoría ¢ 50.00
13.71.10.3 De tercera categoría ¢ 25.00
13.71.11 De carne fuera del mercado ¢ 40.00
13.71.12 De comestibles y verduras en general ¢ 30.00
13.71.13 De ladrillos y tubos de cemento
hecho en otras jurisdicciones ¢ 50.00
CAPITULO III
DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS RECUPERACIONES
PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS
Art. 14.- Se entenderá que el Sujeto pasivo cae en MORA en el pago de Impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de noventa días sin verificar dicho pago; estos Tributos no pagados en las condiciones que señala en esta disposición causarán un interés moratorio, hasta la fecha de su cancelación del doce por ciento anual.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, Banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto hasta, el día de la extinción total de la Obligación Tributaria excepto lo dispuesto en el Inciso último del Artículo cuarenta y seis de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 15.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualesquiera que ésta fuera, tendrá derecho, a que la Municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone a ésta a deudas tributarias futuras.
Art. 16.- Para efectos de calificación en lo pertinente a los códigos 13.03.01, 13.03.02, 13.03.03, 13.03.10, y 13.03.15 del Art. 13 de la presente Ley. Se consideran Agencias o Sub-Agencias las que distribuyeren al por mayor, los productos a que la misma se refiere.
Art. 17.- Para efectos de aplicación del Código 13.03 del Art. 13 de la presente Ley, se consideran Agencias o Sub-Agencias las establecidas en la jurisdicción, de fábricas que funcionen en cualquier localidad.
Art. 18.- Las casas de huéspedes o pensiones a que se refiere el Código 13.17.01 del Art. 13 de la presente Ley son aquellas cuya actividad es el de alquiler de piezas o habitaciones con o sin alimentación por mes, quincena, semana, día o fracción.
Art. 19.- Las fábricas de licores y aguardiente a que se refiere el literal a) del Art. 7 de esta Ley no pagarán Impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al mencionado número, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del Impuesto por realización, liquidación o baratillos, cuando se dedicaren a esa actividad, así como por las salas de ventas o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 20.- Es facultad del Concejo Municipal determinar las categorías establecidas en el Art. 13 de esta Ley para efectos del pago del respectivo impuesto que de acuerdo a la misma le correspondiere pagar a los diferentes negocios o actividades contenidas en el mismo, para lo cual deberá tomar en cuenta, en cada caso, la ubicación del local, el Activo, el mobiliario, el número de empleados y todo aquello que sea necesario para la determinación de categorías.
Art. 21.- El Concejo Municipal distribuirá en la forma que estime conveniente, los fondos que se perciban por concepto del Art. 14 de la presente Ley.
Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los Impuestos Municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén estos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el Notario autorizante.
El Concejo Municipal estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario poseedor y de cancelar la anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el Inciso anterior.
Art. 22.- Todo negocio o establecimiento comercial que tenga patente para la venta de licores nacionales o extranjeros, pagarán además del impuesto establecido en el respectivo rubro la suma de ¢25.00, excepto las ventas de aguardiente envasado y todos aquellos negocios que estén gravados específicamente por la venta de licores, las cuales únicamente pagarán el Arbitrio que les señale expresamente el rubro correspondiente.
Art. 23.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier Impuesto está en la obligación de remitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus Delegados o Inspectores Municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Las personas a que se refiere el Inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo Inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢25.00 a ¢1,000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 24.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia de Impuestos y Tasas Municipales sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.
Art. 25.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los Impuestos de conformidad a la misma.
Art. 26.- Todos los Impuestos Municipales menores de un colón (¢1.00) podrán cobrarse por medio de tiquetes debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República.
Art. 27.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al Activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio, a más tardar dos meses después de terminado éste. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el Activo mediante inspección de los negocios por Delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 28.- Cuando un negocio o actividad estuviere gravado en esta Ley sobre Activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del Impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad, les serán deducibles además las partidas siguientes:
a) Depreciación de Activo Fijo o excepción de los inmuebles.
b) Reservas de Cuentas Incobrables.
c) Titulos valores garantizados por el estado.
d) Saldos de deudas con Bancos e Instituciones Financieras Autorizadas, originadas para la adquisición de Activos invertidos en el municipio. (1)
Art. 29.- Para extender Solvencia Municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los Impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.
Art. 30.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de Impuestos Municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación del impuesto, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del Impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso.
Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 31.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el Impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 32.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderán que éste principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 33.- El Ministerio de Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permiso o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquiera de las Actividades comprendidas en la presente ley deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes, Solvencia de Impuestos y Tasas Municipales, sin cuyo requisito no podrán darle curso a las mismas.
Art. 34.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES CLASES DE SANCIONES
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 35.- Por las contribuciones tributarias, establécense las sanciones siguientes:
1º Multas
2º Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción.
3º Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.
Art. 36.- Para efectos de esta Ley, se considerarán CONTRAVENCIONES o infracciones, a la obligación de pagar los Impuestos por los Servicios Municipales respectivos; también al hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados.
La contravención o infracción señalada anteriormente, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES y la máxima de UN MIL COLONES.
Art. 37.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consistan en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley, será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A UN MIL QUINIENTOS COLONES según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Art. 38.- El ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de CINCUENTA A UN MIL COLONES, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán otras sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.
Art. 39.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondientes, será competencia del Concejo Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 40.- Cuando se tratare de la contravención o infracción a que se refiere el Artículo 36 y siguientes de esta Ley, el procedimiento a seguir para aplicar SANCIONES es el que estatuyen los artículos 112 incisos 2º y 3º, 113 y 111 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 41.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
La tramitacion del recurso especificado en el Inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el artículo 123 Inciso 3º y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que en esta Ley se prescribe.
Art. 43.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en el Título Cuarto de la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuera pertinente.
Art. 44.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo Nº 128 del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, publicado en el Diario Oficial Nº210 Tomo 253, de fecha dieciséis y sus reformas y adiciones posteriores.
Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
Ministro del Interior y de Seguridad Pública.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 1024, del 20 de Abril del 2006, Publicado en el D.O. N° 92, Tomo 371 del 22 de Mayo del 2006.