Reformas: (1) D.L. Nº 492, del 3 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Nueva San Salvador, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contraprestación alguna individualizada por parte del Municipio.
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Contenido;
DECRETO Nº 350
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley para elaborar y proponer su Ley de Impuestos Municipales a la Asamblea Legislativa;
II.- Que de acuerdo al artículo 158 Inc. 2º de la Ley General Tributaria Municipal, los Municipios de la República deben actualizar sus Tarifas Tributarias y elaborar los Proyectos respectivos para ser presentados a la Asamblea Legislativa en un plazo no mayor de 24 meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la misma Ley;
III.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad decretar la Ley de Impuestos Municipales que actualice la Tarifa de Impuestos vigentes a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha Ley y poder atender con mayor eficiencia la administración municipal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de la ciudad de Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad,
DECRETA la siguiente LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE NUEVA SAN SALVADOR.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Nueva San Salvador, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los particulares sin contraprestación alguna individualizada por parte del Municipio.
Art. 2.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el municipio de Nueva San Salvador en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica, que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente, por mandato de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tales como, arrendatarios, modatarios, usufructuarios, adjudicatarios, a cualquier título, poseedor o meros tenedores.
También se considera sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio, con exención de la seguridad social.
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS
Art. 6.- Teniendo en cuenta la actividad económica que realizan las empresas y su activo; los impuestos que la Municipalidad de Nueva San Salvador podrá cobrar son los siguientes:
6.01
Las EMPRESAS COMERCIALES Y DE SERVICIOS pagarán conforme la siguiente tabla.
MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE-----------IMPUESTO MENSUAL
a) Si el Activo es hasta ¢ 10,000.00..............¢ 8.00
b) De ¢ 10,000.01 hasta ¢ 25,000.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 10,000.00.......¢ 20.00
c) De ¢ 25,000.01 hasta ¢ 50,000.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 25,000.00...........¢ 40.00
ch) De ¢ 50,000.01 hasta ¢ 100,000.00 más ¢ 0.80 por millar o fracción sobre el excedente de ¢ 50,000.00.....¢ 80.00
d) De ¢ 100,000.01 hasta ¢ 500,000.00 por millar o fracción.....................................¢ 0.50
e) De ¢ 500,000.01 hasta ¢ 2,500.000.00 por millar o fracción.....................................¢ 0.40
f) De ¢ 2,500.000.01 hasta ¢5,000.000.00 por millar o fracción.....................................¢ 0.30
g) De ¢ 5,000.000.01 en adelante..................¢ 0.20
Art. 7.- LAS FABRICAS DE LICORES Y AGUARDIENTE ubicados en esta jurisdicción pagarán así:
a) Por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal.........¢ 0.30
Este impuesto será recaudado en la Administración de Rentas de este Departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la Tesorería Municipal.
Art. 8.- LAS FABRICAS INDUSTRIALES tales como tisa o yeso, de aceite, de abonos, de botones de cualquier clase, de camisas u otras prendas de vestir, de café molido, de capas de hule o de cualquier clase de artículos del mismo material, de calzado con maquinaria, de dulces, de escobas con maquinaria, de forrajes, de galletas, de hielo, de helados y sorbetes, de hilados y tejidos, que usan maquinaria eléctrica, de jabón para lavar y de tocador, de ladrillos, tejas y otros artículos de cemento, de block de cemento, de productos lácteos con maquinaria, de peines y peinetas, de pastas alimenticias, de clavos, de velas, pagarán mensual, conforme la tabla siguiente:
a) De ¢ 100,001 hasta ¢ 500,000.00 por millar o fracción...........................................................¢ 0.40
b) De ¢ 500,000.01 hasta ¢ 2,500.000.00 por millar o fracción...........................................................¢ 0.30
c) De ¢ 2,500.000.01 hasta ¢ 5,000.000.00 por millar o fracción...........................................................¢ 0.20
ch) De 5,000.000.01 en adelante por millar o fracción...........................................................¢ 0.10
Art. 9.- EMPRESAS FINANCIERAS
Considéranse empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamos, empresas que se dediquen a la compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, bolsa, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares. Pagarán conforme la tabla siguiente:
MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE---------------------IMPUESTO MENSUAL
a) Si el Activo es hasta de ¢ 50,000.00..........................¢ 30.00
b) De ¢ 50,000.01 a 100,000.00 más
¢ 1.00 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 50,000.00.........................................¢ 30.00
c) De ¢ 100,000.01 a ¢ 250,000.00 más
¢ 0.900 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 100,000.00.......................................¢ 80.00
d) De ¢ 250,000.01 a ¢ 500,000.00 más
¢ 0.800 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 250,000.00......................................¢ 215.00
e) De ¢ 500,000.01 a ¢ 1,000,000.00 más
¢ 0.700 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 500,000.00......................................¢ 415.00
f) De ¢ 1,000,000.01 a ¢ 2,500,000.00 más
¢ 0.600 por millar o fracción sobre
el execedente de ¢ 1,000,000.00..................................¢ 765.00
g) De ¢ 2,500,000.01 a ¢ 5,000,000.00 más
¢ 0.500 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 2,500,000.00....................................¢ 1,665.00
h) De ¢ 5,000,000.01 a ¢ 7,500,000.00 más
¢ 0.400 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 5,000,000.00.....................................¢ 2,915.00
i) De ¢ 7,500,000.01 a ¢ 10,000,000.00 más
¢ 0.300 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 7,500,000.00.....................................¢ 3,915.00
j) De ¢ 10,000,000.01 a ¢ 15,000,000.00 más
¢ 0.200 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 10,000,000.00...................................¢ 4,665.00
k) De ¢ 15,000,000.01 a ¢ 20,000,000.00 más
¢ 0.150 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 15,000,000.00...................................¢ 5,665.00
l) De ¢ 20,000,000.01 a ¢ 30,000,000.00 más
¢ 0.100 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 20,000,000.00...................................¢ 6,415.00
m) De ¢ 30,000,000.01 a ¢ 50,000,000.00 más
¢ 0.050 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 30,000,000.00...................................¢ 7,415.00
n) De ¢ 50,000,000.01 a ¢ 70,000,000.00 más
¢ 0.030 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 50,000,000.00...................................¢ 8,415.00
o) De ¢ 70,000,000.01 a ¢ 100,000,000.00 más
¢ 0.020 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 70,000,000.00...................................¢ 9,015.00
p) De ¢ 100,000,000.01 en adelante más
¢ 0.010 por millar o fracción sobre
el excedente de ¢ 100,000,000.00.................................¢ 9,615.00
(1)
Art. 10.- EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
a) EXTRACCION DE PIEDRA
1- Extracción de piedras en propiedades privadas o en
públicas por concesión, cada pedrera...........................¢ 250.00 al mes
Art. 11.- CONSTRUCCION
EMPRESAS CONSTRUCTORAS
a) Empresas dedicadas a la planificación
o supervisión de obras de construcción.
1- Nacionales.....................¢ 200.00 al mes
2- Extranjeras....................¢ 400.00 al mes
b) Empresas dedicadas a la ejecución de
obras de construcción ...........................TABLA DEL ART.8
Art. 12.- ENERGIA POR MEDIO DE ELECTRICIDAD, GAS U OTROS COMBUSTIBLES.
a) ELECTRICIDAD, GAS U OTROS.
1- Empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica, gas y otros...............TABLA DEL ART. 6.01
Art. 13.- IMPUESTOS POR OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE ECONOMICA.
Debe entenderse como tales, los tributos exigidos por la Municipalidad a las personas naturales o jurídicas, por actividades con fines de lucro que realicen en ésta y por los cuales éstos no recibirán contraprestación alguna individualizada; los que se aplicarán proporcionalmente a la capacidad económica del sujeto de impuesto, en la forma siguiente:
CONCEPTOS
13.01 ACADEMIAS DE ENSEÑANZA IMPUESTO MENSUAL
13.01.1 De primera categoría..................................¢ 30.00
13.01.2 De segunda categoría................................¢ 25.00
13.01.3 De tercera categoría..................................¢ 20.00
13.02 AGENCIAS DE VENTA DE BILLETES
DE LOTERIA.
13.02.1 Lotería Nacional...................¢ 15.00
13.02.2 Lotería Extranjera................¢ 100.00
13.03 AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS
13.03.01 De Cerveza, cada una...................¢ 100.00
13.03.02 De Cerveza y Bebidas Geseosas,
cada una........................................¢ 125.00
13.03.03 De Bebidas Geseosas, cada una..¢ 30.00
13.03.04 De Azúcar al por mayor, cada
una.................................................¢ 50.00
13.03.05 De Máquinas de Coser, cada
una.................................................¢ 50.00
13.03.06 De Casas Distribuidoras de
Aparatos Eléctricos o
Baterías, cada una:
13.03.06.1 Con Activo hasta ¢ 10,000.00.......¢ 8.00
13.03.06.2 Con Activo de ¢ 10,000.00 a
¢25,000.00.....................................¢ 20.00
13.03.06.3 Con Activo mayor de ¢ 25,000.00.¢ 20.00
más ¢ 1.00 por millar o fracción
adicional.
13.03.07 De venta de Fertilizantes:
13.03.07.1 De Activo hasta ¢ 10,000.00.........¢ 8.00
13.03.07.2 Con Activo de ¢ 10,000.00 a
¢ 25,000.00....................................¢ 20.00
13.03.07.3 Con Activo mayor de ¢ 25,000.00.¢ 20.00
más ¢ 1.00 por millar o fracción
adicional.
13.03.08 De compra de Café o Recibideros:
(en Temporada)
13.03.08.1 De 50 a 500 quintales oro.............¢ 50.00
13.03.08.2 De 501 a 800 quintales oro...........¢ 100.00
13.03.08.3 De más de 801 quintal oro............¢ 200.00
13.03.08.4 De café seco y de pepena...........¢ 200.00
13.03.09 De Empresas Fotográficas:
13.03.09.1 De primera categoría....................¢ 50.00
13.03.09.2 De segunda categoría..................¢ 30.00
13.03.09.3 De tercera categoría....................¢ 20.00
13.03.10 De Fábrica de Muebles:
13.03.10.1 De primera categoría...................¢ 75.00
13.03.10.2 De segunda categoría.................¢ 50.00
13.03.10.3 De tercera categoría....................¢ 30.00
13.03.11 De Casas Distribuidoras de
llantas, repuestos y similares:
13.03.11.1 Con Activo hasta ¢ 10,000.00.....¢ 10.00
13.03.11.2 Con Activo de ¢ 10,000.00 a
¢ 25,000.00..................................¢ 20.00
13.03.11.3 Con Activo mayor de ¢ 25,000.00.¢ 20.00
más ¢ 1.00 por millar o
fracción adicional.
13.03.12 De Lavandería o Planchaduría
sistema similar:
13.03.12.1 Lavandería...................................¢ 25.00
13.03.12.2 Dry Cleanning...............................¢ 250.00
13.03.13 De Oficinas de Tramitación de
Licencias de Manejo de Vehículos
Automotores.................................¢ 50.00
13.03.14 De Sorbetes, Helados y productos
similares:
13.03.14.1 De primera categoría....................¢ 100.00
13.03.14.2 De segunda categoría..................¢ 50.00
13.03.14.3 De tercera categoría....................¢ 25.00
13.03.15 De Distribuidores de Gas
Propano y similares:
13.03.15.1 De primera categoría....................¢ 50.00
13.03.15.2 De segunda categoría..................¢ 25.00
13.03.15.3 De tercera categoría....................¢ 20.00
13.03.16 De Empresas de Transporte al
Exterior:
13.03.16.1 Aereas.........................................¢ 100.00
13.03.16.2 Terrestres....................................¢ 50.00
13.03.16.3 Marítimas......................................¢ 25.00
13.03.17 De Viajes al Exterior:
13.03.17.1 Por Vía Aerea, Terrestre y
Marítima a la vez..........................¢ 75.00
13.03.17.2 Por Vía Aerea..............................¢ 50.00
13.03.17.3 Por Vía Terrestre.........................¢ 25.00
13.03.17.4 Por Vía Marítima...........................¢ 20.00
13.03.18 De Empresas de Transporte
Aereo Interno..............................¢ 200.00
13.03.19 De Exportación e Importación
de Oficinas Intermediarias de
Compañías de Seguros...............¢ 100.00
13.03.20 Sub-Agencias de Registro de
Aduanas......................................¢ 100.00
13.03.21 De Oficinas Sucursales de
Recaudadores, de Capacitación,
de Ahorro, Seguros,
Construcciones y otros similares.¢ 50.00
13.03.22 De Cigarros y Cigarrillos...............¢ 100.00
13.03.23 De Distribuidores de Vehículos
Automotores................................¢ 300.00
13.03.24 De Empresas Funerarías:
13.03.24.1 De primera categoría...................¢ 200.00
13.03.24.2 De tercera categoría...................¢ 100.00
13.03.24.3 De tercera categoría...................¢ 20.00
13.03.25 De Venta de Cajas, y Servicios
Mortuorios:
13.03.25.1 De primera categoría..................¢ 200.00
13.03.25.2 De tercera categoría..................¢ 75.00
13.03.25.3 De tercera categoría..................¢ 50.00
13.03.26 De Panadería de otras
jurisdicciones:
13.03.26.1 De primera categoría...................¢ 200.00
13.03.26.2 De segunda categoría.................¢ 100.00
13.03.26.3 De tercera categoría...................¢ 50.00
13.03.27 De Venta de Discos y
Cassettes....................................¢ 50.00
13.03.28 De Maquinaria agrícola................¢ 100.00
13.03.29 De Fumigación.............................¢ 25.00
13.03.30 De Venta de Hielo........................¢ 10.00
13.03.31 De Venta de Sal..........................¢ 50.00
13.03.32 De Alquiler de Bicicletas..............¢ 10.00
13.04 ALFARERIAS
13.04.01 Con Activo hasta ¢ 1,000.00.......¢ 5.00
13.04.02 Con Activo mayor de ¢ 1,000.00.¢ 10.00
13.05 ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIAL
(por medio de altoparlantes)
13.05.1 Anuncios Fijos, al mes................¢ 50.00
13.05.2 Anuncios Ambulantes, al
día o fracción..............................¢ 5.00
13.05.3 Pregoneros para Venta de
Mercadería en sitios Municipales
(al día o fracción)........................¢ 5.00
13.06 ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS MUNICIPALES
13.06.1 En Zonas Urbanas (metro cuadrado
al mes).........................................¢ 0.25
13.06.2 En Zonas Rurales (metro cuadrado
al mes).........................................¢ 0.15
13.07 ASERRADEROS
13.07.1 Con maquinaria, cada uno...........¢ 60.00
13.07.2 Sin maquinaria, cada uno............¢ 20.00
13.08 BAÑOS PARTICULARES..............¢ 25.00
13.09 BARES
13.09.1 De primera categoría...................¢ 150.00
13.09.2 De segunda categoría.................¢ 100.00
13.09.3 De tercera categoría...................¢ 75.00
13.10 BASCULAS DE MONEDAS EN
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
(al mes).......................................¢ 15.00
13.11 BAZARES
13.11.1 De primera categoría...................¢ 150.00
13.11.2 De segunda categoría.................¢ 100.00
13.11.3 De tercera categoría...................¢ 75.00
13.12 BENEFICIOS DE FUERZA MOTRIZ
13.12.1 De desmontar algodón.................¢ 100.00
13.12.2 De henequén................................¢ 100.00
13.12.3 De Procesar Cereales (por tría
de cada quintal oro).....................¢ 100.00
13.12.4 De Procesar Café........................¢ 100.00
13.13 BODEGAS DE MERCADERIAS( de
cualquier clase, que no se
dediquen a la venta).....................¢ 50.00
13.14 BUHONEROS Y VENDEDORES AMBULANTES
Y MERCADERIAS (al día o fracción)..¢ 5.00
13.15 CAFETINES
13.15.1 De primera categoría....................¢ 75.00
13.15.2 De segunda categoría..................¢ 50.00
13.15.3 De tercera categoría....................¢ 25.00
13.16 CARNICERIAS
13.16.1 De primera categoría....................¢ 40.00
13.16.2 De segunda categoría..................¢ 30.00
13.16.3 De tercera categoría....................¢ 20.00
13.17 CASAS DIVERSAS
13.17.01 De Huéspedes o Pensiones:
13.17.01.1 De primera categoría.....................¢ 100.00
13.17.01.2 De segunda categoría...................¢ 50.00
13.17.01.3 De tercera categoría.....................¢ 25.00
13.17.02 De Préstamos................................¢ 100.00
13.17.03 De Compra y Venta de Objetos
Usados:
13.17.03.1 Con Activo hasta ¢ 500.00...........¢ 50.00
13.17.03.2 Con Activo de más ¢ 500.00 a
¢ 1,100.00.....................................¢ 100.00
13.17.03.3 Con Activo de más ¢ 1,100.00 a
¢ 1,500.00.....................................¢ 150.00
13.17.03.4 Con Activo de más de ¢ 1,500.00
a ¢ 2,000.00..................................¢ 300.00
13.17.03.5 Con Activo de más de ¢ 2,000.00
a ¢ 5,000.00..................................¢ 500.00
13.17.03.6 Con Activo de más de ¢ 5,000.00
a ¢ 10,000.00................................¢ 1,000.00
13.17.03.7 Con Activo de más de ¢ 10,000.00
más ¢ 1.00 por cada ¢ 1,000.00 o
fracción adicional..........................¢ 1,000.00
13.17.04 De Alquiler de Muebles o
Utencilios:
13.17.04.1 De primera categoría.....................¢ 150.00
13.17.04.2 De segunda categoría...................¢ 75.00
13.17.04.3 De tercera categoría......................¢ 50.00
13.17.05 Chalet destinados al Turismo
o Recreo Construidas en Terrenos
Adyacentes a Ríos y Lugares
Turísticos:
13.17.05.1 De primera categoría......................¢ 100.00
13.17.05.2 De segunda categoría....................¢ 75.00
13.17.05.3 De tercera categoría.......................¢ 50.00
13.17.06 De Familias o Pupilajes:
13.17.06.1 De primera categoría......................¢ 40.00
13.17.06.2 De segunda categoría....................¢ 25.00
13.17.06.3 De tercera categoría.......................¢ 15.00
13.17.07 Sin Alcantarillados cuyas
aguas desemboquen en calles
públicas...........................................¢ 15.00
13.17.08 Sin Servicios Sanitarios
(o sin aceras)..................................¢ 15.00
13.17.09 Mesones con Piezas sin
enladrillar o en estado ruinoso.........¢ 20.00
13.17.10 Matrices Compradoras de Café........¢ 200.00
13.18 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS
APARATOS DE MUSICA GRABADA
13.18.1 En refresquerías, tiendas,
almacenes y similares......................¢ 25.00
13.18.2 En Cervecerías, bares, hoteles,
moteles y similares...........................¢ 50.00
13.18.3 En billares, terminales de buses,
clubes sociales, casinos y
similares...........................................¢ 30.00
13.19 CLUBES O CENTROS SOCIALES
13.19.1 De primera categoría........................¢ 150.00
13.19.2 De segunda categoría......................¢ 75.00
13.20 CLUBES NOCTURNOS (NIGHT CLUB)
13.20.1 De primera categoría........................¢ 500.00
13.20.2 De segunda categoría......................¢ 300.00
13.20.3 De tercera categoría........................¢ 200.00
13.21 COHETERIAS
13.21.1 En la Zona Urbana............................¢ 75.00
13.21.2 En la Zona Rural...............................¢ 25.00
13.22 COLEGIOS Y ESCUELAS PRIVADAS
O PARTICULARES Y UNIVERSIDADES
13.22.1 De primera categoría (con ingreso
de ¢ 240,000.00 en adelante)...........¢ 400.00
13.22.2 De segunda categoría (con ingreso
de ¢ 180,000.00 en adelante)...........¢ 300.00
13.22.3 De tercera categoría (con ingreso
de ¢ 120,000.00 hasta
¢ 180,000.00)....................................¢ 200.00
13.22.4 De cuarta categoría (hasta con
ingreso de ¢ 120,000.00)..................¢ 100.00
13.22.5 Sociedades dedicadas
exclusivamente a Universidades
Privadas.............................................¢ 500.00
13.23 COMEDORES
13.23.1 De primera categoría.........................¢ 25.00
13.23.2 De segunda categoría.......................¢ 15.00
13.23.3 De tercera categoría..........................¢ 10.00
13.24 COMERCIANTES SOCIALES E
INDIVIDUALES
13.24.1 Con Activo hasta ¢ 5,000.00.............¢ 5.00
13.24.2 Con Activo de ¢ 5,000.00 hasta
¢ 10,000.00........................................¢ 8.00
13.24.3 Con Activo mayor de ¢ 10,000.00.....¢ 8.00
más ¢ 1.00 por millar o fracción
adicional.
13.25 COMISIONISTAS O PRESTAMISTAS
13.26 CHALETES, REFRESQUERIAS,
SORBETERIAS Y SIMILARES
13.26.1 En Parques y otros lugares
públicos.............................................¢ 30.00
13.26.02 En sitios particulares:
13.26.02.1 De primera categoría.........................¢ 45.00
13.26.02.2 De segunda categoría.......................¢ 30.00
13.26.02.3 De tercera categoría.........................¢ 15.00
13.27 DRIVE INNS
13.27.1 De primera categoría..........................TABLA DEL ART.6.01
13.27.2 De segunda categoría........................¢ 50.00
13.27.3 De tercera categoría..........................¢ 30.00
13.28 EMPRESAS DE TRANSPORTE
En cuanto a los comerciantes sociales o industriales dedicados y autorizados para la explotación del transporte de pasajeros, será aplicable el Decreto Nº 945, de fecha 15 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 10, Tomo Nº 274, de la misma fecha, reformado por Decreto Legislativo Nº 22, de fecha 13 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 282, del 31 de mismo mes y año.
13.28.1 Autobuses para el servicio
internacional cualquiera que
sea el número de asientos..................¢ 8.00
13.28.2 Taxis o Carros de alquiler
autorizados para trabajar en
el municipio, cada vehículo..................¢ 10.00
13.28.3 Vehículos Comerciales para el
transporte de carga:
13.28.03.1 De una Tonelada, por vehículo............¢ 10.00
13.28.03.2 De más de una tonelada hasta tres
toneladas.............................................¢ 20.00
13.28.03.3 De más de tres hasta ocho
toneladas.............................................¢ 25.00
13.28.03.4 De más de ocho toneladas..................¢ 50.00
13.28.04 Por tránsito y uso de calles
urbanas, carreteras y caminos
vecinales y municipales, cada
autobus, por viaje:
13.28.04.1 Hasta de 40 asientos...........................¢ 0.20
13.28.04.2 Mayor de 40 asientos...........................¢ 0.25
13.29 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL
Y LUBRICANTES
13.29.1 Bombas dobles Gasolina y
Diesel....................................................¢ 30.00
13.29.2 Bombas sencillas de Gasolina..............¢ 20.00
13.29.3 Bombas sencillas de Diesel..................¢ 15.00
13.30 EMPRESAS O ACTIVIDADES
AGROPECUARIAS
13.30.1 Ingenios de Azúcar (por quintal
de producción).............................................¢ 0.10
13.30.2 Establos de producción de leche
hasta con 10 vacas en producción.............¢ 10.00
13.30.3 Con más de 10 vacas en producción..........¢ 10.00
más ¢ 1.00 por vaca adicional
13.31 GRANJAS AVICOLAS
13.31.1 Hasta con 5,000 aves..................................¢ 5.00
13.31.2 Con más de 5,000 hasta
10,000 aves.................................................¢ 10.00
13.31.3 Con más de 10,000 hasta
15,000 aves.................................................¢ 20.00
13.31.4 Con más de 15,000 aves.............................¢ 20.00
más ¢ 0.10 por ave excedente.
13.32 ESPECTACULOS PUBLICOS
13.32.1 Cines y Teatros...........................................¢ 60.00
13.32.2 De Compañías extranjeras de
cine, circo, teatro o conjunto
de acróbatas:
13.32.2.1 De primera categoría:
13.32.2.1.1 Por función diurna.......................................¢ 15.00
13.32.2.1.2 Por función nocturna...................................¢ 20.00
13.32.2.2. De segunda categoría:
13.32.2.2.1. Por función diurna.......................................¢ 10.00
13.32.2.2.2. Por función nocturna...................................¢ 15.00
13.32.3 De compañías nacionales de cine,
circos, teatros o conjuntos de
acrobatas:
13.32.3.1 De primera categoría:
13.32.3.1.1. por función diurna........................................¢ 10.00
13.32.3.1.2. por función nocturna....................................¢ 15.00
13.32.3.2 De segunda categoría:
13.32.3.2.1. por función diurna........................................¢ 5.00
13.32.3.2.2. por función nocturna....................................¢ 10.00
(Circos exentos)función nocturna
después de las 18 hs.
13.32.4 Espectáculos Públicos al aire
libre, por función...........................................¢ 15.00
13.32.5 Por alquiler de locales
municipales para presentaciones
artísticas por cada función...........................¢ 25.00
13.32.6 Presentaciones artísticas en
clubes, hoteles o en cualquier
local, cada función.......................................¢ 150.00
13.32.7 Espectáculos de Boxeo y Lucha:
13.32.7.1 Espectáculos de boxeo, cada
función.........................................................¢ 150.00
13.32.7.2 Espectáculos de lucha, cada
función.........................................................¢ 50.00
13.32.8 Conjuntos Músicales:
13.32.8.1 De primera categoría....................................¢ 100.00
13.32.8.2 De segunda categoría..................................¢ 75.00
13.32.8.3 De tercera categoría....................................¢ 50.00
13.32.9 Eventos Deportivos no
especificados:
13.32.9.1 Boletos hasta ¢ 10.00 cada uno...................¢ 0.10
13.32.9.2 Boletos de más de ¢ 10.00 hasta
¢ 25.00 cada uno..........................................¢ 0.25
13.32.9.3 Boletos mayor de ¢ 25.00.............................¢ 0.50
13.33 EXPLOTACION DE INMUEBLES(para
uso comercial, industrial y
otras actividades, cada inmueble)
13.33.1 De primera categoría.....................................¢ 75.00
13.33.2 De segunda categoría...................................¢ 40.00
13.33.3 De tercera categoría.....................................¢ 25.00
13.34 FOTOGRAFIAS
13.34.1 De primera categoría.....................................¢ 25.00
13.34.2 De segunda categoría...................................¢ 15.00
13.34.3 De tercera categoría.....................................¢ 10.00
13.34.4 Ambulante, al día...........................................¢ 1.00
13.35 FUNERARIAS
13.35.1 De primera categoría......................................¢ 50.00
13.35.2 De segunda categoría....................................¢ 30.00
13.35.3 De tercera categoría......................................¢ 20.00
13.36 GARAGES PARA SERVICIO PUBLICO
13.36.1 Con capacidad hasta diez vehículos.............¢ 15.00
13.36.2 Con capacidad de más de diez
vehículos más ¢ 1.00 por vehículo
nacional..........................................................¢ 20.00
13.37 HOSPITALES, CENTROS MEDICOS,
CLINICAS Y OTROS
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
PARTICULARES..........................................TABLA DEL ART.6.01
13.38 HOTELES.....................................................TABLA DEL ART.6.01
13.39 JOYERIAS Y PLATERIAS
13.39.1 De primera categoría...................................TABLA DEL ART.6.01
13.39.2 De segunda categoría.................................¢ 50.00
13.39.3 De tercera categoría...................................¢ 30.00
13.39.4 Ambulantes, al día.......................................¢ 1.00
13.40 JUEGOS PERMITIDOS
13.40.1 Billares, por cada mesa................................¢ 50.00
13.40.2 Juegos de Dominó........................................¢ 50.00
13.40.3 Lotería de Cartones, de números
o figuras, instaladas en tiempo
que no sea Fiesta Patronal, al
mes o fracción.............................................¢ 1,000.00
más ¢ 0.50 el metro cuadrado por
piso de plaza.
13.40.4 Lotería Chica, juegos de argolla,
tiro al blanco, futbolitos y otros
similares instalados en tiempo que
no sea Fiesta Patronal, al mes o
fracción........................................................¢ 250.00
más ¢ 0.50 por metro cuadrado de
piso de plaza.
13.40.5 Aparatos Eléctricos o electronicos
que funcionen a través de monedas,
cada uno, al mes...........................................¢ 50.00
13.40.06 Aparatos mecánicos que se instalen
en tiempo que no sea Fiestas Patro-
nales:
13.40.06.1 Grandes movidos a motor.............................¢ 100.00
13.40.06.2 Pequeños movidos a motor...........................¢ 50.00
13.40.06 3 Pequeños movidos a mano...........................¢ 20.00
más ¢ 0.50 por metro cuadrado por
piso de plaza en todos los casos.
13.40.06.4 Canchas de Gallos al mes............................¢ 500.00
13.40.06.5 Canchas de Gallo, base mínima para
el remate.......................................................¢ 5,000.00
13.40.06.6 Toreo, por cada función...............................¢ 5,000.00
13.40.06.7 Toreo, base mínima para el remate...............¢ 5,000.00
13.40.06.8 Sala de Boliche, por mesa............................¢ 10.00
13.41 LAVANDERIAS O APLANCHADURIAS TABLA DEL ART.6.01
13.42 LIBRERIAS Y PAPELERIAS..................TABLA 6.01
13.43 LABORATORIOS CLINICOS.................¢ 50.00
13.44 MARMOLERIAS....................................¢ 50.00
13.45 MERCADOS PARTICULARES
13.45.1 De primera categoría...........................¢ 500.00
13.45.2 De segunda categoría.........................¢ 300.00
13.45.3 De tercera categoría...........................¢ 200.00
13.46 MOLINOS
13.46.1 Con una tolva.......................................¢ 10.00
13.46.2 Con dos tolvas.....................................¢ 20.00
13.46.3 Con tres tolvas.....................................¢ 30.00
13.46.4 Con más de 3 tolvas.............................¢ 30.00
más ¢ 10.00 por cada tolva
adicional.
13.47 MOTELES
13.47.1 De primera categoría:
13.47.2 Con activo hasta ¢ 50,000.00................¢ 800.00
13.47.3 Con Activo mayor de ¢ 50,000.00.........¢ 1,000.00
13.47.4 De segunda categoría...........................¢ 150.00
13.47.5 De tercera categoría.............................¢ 100.00
13.48 MUEBLERIAS
13.48.1 De primera categoría TABLA DEL ART.6.01
13.48.2 De segunda categoría...........................¢ 50.00
13.48.3 De tercera categoría.............................¢ 25.00
13.49 NEGOCIOS DE REPUESTOS USADOS
PARA VEHICULOS.
13.49.1 De primera categoría.............................¢ 100.00
13.49.2 De segunda categoría...........................¢ 50.00
13.50 OFICINAS PROFESIONALES
13.50.1 Bufetes, Consultorios, Despachos........¢ 50.00
13.50.2 Servicios Técnicos y Profesionales......¢ 50.00
13.50.3 Personas Jurídicas:
13.50.3.1 Nacionales.............................................¢ 50.00
13.50.3.2 Extranjeras............................................¢ 300.00
13.51 ORFEBRERIAS.......................................¢ 50.00
13.52 PANADERIAS
13.52.1 De primera categoría.............................TABLA DEL ART.6.01
13.52.2 Con Activo hasta ¢ 1,000.00.................¢ 5.00
13.52.3 Con Activo de ¢ 1,000.00 a
¢ 10,000.00............................................¢ 10.00
13.53 PATENTES
13.53.1 De Buhoneros Ambulantes, al año.........¢ 30.00
13.53.2 De Vendedores Ambulantes, al año.......¢ 25.00
13.53.3 Por inscripción de Patentes....................¢ 30.00
13.54 PELUQUERIAS O BARBERIAS
13.54.1 De primera categoría........................¢ 30.00
13.54.2 De segunda categoría......................¢ 20.00
13.54.3 De tercera categoría........................¢ 10.00
13.55 PISTA DE MOTOCICLISMO
13.55.1 Por día de competencia....................¢ 100.00
13.56 POSTE DE GANADO
13.56.1 Ganado mayor, por cabeza.............¢ 10.00
13.56.2 Ganado menor, por cabeza.............¢ 5.00
13.57 PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJA
13.57.1 Por caja, al año................................¢ 1.00
13.58 PULPERIAS Cada una al mes:
13.58.1 Estos negocios son los que tienen
un capital activo hasta de
¢ 4,000.00 y pagarán un colón
(¢1.00) por cada millar o fracción.
13.59 PUPUSERIAS
13.59.1 De primera categoría........................¢ 20.00
13.59.2 De segunda categoría......................¢ 15.00
13.59.3 De tercera categoría........................¢ 10.00
13.59.4 En lugares públicos, al día.............. ¢ 1.50
13.60 RADIO DIFUSORAS COMERCIALES TABLA DEL ART.6.01
13.61 RESTAURANTES
13.61.1 De primera categoría.......................TABLA DEL ART.6.01
13.61.2 De segunda categoría.....................¢ 75.00
13.61.3 De tercera categoría.......................¢ 50.00
13.62 RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes que no tengan ningún gravamen, el 10% sobre la rifa o sorteo que deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza igual al valor del objeto rifado. La utilidad proveniente de esta clase de nogocios no podrá ser mayor del 40% del valor comercial del bien rifado, el que deberá determinarse por dos peritos nombrados por el Alcalde a cuenta del interesado.
Quedan exentos de esta formalidad e impuestos las rifas o sorteos que se efectuén a favor de la instrucción pública, beneficencia u otros afines del mejoramiento local y los que organicen con fines de propaganda, los gremios de empleados públicos o municipales, cualquiera que sea su denominación, pero quedarán sujetos al control de la municipalidad o de sus delegados.
Cuando el bien rifado no haya sido reclamado por el beneficiario durante el término de 60 días que éste se haya efectuado, pasará a poder de la municipalidad, la que lo adjudicará a un Centro de Cultura de su jurisdicción, acto que resolverá la municipalidad en cualquiera de sus sesiones que celebre durante el mes no pudiendo pasar el plazo de 30 días, desde la fecha en que el bien rifado pasó a su poder.
13.63 ROTULOS CON ANUNCIOS COMERCIALES IMPUESTO MENSUAL
13.63.1 Hasta de 50 Cm. de ancho y 1
metro de largo.....................................¢ 3.00
13.63.2 De más de 50 Cm. hasta 2 metro
de ancho, por más de 1 metro
hasta 3 de largo..................................¢ 5.00
13.63.3 De más de 2 metros de ancho por
más de 3 metros de largo...................¢ 8.00
13.63.4 Circulares hasta un metro de
diametro..............................................¢ 5.00
13.63.5 Circulares de más de un metro
de diametro.........................................¢ 8.00
13.63.6 Rótulos pintados en la pared
anunciando negocios.........................¢ 4.00
13.63.7 Rótulos adheridos en pared
anunciando negocios.........................¢ 5.00
13.63.8 Rótulos en postes, con
autorización del dueño del poste.......¢ 4.00
13.64 SALONES
13.64.1 Para expendio de cerveza envasada
o en vasos:
13.64.1.1 De primera categoría..........................¢ 75.00
13.64.1.2 De segunda categoría........................¢ 50.00
13.64.1.3 De tercera categoría..........................¢ 25.00
13.64.02 De Belleza:
13.64.02.1 De primera categoría.........................¢ 50.00
13.64.02.2 De segunda categoría.......................¢ 30.00
13.64.02.3 De tercera categoría.........................¢ 20.00
13.64.03 De Baile:
13.64.03.1 De primera categoría
(Discotecas y similares)....................¢ 200.00
13.64.03.2 De segunda categoría.......................¢ 75.00
13.64.03.3 De tercera categoría.........................¢ 50.00
13.65 SERVICIO DE ENGRASADO
13.65.1 fuera de taller o garage....................¢ 50.00
13.66 SOLARES SIN EDIFICAR
13.66.01 Aceras sin construir o en
estado ruinoso, por el metro
lineal:
13.66.01.1 En el Centro de la ciudad..................¢ 1.00
13.66.01.2 En Barrios y Colonias.......................¢ 0.50
13.66.02 Predios sin edificar, metro
lineal:
13.66.02.1 En el Centro de la ciudad,
dependiendo la zona.........................¢ 5.00
13.66.02.2 En Barrios y Colonias........................¢ 2.00
13.66.02.3 De Area obligada para zonas
verdes y escuelas en urbaniza-
ciones o lotificaciones en
donde no se ha donado por la
municipalidad, cada metro
cuadrado............................................¢ 1.00
13.67 TALLERES
13.67.01 De reparación de vehículos
automotores:
13.67.01.1 De primera categoría..........................¢ 75.00
13.67.01.2 De segunda categoría........................¢ 50.00
13.67.01.3 De tercera categoría..........................¢ 25.00
13.67.02 De Carpintería:
13.67.02.1 De primera categoría..........................TABLA DEL ART. 6.01
13.67.02.2 De segunda categoría........................¢ 25.00
13.67.02.3 De tercera categoría..........................¢ 15.00
13.67.03 De reparación de Radios,
Televisores, Máquinas de coser,
de Escribir y otros similares:
13.67.03.1 De primera categoría..........................¢ 25.00
13.67.03.2 De segunda categoría........................¢ 20.00
13.67.03.3 De tercera categoría..........................¢ 15.00
13.57.03.4 De Relojes..........................................¢ 30.00
13.67.03.5 De reparación de llantas....................¢ 10.00
13.67.03.6 De Herrería y similares.......................¢ 5.00
13.67.04 De Zapatería:
13.67.04.1 De primera categoría..........................¢ 15.00
13.67.04.2 De segunda categoría........................¢ 10.00
13.67.04.3 De tercera categoría...........................¢ 5.00
13.67.05 De Hojalatería......................................¢ 35.00
13.67.06 De Tapicería:
13.67.06.1 De primera categoría...........................¢ 40.00
13.67.06.2 De segunda categoría.........................¢ 30.00
13.67.06.3 De tercera categoría...........................¢ 20.00
13.67.06.3 De tercera categoría...........................¢ 20.00
13.67.07 DE TALABARTERIAS
13.67.07.1 De primera categoría...........................¢ 25.00
13.67.07.2 De segunda categoría.........................¢ 15.00
13.67.07.3 De tercera categoría...........................¢ 10.00
13.67.08 SASTRERIAS, COSTURERIAS Y
SIMILARES:
13.67.08.1 De primera categoría...........................¢ 25.00
13.67.08.2 De segunda categoría.........................¢ 10.00
13.67.08.3 De tercera categoría...........................¢ 5.00
13.68 TENERIA
13.68.1 De primera categoría...........................¢ 75.00
13.68.2 De segunda categoría.........................¢ 50.00
13.68.3 De tercera categoría...........................¢ 25.00
13.69 TERMINALES DE BUSES
(PARTICULARES)................................¢ 300.00
13.70 TIENDAS
13.70.1 Con un Capital Activo hasta
¢ 10,000.00..........................................¢ 10.00
13.70.2 Con Activo mayor de ¢ 10,000.00.......¢ 10.00
más ¢ 1.00 por millar o fracción
adicional.
13.71 VENTAS DIVERSAS
13.71.1 De aguardiente envasado...................¢ 125.00
13.71.2 De discos.............................................¢ 25.00
13.71.3 De Joyas de Oro y Fantasía ¢ 15.00
13.71.4 De Cal...................................................¢ 100.00
13.71.5 De Minutas............................................¢ 10.00
13.71.6 De Chatarra o Huesera.........................¢ 50.00
13.71.7 De materiales de construcción:
13.71.07.1 De primera categoría.............................¢ 100.00
13.71.07.2 De segunda categoría...........................¢ 75.00
13.71.07.3 De tercera categoría.............................¢ 50.00
13.71.08 De Gallinas, Pollos y Huevos.................¢ 5.00
13.71.09 De Piñatas, Flores, Coronas y
similares:
13.71.09.1 De primera categoría.............................¢ 15.00
13.71.09.2 De segunda categoría...........................¢ 10.00
13.71.09.3 De tercera categoría..............................¢ 5.00
13.71.10 De Madera:
13.71.10.1 De primera categoría.............................¢ 40.00
13.71.10.2 De segunda categoría...........................¢ 25.00
13.71.10.3 De tercera categoría.............................¢ 15.00
13.71.11 De carne fuera del mercado.................¢ 30.00
13.71.12 De Comestibles y Verduras en
general...................................................¢ 30.00
13.71.13 De Ladrillos y Tubos de
cemento hecho en otras
jurisdicciones.........................................¢ 30.00
CAPITULO III
DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS RECUPERACIONES PARA EL COBRO DE LOS IMPUESTOS
Art. 14.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que señalan en esta disposición causarán un interés moratorio, hasta la fecha de su cancelación del doce por ciento anual.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto hasta, el día de la extinción total de la obligación tributaria excepto lo dispuesto en el inciso último del artículo cuarenta y seis de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 15.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualesquiera que esta fuere, tendrá derecho, a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone a ésta a deudas tributarias futuras.
Art. 16.- Para efectos de calificación en lo pertinente a los códigos 13.03.01, 13.03.02, 13.03.03, 13.03.10 y 13.03.15 del Art. 8.03 de la presente Ley. Se consideran Agencias o Sub-Agencias las que distribuyeren al por mayor, los productos a que la misma se refiere.
Art. 17.- Para efectos de aplicación del código 13.03 del Art. 13 de la presente Ley, se consideran Agencias o Sub-Agencias las establecidas en la jurisdicción, de fábricas que funcionen en cualquier localidad.
Art. 18.- Las casas de huéspedes o pensiones a que se refiere el código 13.17.01 del Art. 13 de la presente Ley son aquellas cuya actividad es el de alquiler de piezas o habitaciones con o sin alimentación por mes, quincena, semana, día o fracción.
Art. 19.- Las fábricas de licores y aguardiente a que se refiere el literal a) del Art. 7 de esta Ley no pagarán impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al mencionado número, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por realización, liquidación o baratillos, cuando se dedicaren a esa actividad, así como por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 20.- Es facultad del Concejo Municipal determinar las categorías establecidas en el Art. 13 de esta Ley para efectos del pago del respectivo impuesto que de acuerdo a la misma le correspondiere pagar a los diferentes negocios o actividades contenidas en el mismo, para lo cual deberá tomar en cuenta, en cada caso, la ubicación del local, el activo, el mobiliario el número de empleados y todo aquello que sea necesario para la determinación de categorías.
Art. 21.- SUPRIMIDO. (1)
Art. 22.- Todo negocio o establecimiento comercial que tenga patente para la venta de licores nacionales o extranjeros, pagarán además del impuesto establecido en el respectivo rubro la suma de ¢ 25.00, excepto las ventas de aguardiente envasado y todos aquellos negocios que estén gravados especificamente por la venta de licores, las cuales únicamente pagarán el arbitrio que les señale expresamente el rubro correspondiente.
Art. 23.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier impuesto está en la obligación de remitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1,000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 24.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia de impuestos y tasas municipales sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas.
Art. 25.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 26.- Todos los impuestos municipales menores de un colón (¢1.00) podrán cobrarse por medio de tiquetes debidamente autorizados por la Corte de Cuentas de la República.
Art. 27.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio, a más tardar dos meses después de terminado éste. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa de vienticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 28.- Cuando un negocio o actividad estuviere gravado en esta Ley sobre activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los bienes de su propiedad que están ubicados o radicados en otra jurisdicción, inclusive el de las salas de venta, agencias, sub-agencias, sucursales o cualquier otra empresa o actividad, les serán deducibles además las partidas siguientes:
a) Depreciación de activo fijo o excepción de los inmuebles.
b) Reservas de Cuentas Incobrables.
c) Títulos Valores garantizados por el Estado.
d) Las inversiones que operen en otras sociedades y que estén grabadas en las tarifas de los municipios correspondientes.
e) La reserva para cuentas incobrables según lo establece la ley.
f) El encaje legal (exclusivamente para Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo).
g) Los bienes en fideicomisos (Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo).
h) El déficit o pérdidas de operación acumulada. (1)
Art. 29.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido.
Art. 30.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de impuestos y tasas municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación del impuesto o tasa, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquirente, en casos de traspaso.
Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 31.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 32.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 33.- El Ministerio del Interior, las Gobernaciones Políticas Departamentales, la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, la Dirección General de Salud, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y cualquier otra dependencia oficial que deba conceder permiso o autorizaciones para efectuar o ejercer cualquiera de las actividades comprendidas en la presente Ley deberán exigir a los interesados que acompañen a sus solicitudes solvencia de impuestos y tasas municipales, sin cuyo requisito no podrán darle curso a las mismas.
Art. 34.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES CLASES DE SANCIONES
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 35.- Por las contribuciones tributarias, establécense las sanciones siguientes:
1º Multas.
2º Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción.
3º Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.
Art. 36.- Para efectos de esta Ley, se considerarán CONTRAVENCIONES o infracciones, a la obligación de pagar los impuestos por los servicios municipales respectivos; también al hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados.
La contravención o infracción señalada anteriormente, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES y la máxima de UN MIL COLONES.
Art. 37.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley, será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A UN MIL QUINIENTOS COLONES según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Art. 38.- El ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de CINCUENTA A UN MIL COLONES, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán otras sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.
Art. 39.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondientes, será competencia del Concejo Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 40.- Cuando se tratare de la contravención o infracción a que se refiere el Artículo 36 y siguientes de esta Ley, el procedimiento a seguir para aplicar SANCIONES es el que estatuyen los Artículos 112 incisos 2º y 3º; 113 y 111 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 41.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 Inciso 3º y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42.- La determinación, verificación, control y rercaudación de los IMPUESTOS como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que en esta Ley se prescribe.
Art. 43.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en el título cuarto de la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 44.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo Nº 161 del 9 de agosto de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 153, Tomo 284 de fecha 20 del mismo mes y año y sus reformas y adiciones posteriores.
Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
Presidente.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
Vicepresidente.
RUBEN IGNACIO ZAMARO RIVAS,
Vicepresidente.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Vicepresidente.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
Secretario.
RENE FLORES AQUINO,
Secretario.
ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES,
Secretario.
RAUL ANTONIO PEÑA FLORES,
Secretario.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
JUAN ANTONIO MARTINEZ VARELA,
Ministro del Interior y de Seguridad Pública.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 492, del 3 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995.