TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS
Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I
FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Facultades de control
Art. 14. La administración tributaria municipal mediante sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos, establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial.
Sanción
Art. 15. Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes; comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS
Exigibilidad de solvencia
Art. 16. Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de tributos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen.
Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio constancia de solvencia de tributos municipales de la sociedad.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES
Deber de información
Art. 17. Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación.
La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente.
Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido.
Sin perjuicio de la prueba que pueda ser aportada en contrario, ya sea en el proceso de calificación o en su impugnación en la apelación.
Deber de aviso
Art. 18. Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso.
Queda facultado el Concejo Municipal para cerrar cuentas de oficio cuando se conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal, de conformidad al Art. 90 ordinal 7º de la Ley General Tributaria Municipal.
Declaración jurada
Art. 19. Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio fiscal, según lo establece el Código de Comercio a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio de acuerdo al Art. 8 de la presente Ley. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa equivalente al 1% del activo, estimado de oficio por la Administración Tributaria Municipal.
CAPÍTULO IV
SOLVENCIA MUNICIPAL
Solvencia municipal
Art. 20. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar para cualquier trámite su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades expresadas en el Art. 101 del Código Municipal.
Podrá extenderse solvencia no obstante estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.
TÍTULO IV
DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA
CAPÍTULO I
FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA
Art. 21. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:
Definición de pago
Art. 22. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables.
Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por elación e pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal.
De los que pueden efectuar el pago de los impuestos
Art. 23. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor.
Plazo para hacer el pago
Art. 24. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizada la calificación del hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 89 del Código Municipal.
Formas del pago y otras actividades relacionadas
Art. Art. 25. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO III
DE LA COMPENSACIÓN
Operación de la compensación
Art. 26. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA
Prescripción que extingue acciones o derechos
Art. 27. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.
Prescripción del derecho de los Municipios para exigir el pago de impuesto
Art. 28. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 1.5 años consecutivos.
Cómputo del plazo para interrumpir prescripción y sus efectos
Art. 29. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estaría lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil.
CAPÍTULO
DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES
Efecto de la mora
Art. 30. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago.
Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho Pago.
Del pago indebido o en exceso
Art. 31. Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras, de conformidad a los Arts. 120, 121 y 122 de la Ley General Tributaria Municipal.
TÍTULO V
CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Clases de sanciones
Art. 32. Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes:
a) Multa;
b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción;
c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.
CAPÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
Contravenciones a la obligación de declarar y sanciones correspondientes
Art. 33. Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal:
1° Omitir la declaración del impuesto.
La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de ¢ 25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
2° Presentar declaraciones falsas o incompletas.
La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de g25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢ 25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
3° Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos.
La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de ¢ 25.00, Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢ 10.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Contravenciones a la obligación de pagar y sanciones correspondientes
Art. 34. Configuran contravenciones a la obligación de pagar los impuestos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢ 25.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Contravenciones a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal y sanciones correspondientes
Art. 35. Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal:
1° Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 10.000.00 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control.
2° Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.
Contravenciones a la obligación de informar y sanciones correspondientes
Art. 36. Configuran contravenciones a la obligación de informar:
1° Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros.
2º Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan.
3º Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior.
Contravenciones a otras obligaciones tributarias y sanciones aplicables
Art. 37. Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢ 50.00 a ¢ 500.00, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.
CAPÍTULO III.
DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL
Art. 38. Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales.
Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal respecto a los delitos tributarios
Art. 39. Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal. Dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos.
Ejercicio de la acción penal
Art. 40. Si a juicio déla administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.
Funcionario competente
Art. 41. El Alcalde Municipal o el funcionario autorizado para tal efecto tiene competencia para conocer de contravenciones y de las sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley, conforme al procedimiento establecido en el Art. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
Recurso de apelación y procedimiento
Art. 42. Se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario competente, en el plazo de tres días después de su notificación de conformidad a los supuestos y trámites que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.
Disposiciones finales
Art. 43. Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Nueva Esparta se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las Fiestas Cívicas y Patronales de dicho municipio.
Art. 44. Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 45. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA.
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE.
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
HUMBERTO CENTENO NAJARRO,
Ministro Gobernación.