Ley De Impuesto Sobre La Renta

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Tributario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">134</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">18/12/1991</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">242</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">313</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">21/12/1991</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(18) Decreto Legislativo No. 236 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. * NOTA</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=31541&amp;nDoc=29317&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=31541&amp;nDoc=29317&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 134</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo número 472 de fecha 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante haber experimentado reformas sustanciales en su estructura, no se adecúa a las condiciones económicas y sociales del país y además sus distorsiones manifiestas no permiten el crecimiento sostenido en la base del impuesto en términos de cobertura de contribuyentes, por lo que es necesaria la emisión de un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, que recoja las corrientes modernas sobre tributación directa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que es necesario contar con una ley que procure la ampliación de las bases mediante una reducción de exenciones y reducciones y de acuerdo con los principios tributarios elementales se elimine la doble tributación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas moderadas en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para las personas naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen las cargas a los distintos contribuyentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que, además de aspectos técnicos, la Ley considere en su administración y aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y facilidad de procedimientos;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RENTAS GRAVADAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Hecho Generador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Renta Obtenida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales;*</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">* </font><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Según Decreto Legislativo Nº 629, del 25 de agosto de 1993, publicado en el D.O. Nº 179, Tomo 320, del 27 de septiembre de 1993 ha sido interpretado auténticamente el literal a) del Artículo 2 que antecede, es por esta razón que se transcribe textualmente así:</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 629.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que los gastos de representación que se otorgan a algunos funcionarios, tienen por objeto cubrir las erogaciones ordinarias y extraordinarias exigidas por el desempeño del cargo, dada la categoría del respectivo funcionario y la importancia representativa de sus funciones, por lo que no constituyen remuneración ni compensación por servicios personales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se declararán exentos de tal impuesto los gastos de representación, para los funcionarios del servicio exterior, lo cual es contradictorio, ya que le dan un tratamiento impositivo como si fueran salarios, para el caso de funcionarios que desempeñan sus labores en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que para dejar claramente establecido que los referidos gastos, no constituyen ni remuneración ni compensación por servicios personales, es procedente que se interprete auténticamente el literal a) del Art. 2 de la Ley antes mencionada, en el sentido que los gastos de representación no están comprendidos en la renta obtenida gravada con el Impuesto sobre la Renta;</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Gerardo Antonio Suvillaga,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.-Interprétase auténticamente el literal a) del Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 134 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo Nº 313, del 21 del mismo mes y año, que contiene la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que los gastos de representación que gozan algunos funcionarios públicos, no constituyen remuneración ni compensación por servicios personales y por consiguiente están excluidos de esa disposición.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.-Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del literal a) del Art. 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDWIN SAGRERA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio, y de cualquier otra naturaleza.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario. (14)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo</font><font size="2" color="#FF00FF" face="Arial">.</font><font size="2" face="Arial">(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Productos o utilidades excluídos del concepto de renta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le generen renta a éstos últimos. (15) </font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 o 119 del Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva junto con la remuneración percibida. (8) (14)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un contribuyente.(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones, reciba el contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cónyuges. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Para los efectos de lo establecido en el numeral anterior, se considerará como valor de adquisición de los bienes diferentes del dinero, el valor que los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En caso de no poderse determinar el referido valor, los sujetos pasivos lo valorarán a precio de mercado, los cuales podrán ser comprobados por la Dirección General de Impuestos Internos. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas no gravables</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluídas del cómputo de la renta obtenida:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados por el Órgano Legislativo mediante decreto sean declaradas no gravables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con la debida autorización, residan en la República, temporal o permanentemente, todo a condición de reciprocidad;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El Salvador a un gobierno extranjero su organismo internacional, están sujetas al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas.(8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención.(8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del Gobierno de la República;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) </font><font size="2" face="Arial">Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus respectivas Federaciones, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona natural domiciliada titular de los depósitos y el saldo promedio mensual de los depósitos sea inferior a veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) de los Estados Unidos de América; (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que el mismo habite.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En general para estos efectos ningún contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto y el plazo estipulado sea inferior o igual a cinco años, el valor que se recibe constituirá renta gravable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mismo tratamiento de renta gravable estipulado en el inciso anterior se aplicará cuando los contratos hayan sido pactados por un plazo mayor a cinco años y por cualquier razón se dejen sin efecto antes de transcurrido el plazo de cinco años sin que haya sucedido el riesgo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo legal respectivo; (14) (15)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">8) DEROGADO(12)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Los premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes prestados a la Patria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios relevantes prestados a la Patria en el desempeño de sus funciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) </font><font size="2" face="Arial">Los intereses provenientes de créditos otorgados en el exterior por: (2) (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Organismos internacionales; agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros; gobiernos extranjeros; y corporaciones o fundaciones de utilidad pública domiciliadas en el exterior debidamente legalizadas por autoridades competentes de su país de origen cuya naturaleza no lucrativa sea constatada en su acto constitutivo y calificadas por el Banco Central de Reserva. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fondos de Inversión, Administradores de Fondos Privados, Fondos Especializados públicos o privados, domiciliados en el exterior, debidamente legalizados por autoridades competentes en su país de origen y calificados por el Banco Central de Reserva, destinados a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento a la micro y pequeña empresa. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Dirección General de Impuestos Internos y el Banco Central de Reserva, en conjunto, elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la exención regulada en en este numeral. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">12) </font><font size="2" face="Arial">El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural en la venta de su primer casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a setecientos veintitrés salarios mínimos, siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de inmuebles (7) (14) (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de la liquidación de los activos extraordinarios a que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Bancos y Financieras, no estará sujeta a lo establecido anteriormente, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.(8)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">13) </font><font size="2" face="Arial">Las utilidades o dividendos y las participaciones o resultados para el socio, accionista, asociado o partícipe que las recibe, ya sea persona natural o jurídica; siempre que el sujeto pasivo que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente, aún cuando provengan de capitalización. (8) (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) DEROGADO. (11) (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">15) Los premios que otorgue la Administración Tributaria en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el Artículo 118 del Código Tributario, en consecuencia, tales premios no serán sujetos a retención del aludido impuesto. (16)</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUJETOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Sujetos pasivos de la obligación tributaria sustantiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Son sujetos pasivos o contribuyentes y, por lo tanto obligados al pago del impuesto sobre la renta, aquéllos que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, ya se trate:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) de personas naturales o jurídicas domiciliadas o no;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) de las sucesiones y los fideicomisos domiciliados o no en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) de los artistas, deportistas o similares domiciliados o no en el país, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjuntos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las sociedades irregulares o de hecho y la Unión de Personas. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley, se entiende por conjunto, cualquier agrupación de personas naturales, no domiciliadas, independientemente de la organización que adopten, sea jurídica o de hecho, que ingresen al país de manera temporal y con cualquiera de los fines enumerados en el inciso precedente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para los efectos de esta ley, se comprenderá por sujetos relacionados; países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes de baja o nula tributación o paraísos fiscales, lo regulado en el Código Tributario. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Exclusión de sujetos pasivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- No son sujetos obligados al pago de este impuesto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El Estado de El Salvador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las Municipalidades; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública deberá ser calificada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y será revocada por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar las exigencias anteriores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO(8)(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligados formales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sujetos domiciliados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sujetos no domiciliados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Domicilio de las personas jurídicas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DETERMINACION DE LA RENTA OBTENIDA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Determinación de la renta obtenida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- La renta obtenida se determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ejercicio de imposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Para los efectos del cálculo del impuesto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Ganancia de capital</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones, habrá ganancia de capital si las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refacciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) La pérdida de capital proveniente de las transacciones a que se refiere el inciso primero de este artículo será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará con el impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria. En ningún caso será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de capital provenientes de operaciones distintas a la reguladas en este artículo. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. El mismo tratamiento tendrán los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito y los Intermediarios Financieros no Bancarios; (14) y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas provenientes de títulos valores (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 14-A.- Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos, ganancias netas de capital o cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural domiciliada, en inversiones de títulos valores y demás instrumentos financieros, estará gravada con el Impuesto establecido en esta Ley a una tasa del diez por ciento, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El impuesto se pagará en el mismo plazo en que el sujeto pasivo deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de las rentas de capital, que deberá llenarse con los requisitos y especificaciones que disponga la Dirección General de Impuestos Internos. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando la renta provenga de la transferencia o cesión de uno o varios títulos valores, para determinar el resultado, se disminuirán del valor de la transacción, el costo de dichos títulos, sujetándose a las siguientes reglas: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El valor de la transacción será el precio acordado por las partes, el cual no podrá ser inferior al precio de cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de la enajenación, o del valor en libros del emisor del título si no existe precio de cotización en Bolsa. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los importes a deducirse del valor de transacción, será el costo de adquisición del título más los gastos necesarios para efectuar la transacción. Si se tuvieren varios títulos, el costo de adquisición se determinará con base en promedios ponderados, dividiendo la sumatoria de los costos de adquisición de los títulos entre el número total de títulos adquirido, aunque sólo se enajene una parte de ellas. El promedio se aplicará para títulos de la misma especie. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el resultado fuere positivo constituirá ganancia de capital, y si fuere negativo constituirá pérdida de capital, la cual sólo podrá compensarse con ganancias de capital de títulos valores u otros bienes, obtenidas en el ejercicio o período de imposición en el que ocurrieron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes, siempre que la pérdida hubiere sido declarada y registrada. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Las reglas del inciso anterior respecto de la ganancia de capital de títulos valores, también son aplicables a sujetos pasivos distintos de las personas naturales. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">No estarán sujetos a impuestos los dividendos que se enmarquen en lo regulado en el Art. 4 numeral 13 de esta Ley. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando las rentas provengan de títulos valores y demás instrumentos financieros en el exterior y sean nominalmente obtenidas por sujetos o entes salvadoreños domiciliados en el país, estarán gravadas con el impuesto, debiendo observarse en tal caso las mismas reglas establecidas en el Art. 27 de esta ley. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las pérdidas de capital generadas en el exterior provenientes de transacciones en títulos valores, nominalmente serán deducibles de ganancias de capital obtenidas en las referidas transacciones realizadas en el exterior, sin perjuicio de las reglas de no deducibilidad establecidas en esta ley. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso que la pérdida de capital generadas en el exterior exceda a la ganancia de capital obtenida en el exterior, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital obtenidas en el exterior, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Impuestos Internos. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Renta mundial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- DEROGADO. (2)(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas obtenidas en El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que provengan de la propiedad industrial, intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, si se encuentran registrados oficialmente en el país o si son utilizados en él.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se consideran rentas obtenidas en El Salvador los resultados, utilidades, rendimientos o intereses originados por derechos y obligaciones provenientes de títulos valores, instrumentos financieros y contratos derivados, cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La entidad emisora sea nacional o domiciliada en El Salvador. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El capital se encuentre invertido o colocado en el país. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El riesgo asumido se encuentre ubicado o localizado en el territorio salvadoreño. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La ubicación o localización también se considerará configurada si el sujeto que obtiene dichos resultados o rendimientos es un domiciliado en el país o un establecimiento o sucursal domiciliado para efectos tributarios. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las remuneraciones del Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales que paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas no gravables, exentas o no sujetas que obtengan en otro país, Estado o territorio, personas, fideicomisos y sucesiones, salvadoreñas domiciliadas en El Salvador por créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o sucesiones ubicados en el exterior, se reputará renta gravada en el país, y la renta neta resultante de esa renta, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo.(14) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Personas Naturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Las personas naturales deberán computar su renta usando el método de efectivo, o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en cualquier forma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la misma manera los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.</font><font size="2" face="Arial">La persona natural obligada a llevar contabilidad, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas. Las personas naturales que no se encuentran obligadas a llevar contabilidad formal, podrán optar por utilizar el sistema de acumulación para el cómputo de su renta; para lo cual anotarán las operaciones en registros contables auxiliares e informarán a la Dirección General de Impuestos Internos en los meses de noviembre y diciembre del ejercicio de imposición previo al ejercicio en que será adoptado. Adoptado el sistema de acumulación no podrá cambiarse. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas de usufructo legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Los padres sumarán a sus rentas personales, por partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común, el usufructo legal del hijo no emancipado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El menor sometido a tutela o curatela por disposición testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fallecimiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se computarán desde el día en que se inicio el ejercicio de imposición, hasta el día del deceso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sucesiones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrió la sucesión no ha habido aun aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuera aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se declarara del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas de herederos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Aceptada la herencia, los herederos y legatarios sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fideicomisos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- La renta obtenida por el fideicomiso se computará al igual que la renta de las personas naturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se computarán las rentas obtenidas a partir de su constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de imposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio de imposición hasta la fecha de su extinción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Conjuntos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La renta obtenida por los conjuntos artísticos, culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como las personas naturales, el sistema de efectivo, sumando el total de las rentas obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Personas jurídicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su deducibilidad. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Renta de socios o accionistas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- El socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en efectivo, título valores, en especie o mediante operaciones contables que generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la capitalización de utilidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los préstamos que la sociedad otorgue a los accionistas o socios, al cónyuge de éstos o a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, serán considerados como renta gravable, excepto que la sociedad prestamista sea un banco, u otro tipo de entidad pública o privada que se dedique habitualmente a la concesión de créditos. (8)(10)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Para la determinación de las utilidades distribuíbles, éstas deberán comprender las utilidades determinadas conforme a la Ley para los efectos de este impuesto de la propia sociedad, excepto los Impuestos Sobre la Renta pagados por ésta. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin embargo, no estarán comprendidas entre las utilidades distribuíbles:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las reservas legales de las sociedades domiciliadas que se constituyan sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado por las respectivas leyes, según la naturaleza de cada sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las cantidades correspondientes a reservas laborales, tal como lo prescriben las leyes vigentes, hasta el límite que determinen las oficinas encargadas de la vigilancia sobre las sociedades y actividades mercantiles;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las cantidades que a título de sueldos, sobresueldos, gratificaciones e intereses hubiere pagado la sociedad, aunque para los efectos del impuesto de esta no se hubieren considerado deducibles. Dichas cantidades deberán ser computadas como ingresos por las propias personas que las percibieren: y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las cantidades que a juicio de la Dirección General le correspondan como gastos comprobados aunque no deducibles para la sociedad siempre que esos gastos constituyan pagos o salidas de fondos en relación directa con las actividades de dicha sociedad excluyendo los de inversiones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas provenientes por depósitos (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 27.- Las personas naturales que obtengan rentas por intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, asociaciones cooperativas o sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus respectivas Federaciones, domiciliadas en el país, están obligadas a pagar el diez por ciento del Impuesto sobre la Renta; la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas de acuerdo a lo regulado en el artículo 159 del Código Tributario, no deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las personas naturales domiciliadas en El Salvador deberán declarar en la República de El Salvador las rentas que obtengan por depósitos en instituciones financieras del exterior, aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto de igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo; de no haber pagado impuesto en el exterior, deberá tributar el diez por ciento en la Republica de El Salvador. Si la tasa del impuesto referido o su proporción pagado en el exterior, es menor a la tasa del diez por ciento, deberá aplicarse a dichas rentas la diferencia de tasa y pagar el Impuesto correspondiente dentro del plazo legal. No será sujeto a devolución, acreditamiento o deducción el impuesto pagado en el exterior en exceso a la tasa salvadoreña. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los sujetos pasivos salvadoreños distintos a las personas naturales, también deberán declarar las rentas en la República de El Salvador que obtengan por depósitos en instituciones financieras del exterior, aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto de igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo y proceder de la manera siguiente: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si la tasa aplicable en el exterior a las rentas por depósitos es menor a la tasa ordinaria regulada en la República de El Salvador, deberá incluirse dichas rentas en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, y deducirse el impuesto total o proporcional, correspondiente exclusivamente a las mismas, que hubiese sido cancelado, a efecto de pagar el impuesto por la diferencia de la tasa. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si las rentas por depósitos obtenidas ostentan en el exterior la calidad de no sujetas, exentas o no gravadas, la renta neta resultante de las mismas, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si la tasa regulada en el exterior es igual o superior a la que procede aplicar en la República de El Salvador, no deberá incluirse la renta proveniente de depósitos a que se refiere el presente inciso, para el cálculo del Impuesto sobre la Renta; en tal caso, las rentas únicamente deberán declararse en el plazo legal como rentas no sujetas. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El sujeto pasivo salvadoreño para comprobar la cuantía del pago del impuesto en el extranjero, estará obligado a presentar a la Administración Tributaria el documento que le han emitido en atención a la legislación del país del exterior en el que efectuó el pago. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Unidad de Investigación Financiera adscrita a la Fiscalía General de la República, informará mensualmente a la Dirección General de Impuestos Internos los datos de identificación de los sujetos y de las transacciones originadas del exterior, obtenidas de acuerdo a lo regulado en el artículo 13 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en cualquier medio incluso electrónico. (2) (8) (18)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DETERMINACION DE LA RENTA NETA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Renta Neta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.(8) (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Deducciones generales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gastos del negocio</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">No están comprendidos dentro de este rubro los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados y otros gastos de naturaleza análoga, tales como boletos aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Remuneraciones</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de</font><font size="2" face="Arial">personas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gastos de viaje al exterior y viáticos al interior del país.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades propias del negocio. </font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente, cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser comprobado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Arrendamientos.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados directamente en la producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques, y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La deducción por este concepto se hará en proporción al tiempo que los bienes arrendados hayan sido utilizados en la producción de ingresos gravados, con excepción de que su utilización sea para actividades estacionales (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Primas de seguros.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad, utilizados para la producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Tratándose de sujetos pasivos personas naturales, esta deducción sólo se aceptará hasta el 50% de la prima respectiva, cuando la casa de habitación propiedad del sujeto pasivo esté asegurada, y sea utilizada parcialmente para el establecimiento de la empresa u oficina relacionadas directamente con la obtención de la renta. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tributos y cotizaciones de seguridad social.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan al mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del plazo que las leyes establezcan.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de retención a que están afectas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Combustible</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">8) El monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11 de este artículo, vehículos de reparto, de transporte colectivo de personal, los que utilicen sus vendedores, vehículos del activo realizable, siempre que tales bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta y que las erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la Factura o Comprobante de Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.</font></ul><br /> <p><font size="2" face="Arial">Mantenimiento.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta obtenida.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Intereses.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento. </font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan no sea productor de renta gravable, caso en el cual, los intereses incurridos en ese lapso deberán ser capitalizados como parte del costo de adquisición de los activos y ser deducidos únicamente vía depreciación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el termino &quot;intereses&quot; sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés más bajo que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos, únicamente serán deducibles los intereses asumidos en el financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés mas bajo convenido en el o los financiamientos otorgados. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Costos</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Al importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de imposición de que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación construcción, o manufactura, de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para determinar el costo de ventas, deberá utilizarse el método de valuación adoptado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 143 del Código Tributario. Las existencias o inventarios de inicio y final del ejercicio o período impositivo, deberán guardar correspondencia con las anotaciones del Registro de Control de Inventarios y las actas a que hace referencia el Art. 142 del Código referido. No serán deducibles de la renta obtenida las diferencias en el costo de ventas, cuando se incumplan las obligaciones referidas en este inciso. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o periodo de imposición respectivo. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gastos agropecuarios.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas, limpias, y otros gastos agropecuarios similares.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente. (2)(5)(8)(14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Respecto a los costos y gastos señalados en este artículo, incurridos en la manufactura, elaboración, producción o cualquier actividad que implique la transformación de materias primas en productos terminados, no serán deducibles al momento de su pago o devengo, sino que serán acumulados a prorrata según los sistemas, métodos y técnicas de costeo adoptadas por el contribuyente, para establecer el costo de producción, elaboración, extracción, construcción o similares, y serán deducidos en la medida que los productos terminados sean vendidos, usados o consumidos en las operaciones generadoras de rentas gravables. Lo que deberá ser comprobado por el sujeto pasivo. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Costos y Gastos no deducibles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29-A.- No se admitirán como erogaciones deducibles de la rente obtenida:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos computables. Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación de retener el impuesto respectivo y de enterar tales sumas en los plazos previstos por la ley;(14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) </font><font size="2" face="Arial">Las sumas en concepto de rendimiento de los capitales invertidos, títulos valores, retiros o anticipos a cuenta de ganancias, pagadas a: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Socios o accionistas de una sociedad, a sus cónyuges o a familiares de éstos; (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Titulares de empresa mercantil, a sus cónyuges o a familiares de éstos. (18)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial">Salvo que efectivamente se compruebe que los capitales han sido invertidos en la fuente generadora de la renta gravable. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4) Los gastos de viaje o viáticos del contribuyente, o de sus socios o empleados, no comprobados como indispensables en el negocio o producción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) </font><font size="2" face="Arial">Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento de vivienda; adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos; así como la adquisición, importación o internación de combustible, lubricantes y repuestos para los mismos, para el uso del contribuyente, socios o accionistas de todo tipo de sociedades, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente, o para los familiares de los sujetos mencionados, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">En ningún caso serán deducibles las pérdidas provenientes de actos u operaciones efectuadas entre sujetos relacionados, o con personas o entidades residentes o domiciliadas en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">7) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los dividendos pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones distintas a las antes citadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención, salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de retenciones. Los valores que correspondería pagar en concepto de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">14) </font><font size="2" face="Arial">Los intereses, comisiones y cualquier otro pago provenientes de operaciones financieras, de seguros o reaseguros celebradas por el sujeto pasivo prestatario, en cualquiera de los casos siguientes: (15) (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) No se hubiere efectuado las retenciones de Impuesto sobre la Renta o de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establecidas en el Código Tributario, cuando corresponda. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El prestamista o prestador fuere un sujeto relacionado domiciliado, y éste no los hubiere declarado como rentas gravadas en el ejercicio o período impositivo de su devengo. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Se excediere al resultado de aplicar a los préstamos o créditos, la tasa promedio de interés activa sobre créditos más cuatro puntos adicionales y el prestamista fuere un sujeto relacionado o esté domiciliado, constituido o ubicado en un país, estado o territorio con régimen fiscal preferente, de baja o nula tributación o paraíso fiscal. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La tasa promedio a que se refiere el inciso anterior es la referente a créditos o préstamos a empresas aplicada por el Sistema Financiero y publicada por el Banco Central de Reserva. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El prestamista o prestador de servicios de seguros o reaseguros fuere un sujeto relacionado o esté domiciliado, constituido o ubicado en un país, estado o territorio con régimen fiscal preferente, de baja o nula tributación o paraíso fiscal y el endeudamiento por las operaciones crediticias, de seguros o reaseguros exceda del resultado de multiplicar por tres veces el valor del patrimonio o capital contable promedio del contribuyente prestatario. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Para efectos del inciso anterior el patrimonio o capital contable promedio es el cociente que se obtenga de dividir entre dos, la suma del patrimonio o capital contable existente al inicio y al final del ejercicio del prestatario. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las reglas de no deducibilidad respecto a endeudamiento establecidas en este literal, no serán aplicables a sujetos pasivos que se encuentren obligados a cumplir normas respecto a endeudamiento contenidas en otros cuerpos legales y sean sujetos de supervisión por la Superintendencia del Sistema Financiero. Igualmente no serán aplicables las referidas reglas a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus respectivas Federaciones. (18)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial">15) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente de dicho impuesto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por parte del supuesto tradente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuyas numeraciones no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que los documentos no se encuentren a nombre del adquirente de los bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo no compruebe haber soportado el impacto económico del gasto.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">16) </font><font size="2" face="Arial">Los costos o gastos relacionados con la adquisición o uso de bienes o utilización de servicios que no sean necesarios para la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">Para los efectos del inciso anterior, las cifras financieras al cierre de cada período o ejercicio, que se reflejen en las diferentes cuentas y subcuentas de los libros legales y auxiliares o registros especiales, además en los Estados Financieros y sus respectivas notas y anexos, se considerarán definitivas y no podrán modificarse por el sujeto pasivo, salvo que dicha modificación haya sido certificada por Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. En el caso que el sujeto pasivo esté obligado a nombrar auditor externo, será éste quien deberá realizar la referida certificación en la cual se consigne el cumplimiento de los principios y normas de contabilidad aplicables en El Salvador, de los requisitos mercantiles y fiscales. Cuando el sujeto pasivo no esté obligado a nombrar auditor externo financiero, pero esté obligado a nombrar auditor para que emita dictamen e informe fiscal, dicha modificación podrá ser certificada por éste último, quién lo hará constar en el dictamen e informe fiscal que emita, debiendo adjuntar al informe la certificación de la modificación para su presentación dentro del plazo establecido en el artículo 134 del Código Tributario. La certificación deberá elaborarse cumpliendo las normas de auditoría autorizadas por el Consejo de la Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. (18)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial">El Contador Público está obligado a exhibir y proporcionar la información y papeles de trabajo cuando lo requiera la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de sus facultades. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">17) Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las que se encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no haya sido asignada y autorizada por la Administración Tributaria, las que excedan del porcentaje legalmente admitido, o aquellas que el contribuyente no compruebe efectivamente haber realizado. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">19) La amortización o la depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos intangibles similares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20) </font><font size="2" face="Arial">Las sanciones, multas, recargos, intereses moratorios, cláusulas penales y otras penalidades semejantes, que se paguen por vía judicial, convenio privado o cualquier otro medio de solución de conflictos. Se exceptúan de esta disposición las compensaciones o devoluciones efectivamente realizadas a clientes, en cumplimiento con normativas establecidas por entes reguladores, o también aquellas compensaciones o devoluciones que sean producto del proceso de arbitraje que dichos reguladores establecen y que sean inherentes a su giro o actividad, siempre que los valores compensados o devueltos hubieren sido declarados como renta gravada por el sujeto pasivo que las pague. (8) (14) (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">21) La pérdida que resulte de enfrentar el costo de adquisición y el valor de venta de activos realizables en estado de deterioro, vencimiento, caducidad o similares. No se encuentran comprendidos en esta disposición, aquellos bienes con desperfecto o averías que sean resultado del proceso de producción y que posteriormente sean efectivamente vendidos. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">22) No serán deducibles los gastos por castigos o provisiones de cualquier naturaleza contenidos en principios y normas contables o normas emitidas por entes reguladores, que la presente Ley no permita expresamente su deducción. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">23) Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a veinticinco salarios mínimos mensuales que: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) El medio de pago sea diferente al efectivo y a los medios utilizados en el romano (i), y no se formalizasen en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil, tales como: permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas u operaciones contables. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">24) Las deducciones que no se encuentren contenidas expresamente en esta Ley. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Depreciación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los bienes que se consumen o agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:(14)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora de renta gravada.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el valor de la cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a los bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.(14)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">2) El valor sujeto a depreciación será el costo total del bien, salvo en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se tratare de maquinaria importada que haya gozado de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios en su importación, será como máximo el valor registrado por la Dirección General al momento de realizar la importación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando se tratare de maquinaria o bienes muebles usados, el valor máximo sujeto a depreciación será el precio del bien nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes;</font></ul><br /> <br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">AÑOS DE VIDA</font></td><td><font size="2" face="Arial">PORCENTAJE DEL PRECIO DE MAQUINARIA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">O BIENES MUEBLES USADOS.</font></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">1 Año</font></td><td><font size="2" face="Arial">80%</font></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">2 Años</font></td><td><font size="2" face="Arial">60%</font></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">3 Años</font></td><td><font size="2" face="Arial">40%</font></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">4 Años y más</font></td><td><font size="2" face="Arial">20%</font></td></tr><font size="2" face="Arial">Los precios de los bienes señalados estarán sujetos a fiscalización.(7)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">3) El contribuyente determinará el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio o período de imposición de la manera siguiente:</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Edificaciones 5%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Maquinaria 20%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Vehículos 25%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Otros Bienes Muebles 50%</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para determinar el valor de depreciación deducible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible la depreciación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o construcción de los bienes a que se refiere éste artículo deberán demostrarse por medio de documentos de pago idóneos. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerara parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del cálculo y deducción de la depreciación de tales bienes.(2)(7)(14)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la depreciación la hará el usufructuario mientras dure el usufructo.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a Las cuotas de los años posteriores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad, el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno y el valor de la edificación;(2)(7)(14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y (14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10) El bien depreciable será redimido para efectos tributarios dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna por depreciación sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos. (14)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Amortización de programas informáticos o software.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30-A. Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes literales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En el caso de programas informáticos producidos por el propio contribuyente para su uso, no será deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con anterioridad en un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman dicho costo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los programas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando se adquiera un programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización será el precio del programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes:</font></ul><br /> <br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">AÑOS DE VIDA</font><br><br /> <br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">1 año</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">2 años</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">3 años</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">4 años</font></td><td><font size="2" face="Arial">PORCENTAJE DEL PRECIO DEL</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PROGRAMA O SOFTWARE USADO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">80 %</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">60 %</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">40 %</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">20 %</font></td></tr><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los precios de los programas informáticos o software serán sujetos de fiscalización.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">d) En el caso de los programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) El contribuyente solamente podrá deducirse la amortización del programa o software de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cuando el software se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente de amortización del programa o software no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) No podrá cambiarse el porcentaje de amortización sin la autorización de la Administración Tributaria.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 156-A y 158 del Código Tributario. (15)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otras deducciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Son también deducibles de la renta obtenida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Reserva legal.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En el caso de sociedades que realizan tanto actividades gravadas como exentas, la reserva legal no será deducible en su totalidad, sino únicamente en la proporción correspondiente a las operaciones gravadas. (8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando la Reserva Legal se disminuya en un ejercicio o período de imposición por cualquier circunstancia, tales como capitalización, aplicación a pérdidas de ejercicios anteriores o distribución, constituirá renta gravada para la sociedad, por la cuantía que fue deducida para efectos del Impuesto sobre la Renta en ejercicios o períodos de imposición anterior al de su disminución, liquidándose separadamente de las rentas ordinarias, a la tasa del veinticinco por ciento (25%). Para tales efectos la sociedad llevará un registro de la constitución de reserva legal y de la cuantía deducida para la determinación de la renta neta o imponible en cada ejercicio o período de imposición. (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">2) Además son deducibles de la Renta obtenidas el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">3) </font><font size="2" face="Arial">El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento de cuentas incobrables y de las reservas de activos extraordinarios por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">No será deducible toda reserva que establezcan los contribuyentes referidos en este numeral, que no haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En ningún caso serán deducibles: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las reservas de saneamiento de cuentas incobrables y las reservas de activos extraordinarios, que haya sido deducida en ejercicios anteriores. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las reservas de saneamiento constituidas durante el ejercicio o período de imposición sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero o la clasificación equivalente que dicha entidad establezca. Este procedimiento se establecerá de acuerdo a la Guía de Orientación emitida de conformidad al artículo 27 del Código Tributario. Las reservas de saneamiento no deducidas en un ejercicio o período de imposición serán considerados como ingresos no gravados en el ejercicio siguiente al de su constitución. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las reservas de saneamiento constituidas sobre contingencias; (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las reservas de activos extraordinarios, por la cuantía del monto de la reserva de saneamiento de cuentas incobrables trasladada para su constitución. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida. (2) (8) (14) (15)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, deberán llevar los registros y controles contables e informáticos de los préstamos o créditos a los cuales se les aplicará el tratamiento de deducción de reserva de saneamiento establecido en el presente numeral. (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Erogaciones con fines sociales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante, cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios, se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior; todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General.(8)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcione gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de su familias, así como a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores. Quedan incluídas como deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo del veinte</font><font size="2" face="Arial">por ciento del valor resultante de restar a</font><font size="2" face="Arial">la renta neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la donación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización respectiva.(2)(14)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">5) Las cuotas o aportaciones a sindicatos, asociaciones, fundaciones o gremiales de trabajadores, siempre que dichas entidades: (18)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a. Se encuentren excluidas del pago del impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b. Soporten la cuota o aportación en documentos que contengan la numeración de correlativo autorizada por la Administración Tributaria y hubiesen informado los valores recibidos por las cuotas o aportaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115-A y 146 del Código Tributario. (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c. Las cuotas o aportaciones se utilicen exclusivamente para el bienestar cultural de los trabajadores o la defensa de sus derechos laborales. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">6) La cuota patronal pagada por las personas naturales al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, correspondiente al trabajador doméstico. Así mismo será deducible la cuota laboral pagada a dicha Institución, a cuenta del referido trabajador, cuando ésta sea soportada por el patrono. (18)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Otras deducciones para personas naturales </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- </font><font size="2" face="Arial">Las personas naturales, domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto la comprendida en el numeral 7) del articulo 29, podrán deducir de dicha renta un monto máximo de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, en cada ejercicio o período impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes: (17)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, oftalmólogos, laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1.- Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2.- Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuges mencionados éstos no sean por sí mismos contribuyentes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales, que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otras indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢50,000.000).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva, pero deberán conservarse por un período de seis años. (1)(8)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Según el Decreto Legislativo No. 504 de fecha 07 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007, en su art. 2, los montos máximos aplicables a las deducciones a que se refiere el presente Decreto serán aplicables a partir del ejercicio financiero fiscal de dos mil siete.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CALCULO DEL IMPUESTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Persona natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto aplicado a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del artículo 37. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sucesiones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta o imponible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sucesiones domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fideicomiso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36. Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tabla para cálculo del impuesto de personas naturales. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El Impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente previstos en esta ley:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la renta neta o imponible es:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Hasta ¢ 22,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De ¢ 22,000.01 a ¢ 80,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De ¢ 80,000.01 a ¢ 200,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De ¢ 200,000.01 en adelante</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">el impuesto será de:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Exento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">10% sobre el exceso de ¢ 22,000.00 más ¢ 500.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">20% sobre el exceso de ¢ 80,000.00 más ¢ 6,300.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">30% sobre el exceso de ¢ 200,000.00 más ¢ 30,300.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Asalariados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones al año, no están obligadas a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva liquidación de Impuesto.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rentas Diversas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite señalado en el artículo anterior deberán presentar la liquidación correspondiente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Conjuntos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares, no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la renta bruta obtenida en cada evento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Persona jurídica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Las personas jurídicas domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible una tasa del 25%. (13)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ganancia de Capital</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- . El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital de una o varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto referido en el inciso anterior. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia se realice transcurridos los doce meses siguientes a la adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio anual o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General. (14)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VI</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA DEUDA TRIBUTARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Existencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Exigibilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44. DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Indivisibilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fraccionamiento del impuesto adeudado por una sucesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.-</font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIQUIDACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Liquidación, presentación y modificación de la declaración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos, y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, del día hábil siguiente al de la realización de cada evento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Liquidación de oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Del Pago y la Retención del Impuesto</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Lugar del pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- El pago del impuesto deberá efectuarse dentro del plazo se cuatro meses siguientes al vencimiento del Ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingresos elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago presunto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- </font><font size="2" face="Arial">Las cantidades que hubieren sido retenidas a los sujetos pasivos no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, por lo tanto no están obligados a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta respectiva. (8) (18)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los sujetos no domiciliados, que hayan obtenido rentas en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberá presentar la declaración respectiva dentro del plazo legal correspondiente liquidando dichas rentas y el impuesto respectivo. (8) (9) (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Devolución de retenciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plazo escalonado para el pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.-DEROGADO. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Caducidad del plazo para el pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- DEROGADO. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">La retención en remuneraciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Agente de retención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- DEROGADO. (8)(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención sobre rentas en especie.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Cuando Las rentas sujetas a retención se paguen en especie, el agente de retención, para cumplir con su obligación, Las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Constancia de retención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plazo para enterar lo retenido</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo o gasto, según corresponda.(14)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO(12).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO(12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RETENCION EN SERVICIOS DE CARACTER PERMANENTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención por servicios de carácter permanente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concepto de servicio permanente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- Para la presente Ley, se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es regulada por Ley Laboral y su remuneración es el devengo de salarios, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sean que éstos se paguen en efectivo o especie y en donde la prestación de servicio es por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado bien sea a tiempo completo, medio tiempo o tiempo parcial, con carácter de subordinación o dependencia.(9)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tablas de retención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las porciones a retenerse mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 2</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SERVICIOS O ACTIVIDADES EVENTUALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención por prestación de servicios. (8)(9).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- DEROGADO. (5)(8)(9)(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención en el caso de juicios ejecutivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66-A.- DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION 3</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RETENCIÓN POR OTRA CLASE DE RENTAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención a personas naturales y otros sujetos de Impuesto no domiciliados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención a personas jurídicas no domiciliadas. (*) VER NOTA AL FINAL DE LA LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Rebaja del porcentaje de retención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- DEROGADO. (14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención a rentas provenientes de depósitos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- DEROGADO. (7)(14)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Retención sobre premios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- DEROGADO (12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ANTICIPOS A CUENTA DEL IMPUESTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Anticipo a cuenta del impuesto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- DEROGADO (2)(5)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Declaración del anticipo a cuenta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- DEROGADO (12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO (12)</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV </font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PERCEPCION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Funcionario perceptor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Los Colectores del servicio de tesorería en todos los Departamentos de la República, son los funcionarios encargados de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo, podrá habilitar para la percepción de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito, asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno la fecha de pago y autorizándolo con su firma y sello.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOLVENCIA Y AUTORIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- DEROGADO (2)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Garantías.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Enajenación y pago.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- SUPRIMIDO. (2)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO VII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Devoluciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Compensaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IX</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CONFUSION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Prescripción</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plazos de prescripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.86.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Confusión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO X</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">COBRO COACTIVO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- DEROGADO. (6)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Instrumento con fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- DEROGADO. (6)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XI</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEBERES DE LOS SUJETOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de registrarse e informar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de declarar y pagar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo, por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas superiores a ¢ 22,000.00 dentro de un ejercicio de imposición;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) Las personas jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total o parcialmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">6) Las sucesiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">7) Los fideicomisos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituídos como sujetos en esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">9) Todos los sujetos registrados como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores las personas naturales asalariadas hasta el límite fijado por esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que fueren requeridas por la Dirección General. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Control e investigación de rentas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Registros y contabilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de remitir listas de empleados de oficina.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO. (8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Informe sobre utilidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de constituir representante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Lugar para oír notificaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XII</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Multa por no presentar en tiempo la declaración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Intereses por mora en el pago de impuestos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- DEROGADO (4) * NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Según Decreto Legislativo Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994, han sido derogados los Art. 100 y 101 de la presente Ley.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Intereses por pago a plazo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- DEROGADO (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Multa por infracción a deberes formales de los obligados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Evasión no intencional</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Evasión intencional</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones para el agente de retención.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones para los sujetos obligados a Pago a Cuenta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6º del artículo 72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva, aún cuando no exista impuesto a pagar. En ningún caso, las multas serán inferiores a mil colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En estos casos, las multas se considerarán impuestas y notificadas por la Dirección General, desde el momento en que el contribuyente las liquide en el formulario de declaración respectivo. De las multas así impuestas, no procederá recurso de apelación, pero se tendrá derecho a solicitar lo pertinente como pago indebido o en exceso, para lo que se le concederá un plazo de treinta días perentorios, la que, resuelta será apelable.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el contribuyente hiciere efectiva la multa en el momento de presentar su declaración, no será considerada la infracción para los efectos del artículo 107. Caso contrario, la multa será exigible desde el momento de su notificación, sin perjuicio de tomarse en cuenta la infracción para calificar la reiteración prevista en el artículo 107. (5)(8)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglas para la imposición de multas e intereses.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- DEROGADO(8)(12) </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De la Dirección General de Impuestos Internos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nulidad de actuaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- DEROGADO(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Funcionarios y Empleados de Guardar Secreto.(2)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110-A.-DEROGADO(2)(8)(12).</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFORMACION Y REGISTROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(8)(12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FISCALIZACIÓN</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(8)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIQUIDACION DE OFICIO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aceptación parcial de la auditoría.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118-A. DEROGADO(8) (12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Indicios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119-A.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(8)(12).)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Caducidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XIV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">De la liquidación de oficio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">De la notificación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO XV</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- </font><font size="2" face="Arial">Las regulaciones respecto de no deducciones contenidas en el artículo 29 numerales 1), 4), 5), 11) e inciso final, y el artículo 29-A numerales 3), 6), 16 y 20) todos de la presente ley; se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas reglas de no deducción. </font><font size="2" face="Arial">(12) (18)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para determinar la proporción que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- SUPRIMIDO. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(2)(12).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- </font><font size="2" face="Arial">DEROGADO(12)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.-A.-Derógase el Decreto Legislativo Nº 126 de fecha 5 de septiembre de 1985, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 289 del 3 de octubre del mismo año.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatorias y vigencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº 472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 201 de1 21 del mismo mes y año, y sus reformas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Los ejercicios especiales iniciados después del día primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones de la presente ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema, hasta que se agote la vida útil del bien.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente, se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos, procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art. 11 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130-A.-Para los efectos del Art. 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada por el Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313, del 21 del mismo mes y año, las utilidades distribuíbles correspondientes a los ejercicios impositivos de los años de 1990 y 1991 pendientes de capitalización al 31 de diciembre del último de los años citados, se consideran generadas para los accionistas a las respectivas fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados, por lo tanto se aplicará la ley anterior.(2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">Luis Roberto Angulo Samayoa,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ciro Cruz Zepeda Peña,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rubén Ignacio Zamora Rivas,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Mercedes Gloria Salguero Gross,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Vicepresidente.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">José Francisco Guerrero Munguía,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">René Flores Aquino,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Ernesto Taufik Kuri Asprides,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Raúl Antonio Peña Flores,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Reynaldo Quintanilla Prado</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Secretario.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Rafael Eduardo Alvarado Cano,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministerio de Hacienda.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 134, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 175, del 13 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 314, del 21 de febrero de 1992.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> NOTESE: Según Decreto anterior deben de hacerse ciertas reformas a la presente Ley, pero, se da el caso de que dichas reformas no reforman la Ley sino que fueron copiadas textualmente a la original.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 250 del 21 de mayo de 1992; publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 315 del 3 de junio de 1992.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">(*) INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la publicación del Diario Oficial, en acápite del Artículo 68, dice, &quot;Rebaja del porcentaje de retención&quot;, mientras que en la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa, dice: &quot;Retención a personas jurídicas no domiciliadas&quot;, siendo esto último lo correcto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Artículo 91 se ha transcrito en esta edición, tal como aparece en el Diario Oficial. La Ley aprobada por la Asamblea tiene una redacción diferente, en los siguientes términos:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- Cuando se haya disuelto una sociedad el impuesto sobre la renta y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas, la Dirección General de Impuestos Internos podrá a petición de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales contenidas en esta ley, tendrá preferencia sobre los otros créditos a cargo de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. Nº 713, del 18 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 321, del 10 de octubre de 1993.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 164, del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325. del 31 de octubre de 1994.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(6) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(7) D.L. N° 841, del 3 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 201, Tomo 333, del 25 de octubre de 1996.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(8) D.L. N° 712, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 187, Tomo 345, del 8 de octubre de 1999. ESTE DECRETO CONTIENE UNA FE DE ERRATA, LAS CUALES YA SE APLICARON EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE LEY, Y SE ANEXA EN LOS ORIGINALES.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(9) D.L. Nº 765, del 18 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(10) D.L. Nº 777, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(11) D.L. Nº 780, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(12) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (LAS DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA PRESENTE LLAMADA ESTAN CONTENIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(13) D.L. Nº 577, del 18 de octubre de 2001, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(14) D.L. N° 496, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">TRANSITORIOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15. Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento: </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuara mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como utilidades lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la recuperación del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo anterior no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16. Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al de la vigencia de este decreto hubieren comenzado a utilizar el método de depreciación acelerada de porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán con dicho método hasta que se agote la vida útil del bien. Los vehículos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley precedente continuarán haciéndolo en sujeción a las mismas.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*FIN DE NOTA*.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(15) D.L. Nº 646, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(16) D.L. Nº 182, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 4, Tomo 374, del 8 de Enero del 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(17) Decreto Legislativo No. 504 de fecha 07 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(18) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 236 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. * NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TRANSITORIO</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legislación con medidas legales para eliminar la respectiva doble tributación o no hayan suscrito, y ratificado Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador, que les permita efectivamente eliminar la doble tributación por el impuesto pagado sobre los intereses por créditos otorgados en el país, ya sea por la vía del crédito fiscal o la exención; continuarán gozando de la exención del Impuesto sobre la Renta y obteniendo anualmente calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva hasta que los países, estados o territorios en los cuales se encuentren domiciliadas las referidas instituciones financieras cuenten en su legislación con medidas legales para eliminar la doble tributación o suscriban y ratifiquen Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se excluyen de lo dispuesto en el inciso anterior las instituciones financieras domiciliadas, ubicadas o constituidas en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales según lo dispuesto en el Código Tributario, quienes estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta y a la retención establecida en el mencionado Código, a partir de la vigencia de este Decreto y una vez finalizado el plazo de la calificación otorgada por el Banco Central de Reserva, si hubiere gozado de ésta última.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Ministerio de Hacienda con el propósito de facilitar la aplicación de la presente disposición publicará en su página o sitio electrónico, conforme a los estándares internacionales, el listado de los países, Estados o territorios que cuentan en su legislación con medidas para evitar la doble tributación o que hayan suscrito, y ratificado Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 15.- Para efectos de la aplicación de la no deducción de las reservas de saneamiento de cuentas incobrables constituidas sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la entrada en vigencia del presente Decreto, los Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, deberán considerar como renta gravable la liberación de reservas de saneamiento relacionadas con los referidos créditos o préstamos, que se hubieren deducido de la renta obtenida en el ejercicio impositivo anterior a la vigencia de este Decreto. Este procedimiento se establecerá de acuerdo a la Guía de Orientación emitida de conformidad al artículo 27 del Código Tributario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año dos mil diez, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">OTHON SIGFRIDO REYES MORALES</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTO VICEPRESIDENTE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SÉPTIMO SECRETARIO</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Hacienda</font></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA*</font></b></form><br />