2) Además son deducibles de la Renta obtenidas el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:
a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables;
b) Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;
c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso; y
d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.
Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.
Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores, por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida.
No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.
3) El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento de cuentas incobrables y de las reservas de activos extraordinarios por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General. (18)
No será deducible toda reserva que establezcan los contribuyentes referidos en este numeral, que no haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos. (18)
En ningún caso serán deducibles: (18)
a) Las reservas de saneamiento de cuentas incobrables y las reservas de activos extraordinarios, que haya sido deducida en ejercicios anteriores. (18)
b) Las reservas de saneamiento constituidas durante el ejercicio o período de imposición sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero o la clasificación equivalente que dicha entidad establezca. Este procedimiento se establecerá de acuerdo a la Guía de Orientación emitida de conformidad al artículo 27 del Código Tributario. Las reservas de saneamiento no deducidas en un ejercicio o período de imposición serán considerados como ingresos no gravados en el ejercicio siguiente al de su constitución. (18)
c) Las reservas de saneamiento constituidas sobre contingencias; (18)
d) Las reservas de activos extraordinarios, por la cuantía del monto de la reserva de saneamiento de cuentas incobrables trasladada para su constitución. (18)
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal.
Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida. (2) (8) (14) (15)
Los Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, deberán llevar los registros y controles contables e informáticos de los préstamos o créditos a los cuales se les aplicará el tratamiento de deducción de reserva de saneamiento establecido en el presente numeral. (18)
Erogaciones con fines sociales.
Art. 32.- Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:
1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante, cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios, se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior; todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General.(8)
2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcione gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país.
3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de su familias, así como a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores. Quedan incluídas como deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa; y
4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo del veintepor ciento del valor resultante de restar ala renta neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.
En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.
En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.
Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la donación.
No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida.
La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización respectiva.(2)(14)
5) Las cuotas o aportaciones a sindicatos, asociaciones, fundaciones o gremiales de trabajadores, siempre que dichas entidades: (18)
a. Se encuentren excluidas del pago del impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. (18)
b. Soporten la cuota o aportación en documentos que contengan la numeración de correlativo autorizada por la Administración Tributaria y hubiesen informado los valores recibidos por las cuotas o aportaciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115-A y 146 del Código Tributario. (18)
c. Las cuotas o aportaciones se utilicen exclusivamente para el bienestar cultural de los trabajadores o la defensa de sus derechos laborales. (18)
6) La cuota patronal pagada por las personas naturales al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, correspondiente al trabajador doméstico. Así mismo será deducible la cuota laboral pagada a dicha Institución, a cuenta del referido trabajador, cuando ésta sea soportada por el patrono. (18)
Otras deducciones para personas naturales
Art. 33.- Las personas naturales, domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto la comprendida en el numeral 7) del articulo 29, podrán deducir de dicha renta un monto máximo de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, en cada ejercicio o período impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes: (17)
a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, oftalmólogos, laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; y,
2.- Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuges mencionados éstos no sean por sí mismos contribuyentes.
Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales, que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otras indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.
b) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado.
A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios.
Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢50,000.000).
Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva, pero deberán conservarse por un período de seis años. (1)(8)
NOTA:
Según el Decreto Legislativo No. 504 de fecha 07 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007, en su art. 2, los montos máximos aplicables a las deducciones a que se refiere el presente Decreto serán aplicables a partir del ejercicio financiero fiscal de dos mil siete.
FIN DE NOTA.
TITULO V
CAPITULO UNICO
CALCULO DEL IMPUESTO
Persona natural.
Art. 34.- Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto aplicado a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del artículo 37.
Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%.(1)
Sucesiones
Art. 35.- Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta o imponible.
Las sucesiones domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)
Fideicomiso.
Art. 36. Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible.
Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.
Tabla para cálculo del impuesto de personas naturales. (1)
Art. 37.- El Impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente previstos en esta ley:
Si la renta neta o imponible es:
Hasta ¢ 22,000.00
De ¢ 22,000.01 a ¢ 80,000.00
De ¢ 80,000.01 a ¢ 200,000.00
De ¢ 200,000.01 en adelante
el impuesto será de:
Exento
10% sobre el exceso de ¢ 22,000.00 más ¢ 500.00
20% sobre el exceso de ¢ 80,000.00 más ¢ 6,300.00
30% sobre el exceso de ¢ 200,000.00 más ¢ 30,300.00
El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio.(1)
Asalariados
Art. 38.- Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones al año, no están obligadas a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva liquidación de Impuesto.(1)
Rentas Diversas.
Art. 39.- Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite señalado en el artículo anterior deberán presentar la liquidación correspondiente. (1)
Conjuntos.
Art. 40.- Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares, no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la renta bruta obtenida en cada evento.
Persona jurídica.
Art. 41.- Las personas jurídicas domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible una tasa del 25%. (13)
Ganancia de Capital
Art. 42.- . El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital de una o varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.
En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto referido en el inciso anterior.
El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia se realice transcurridos los doce meses siguientes a la adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio anual o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General. (14)
TITULO VI
CAPITULO UNICO
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Existencia.
Art. 43.- DEROGADO(12).
Exigibilidad.
Art. 44. DEROGADO(12).
Indivisibilidad.
Art. 45.- DEROGADO(12).
Fraccionamiento del impuesto adeudado por una sucesión.
Art. 46.- DEROGADO(12).
Art. 47.-DEROGADO(12).
TITULO VII
LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
LIQUIDACION
Liquidación, presentación y modificación de la declaración.
Art. 48.- El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos, y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.
INCISO DEROGADO(8)(12).
INCISO DEROGADO(8)(12).
INCISO DEROGADO(8)(12).
Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados.
Art. 49.- El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, del día hábil siguiente al de la realización de cada evento.
Liquidación de oficio.
Art. 50.- DEROGADO(12).
CAPITULO II.
Del Pago y la Retención del Impuesto
Lugar del pago.
Art. 51.- El pago del impuesto deberá efectuarse dentro del plazo se cuatro meses siguientes al vencimiento del Ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingresos elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.
El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.
El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.
Pago
Art. 52.- DEROGADO(12).
Pago presunto.
Art. 53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los sujetos pasivos no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, por lo tanto no están obligados a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta respectiva. (8) (18)
Los sujetos no domiciliados, que hayan obtenido rentas en el país, y que no se les hubiere efectuado retenciones ya sea por incumplimiento del agente, por existir norma que dispense efectuar la retención respectiva o por no existir obligación de retener, deberá presentar la declaración respectiva dentro del plazo legal correspondiente liquidando dichas rentas y el impuesto respectivo. (8) (9) (18)
Devolución de retenciones.
Art. 54.- DEROGADO(12).
Plazo escalonado para el pago.
Art. 55.-DEROGADO. (6)
Caducidad del plazo para el pago.
Art. 56.- DEROGADO. (6)
La retención en remuneraciones
Art. 57.- Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.
Agente de retención.
Art. 58.- DEROGADO. (8)(14)
Art. 59.- DEROGADO. (14)
Retención sobre rentas en especie.
Art. 60.- Cuando Las rentas sujetas a retención se paguen en especie, el agente de retención, para cumplir con su obligación, Las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.
Constancia de retención.
Art. 61.- DEROGADO(12).
Plazo para enterar lo retenido
Art. 62.- El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.
En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo o gasto, según corresponda.(14)
INCISO DEROGADO(12).
INCISO DEROGADO(12)
SECCION I
RETENCION EN SERVICIOS DE CARACTER PERMANENTE
Retención por servicios de carácter permanente.
Art. 63.- DEROGADO(12).
Concepto de servicio permanente.
Art. 64.- Para la presente Ley, se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es regulada por Ley Laboral y su remuneración es el devengo de salarios, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sean que éstos se paguen en efectivo o especie y en donde la prestación de servicio es por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado bien sea a tiempo completo, medio tiempo o tiempo parcial, con carácter de subordinación o dependencia.(9)
Tablas de retención.
Art. 65.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.
Las porciones a retenerse mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
SECCION 2
SERVICIOS O ACTIVIDADES EVENTUALES
Retención por prestación de servicios. (8)(9).
Art. 66.- DEROGADO. (5)(8)(9)(14)
Retención en el caso de juicios ejecutivos.
Art. 66-A.- DEROGADO(8)(12).
SECCION 3
RETENCIÓN POR OTRA CLASE DE RENTAS
Retención a personas naturales y otros sujetos de Impuesto no domiciliados.
Art. 67.- DEROGADO. (14)
Retención a personas jurídicas no domiciliadas. (*) VER NOTA AL FINAL DE LA LEY
Art. 68.- DEROGADO. (14)
Rebaja del porcentaje de retención.
Art. 69.- DEROGADO. (14)
Retención a rentas provenientes de depósitos.
Art. 70.- DEROGADO. (7)(14)
Retención sobre premios.
Art. 71.- DEROGADO (12)
CAPITULO III
ANTICIPOS A CUENTA DEL IMPUESTO
Anticipo a cuenta del impuesto.
Art. 72.- DEROGADO (2)(5)(12).
Declaración del anticipo a cuenta.
Art. 73.- DEROGADO (12).
Art. 74.- DEROGADO (12).
Funcionario perceptor.
Art. 75.- Los Colectores del servicio de tesorería en todos los Departamentos de la República, son los funcionarios encargados de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.
No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo, podrá habilitar para la percepción de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito, asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.
Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno la fecha de pago y autorizándolo con su firma y sello.
CAPITULO V
SOLVENCIA Y AUTORIZACION
Art. 76.- DEROGADO(12).
Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización
Art. 77.- DEROGADO (2)(12).
Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones.
Art. 78.- DEROGADO(12).
Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones.
Art. 79.- DEROGADO(12).
Garantías.
Art. 80.- DEROGADO(12).
Enajenación y pago.
Art. 81.- SUPRIMIDO. (2)
TITULO VII
CAPITULO UNICO
DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
Devoluciones.
Art. 82.- DEROGADO(8)(12).
Compensaciones.
Art. 83.- DEROGADO(12).
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CONFUSION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Prescripción
Art. 84.- DEROGADO(12).
Art. 85.- DEROGADO(12).
Plazos de prescripción.
Art.86.- DEROGADO(12).
Confusión.
Art. 87.- DEROGADO(12).
TITULO X
CAPITULO UNICO
COBRO COACTIVO
Art. 88.- DEROGADO. (6)
Instrumento con fuerza ejecutiva.
Art. 89.- DEROGADO. (6)
TITULO XI
CAPITULO UNICO
DEBERES DE LOS SUJETOS
Obligación de registrarse e informar.
Art. 90.- DEROGADO(12).
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.
Art. 91.- DEROGADO(12)
Obligación de declarar y pagar.
Art. 92.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo, por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto.
También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto:
1) Las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas superiores a ¢ 22,000.00 dentro de un ejercicio de imposición;
2) Las personas jurídicas;
3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;
4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total o parcialmente;
5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;
6) Las sucesiones;
7) Los fideicomisos;
8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituídos como sujetos en esta ley;
9) Todos los sujetos registrados como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.
Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores las personas naturales asalariadas hasta el límite fijado por esta ley.
En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que fueren requeridas por la Dirección General. (8)
Control e investigación de rentas.
Art. 93.- DEROGADO(12).
Registros y contabilidad.
Art. 94.- DEROGADO(12).
Obligación de remitir listas de empleados de oficina.
Art. 95.- DEROGADO(8)(12).
INCISO DEROGADO. (8)
Informe sobre utilidades.
Art. 96.- DEROGADO(8)(12).
Obligación de constituir representante.
Art. 97.- DEROGADO(12).
Lugar para oír notificaciones.
Art. 98.- DEROGADO(12).
TITULO XII
CAPITULO UNICO
SANCIONES
Multa por no presentar en tiempo la declaración.
Art. 99.- DEROGADO(8)(12).
Intereses por mora en el pago de impuestos.
Art. 100.- DEROGADO (4) * NOTA
INICIO DE NOTA:
Según Decreto Legislativo Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994, han sido derogados los Art. 100 y 101 de la presente Ley.
FIN DE NOTA
Intereses por pago a plazo
Art. 101.- DEROGADO (4)
Multa por infracción a deberes formales de los obligados
Art. 102.- DEROGADO(12).
Evasión no intencional
Art. 103.- DEROGADO(12).
Evasión intencional
Art. 104.- DEROGADO(12)
Sanciones para el agente de retención.
Art. 105.- DEROGADO(12).
Sanciones para los sujetos obligados a Pago a Cuenta
Art. 105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6º del artículo 72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva, aún cuando no exista impuesto a pagar. En ningún caso, las multas serán inferiores a mil colones.
En estos casos, las multas se considerarán impuestas y notificadas por la Dirección General, desde el momento en que el contribuyente las liquide en el formulario de declaración respectivo. De las multas así impuestas, no procederá recurso de apelación, pero se tendrá derecho a solicitar lo pertinente como pago indebido o en exceso, para lo que se le concederá un plazo de treinta días perentorios, la que, resuelta será apelable.
Si el contribuyente hiciere efectiva la multa en el momento de presentar su declaración, no será considerada la infracción para los efectos del artículo 107. Caso contrario, la multa será exigible desde el momento de su notificación, sin perjuicio de tomarse en cuenta la infracción para calificar la reiteración prevista en el artículo 107. (5)(8)
Reglas para la imposición de multas e intereses.
Art. 106.- DEROGADO(8)(12)
Art. 107.- DEROGADO(12).
Art. 108.- DEROGADO(8)(12).
TITULO XIII
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
De la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 109.- DEROGADO(12)
Nulidad de actuaciones.
Art. 110.- DEROGADO(12).
Obligación de Funcionarios y Empleados de Guardar Secreto.(2)
Art. 110-A.-DEROGADO(2)(8)(12).
CAPITULO II
INFORMACION Y REGISTROS
Art. 111.- DEROGADO(12)
Art. 112.- DEROGADO(8)(12)
CAPITULO III
FISCALIZACIÓN
Art. 113.- DEROGADO(12)
Art. 114.- DEROGADO(12)
Art. 115.- DEROGADO(8)(12).
Art. 116.- DEROGADO(12)
CAPITULO IV
LIQUIDACION DE OFICIO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Art. 117.- DEROGADO(12)
Art. 118.- DEROGADO(12)
Aceptación parcial de la auditoría.
Art. 118-A. DEROGADO(8) (12).
Indicios.
Art. 119.- DEROGADO(12)
Art. 119-A.- DEROGADO(8)(12).)
Caducidad
Art. 120.- DEROGADO(12)
TITULO XIV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS
De la liquidación de oficio.
Art. 121.- DEROGADO(12)
Art. 122.- DEROGADO(12)
De la notificación.
Art. 123.- DEROGADO(12)
Art. 124.- DEROGADO(12)
Art. 125.- DEROGADO(12)
TITULO XV
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 126.- Las regulaciones respecto de no deducciones contenidas en el artículo 29 numerales 1), 4), 5), 11) e inciso final, y el artículo 29-A numerales 3), 6), 16 y 20) todos de la presente ley; se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas reglas de no deducción. (12) (18)
Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador.
Art. 127.- En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para determinar la proporción que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:
1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;
2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;
3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y
4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.
Art. 128.- SUPRIMIDO. (2)
Art. 129.- DEROGADO(2)(12).
Art. 130.- DEROGADO(12)
Art. 130.-A.-Derógase el Decreto Legislativo Nº 126 de fecha 5 de septiembre de 1985, publicado en el Diario Oficial Nº 186, Tomo 289 del 3 de octubre del mismo año.(2)
Derogatorias y vigencia.
Art. 131.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº 472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 201 de1 21 del mismo mes y año, y sus reformas.
Art. 132.- Los ejercicios especiales iniciados después del día primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema, hasta que se agote la vida útil del bien.
Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente, se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos, procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art. 11 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. (2)
Art. 130-A.-Para los efectos del Art. 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada por el Decreto Legislativo Nº 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 313, del 21 del mismo mes y año, las utilidades distribuíbles correspondientes a los ejercicios impositivos de los años de 1990 y 1991 pendientes de capitalización al 31 de diciembre del último de los años citados, se consideran generadas para los accionistas a las respectivas fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados, por lo tanto se aplicará la ley anterior.(2)
Art. 133.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
José Francisco Guerrero Munguía,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kuri Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministerio de Hacienda.
D.L. Nº 134, del 18 de diciembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 313, del 21 de diciembre de 1991.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 175, del 13 de febrero de 1992, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 314, del 21 de febrero de 1992.
INICIO DE NOTA
NOTESE: Según Decreto anterior deben de hacerse ciertas reformas a la presente Ley, pero, se da el caso de que dichas reformas no reforman la Ley sino que fueron copiadas textualmente a la original.
FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 250 del 21 de mayo de 1992; publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 315 del 3 de junio de 1992.
(*) INICIO DE NOTA
En la publicación del Diario Oficial, en acápite del Artículo 68, dice, "Rebaja del porcentaje de retención", mientras que en la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa, dice: "Retención a personas jurídicas no domiciliadas", siendo esto último lo correcto.
El Artículo 91 se ha transcrito en esta edición, tal como aparece en el Diario Oficial. La Ley aprobada por la Asamblea tiene una redacción diferente, en los siguientes términos:
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad.
Art. 91.- Cuando se haya disuelto una sociedad el impuesto sobre la renta y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas, la Dirección General de Impuestos Internos podrá a petición de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.
Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales contenidas en esta ley, tendrá preferencia sobre los otros créditos a cargo de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. Nº 713, del 18 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 230, Tomo 321, del 10 de octubre de 1993.
(4) D.L. Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.
(5) D.L. Nº 164, del 11 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 325. del 31 de octubre de 1994.
(6) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).
(7) D.L. N° 841, del 3 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 201, Tomo 333, del 25 de octubre de 1996.
(8) D.L. N° 712, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 187, Tomo 345, del 8 de octubre de 1999. ESTE DECRETO CONTIENE UNA FE DE ERRATA, LAS CUALES YA SE APLICARON EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE LEY, Y SE ANEXA EN LOS ORIGINALES.
(9) D.L. Nº 765, del 18 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(10) D.L. Nº 777, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(11) D.L. Nº 780, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.
(12) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (LAS DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA PRESENTE LLAMADA ESTAN CONTENIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO)
(13) D.L. Nº 577, del 18 de octubre de 2001, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 353, del 19 de octubre de 2001.
(14) D.L. N° 496, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.
*INICIO DE NOTA:
EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
TRANSITORIOS
Art. 15. Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento:
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuara mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como utilidades lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la recuperación del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo anterior no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.
Art. 16. Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al de la vigencia de este decreto hubieren comenzado a utilizar el método de depreciación acelerada de porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán con dicho método hasta que se agote la vida útil del bien. Los vehículos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley precedente continuarán haciéndolo en sujeción a las mismas.
*FIN DE NOTA*.
(15) D.L. Nº 646, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.
(16) D.L. Nº 182, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 4, Tomo 374, del 8 de Enero del 2007.
(17) Decreto Legislativo No. 504 de fecha 07 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.
(18) Decreto Legislativo No. 236 de fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009. * NOTA
INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
TRANSITORIO
Artículo 14.- Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva dentro del año 2009 y que a la entrada en vigencia del presente Decreto, los países, Estados o territorios en las cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su legislación con medidas legales para eliminar la respectiva doble tributación o no hayan suscrito, y ratificado Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador, que les permita efectivamente eliminar la doble tributación por el impuesto pagado sobre los intereses por créditos otorgados en el país, ya sea por la vía del crédito fiscal o la exención; continuarán gozando de la exención del Impuesto sobre la Renta y obteniendo anualmente calificaciones otorgadas por el Banco Central de Reserva hasta que los países, estados o territorios en los cuales se encuentren domiciliadas las referidas instituciones financieras cuenten en su legislación con medidas legales para eliminar la doble tributación o suscriban y ratifiquen Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador.
Se excluyen de lo dispuesto en el inciso anterior las instituciones financieras domiciliadas, ubicadas o constituidas en países, estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales según lo dispuesto en el Código Tributario, quienes estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta y a la retención establecida en el mencionado Código, a partir de la vigencia de este Decreto y una vez finalizado el plazo de la calificación otorgada por el Banco Central de Reserva, si hubiere gozado de ésta última.
El Ministerio de Hacienda con el propósito de facilitar la aplicación de la presente disposición publicará en su página o sitio electrónico, conforme a los estándares internacionales, el listado de los países, Estados o territorios que cuentan en su legislación con medidas para evitar la doble tributación o que hayan suscrito, y ratificado Convenios para evitar la Doble Tributación del Impuesto sobre la Renta con la República de El Salvador.
Artículo 15.- Para efectos de la aplicación de la no deducción de las reservas de saneamiento de cuentas incobrables constituidas sobre créditos o préstamos clasificados como normales, normales declinantes y subnormales de acuerdo a normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la entrada en vigencia del presente Decreto, los Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito y los sujetos autorizados de acuerdo a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, deberán considerar como renta gravable la liberación de reservas de saneamiento relacionadas con los referidos créditos o préstamos, que se hubieren deducido de la renta obtenida en el ejercicio impositivo anterior a la vigencia de este Decreto. Este procedimiento se establecerá de acuerdo a la Guía de Orientación emitida de conformidad al artículo 27 del Código Tributario.
Vigencia
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año dos mil diez, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ
Ministro de Hacienda
FIN DE NOTA*