Reformas: (1) Decreto Legislativo No. 691 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 380 de fecha 24 de julio de 2008. *VER NOTA |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un Impuesto Específico al tráfico telefónico proveniente del exterior y terminado en El Salvador, a través de cualquier persona natural o jurídica o cualquier agrupación de personas que estén autorizadas como operadores concesionarios del servicio público de telefonía, bajo cualquier tecnología existente o que surja en el futuro, incluyendo las llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador.
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Contenido;
DECRETO No. 651
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los cargos por los servicios de conexión de las llamadas entrantes que provienen del exterior son pagados en el extranjero y por lo tanto, no impactan en el costo de las llamadas realizadas por los usuarios nacionales, debido a que dichos cargos no constituyen incrementos a las tarifas nacionales; y,
II. Que en atención a lo precedente y tomando en cuenta que actualmente existe la necesidad de generar recursos para la Hacienda Pública, mismos que pueden ser orientados al financiamiento de programas de interés social; se hace necesario la creación de un impuesto a las llamadas telefónicas entrantes que provienen del exterior y que terminan en El Salvador.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio Gamero Quintanilla, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Francisco Merino López, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Rodolfo Antonio Parker Soto.
DECRETA la siguiente:
LEY DE IMPUESTO ESPECÍFICO A LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS PROVENIENTES DEL EXTERIOR QUE TERMINAN EN EL SALVADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Art. 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un Impuesto Específico al tráfico telefónico proveniente del exterior y terminado en El Salvador, a través de cualquier persona natural o jurídica o cualquier agrupación de personas que estén autorizadas como operadores concesionarios del servicio público de telefonía, bajo cualquier tecnología existente o que surja en el futuro, incluyendo las llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador. (1)
Administración del Impuesto
Art. 2. La administración del impuesto establecido en la presente Ley corresponderá al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante "la Dirección General", la que tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación, verificación y control para asegurar el efectivo cumplimiento del impuesto. (1)
La Dirección General podrá requerir del apoyo técnico en los aspectos propios del campo de las telecomunicaciones, a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante "SIGET", la que deberá designar al personal idóneo dentro de un plazo que no excederá de tres días hábiles. (1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todas aquellas entidades públicas o privadas que en atención a sus competencias sean requeridas por la Dirección General, deberán brindar su apoyo técnico en los aspectos propios de sus respectivas competencias. (1)
Aplicación del Código Tributario
Art. 3. El Código Tributario será aplicable en todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley.
Sujetos Pasivos
Art. 4. Son sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto específico establecido en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas o cualquier agrupación de personas que estén autorizadas como operadores concesionarios del servicio público de telefonía que presten el servicio de terminación de llamadas procedentes del exterior; incluyéndose además las que presten servicios de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador. (1)
En los casos en que la prestación del servicio de terminación de llamadas provenientes del exterior se realice a través de dos o más operadores de servicios de acceso o de servicios intermedios, el sujeto pasivo responsable del pago del impuesto total causado será el operador de servicios que inicialmente gestiona la llamada. (1)
En los casos en que la prestación del servicio de terminación de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador se realice a través de dos o más operadores de servicios de acceso o de servicios intermedios, el sujeto pasivo responsable del pago del impuesto total causado será el operador de servicios intermedios que gestiona la llamada hacia el exterior. (1)
Para los efectos de este Decreto, no les será aplicable las disposiciones del mismo, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras establecidas en El Salvador que se dediquen a la prestación de servicios internacionales de Centro Internacional de Llamadas, conocidos en el comercio internacional como call center, entendiéndose como aquellos servicios que utiliza una persona natural o jurídica para proveer a la población en general diversos servicios a través de una recepcionista/operador, usando como medio de acceso la red pública de telefonía nacional y cuya finalidad no sea la prestación de cualquier servicio con fines comerciales que involucre tráfico telefónico o re-originación de llamadas y que utilice dicho Centro para completar la comunicación en redes nacionales o extranjeras. (1)
Hecho Generador
Art. 5. Constituye hecho generador del impuesto especificó, el tiempo expresado en minutos del total del tráfico de las llamadas telefónicas entrantes provenientes del exterior que terminen en El Salvador, incluyendo las de cobro revertido, con independencia de la ubicación geográfica de los puertos a través de los cuales se hayan cursado, determinadas y verificables a través del Registro de Detalles de Llamadas Crudo o CDR crudo. (1)
Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por llamada telefónica entrante proveniente del exterior que termina en El Salvador, aquélla en la cual el abonado que origina dicha llamada se encuentra fuera del territorio nacional y el abonado receptor de la misma se encuentra dentro del territorio de El Salvador. En el caso de llamadas de cobro revertido, el abonado que origina la llamada se encuentra dentro del territorio nacional y el abonado receptor se encuentra fuera del territorio de El Salvador, siendo facturada la misma directa o indirectamente al receptor. En ambos casos se aplicará independiente de la tecnología existente o que surja en el futuro. (1)
Para los efectos de la presente disposición, se entenderá por Registro de Detalles de Llamadas Crudo o CDR crudo, el registro de datos que contiene información sobre los detalles de las llamadas telefónicas que mantiene la condición de no haber sufrido ningún tipo de alteración, ocultación, omisión, manipulación o cualquier modificación. Estos registros usualmente se encuentran almacenados en cualquier medio electrónico, óptico o magnético, los cuales pueden ser extraídos desde cualquier centro de conmutación o sistemas equivalentes con función de tasación que procesen tráfico telefónico. Por lo general, el almacenamiento se hace utilizando formatos: Binario, Hexadecimal, ASCII y Texto, entre otros. (1)
Carácter especial del Impuesto (1)
Art. 5-A. Por la naturaleza del gravamen, el impuesto específico establecido en el presente Decreto es adicional a cualquier cargo, precio o costo que los operadores de redes de acceso, operadores de servicios intermedios o los revendedores hayan pactado, acordado o convenido entre sí, por los servicios de llamadas telefónicas provenientes del exterior que terminan en El Salvador, incluyendo las llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador. (1)
Momento en que se causa el Impuesto
Art. 6. El impuesto se entiende causado para las llamadas telefónicas entrantes provenientes del exterior que terminan en El Salvador, en el momento en que se envía la señal de respuesta por parte del operador ubicado dentro del territorio salvadoreño y finaliza en el momento en que este último envía o recibe del operador ubicado en el extranjero la señal de liberación del circuito. (1)
Para el caso de llamadas de cobro revertido salientes de El Salvador, el impuesto se entiende causado en el momento que se genere la señal de respuesta y finaliza en el momento en que se envía y recibe la señal de liberación del circuito. (1)
Base imponible y tasa del Impuesto
Art. 7. Se establece un impuesto específico de cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 0.04) por minuto, al tráfico telefónico proveniente del exterior que termine en El Salvador y al tráfico telefónico de cobro revertido saliente a cobrar en el extranjero, en el período tributario correspondiente. (1)
Para efecto de calcular la base imponible al tráfico telefónico en el período tributario correspondiente, se tomará como base la sumatoria de la duración en segundos de todas las llamadas telefónicas sujetas al impuesto convertida a minutos causadas durante el período tributario correspondiente. (1)
Período tributario, liquidación y plazo de pago
Art. 8. Para los efectos de la presente Ley, el período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, el sujeto pasivo estará obligado a presentar una declaración jurada que contenga la información del tiempo expresado en minutos que dura el tráfico de las llamadas telefónicas sujetas al impuesto realizadas en cada período tributario, consignando en los formularios físicos o electrónicos correspondientes los datos e información que la Dirección General disponga para tal efecto. La obligación de presentar la declaración subsiste aunque el sujeto pasivo no haya realizado operaciones gravadas en el período tributario. (1)
La declaración jurada incluirá el pago del impuesto respectivo y deberá ser presentada, por medios físicos o electrónicos, en la Dirección General de Tesorería o en los bancos u otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al que fue cursado el tráfico telefónico correspondiente. Si el sujeto pasivo no realizare operaciones en el período y por lo tanto no resultare impuesto a pagar, la declaración jurada deberá ser presentada, por medios físicos o electrónicos, en la Dirección General de Impuestos Internos dentro del mismo plazo de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al que fue cursado el tráfico telefónico correspondiente. (1)
El impuesto contenido en esta Ley no constituye para los sujetos pasivos ingreso gravable, ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta. Asimismo, no formará parte de la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. (1)
Obligaciones de los sujetos pasivos
Art. 9. DEROGADO (1)
Informe de tráfico entrante
Art. 10. DEROGADO (1)
CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Incumplimiento al pago del Impuesto
Art. 11. Constituye para el sujeto pasivo del impuesto infracción a la obligación de presentar la declaración jurada y de pago del impuesto: (1)
a) La omisión en cuanto a la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto dentro del plazo establecido será sancionado con una multa de ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto no pagado, sin perjuicio del entero del impuesto y de las acciones penales a que hubiere lugar; (1)
b) El presentar la declaración jurada conteniendo un cálculo menor del impuesto a pagar respecto al que legalmente le corresponda será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del impuesto no pagado, sin perjuicio del entero del impuesto correspondiente y de las acciones penales a que hubiere lugar; y (1)
c) Pagar extemporáneamente el impuesto respectivo, lo cual será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto no pagado. Además, se aplicará un recargo de un mil dólares de los Estados Unidos de América ($1.000.00) por cada día de atraso en el pago. (1)
Para los efectos de lo establecido en la letra a) del presente artículo, se entenderá que existe omisión en la presentación de la declaración, cuando habiendo caducado el plazo ordinario para su presentación, ha mediado requerimiento de parte de la Dirección General para su cumplimiento. (1)
Incumplimiento a la obligación de informar
Art. 12. Constituye infracción a la obligación de informar: negarse a proporcionar, no proporcionar, ocultar datos, informes, antecedentes, justificaciones o proporcionar datos falsos en la declaración jurada a que hace referencia el Art. 8 de la presente Ley, o cuando los mismos sean requeridos por la Dirección General; la cual será sancionada con multa de 50 salarios mínimos mensuales urbanos del comercio y servicios. (1)
Infracción de defraudación
Art. 13. Sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 250 y 251 del Código Tributario, constituye infracción de defraudación toda simulación, ocultación, modificación, maniobra o cualquier otra forma de fraude que altere el contenido de los CDR's crudos, con el objeto de eludir el pago del impuesto correspondiente; la cual será sancionada con multa del trescientos por ciento (300%) del impuesto no pagado, sin perjuicio del entero del impuesto y de las acciones penales a que hubiere lugar.
Términos Técnicos en materia de Telecomunicaciones (1)
Art. 13-A. Los conceptos en materia de telecomunicaciones utilizados en la presente Ley, se entenderán según la definición que de ellos se haga en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento, toda vez que no contraríen los objetivos y alcances de la creación del presente impuesto. (1)
Art. 14. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.
WILLIAM JACOBO HANDAL HANDAL,
Ministro de Hacienda.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 691 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo 380 de fecha 24 de julio de 2008. *NOTA
*INICIO DE NOTA
EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO, CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
Art. 12. TRANSITORIO
En tanto los países miembros del Tratado Centroamericano de Telecomunicaciones y su Protocolo no adopten la Resolución No. 4 de la CI Reunión Ordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones -COMTELCA- de fecha 27 de junio de 2003 "Modificación del Esquema de Liquidación del Tráfico Telefónico Intracentroamericano", el tráfico originado en los países de la región centroamericana y terminado en El Salvador, así como el tráfico de cobro revertido saliente a ser facturado en dichos países, se regulará de la siguiente forma:
Se tomará como base para el cálculo correspondiente los registros individuales de las personas naturales, jurídicas o cualquier agrupación de personas que estén autorizadas como operadores concesionarios del servicio público de telefonía correspondiente al año 2007 que SIGET lleva sobre el tráfico en minutos de las llamadas entrantes a El Salvador originadas en alguno de los países de la región centroamericana, así como las llamadas de cobro revertido originadas en El Salvador cuyo destino sea alguno de los países de Centroamérica.
El cálculo del total de minutos mensuales que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior deberá ser determinado por medio de Resolución Razonada por parte de SIGET e informado oportunamente a cada operador autorizado y a la Dirección General de Impuestos Internos.
Se establece que no formará parte de la base imponible del presente impuesto, la parte de minutos alícuota mensual del total de minutos del año 2007 por cada operador.
Vigencia
Art. 14. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho.
PUBLÍQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,
MINISTRO DE HACIENDA.