Reformas: (6) D.L. N° 1118, del 16 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 29, Tomo 358, del 13 de febrero del 2003. |
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Contenido;
DECRETO Nº 12
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 224 de la Constitución Política vigente derogó expresamente las Leyes Constitutivas que han regido en El Salvador, entre las cuales se encuentra la de Imprenta;
II.- Que para mientras esta Asamblea previa una amplia y serena discusión, dicta la Ley de Emisión del Pensamiento, es conveniente adoptar el texto de la Ley de Imprenta decretada por la Asamblea Nacional Constituyente con fecha diez y seis de Septiembre de mil ochocientos ochentiséis; con las reformas necesarias para acoplarla a la actual situación;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política vigente,
DECRETA; la siguiente
LEY DE IMPRENTA
Art. 1.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho de imprimir y publicar sus pensamientos por la prensa, sin previo examen, censura ni caución; pero serán responsables ante el Jurado por el delito común que cometieren al ejercerlo.
Art. 2.- Este derecho es extensivo a la introducción y circulación en la República de toda clase de libros, folletos y papeles.
Art. 3.- El abuso de la libertad de imprenta no constituye delito especial, sino sólo una circunstancia agravante del delito común que por medio de ella se cometiere.
Art. 4.- No se abusa de la libertad de imprenta en los casos siguientes:
1º- Cuando se censura la ley o las autoridades y funcionarios, siempre que éstos no se porten como deben en el ejercicio de sus funciones.
2º- Cuando los hechos privados de los ciudadanos se refieren a maquinaciones tramadas contra el Estado; pero deberá en estos casos probarse dicha circunstancia.
3º- Cuando se censuren los abusos introducidos en el culto y en la moral para su conveniente reforma.
Art. 5.- En cuanto a la calificación del delito que se cometa por medio de la imprenta, la pena que debe imponerse y la manera de proceder, se estará a lo que dispongan los respectivos Códigos.
Art. 6.- El dueño o director de imprenta responderá por el delito que se cometa por medio de la prensa, cuando requerido por la Autoridad competente, no presentare el manuscrito en que estuviere la firma del autor o persona responsable o si la firma del manuscrito fuese de persona desconocida.
Art. 6-A.- Derogado (1)(2)
Art. 6-B.- Derogado (1)(2)
Art. 6-C.- Derogado (1)(2)
Art. 6-D.- Derogado (1)(2)
Art. 6-E.- Derogado (1)(2)
Art. 7.- Todo el que quiera establecer una imprenta, dará previamente aviso a la Municipalidad del lugar en donde se establezca, para que se anote en un libro que llevará al efecto: el nombre del empresario, el del establecimiento y el de cada uno de los oficiales y aprendices. Si la imprenta mantriculada pasare a propiedad de otra persona, se dará aviso de ello a la respectiva Municipalidad por el nuevo dueño y por el que le precedió para que se haga en la matrícula la correspondiente reforma, so pena, en caso de omisión, de continuar sujeto a las responsabilidades legales el que estuviere matriculado. Si los oficiales o aprendices matriculados dejaren de pertenecer al establecimiento, el dueño o director lo pondrá también en conocimiento de la Municipalidad para que cancele la matrícula, sin perjuicio de que ésta pueda hacerlo de oficio previa comprobación del hecho; exigiendo en tal caso, al dueño o director, la multa de veinticinco colones en que se le declarará incurso por su omisión.
Los dueños de las imprentas ya establecidas practicarán lo mismo dentro de doce días de publicada esta ley.
Art. 8.- Las Imprentas no estarán sujetas a ningún impuesto ni caución.
Para los efectos de esta ley, se tendrá como imprenta, lo referido a la producción, difusión o venta de periódicos, revistas, folletos, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento. (3)
La importación y la internación de los productos mencionados en el inciso anterior, no estarán sujetos a ningún tipo de impuesto, derecho o caución. (4) (5) (6)
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994, SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES EN LO RELATIVO A EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1, ASÍ:
Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales contenidas en Leyes y Decretos que a continuación se dirá únicamente en lo relativo a exenciones de derechos arancelarios de importación, así:
3.- El Art. 8 de la LEY DE IMPRENTA, emitida por Decreto Legislativo Nº 12, de fecha 6 de octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 219 Tomo 149, del 9 del mismo mes y año; modificado por Decretos Legislativos Nos. 297 y 312 de fechas 24 de julio y 28 de agosto de 1992; publicados en los Diarios Oficiales Nos. 144 y 171 Tomos 316 de fechas 10 de agosto y 17 de septiembre de 1992, respectivamente.
FIN DE NOTA. (3)(4)(5)
Art. 9.- Toda hoja periódica que se publique, deberá llevar forzosamente el nombre del editor o redactor de ella, bajo la pena de cincuenta colones de multa por cada infracción que se cometa.
Art. 10.- El impresor deberá poner en cada uno de los ejemplares de la publicación que haga, el nombre de la imprenta, el lugar y fecha de la impresión, y al pie del manuscrito, que archivará, el número de ejemplares que haya tirado.
El dueño o director de la imprenta que faltare a lo dispuesto en el inciso anterior, será penado con una multa de doscientos colones.
Art. 11.- El que en algún impreso pusiere en vez del nombre de su imprenta, el de otra que esté matriculada, comete un delito de falsedad y será juzgado por los tribunales comunes y penado conforme a la ley.
Art. 12.- Toda publicación en una imprenta no matriculada, será reputada clandestina, y el dueño de la imprenta penado con doscientos colones de multa, sin perjuicio de que la imprenta quede secuestrada hasta que su dueño presente la certificación de haberla matriculado.
Art. 13.- Los que se dediquen al oficio de impresores, mientras lo estén ejerciendo, y los empresarios de imprenta, están exentos de servicio militar, siempre que estén matriculados.
Art. 14.- Todos los dueños o directores de imprenta tienen la estricta obligación de remitir, de todas las publicaciones que se hagan, tres ejemplares a la Secretaría de Estado en el Departamento de Gobernación; tres a la Biblioteca Nacional y uno al Fiscal en los lugares en que esté nombrado este funcionario, o al Síndico de la Municipalidad en la cabecera del departamento en que no haya Fiscal, y a las demás oficinas que establezca la ley; todo bajo la pena de veinticinco colones de multa.
Art. 15.- En las cabeceras de departamento donde no haya Fiscal, hará las veces de éste el Síndico Municipal, para los efectos que expresa el Código de Instrucción Criminal.
Art. 16.- Las multas que establece la presente ley, serán exigidas gubernativamente por el Alcalde Municipal del lugar en que esté situada la imprenta, y sin más formalidad que la comprobación del hecho, e ingresarán al respectivo tesoro municipal.
Art. 17.- El presente Decreto tendrá fuerza de ley después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
DADO en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa: Palacio Nacional; San Salvador, a los seis días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta.
JOSE MARIA PERALTA SALAZAR,
Presidente.
RAMON FERMIN RENDON,
Vice-Presidente.
ADOLFO RUBIO MELHADO,
Primer Secretario.
MANUEL ROMERO HERNANDEZ,
Primer Secretario.
CARLOS OCTAVIO TENORIO,
Primer Secretario.
JOSE ALBERTO FUNES,
Segundo Secretario.
MANUEL ATILIO GUANDIQUE,
Segundo Secretario.
JUAN JOSE CASTANEDA DUEÑAS,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta.
PUBLIQUESE,
OSCAR OSORIO,
Presidente Constitucional de la República.
ROBERTO CANESSA,
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 12, del 6 de octubre de 1950, publicado en el D.O. Nº 219, Tomo 149, del 9 de octubre de 1950.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 2467, del 30 de agosto de 1957, publicado en el D.O. Nº 169, Tomo 176, del 10 de septiembre de 1957.
(2) D.L. Nº 305, del 5 de abril de 1973, publicado en el D.O. Nº 68, Tomo 239, del 6 de abril de 1973.
(3) D.L. Nº 297, del 24 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 316, del 10 de agosto de 1992.
(4) D.L. Nº 312, del 28 de agosto de 1992, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 316, del 17 de septiembre de 1992.
(5) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.
(6) D.L. N° 1118, del 16 de enero del 2003, publicado en el D.O. N° 29, Tomo 358, del 13 de febrero del 2003.