Ley De Gas Natural

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE GAS NATURAL</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">630</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/05/2008</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">115</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">379</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">20/06/2008</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El objeto de la presente Ley es normar y regular la recepción, almacenaje, regasificado, transporte, distribución y comercialización del gas natural.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 630.-</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">l. Que el Estado debe promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de recursos, garantizando la libertad económica y fomentando la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias de competencia, para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que mediante Decreto Legislativo No. 404, de fecha 30 de agosto del 2007, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 377, del 1 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Creación del Consejo Nacional de Energía; dicho Consejo, es la autoridad superior, rectora y normativa en materia de política energética teniendo por finalidad el establecimiento de la política y estrategia que promueva el desarrollo eficiente del sector energético;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que es de interés nacional promover la diversificación de la matriz energética del país, mediante la utilización de fuentes energéticas no tradicionales que minimicen los impactos ambientales y puedan suministrarse de una manera confiable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que en el contexto indicado en el considerando anterior, es necesario crear el marco legal que regule las actividades relativas al gas natural, a efecto que éste pueda ser utilizado como fuente energética para la generación de energía eléctrica, consumo industrial, consumo domiciliar y para la combustión de vehículos automotores; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que en ese sentido, es necesario estimular un desarrollo empresarial competitivo en el mercado de dicho producto.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE GAS NATURAL</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Objeto.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 1.- El objeto de la presente Ley es normar y regular la recepción, almacenaje, regasificado, transporte, distribución y comercialización del gas natural.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Definiciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 2.- Se establecen las siguientes definiciones aplicables a la presente Ley:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Almacenamiento de Gas Natural: Es la actividad de recepción, acumulación en tanques estacionarios, regasificación y entrega de gas natural licuado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Almacenador: Es el titular de una autorización para realizar las actividades de almacenamiento de gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Análisis de Riesgo: Es el estudio que determina el valor cuantitativo y/o cualitativo de un riesgo operativo y/o de seguridad a partir del análisis de las acciones proyectadas de una obra o actividad; éste deberá incluir, un plan de contingencias y prevención de accidentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Área de Concesión: Es el territorio al cual se circunscribe la concesión del servicio público de distribución de gas natural por ductos y/o por redes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual el Estado autoriza a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, la construcción de infraestructura necesaria para realizar cualesquiera de las actividades siguientes: almacenamiento de gas natural, transpone de gas modular, venta de gas natural para uso vehicular en estaciones de servicio o conversión de vehículos para uso de gas natural, conforme a lo establecido en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Comercializador: Se considera comercializador a toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que realiza actividades de compra-venta de gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concesión: Es el acto administrativo mediante el cual el Estado otorga en favor de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, el derecho de construir y operar las instalaciones para el transpone de gas natural por ductos y/ú distribución de gas natural por redes; así como, para la realización de dichas actividades de transporte o distribución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Concesionario: Operador de transpone y distribución de gas natural que cuenta con experiencia en el desarrollo de esta actividad de un mínimo de cinco años con antecedentes reconocidos de prevención, seguridad y utilización de tecnología de punta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Distribución de Gas Natural por Redes: Es la actividad de utilidad pública consistente en recibir, conducir, entregar y en su caso comercializar gas natural en calidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Distribuidor: Es el titular de una concesión para realizar actividades de distribución de gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estación de Recepción y Despacho: Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estaciones de Servicio: Son los establecimientos con depósito y equipos de trasiego para el almacenamiento, manejo y comercialización al detalle de gas natural para uso vehicular.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gas Natural: Es la mezcla de hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gas Natural Licuado o GNL: Es el gas natural que mediante un proceso de conversión física pasa del estado gaseoso al estado líquido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Libre Acceso: Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, de acceder a la capacidad disponible del servicio; así como, a las ampliaciones futuras de capacidad, de una manera no discriminatoria, transparente y objetiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Licencia: Es el acto administrativo mediante el cual el Estado otorga a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera el derecho de operar la infraestructura y equipos pertinentes para realizar las actividades reguladas por esta ley; así como, la importación y exportación de gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plan de Contingencias y Prevención de Accidentes: Es el documento que incluye las medidas preventivas, correctivas o de mitigación que deberán tomarse en cuenta para actuar ante un riesgo o accidente; así como, los programas de capacitación al personal para la prevención y atención de accidentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sistema de Distribución: Es la infraestructura secundaria que derivada del sistema de transporte, se constituye en redes para distribución de gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sistema de Transporte: Es la infraestructura primaria de transporte de gas natural por ductos, más las líneas laterales o ramales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Taller de Conversión: Es el establecimiento autorizado que dispone del personal capacitado y de instalaciones técnicamente apropiadas para prestar el servicio de instalación, mantenimiento y reparación del equipo completo de conversión o sus componentes para uso con gas natural en vehículos que originalmente utilizaban otro tipo de combustible.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Terminales de Almacenamiento de GNL o Terminales: Son las instalaciones de almacenamiento de gas natural licuado, GNL, incluyendo equipamiento para la recepción en puerto, regasificación, compresión y entrega de gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transporte de Gas Natural por Ductos: Es la actividad de utilidad pública de trasladar gas natural desde el punto de entrega hasta las estaciones de recepción y despacho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se excluye de esta definición, la distribución de gas natural por redes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transporte de Gas Modular (TGM): Transporte realizado mediante vehículos automotores especialmente diseñados para transportar gas natural comprimido.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ÓRGANOS COMPETENTES, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Órganos Competentes.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 3.- Los órganos competentes para vigilar y supervisar las actividades reguladas en la presente Ley son el Ministerio de Economía, en adelante &quot;el Ministerio&quot; y la Dirección de Hidrocarburos y Minas, en adelante &quot;la Dirección&quot;, atendiendo las políticas y los lineamientos que al efecto emita el Consejo Nacional de Energía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cualquier Institución del Estado, participará en la vigilancia de las actividades reguladas por la presente Ley, de conformidad con sus facultades legales.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones del Ministerio.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 4.- El Ministerio tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Otorgar, modificar, renovar y autorizar la transferencia para las concesiones para el transporte de gas natural por ductos y para la distribución de gas natural por redes; así como, dejar sin efecto las mismas por las causas establecidas en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conocer y resolver de manera fundamentada, el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de la Dirección, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Establecer las bases y condiciones para el otorgamiento de concesiones de transporte de gas natural por ductos y distribución de gas natural por redes, mediante licitación pública y ejecutar los procesos de licitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aprobar y publicar precios y tarifas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Atribuciones de la Dirección.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 5.- Con relación al gas natural, la Dirección tendrá las siguientes atribuciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Otorgar, modificar y renovar las autorizaciones y las licencias de operación; así como dejar sin efecto las mismas en aplicación a la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Otorgar licencias para la importación y exportación de gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vigilar la correcta aplicación de los precios y tarifas fijados por el Ministerio y asegurar que la información sustentatoria esté disponible para conocimiento de personas interesadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Fijar los inventarios mínimos de seguridad que deben mantener los importadores y almacenadores para satisfacer el consumo interno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Requerir la información o documentación que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas bajo su supervisión y el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo, cuando corresponda, la ejecución del plan de inversiones comprometido y el mantenimiento de sus instalaciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Promover, en el marco de la ley, la competitividad y la eficiencia en las actividades reguladas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Denunciar, de manera fundamentada ante la Superintendencia de Competencia o ante la Defensoría del Consumidor respectivamente, la presencia o indicios de prácticas anticompetitivas o violatorias de los derechos del consumidor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Conocer y procesar las denuncias que conforme a la presente Ley le competen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Presentar al Ministerio el dictamen sobre las tarifas de transporte y distribución, para la respectiva aprobación de las mismas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Asistir al Ministerio en las convocatorias a licitación pública para otorgar concesiones, cuando corresponda;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Emitir dictamen en los casos de transferencia, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones; así como también, en relación a la posibilidad de dejarlas sin efecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a garantizar la seguridad operativa de los sistemas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Financiamiento de la Dirección.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 6.- El presupuesto de funcionamiento de la Dirección, para realizar la labor de vigilancia y supervisión de las actividades reguladas por la presente Ley, estará constituido por los recursos fiscales asignados al Ministerio, en el Presupuesto General de la Nación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">AUTORIZACIONES PARA ALMACENAMIENTO, ESTACIONES DE SERVICIO, TALLERES DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS Y TRANSPORTE DE GAS MODULAR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autorizaciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 7.- Requerirán del otorgamiento previo de autorización, las actividades siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La construcción de instalaciones de almacenamiento de gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La construcción de estaciones de servicio de gas natural para uso vehicular, GNV;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La construcción de infraestructura necesaria para talleres de conversión de vehículos a gas natural; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La construcción de infraestructura necesaria para el transporte de gas modular.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Igualmente requerirá autorización toda ampliación, modificación o remodelación de la infraestructura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las autorizaciones serán otorgadas por la Dirección, a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Ley y su reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Licencias.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 8.- Construida la infraestructura, la Dirección, previo dictamen de ésta de que ha cumplido lo establecido en la autorización correspondiente, otorgará la licencia de operación de las instalaciones y equipos sujetos de esa autorización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Igualmente requerirá licencia para operar toda ampliación, modificación o remodelación de la infraestructura.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Requisitos Generales.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 9.- Los interesados en obtener una autorización para desarrollar alguna de las actividades señaladas en la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Presentar solicitud detallando la actividad que pretende realizar, el nombre, la denominación o razón social y dirección del solicitante, descripción del lugar donde estarán ubicadas las instalaciones; así como las normas a aplicar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de esta Ley; y particularmente en el caso de las actividades de transporte y distribución de gas natural, acreditar experiencia en el desarrollo de las mismas por un mínimo de cinco años con antecedentes reconocidos de prevención, seguridad y utilización de tecnología de punta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Acreditar la disponibilidad del inmueble en el que se realizará la actividad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Documentación que acredite la personería jurídica respectiva, cuando se trate de persona jurídica;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Acreditar la matrícula de comercio vigente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Copia de la tarjeta de identificación tributaria, certificada por notario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Solvencia emitida por la Dirección General de Impuestos Internos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad (DUI) del solicitante, en caso de personas naturales y del representante legal en el caso de personas jurídicas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Resolución de calificación del lugar, línea de construcción y revisión vial emitida por la autoridad competente; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Copia certificada por notario, del número del registro del contribuyente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Almacenamiento de Gas Natural.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 10.- Para la construcción de instalaciones de almacenamiento de gas natural, además de los requisitos generales, se deberán cumplir los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Planos topográficos del terreno, en escala apropiada, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Plano arquitectónico del proyecto, con todos sus componentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proyecto arquitectónico que contemple plantas, cortes, fachadas, techos en escala apropiada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cronograma de ejecución, con indicación de fechas de inicio y conclusión de obras en días calendario;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Memoria descriptiva del proyecto, cuyo contenido técnico y de seguridad se indicará en el reglamento correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Acreditación de la autoridad portuaria, respecto a la facilitación de infraestructura portuaria básica para el desarrollo del proyecto y la compatibilidad con la infraestructura requerida por el proyecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los planos sobre las diferentes instalaciones técnicas y de seguridad que se indiquen en el reglamento correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Permiso Ambiental; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Análisis de riesgo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Libre Acceso en Almacenamiento.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 11.- El almacenamiento de gas natural se regirá por el derecho de libre acceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El almacenador que tenga capacidad disponible en la terminal de almacenamiento de gas natural, está obligado a permitir el libre acceso al uso de sus instalaciones, siempre y cuando los solicitantes cumplan con las disposiciones legales establecidas en la Ley y el reglamento correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El libre acceso aplicará solamente para los volúmenes de gas que el operador no tenga previamente comprometidos mediante contrato efectivo con tercero y será a título oneroso mediante tarifa regulada por el Ministerio, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Autorización y Licencia para Autoconsumo.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 12.- Se podrá autorizar el almacenamiento de gas natural incluyendo el transporte por ductos de dicho producto para autoconsumo, hacia el lugar donde se ubican las instalaciones de la industria a abastecer, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y el reglamento correspondiente. La actividad de transporte referida en el presente artículo, no estará sujeta a las reglas de la concesión reguladas en el Art. 18 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso que la actividad de almacenamiento para autoconsumo haga uso del sistema de transporte por ductos, estará sujeto a regulación tarifaria y al derecho de libre acceso; esta regla, no aplicará en caso que el ducto sea dedicado a la industria a abastecer.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El producto recibido por la empresa abastecida, será para uso exclusivo de las operaciones de la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La licencia para el almacenamiento de gas natural para autoconsumo tendrá una duración de treinta años renovables.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Estaciones de Servicio de GNV.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 13.- Para la construcción de estaciones de servicio de gas natural para uso vehicular (GNV) y las actividades relativas al GNV, se deberán cumplir los requisitos generales siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Planos topográficos del terreno, en escala apropiada, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Plano arquitectónico del proyecto, con todos sus componentes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Planos de las instalaciones técnicas y de seguridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cronograma de ejecución, con indicación de fecha de inicio y conclusión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Memoria descriptiva del proyecto de GNV, con indicación detallada de las características técnicas y de operación de cada uno de los elementos que componen la estación de servicio de GNV;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Permiso Ambiental; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Análisis de riesgo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Talleres de Conversión de Vehículos a Gas Natural.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 14.- Para la autorización para construcción de talleres de conversión de vehículos a gas natural, además de los requisitos del Art. 9, deberá presentar lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Plano de ubicación del taller, en escala apropiada, con indicación del tipo de construcciones vecinas, calles y avenidas circundantes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Plano de instalaciones, en escala apropiada, con indicaciones de planta, ubicación de equipos y dispositivos de seguridad, extintores y letreros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Plano de instalaciones eléctricas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Indicar las normas que cumplen los diferentes equipos e instalaciones del taller;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Listado de equipos mecánicos y de seguridad, según lo establecido en el reglamento correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Permiso ambiental; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Análisis de riesgo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La Dirección realizará en los talleres en forma aleatoria la verificación de la aplicación de las normas técnicas en el proceso de conversión de vehículos a gas natural.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de encontrar incumplimiento a las normas técnicas a que hace referencia el inciso anterior, la Dirección dejará sin efecto la licencia correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Transporte de Gas Modular.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 15.- Para la autorización de las actividades del transporte y el manejo de gas modular, además de los requisitos generales del Art. 9, se deberán cumplir los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Indicar las normas que cumplen los equipos de transporte;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cronograma de ejecución, con indicación de fecha de inicio y conclusión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Memoria descriptiva del proyecto de GNV, con indicación detallada de las características técnicas y de operación del proyecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Permiso Ambiental; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Análisis de riesgo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Recurso de Apelación.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 16.- Contra la resolución final pronunciada por la Dirección en el procedimiento seguido para otorgar autorizaciones o licencias, procederá el recurso de apelación para ante el Ministro de Economía.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El recurso deberá interponerse por escrito ante la Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, debiendo expresar la resolución de la que se recurre, las razones en que se fundamente el recurso y aportarse la prueba pertinente si la hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Al haberse cumplido con los requisitos de tiempo y forma, la Dirección, a más tardar el siguiente día hábil, admitirá el recurso y remitirá el escrito de interposición y el expediente respectivo al Ministro de Economía. Tal resolución deberá ser notificada en el mismo plazo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Recurso será resuelto en un plazo no superior a quince días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del mismo, con la sola vista del expediente y valorada que haya sido la prueba presentada, de ser el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si la interposición del recurso no cumpliere los requisitos de tiempo y forma expresados, el mismo deberá ser declarado inadmisible.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO IV.</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONCESIONES PARA TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Concesiones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 17.- Requerirán del otorgamiento previo de concesión:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) La construcción y operación de infraestructura de transporte de gas natural por ductos; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) la construcción y operación de infraestructura para la distribución de gas natural por redes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La regulación y supervisión de las actividades bajo concesión será realizada por la Dirección, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las concesiones para el transporte de gas natural por ductos y para la distribución de gas natural por redes serán otorgadas por el Ministerio, por el plazo de treinta años, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la concesión. El Concesionario saliente podrá participar en la licitación pública para optar a una nueva concesión.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Concesión para el Transporte de Gas Natural.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 18.- Con excepción del transporte de gas natural para autoconsumo regulado en el Art. 12 de la presente Ley, las concesiones para el transporte de gas natural por ductos serán otorgadas por el Ministerio, a petición de parte, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que demuestren capacidad técnica y solvencia financiera y que cumplan las normas técnicas de seguridad y de protección del medio ambiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Presentada la solicitud y la documentación correspondiente, de conformidad a lo establecido en los literales a), c), d), e), f) y g) del Art. 9 y en el literal a) del Art. 21, el Ministerio resolverá sobre la viabilidad de la obra de transporte, dentro del plazo de noventa días contados a partir de su recepción. En este plazo se incluye la publicación de la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La solicitud a la que se refiere el inciso anterior, será publicada a costa del solicitante en dos periódicos de circulación nacional. Dentro de los treinta días hábiles siguientes, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá manifestar su interés en la concesión, cumpliendo con los requisitos exigidos en el inciso que antecede, en cuyo caso deberá procederse a licitar la concesión del servicio de acuerdo a la ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Toda la documentación que se presentare en esta etapa inicial tendrá el carácter de confidencial, por lo que el funcionario competente deberá tomar las medidas que resulten necesarias para garantizar tal confidencialidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De no presentarse otros interesados, el Ministerio requerirá al único solicitante, la información que exige el Art. 21, a excepción de la que hubiere presentado en conformidad con el inciso primero de la presente disposición. Habiendo dictaminado sobre la viabilidad de la solicitud inicialmente presentada, la concesión se otorgará a favor de tal interesado.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Condiciones para Transporte de Gas Natural.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 19.- La actividad del transporte de gas natural estará sujeta a las siguientes condiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Especificación de las servidumbres y derechos de vía necesarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Trazado propuesto, identificación y especificaciones de las propiedades a ser afectadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera para ejecutar el proyecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ninguna concesión tendrá carácter de exclusividad: en consecuencia, el Ministerio podrá otorgar concesiones para la misma ruta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las concesiones serán otorgadas por un plazo de treinta años, a partir de la fecha indicada en la resolución mediante la cual se otorga la concesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las ampliaciones de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales en los ductos existentes o nuevos que se interconecten con éstos y que fueron previstos en la concesión otorgada, no requerirán de la tramitación de una nueva concesión; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los ductos propuestos como nuevos proyectos, las ampliaciones de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales, que estén o no relacionados con los ductos actuales y que no fueron previstos en la concesión otorgada o estuvieren fuera del área de la misma, deberán tramitar la respectiva concesión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Requisitos para Concesión de Transporte de Gas Natural.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 20.- Previo a obtener la concesión, el solicitante deberá presentar junto con su solicitud, el recibo por el valor del cargo regulatorio correspondiente, acompañando además de los requisitos establecidos en los literales a), c), d), e), f) y g) del Art. 9, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Descripción del proyecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Memoria descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Capacidad establecida del ducto para transporte de gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Instalaciones principales y complementarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Período propuesto para la concesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Programa de ejecución de obras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Presupuesto total por categorías de inversión y centros de costos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de costo para la implementación de las obras e instalaciones; los términos y condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los términos y condiciones del servicio, incluyendo la estructura, clase y tipo tarifas y los niveles tarifarios que serán aplicados en la operación del ducto después del período transitorio, determinados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La fecha estimada de inicio del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Permiso Ambiental;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Análisis de Riesgo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Descripción de los tipos de servicios de transporte que serán provistos, las fuentes de abastecimiento y los mercados potenciales; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Las manifestaciones de interés o contratos suscritos con los clientes potenciales, para acreditar las bases de la demanda potencial nueva.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La documentación presentada en la solicitud será para uso exclusivo del Ministerio, a efecto de resolver sobre la solicitud presentada.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Prohibiciones a concesionarios de Transporte de Gas Natural.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 21.- Los concesionarios para el transporte de gas natural por ductos no podrán, so pena de dejar sin efecto la concesión:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Participar en concesiones para la distribución de gas natural por redes, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ser compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Excepciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 22.- Se exceptúa de lo establecido en el Art. 21, previa evaluación de la Dirección:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) Las concesiones de distribución de gas natural por redes que sean otorgadas al transportador, por inexistencia de interés de otras personas naturales o jurídicas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) Los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical entre transporte de gas natural por ductos y distribución de gas natural por redes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El transporte de Gas Natural podrá ser concesionado a compradores y/o vendedores de hidrocarburos, cuando en un proceso de licitación no se haya concedido, siempre que la Dirección así lo haya comprobado y previa opinión favorable de la Superintendencia de Competencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En estos casos, el transportador deberá llevar centros de costos separados para cada una de las actividades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cuando el transportista realice conjuntamente actividades reguladas por esta ley y actividades no reguladas por la misma, deberán separarse contablemente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los casos previstos en el primer inciso del presente artículo, bianualmente la Dirección deberá realizar auditorías de las diferentes unidades de negocios del transportador, para asegurar el pleno cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Distribución de Gas Natural por Redes.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 23.- Las concesiones para la distribución se otorgarán mediante licitación pública por parte del Ministerio a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que demuestren capacidad jurídica, técnica, administrativa, solvencia financiera y que cumplan con las normas de desarrollo urbano municipal, normas técnicas, de seguridad y de protección ambiental.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Actividades de Distribución.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 24.- Se entenderán como servicio público de distribución, las siguientes actividades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) Distribución del gas natural en sujeción al literal c) del artículo siguiente, por medio de contratos de servicio, como también promoción y asesoramiento técnico al usuario; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) Toda otra actividad referente administración y operación de sistemas de distribucón, incluyendo la comercialización.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Condiciones para la Distribución.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 25.- El desarrollo de las actividades de distribución, estará sujeto a las siguientes condiciones generales:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El concesionario tendrá el derecho de construir, instalar, operar y mantener en el área de concesión; redes primarias y secundarias, y cualquier otro equipo o instalaciones requeridas para la distribución de gas natural entre la estación de recepción y despacho y los medidores de los usuarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La concesión será otorgada por un plazo de treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato respectivo. El concesionario deberá atender los requerimientos de servicio que presenten los usuarios ubicados dentro de su área de concesión, de acuerdo a los términos y condiciones previstos en el reglamento correspondiente y las demás disposiciones de la Dirección; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El concesionario deberá prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo casos excepcionales de emergencia, fuerza mayor o situaciones debidamente autorizadas por la Dirección, sin perjuicio del derecho que tiene el concesionario de suspender la prestación del servicio debido a mora en los pagos, no uso de las instalaciones por un largo período, cuando los usuarios realicen instalaciones fraudulentas o peligrosas sin observar las normas reglamentarias y cuando obstaculicen las inspecciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El titular de una concesión hará uso exclusivo de la misma para proveer gas natural a todos los usuarios ubicados en su respectiva área de concesión, con excepción de las autorizaciones otorgadas para autoconsumo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La Dirección cada cinco años, a contar desde la fecha de inicio de cada concesión de distribución, contratará la realización de un estudio de mercado para verificar la existencia de condiciones para declarar la terminación de la exclusividad de provisión por parte del distribuidor en dicha área de concesión. En caso de no verificarse tales condiciones, la exclusividad regirá por los cinco años siguientes, hasta la realización del nuevo estudio.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Supuestos de concesión.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 26.- El Ministerio de Economía podrá otorgar concesión en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se trate de proyectos identificados como necesarios por el Estado o por la Alcaldía Municipal correspondiente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando una o varias personas muestren interés en explotar el servicio en nuevas áreas no concedidas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Doce meses previos al vencimiento de una concesión de distribución; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando se encuentre en firme la resolución que deja sin efecto una concesión.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Libre acceso en Transporte y distribución.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 27.- La actividad de transporte de gas natural por ductos se rige por el derecho de libre acceso en virtud del cual toda persona que cumpla las condiciones exigidas por la presente Ley y su reglamento, tiene derecho sin discriminación, de acceder a un gasoducto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para fines de la plena vigencia de este derecho, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante la Dirección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Se considera como práctica abusiva, la negativa sin fundamentó adecuado a criterio de la Dirección, al acceso de terceros a gasoductos con capacidad disponible.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES COMUNES AL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN.</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Requisitos para las Bases de Licitación.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 28.- Sin perjuicio de los requisitos dispuestos en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, las bases de licitación para los efectos de concesión del transporte de gas natural por ductos y distribución de gas natural por redes, deberán contemplar al menos, la información y documentación dispuesta en los literales a), b), c), d), e) y f) del Artículo 9, además de las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Descripción del proyecto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Memoria descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Capacidad establecida del ducto para el transporte de gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Instalaciones principales y complementarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Período propuesto para la concesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Programa de ejecución de obras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Presupuesto total por categorías de inversión y centros de costos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de costo para la implementación de las obras e instalaciones; los términos y condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Los términos y condiciones del servicio, incluyendo la estructura, clase y tipo de tarifas y los niveles tarifarios que serán aplicados en la operación del ducto después del período transitorio, determinados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) La fecha estimada de inicio del servicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Permiso Ambiental;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Análisis de Riesgo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Descripción de los tipos de servicios de transporte que serán provistos, las fuentes de abastecimiento y los mercados potenciales; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Las manifestaciones de interés o contratos suscritos con los clientes potenciales, para acreditar las bases de la demanda potencial nueva.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La documentación presentada en la solicitud será para uso exclusivo del Ministerio, a efecto de resolver sobre la solicitud presentada.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Principios Tarifarios.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 29.- Las concesiones de transporte de gas natural por ductos y la distribución de gas natural por redes estarán sujetas a regulación económica, mediante la fijación y actualización de tarifas que se establecerán por el Ministerio de Economía, a través de un Acuerdo Ejecutivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los principios tarifarios que regirán la fijación y actualización de las tarifas, serán los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Procurar el costo más bajo a los usuarios, considerando la seguridad, continuidad y expansión necesaria del sistema de transporte y de distribución de gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Permitir que el concesionario, operando bajo una administración eficiente, racional y prudente, obtenga los ingresos suficientes para cubrir sus costos y una rentabilidad razonable sobre su capital; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Incentivar al concesionario a mejorar la eficiencia de sus operaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Tarifas.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 30.- En atención a los principios enunciados en el artículo precedente, tanto para el transporte como para la distribución del producto, las tarifas serán establecidas en base a costos de una empresa eficiente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Elementos de la tarifa.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 31.- En la determinación de la tarifa, los titulares de una concesión deberán de considerar en su establecimiento, bajo el concepto de una empresa eficiente, los siguientes elementos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Costos de operación, mantenimiento y administración;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Costos de Comercialización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Costos financieros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Reservas de capital para rehabilitación, sustitución y ampliación de activos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Volúmenes transportados y/o contratados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cargo por regulación; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Margen de rentabilidad de la empresa.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La tarifa presentada por el titular podrá ser revisada, modificada y en su caso aprobada y registrada por el Ministerio, para su debida publicación y posterior aplicación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Precio al Consumidor.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 32.- Los precios al consumidor final estarán determinados por la suma del precio de compra de gas natural, más las tarifas asociadas al almacenamiento, transporte y distribución para cada segmento de las actividades contempladas en la presente Ley con los ajustes respectivos, de acuerdo o al reglamento correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El reglamento establecerá tarifas similares a usuarios similares.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Continuidad del Servicio.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 33.- Durante la vigencia de la concesión para el transporte de gas natural por ductos o para la distribución de gas natural por redes, el concesionario no podrá suspender temporal ni definitivamente los servicios a su cargo sin la previa autorización de la Dirección, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito. El incumplimiento de la presente disposición será causal de revocatoria.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Causales para Dejar sin Efecto la Concesión.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 34.- Respecto de las concesiones materia de la presente Ley, sólo podrán dejarse sin efecto por el Ministro de Economía, en los casos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando el concesionario no inicie o complete las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la respectiva concesión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando el concesionario vulnere el derecho de Libre Acceso, lo cual será calificado por el Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por la comisión de una infracción muy grave relativa al incumplimiento de las obligaciones de odorizar el gas o de verificar el cumplimiento de tal obligación, recogidas en el Art. 62, literal e); Art. 63, literal m); Art. 64. literal a); Art. 65, literal d) y Art. 66, literal f); así como, cualquier otro incumplimiento a normas técnicas referidas en la presente ley, que produzca algún perjuicio a la población usuaria del servicio, también constitutivo de infracción muy grave; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Por la comisión por segunda vez, de una infracción muy grave sancionada con multa.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">El mismo funcionario deberá dejar sin efecto la concesión cuando exista declaratoria de quiebra del concesionario, emitido por autoridad competente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso que se deje sin efecto una concesión, el Ministerio podrá ordenar la intervención de la actividad con la finalidad de preservar la continuidad del servicio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El procedimiento aplicable al régimen de intervención queda sujeto a reglamentación.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Transferencia de las Autorizaciones, Concesiones o Licencias.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 35.- A solicitud de los interesados, la transferencia de las autorizaciones, concesiones o licencias podrán efectuarse previa autorización del Ministerio. La transferencia se otorgará por el plazo que faltare para que concluya la licencia, autorización o concesión original y el cesionario deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos al cedente.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SERVIDUMBRES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 36.- Para la construcción de redes de distribución y ductos de transporte de gas natural, se podrá hacer uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo momento con las normas de urbanismo, seguridad, técnicas y ambientales aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En la aplicación del inciso anterior, el responsable de las obras está obligado a dejar dichos bienes nacionales en el estado en el que los encontró.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición del tendido de ductos que sea necesario ejecutar para la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole, serán por cuenta del distribuidor o transportista.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 37.- Si el uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público no fuere económicamente viable para la ejecución de las actividades de transporte o distribución de gas natural, el titular de la autorización o concesión, podrá requerir de la constitución de derechos de servidumbre sobre el inmueble de que se trate, debiendo primero negociar con el propietario o poseedor respectivo. En caso que no lleguen a acuerdo alguno entre las partes y transcurrido un plazo de treinta días a partir de la primera oferta que se haga por escrito sin tener respuesta, el interesado podrá solicitar la constitución de los derechos de servidumbre requeridos siguiendo el procedimiento judicial expresado en este Capítulo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En caso de que la realización de las obras proyectadas impliquen la utilización del cincuenta por ciento o más del área general o que las mismas afectan sustancialmente el uso normal del inmueble, el propietario tendrá el derecho de condicionarla a la compra total del inmueble por el distribuidor o el transportista que la requiera.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 38.- El juez competente para conocer los juicios de constitución de servidumbre, será el Juez de Paz del domicilio del demandado o el del lugar en el que se encuentre situado el inmueble a ser afectado, a elección del demandante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 39.- Para los efectos de esta Ley, el interesado presentará al Juzgado respectivo, una solicitud haciendo relación del inmueble sobre el cual deberá recaer la servidumbre y de la porción sobre la cual habrá de ejercerse, así como el nombre o nombres de los propietarios o poseedores y de cualquier persona que tenga inscrito a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si entre las personas indicadas hubieren ausentes o incapaces, deberá expresarse los nombres y domicilios de sus representantes, si fueren conocidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Agregará además:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Copia de los planos y descripción técnica elaborados por ingeniero civil o arquitecto autorizado por la autoridad competente; y monto de la indemnización propuesta a pagar, correspondientes a la porción del inmueble sobre el que se ejercerá el derecho de servidumbre. La indemnización propuesta deberá comprender el valor del terreno a ocupar por las obras, y el monto de los daños y perjuicios que se ocasionarán; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Declaración jurada sobre los siguientes puntos: 1) que se han verificado los estudios técnicos necesarios para establecer que el trazo de los ductos, las redes y las instalaciones asociadas proyectadas, es el único o el más conveniente para la construcción respectiva; 2) que la porción del inmueble a afectarse, es la menor extensión necesaria para el desarrollo de la actividad, para la ejecución del proyecto, lo cual debe estar de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 40.- El Juez admitirá la demanda y acto seguido emplazará y recibirá las pruebas a los propietarios o poseedores y demás personas que señala el artículo anterior o a sus legítimos representantes, dentro del plazo de ocho días, y si entre éstos hubiere personas ausentes, de quienes se ignore su paradero, o incapaces que carecieren de representante legal, el Juez nombrará inmediatamente después de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y para que los represente en el juicio, sin trámite alguno, un curador especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El Juez nombrará un perito a efecto de determinar el valor de mercado del área del terreno a afectar con la servidumbre solicitada; así como, el monto equivalente al daño causado. Los honorarios del perito, deberán ser cancelados por el solicitante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 41.- En el caso que el demandado fuere persona ausente, se ignore su paradero, o fuere persona incapaz que carecieren de representante legal, se publicará aviso por cuenta del demandante, por una sola vez en el Diario Oficial y en dos periódicos de circulación nacional, requiriendo la presencia del demandado o de persona que lo represente. Si transcurridos ocho días sin que compareciere persona que acredite personería jurídica, el juez le nombrará el curador especial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El cargo de curador especial deberá recaer en abogado de la república que no se encuentre inhabiitado para el ejercicio de la procuración, quien deberá manifestar bajo juramento la aceptación del cargo cumplido fiel y legalmente; debiendo efectuársele el emplazamiento para que haga usos de los derechos del demandado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 42.- Vencido el término para contestar la demanda y presentar las pruebas que obraren a su favor, dentro de los tres días siguientes, el Juez pronunciará sentencia definitiva, decretando la constitución de la servidumbre o declarándola sin lugar, y en el primer caso, determinará el monto de la indemnización, que deberá ser depositada en la cuenta Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, a la orden del Juzgado, dentro de los tres días siguientes al de la fecha de notificación de la sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para efectos de pago, se tomarán en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En todo caso, la indemnización comprenderá el valor del área de terreno objeto de la servidumbre, así como el monto de los daños y perjuicios que se ocasionen por la construcción, custodia, conservación y reparación de las instalaciones y por las demás limitaciones a que quede sujeto el inmueble gravado con la servidumbre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 43.- La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a uno o varios propietarios o poseedores y será apelable ante el tribunal superior en grado, en el plazo de tres días hábiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 44.- Notificada la sentencia definitiva que declare la constitución de la servidumbre sin que se interpusiere recurso, quedará firme y constituida la misma, se inscribirá como título la ejecutoria de dicha sentencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Si pasados cuatro días desde la notificación de la sentencia no se permitiere al titular de la servidumbre, por renuencia de los propietarios o poseedores de los inmuebles, el ejercicio del derecho real de servidumbre establecido, el Juez habilitará la realización de las obras, aún cuando no se hubieren hecho las inscripciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 45.- En el caso de recurso, éste se presentará ante el tribunal superior en grado. En caso que lo solicite alguna de las partes, se concederá un plazo de cinco días hábiles de prueba, comunes para las partes, si el recurrente lo pidiera, disponiendo de los ocho días hábiles siguientes para emitir la sentencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 46.- El título de constitución de la servidumbre, ya sea que se hubiere otorgado voluntaria o forzosamente, contendrá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre, profesión y domicilio del propietario o poseedor, según el caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Descripción del inmueble sujeto a la servidumbre, indicando su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si la hubiere; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Descripción técnica de la porción del inmueble sobre la cual se ejercerá la servidumbre, según los planos elaborados por el profesional.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 47.- El titulo de constitución de la servidumbre a que se refiere la presente ley, se inscribirá a favor del titular de la actividad de transporte o distribución:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Aunque los predios gravados carezcan de antecedente inscrito, siempre que los propietarios o los poseedores constituyentes no hayan sido perturbados en su derecho por medio de acciones judiciales o procedimientos administrativos, durante los dos años anteriores a la fecha de constitución del gravamen, circunstancia que se acreditará en el Registro respectivo con constancias expedidas por el Alcalde Municipal y el Juez de Primera Instancia de lo Civil de su comprensión territorial; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Aunque las colindancias no concuerden con los antecedentes, siempre que los planos se inscriban previamente en catastro.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 48.- Cuando sea necesario para asegurar el montaje o la operación de los ductos o las redes de distribución, el titular de la servidumbre podrá talar árboles en las franjas sobre las cuales se ejerza la servidumbre, debiendo previamente, obtener los permisos correspondientes de conformidad a la ley aplicable.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LICENCIAS DE OPERACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Licencias de Operación.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 49.- Las licencias de operación tendrán por objeto verificar que las obras, instalaciones y equipos de los titulares de autorizaciones o concesiones cumplan con las normas técnicas y de seguridad correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Para obtener la licencia de operación, la persona a quien se ha autorizado previamente la construcción, deberá solicitarla, anexando de lo siguiente, lo aplicable según la naturaleza de la actividad:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i) Póliza de seguro por responsabilidad civil y todo riesgo para las instalaciones que solicita la licencia de operación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii) Certificado de calibración de los dispensadores y equipos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">iii) Certificado de las pruebas hidráulicas y/o neumáticas de las instalaciones; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">iv) Certificados en los que consten las normas bajo las cuales han sido construidos los diferentes equipos e instalaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Importación y Exportación.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 50.- Las importaciones y exportaciones de gas natural podrán ser realizadas por toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, previa obtención de la autorización y licencia respectiva; así como, cumplir con el registro anual en la Dirección.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las licencias de exportación de gas natural deberán ser otorgadas por la Dirección, siempre y cuando no se afecte el abastecimiento interno de su porción de mercado.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PLAZOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Plazos.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 51.- Los plazos máximos para concluir los trámites establecidos en esta Ley, serán los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i. Para autorizaciones de construcción, sesenta días;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii. Para otorgar concesiones a solicitud de parte, noventa días; e,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">iii. Para Licencias de operación, treinta días.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Los plazos en el presente artículo correrán, a partir de la fecha en la que se hayan cumplido todos los requisitos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO IX</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CARGOS REGULATORIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 52.- Se establecen los siguientes cargos regulatorios a ser pagados en relación al almacenamiento de gas natural:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Solicitud de autorización y licencia de operación (inspección inicial, intermedia y final) $ 15,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vigilancia y supervisión anual de operación $ 3,500.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Solicitud de inspección por parte del interesado $ 2,500.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Solicitud de modificación o ampliación $ 5,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Solicitud de transferencia $ 2,500.00</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 53.- Se establecen los siguientes cargos regulatorios a ser pagados, en relación a las estaciones de servicio de gas natural:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Solicitud de autorización y licencia de operación (inspección inicial, intermedia y final) $ 1,500.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vigilancia y supervisión anual de operación $ 500.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Solicitud de inspección por parte del interesado $ 250.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Solicitud de modificación o ampliación $ 1,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Solicitud de transferencia $500.00</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 54.- Se establecen los siguientes cargos regulatorios a ser pagados en relación a los talleres de conversión de vehículos a gas natural:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Solicitud de autorización de instalación y licencia de operación (inspección inicial y final) $ 400.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vigilancia y supervisión anual de operación $ 150.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Solicitud de inspección por parte del interesado $ 100.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Solicitud de modificación, ampliación o transferencia $ 200.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Solicitud de traslado $ 200.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Solicitud de transferencia $ 100.00</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 55.- Se establecen los siguientes cargos regulatorios a ser pagados en relación al transporte de módulos de contenedores de gas natural:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Otorgamiento de primera licencia de operación $ 500.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vigilancia y supervisión anual de operación $ 300.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Inspección técnica a solicitud de la empresa $ 300.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Solicitud de transferencia $ 200.00</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 56.- Se establecen los siguientes cargos, regulatorios a ser pagados en relación al transporte por ductos de gas natural:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Trámite de solicitud por primera concesión de transporte de gas natural $ 10,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Trámite de ampliaciones de capacidad de ductos $ 2,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Trámite de líneas laterales o ramal $ 2,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ductos menores $ 5,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Solicitud de transferencia $ 2,000.00</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 57.- Se establecen los siguientes cargos regulatorios a ser pagados en relación a la distribución de gas natural por redes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Trámite de solicitud por primera vez para concesión de distribución de gas natural por redes $ 7,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Trámite de ampliaciones de capacidad de redes $ 3,000.00</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Solicitud de transferencia $ 2,000.00</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 58.- El Ministerio establecerá anualmente el cargo de regulación que será pagado por los concesionarios de transporte y distribución de gas natural. Dicho cargo podrá ser calculado bajo cualquiera de las siguientes modalidades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Como un porcentaje de los volúmenes de gas natural transportado y/o distribuido por cada concesionario; o,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Como un porcentaje de los ingresos obtenidos por cada concesionario por la prestación de los servicios regulados de transporte y/o distribución de gas natural.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">Independientemente de la modalidad de cálculo del cargo de regulación que se elija, éste no podrá exceder del uno por ciento (1%) de los ingresos totales después de impuestos, obtenidos anualmente por cada empresa concesionaria y deberá tener tendencia decreciente en el tiempo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">El cargo de regulación formará parte de los costos reconocidos del concesionario y deberá ser pagado mediante anticipas trimestrales conforme los establezca el Ministerio mediante acuerdo ejecutivo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO X</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Cumplimiento de Normas Técnicas.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 59.- Las instalaciones y equipos destinados a las actividades reguladas en la presente Ley, así como los procedimientos técnicos correspondientes, deben cumplir con los requisitos exigidos en las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología relativas al gas natural, que permitan preservar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, así como minimizar cualquier perjuicio para los mismos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las normas técnicas de seguridad a que hace referencia el inciso anterior, incluyen las relativas a la seguridad de los trabajadores.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones comunes.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 60.- Las personas que pretendan realizar actividades de almacenamiento de gas natural, transporte de gas natural por ductos, distribución de gas natural por redes, transporte de gas modular, operación de estaciones de servicio de gas natural para uso vehicular y de talleres de conversión de vehículos automotores a GNV, deberán cumplir con las obligaciones que se señalan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Haber obtenido la concesión, licencia o autorización correspondiente, previo a realizar actividades reguladas en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cumplir con las normas técnicas que para las instalaciones, equipos y procedimientos refiere la presente Ley, relativos al gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Permitir y facilitar que delegados de la Dirección efectúen inspecciones de los productos que se comercialicen, tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen documentación y otras diligencias necesarias vinculadas a dichas inspecciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Asegurarse que la venta de gas natural sea realizada únicamente a distribuidores debidamente autorizados, conforme a lo establecido en la presente Ley y en sus reglamentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Presentar a la Dirección o a los delegados de la misma, los certificados de calidad de los productos que se almacenen o comercialicen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Informar por escrito a la Dirección cuando se prevea o genere una situación de desabastecimiento en el mercado interno, indicando las causas y las medidas para solucionar el problema;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Proporcionar mensualmente a la Dirección, la información sobre gas natural en lo relativo a volúmenes de importación y venta, origen, destino por sectores de venta, calidad, precios de compra y venta, fletes de importación y locales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Los suministrantes de gas natural están obligados a facturar en forma separada los precios de producto, flete y otros servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, de acuerdo a las necesidades de la actividad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Cumplir con el pago de los cargos regulatorios; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, previo a realizar modificaciones en la infraestructura autorizada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones en materia de Seguridad Industrial.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 61.- Las personas que pretendan realizar actividades de almacenamiento de gas natural, transporte de gas natural por ductos, distribución de gas natural por redes, transporte de gas modular, operación de estaciones de servicio de gas natural para uso vehicular y de talleres de conversión de vehículos automotores a GNV, deberán cumplir con las obligaciones que se señalan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir en sus instalaciones, con las normas técnicas de seguridad industrial que eviten los riesgos de accidentes de trabajo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Permitir y facilitar que delegados de la Dirección efectúen inspecciones con el objeto de verificar el cumplimiento dejas hormas de seguridad dispuestas en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Adquirir y mantener vigentes, pólizas de seguros de daños causados a personas, bienes y medio ambiente, cuyo valor será determinado por la Dirección teniendo como base los montos de inversión y características de los riesgos potenciales que podrían generarse con las actividades a realizar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar sus actividades, tomando las medidas necesarias para evitar daños en la integridad física de las personas y sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que se presentare;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Resarcir todos los daños materiales y personales, producto de accidentes cuya causa sean equipos defectuosos o mal mantenimiento de los mismos, ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, debiendo presentar a la Dirección dentro de un plazo de diez días un informe detallado sobre las causas que originaron el hecho y las medidas tomadas para su control;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Dar aviso inmediato a la Dirección y a las autoridades competentes de cualquier hecho que como resultado de sus actividades ponga en peligro la salud y seguridad públicas, debiendo en todo caso tomar las medidas necesarias de acuerdo con el plan de contingencia y prevención de accidentes; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Presentar anualmente el programa de supervisión, operación y mantenimiento de las actividades para su debida comprobación por parte de la Dirección.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones del Almacenador</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 62.- Las personas que pretendan operar terminales de almacenamiento de gas natural, deberán cumplir con las obligaciones del artículo 60 y las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dar cumplimiento a los inventarios mínimos de seguridad, fijados por la Dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cumplir con las prácticas recomendadas por el fabricante y, cuando corresponda, por el constructor, en la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos de la terminal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cumplir con las disposiciones de libre acceso a la terminal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Facilitar la realización de auditorías dispuestas por la Dirección conforme al presente Capítulo; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Odorizar el gas que se comercialice de conformidad con la norma técnica de calidad respectiva.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones del Transportador.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 63. - Las personas que pretendan operar instalaciones para transporte de gas natural por ductos, deberán cumplir con las obligaciones del Art. 60 y las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Llevar un manual de cuentas y reporte periódico de información para efectos de reportes de información a la Dirección, de conformidad con lo establecido en el reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cumplir con las disposiciones de libre acceso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aplicar las tarifas fijadas por el Ministerio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Aplicar las tarifas de manera no discriminatoria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cumplir con las prácticas recomendadas por el fabricante y, cuando corresponda, por el constructor, en la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos de la terminal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Responder a toda solicitud de servicio en un plazo máximo de tres meses;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Comunicar sobre las interrupciones del servicio, con un mes de anticipación, cuando fueren programadas; y de forma inmediata cuando no lo fueren;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Presentar un plan de contingencias anualmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Cumplir con las tareas de mantenimiento programadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Continuar prestando el servicio al término de su concesión, mientras no se hubiere otorgado una nueva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Enviar a la Dirección los términos y condiciones generales y los contratos de transporte celebrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Obtener la autorización de la Dirección antes de realizar la suspensión del servicio; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Verificar que el gas que transporta cumpla con la norma de calidad respectiva y que se encuentre debidamente odorizado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones del Distribuidor.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 64.- Las personas que pretendan operar redes de distribución de gas natural, deberán cumplir con las obligaciones del Art. 60 y las que se detallan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Verificar que el gas que transporta cumpla con la norma de calidad respectiva y que se encuentre debidamente odorizado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Mantener sus equipos de medición debidamente calibrados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Obtener la autorización de la Dirección antes de retirar tramos de instalaciones de los sistemas primarios y secundarios de los sistemas de distribución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Prestar el servicio dentro del Área de Concesión cuando la red de distribución esté disponible;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cumplir con los planes de expansión de la red de distribución aprobados por la Dirección;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Mantener el suministro de gas natural a los consumidores finales, salvo los cortes efectuados conforme a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Proporcionar información sobre operación, mantenimiento y administración de los servicios; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Proporcionar información sobre su contabilidad y estados financieros y otra información que la Dirección considere, de conformidad con sus competencias.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones del Transportador de Gas Natural Modular.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 65.- Las personas que pretendan realizar las actividades de transporte de gas natural modular, deberán cumplir con las obligaciones del Art. 60 y las que se detallan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cumplir con las normas técnicas y de seguridad referidas en la presente Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Comprar el gas natural únicamente de proveedores autorizados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Emplear personal operativo capacitado técnicamente para realizar la actividad de transporte de gas natural modular conforme a lo establecido en el reglamento; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Verificar que el gas que transporta cumpla con la norma de calidad respectiva y que se encuentre debidamente odorizado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones de las Estaciones de GNV.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 66.- Las personas que pretendan operar estaciones de gas natural para uso vehicular, deberán cumplir con las obligaciones del Art. 60 y las que se detallan a continuación:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Vender los volúmenes exactos de gas natural;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Colocar los precios de venta al público en carteles ubicados en lugares visibles para los consumidores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Vender GNV únicamente a los vehículos que cuenten con la respectiva habilitación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Realizar el control metrológico de los equipos a utilizar, por medio de las empresas debidamente autorizadas por la Dirección a esos efectos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Utilizar permanentemente el sistema electrónico de identificación y control determinado por la Dirección, una vez que éste se haya implementado; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Verificar que el gas que vende cumpla con la norma de calidad respectiva y que se encuentre debidamente odorizado.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Obligaciones de los Talleres de Conversión.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 67.- Las personas que pretendan operar talleres de conversión de vehículos a gas natural, deberán cumplir con las obligaciones del Art. 60 y las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Acatar las normas técnicas de seguridad emitidas por CONACYT;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proporcionar a los funcionarios de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en la presente Ley; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Presentar a la Dirección, dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del mes anterior, la información mensual de vehículos convertido a gas natural, en los formularios establecidos por la Dirección, los cual tendrán carácter de declaración jurada.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Clasificación de las infracciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 68.- Las infracciones a las disposiciones del presente Capítulo, se clasifican en Menos Graves, Graves y Muy Graves.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Son Infracciones Menos Graves, las previstas por incumplimiento de las disposiciones de los literales a), e), i) del artículo 63;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Son infracciones Graves, las previstas por el incumplimiento de las obligaciones del Art. 59, los literales d), e), f), g), h), i); j) y m) del artículo 60; literales b), d), e) y g) del artículo 61, literales a), b), c) y d)del artículo 62; literales b), c), d), e), f), g), h), j), k) del artículo 63; literales b), d), e), f), g) y h) del artículo 64 literal b) del artículo 65, literales a), b), c), d) y e) del artículo 66, literales b) y c) del artículo 67; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Son infracciones muy graves, las previstas por el incumplimiento de las obligaciones de los literales a), b) y n) del artículo 60; literales a), c) y f) del artículo 61; literal e) del artículo 62; literales l) y m) del artículo 63; literales a) y c) del artículo 64; literales a), c) y d) del artículo 65; literales f) del artículo 66 y literal a) del artículo 67.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Criterios para determinar monto de multas.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 69.- La determinación de las sanciones se hará con criterio de proporcionalidad y atendiendo las siguientes circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El peligro que para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente, suponga la conducta a sancionar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La magnitud del daño o deterioro causado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El grado de participación y el beneficio obtenido; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La concurrencia de dolo o culpa.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Sanciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 70.- Las infracciones anteriores serán sancionadas administrativamente por el Ministerio, con multa equivalente al monto de salarios mínimos mensuales correspondientes al Comercio y Servicios, de conformidad con las reglas siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las infracciones Menos Graves, se sancionarán con una multa que se calculará entre cincuenta y un mil salarios mínimos mensuales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las infracciones Graves, se sancionarán con una multa que se calculará entre un mil cien y dos mil salarios mínimos mensuales; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las infracciones Muy Graves, se sancionarán con una multa que se calculará entre dos mil cien y tres mil salarios mínimos mensuales.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">La realización de una segunda o ulterior infracción muy grave sancionada con multa, dará lugar a dejar sin efecto la concesión, la autorización o licencia, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">No obstante los parámetros de sanción indicados en este articulo, cuando el perjuicio a los consumidores sea colectivo, si el monto de la multa individualizada resultare inferior a la totalidad de los ingresos percibidos indebidamente por el infractor, la sanción se fijará en dicho monto, aumentado en un cincuenta por ciento, siempre que sea posible determinarlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En los casos en que, a consecuencia de la comisión de una infracción muy grave proceda dejar sin efecto la concesión, el concesionario deberá pagar al Estado el monto equivalente a los ingresos percibidos indebidamente, siempre que sea posible determinar dicho monto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">En el caso de las infracciones muy graves, además de las multas impuestas al infractor, el Ministerio incluirá el nombre de la persona sancionada, en un registro que para tal efecto llevará La Dirección y lo pondrá a disposición del público.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Otras Infracciones y Sanciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 71.- El Ministerio podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales correspondientes al Comercio y Servicios, a las personas que deliberadamente o por negligencia, no suministren la información o proporcionen la colaboración requerida por la Dirección o que haciéndolo, lo hagan con retraso, de manera incompleta o inexacta. La multa será calculada por cada día hábil de retraso o incumplimiento de lo requerido por la Dirección; y siempre que la conducta infractora, que no esté comprendido en ninguno de los supuestos de infracción establecidos en el Art. 68 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Procedimiento de Sanciones.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 72.- Para imponer las sanciones antes relacionadas, se procederá de la manera siguiente: la Dirección por denuncia o de oficio, practicará inspección en el lugar y existiendo elementos de prueba de infracción a la Ley, iniciará el informativo correspondiente, para lo cual dará audiencia al presunto infractor por el término de ocho días hábiles; dentro del cual podrá presentar las pruebas que estime pertinentes; y concluido este término, trasladará las diligencias al Ministro de Economía para que emita la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes. El funcionario resolverá con sólo la vista del expediente respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De la resolución emitida por el Ministro se podrá interponer recurso de revisión, ante el mismo funcionario, dentro del término de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva. El funcionario resolverá con sólo la vista del expediente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">La resolución que imponga una sanción de multa tendrá fuerza ejecutiva; el infractor deberá cancelarla, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación; caso contrario se remitirá certificación de la misma al Fiscal General de la República para que la haga efectiva, conforme a los procedimientos comunes. Lo percibido ingresará al Fondo General de la Nación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar; en cuyo caso el Ministerio estará en la obligación de informar lo pertinente a la Fiscalía General de la República, para que ejerza al respecto las acciones correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 73.- Cuando se deje sin efecto una concesión, licencia o autorización, el interesado deberá suspender el ejercicio de la actividad de que se trate en un plazo máximo de tres meses tratándose de concesión, y de ocho días si se tratare de licencia o de autorización, contados a partir del día de la notificación de la respectiva resolución. En caso de no ejecutar voluntariamente el acto que ordene la caducidad o la revocación, se procederá a ejecutarlo con el apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO XI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Normas Transitorias.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 74.- En tanto no estén vigentes las normas técnicas nacionales a que hace referencia el Art. 59, se podrán aplicar técnicas normadas internacionalmente a través de códigos y estándares tales como las publicadas por: NFPA (National Fire Protection Association) - Asociación Nacional de Protección Contra Incendios - NFPA; ACI (American Concrete Institute) - Instituto Americano del Concreto ACI; API (American Petroleum Institute) - Instituto Americano del Petróleo API; ASCE (American Society of Civil Engineers) - Sociedad Americana de Ingenieros Civiles ASCE; ASME (American Society of Mechanical Engineers) - Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos ASME; ASTM (American Society for Testing and Materials), - Sociedad Americana para Ensayos y Materiales ASTM; CGA (Compressed Gas Association), - Asociación de Gas Comprimido CGA; CSA (Canadian Standards Associations) -Asociación de Estándares Canadienses CSA; GRI (Gas Research Institute) - Instituto de Investigación del Gas GRI; IEEE (lnstitute of Electrical and Electronics Engineers) - Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos IEEE; NACE (National Association of Corrosion Engineers Publications) - Asociación Nacional de Ingenieros en Corrosión NACE.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">De conformidad con el Art. 9 literal a), en la solicitud respectiva deberá expresarse cuáles son las técnicas normadas internacionalmente que se pretenden aplicar para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de la actividad. Dicha normativa deberá ser aprobada por la autoridad competente. No obstante, y aún cuando se emitieran las normas técnicas nacionales su publicación, no afectará la aplicación que se hubiere hecho de las normas internacionales indicadas en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Reglamentos.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 75.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">Vigencia.</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">Art. 76.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">RUBÉN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los trece días del mes de junio del año dos mil ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Economía.</font></div></form><br />