Reformas: (1) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989. |
Comentarios: La presente Ley, tiene por finalidad facilitar el establecimiento de teatros y salas de cine, interesando en tal negocio a la iniciativa privada para facilitar su construcción y establecimiento y garantizar un régimen de competencia libre entre el servicio oficial de espectáculos y las empresas particulares que se dediquen a tal actividad
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Contenido;
DECRETO Nº 1620.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es de conveniencia pública fomentar el desarrollo de los servicios de espectáculos públicos con objeto de proveer a la población del país medios de recreación y esparcimiento;
II.- Que con tal finalidad es necesario facilitar el establecimiento de teatros y salas de cine, interesando en tal negocio a la iniciativa privada, haciendo desaparecer el temor a una posible competencia desigual por parte de empresas oficiales de espectáculos públicos, lo cual ha constituido una de las causas determinantes del estancamiento en que se encuentran los servicios particulares de espectáculos públicos;
III.- Que para llevar a la práctica tales propósitos conviene dar facilidades para la construcción y establecimiento de teatros y salas de cine y garantizar un régimen de competencia libre entre el servicio oficial de espectáculos y las empresas particulares que se dediquen a tal actividad;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA, la siguiente
LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES
Art. 1.- Se declara de utilidad general la construcción, ampliación o habilitación, de teatros y salas de cine, siempre que se verifiquen conforme a las características y normas mínimas que se especifican en el anexo del presente Decreto.
Las personas o empresas que se dediquen a tal actividad, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, gozarán, durante el plazo expresado, de los beneficios que se establecen en la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos y obligaciones que en la misma se indican.
Art. 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por teatro o cine, toda edificación, espacio u obra, abierta o cerrada, destinada a explotar comercialmente la exhibición, de películas cinematográficas, la representación o ejecución artística de obras dramáticas, líricas, con música o sin ella, y, en general toda actividad similar a las antes enumeradas.
Art. 3.- Los beneficios a que se refiere el artículo primero son:
a) Franquicia aduanera para importar los materiales que se necesiten para la construcción, ampliación o habilitación, de teatros o salas de cine, incluyendo materiales y artefactos destinados a la instalación de servicios sanitarios. En ningún caso se entenderá comprendida la importación de cemento;
b) Franquicia aduanera para la importación de sillas o butacas para espectadores; de equipos, aparatos y demás objetos destinados a la instalación de taquillas, a la proyección de películas cinematográficas y los necesarios para la decoración del teatro o sala de cine; en ningún caso se entenderán comprendidas las películas mismas;
c) Franquicia aduanera para la importación de equipos y aparatos acondicionadores de aire.
Las franquicias a que se refieren los literales a), b) y c) serán otorgadas a condición de que los artículos que se pretenda importar sean necesarios a la empresa y que no se produzcan en el país o se produzcan en cantidad o calidad que no permita su adquisición en condiciones favorables o adecuadas al carácter de la empresa.
La importación de los efectos amparados por tales franquicias se realizará con liberación total de cualquier impuesto, derecho, tasa o recargo que pueda causar la importación de mercancías o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos que cause la visación consular de los documentos exigibles para el registro; pero quedarán sujetas al pago de las tasas generalmente aplicables por el manejo y el almacenaje de mercaderías.
Art. 4.- Se garantiza por parte del Estado que los impuestos o contribuciones indirectos, fiscales o municipales, que actualmente existan o que en el futuro se establezcan sobre patentes, matrículas, licencias, venta de boletos, importación de películas y, en general, sobre espectáculos públicos, serán igualmente aplicables a cualquiera empresa oficial de espectáculos y a las empresas particulares que construyan, amplíen o habiliten teatros o salas de cine.
Sin embargo, en aquellos lugares donde no exista competencia, las empresas oficiales de espectáculos públicos, estarán exentas del pago de dichos impuestos o contribuciones, mientras no se establezca y opere la empresa privada, verificado lo cual se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 5.- Para que las empresas mencionadas en el Artículo primero, puedan gozar de los beneficios enunciados habrán de cumplir los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Deberán tener y mantener un setenta y cinco por ciento, por lo menos, de capital salvadoreño, y si se tratare de una sociedad, las participaciones o acciones salvadoreñas deberán estar en igualdad de condiciones que las extranjeras, sin que ninguna de tales participaciones pueda ser adquirida o poseída por gobiernos de otros países o por instituciones dependientes de los mismos.
Para los efectos de este literal se considerará como capital salvadoreño el perteneciente a salvadoreños o centroamericanos y el que sea de propiedad de extranjeros domiciliados o residentes permanentemente en el país.
b) Deberán construir ampliar o habilitar el teatro o sala de cine que se propongan explotar, conforme a las características y normas mínimas que se estipulan en el anexo del presente Decreto;
c) Las autoridades competentes controlarán en la forma que estimen conveniente el uso o destino que se dé a los equipos y demás efectos importados bajo franquicia y, cuando la magnitud y complejidad de la empresa lo amerite, previo requerimiento de dichas autoridades, estarán obligadas a pagar el costo de dicho control, dentro de límites razonables y adecuados a la capacidad económica de la empresa;
d) Proporcionarán a las autoridades competentes cuantos datos e informes se les soliciten sobre el desarrollo y situación financiera de la empresa;
e) Permitirán el libre acceso a todas las funciones a las siguientes personas:
1) Las autoridades encargadas de la censura de espectáculos públicos;
2) Los directores o jefes del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Prevención de Incendios; y
3) Los oficiales y agentes de policía y de prevención de incendios que se encuentren uniformados y sean encargados de los servicios de custodia y vigilancia del establecimiento.
f) Exhibirán o pasarán gratuitamente anuncios, películas cortas y todo otro material similar que tenga por objeto dar a conocer o hacer propaganda a las diversas labores del Gobierno Central, Municipal, Instituciones Autónomas y, en general, de cualquier Agencia Gubernamental cuando así les sea solicitado.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los interesados deberán rendir fianza por una cantidad no menor del 10% del monto de la inversión proyectada, excluyendo el valor del terreno. Dicha caución podrá ser otorgada por una Institución bancaria o aseguradora; constituida por prenda de títulos valores a cargo del Estado o garantizados por éste, o por depósitos en efectivo en la Dirección General de Tesorería, por la cantidad mandada afianzar; o hipoteca de bienes raíces saneados que valgan por lo menos el doble de la expresada cantidad. Si el monto de la inversión no se pudiere establecer previamente, la fianza o el depósito será fijado por el Ministerio de Economía. Terminada la construcción e instalación del cine o teatro, deberá verificar la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura que todo ha sido construido e instalado de acuerdo con las especificaciones aprobadas por la misma Dirección, en cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su anexo; en caso afirmativo, dicha caución se cancelará en su totalidad.
Art. 6.- Los interesados en obtener los beneficios que otorga la presente ley, deberán presentar la solicitud correspondiente a la Dirección General de Comercio, Industria y Minería, acompañando:
a) Los planos del terreno en que se construirá el teatro o sala de cine, de las edificaciones que se pretenda levantar, y el presupuesto de la obra, todo debidamente aprobado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura;
b) El plan de financiamiento de la obra;
c) Las listas del equipo del teatro o cine;
En la solicitud deberá expresarse el plazo dentro del cual se tenga el propósito de iniciar el funcionamiento normal de la empresa;
Art. 7.- Presentada la solicitud, la Dirección General de Comercio, Industria y Minería, inmediatamente y sin ningún trámite, mandará a publicar un extracto de la misma, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial y en dos de los diarios de más circulación de la capital. Las personas que tuvieren alguna objección que oponer al otorgamiento de los beneficios solicitados deberán presentar sus observaciones por escrito a la referida Dirección General, dentro de los diez días siguientes a la última publicación del aviso correspondiente. La mencionada Dirección General podrá pedir a los interesados o a los opositores los comprobantes o datos que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior y agotada la información, la Dirección General de Comercio, Industria y Minería elevará el expediente con dictamen al Ministerio de Economía.
Dicho Ministerio estudiará el asunto, podrá a su vez solicitar a los interesados u opositores las informaciones que crea convenientes y, después de oír la opinión del Ministerio de Hacienda en materia fiscal y las demás opiniones que juzgue oportuno recabar, resolverá si procede o no la solicitud, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede depurado el expediente.
Si la resolución fuere favorable se notificará al interesado el monto y clase de la garantía que debe constituir, conforme al inciso final del Art. 5.-Constituida la Garantía se procederá a expedir el Decreto de beneficio a que se refiere el Artículo siguiente.
Art. 8.- Los beneficios que se otorguen conforme a esta ley, deberán ser autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda, en el cual se señalarán éstos y se puntualizarán las obligaciones del beneficiario.
La simple aceptación escrita de los términos de dicho Decreto Ejecutivo, expresada ante el Ministerio de Economía y comunicada por éste al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de la Renta de Aduanas y a la Corte de Cuentas de la República, será suficiente para que se puedan hacer efectivos los beneficios otorgados.
Art. 9.- Para que las empresas beneficiarias puedan gozar de las franquicias aduaneras de importación a que tengan derecho será necesario que presenten al Ministerio de Economía las listas o notas de pedido de las mercaderías de que se trate, en cualquier tiempo anterior al registro aduanero de dichas mercancías. Las listas o notas expresadas deberán ser acompañadas de las explicaciones necesarias para mostrar el destino o utilización que se proponga dar a las mismas.
El Ministerio de Economía podrá, si lo estima conveniente, nombrar peritos a costa de la parte interesada, para que dictaminen si el monto o calidad de los materiales, equipos, aparatos o demás elementos que se pretenda importar, son adecuados a la magnitud o carácter de la empresa, y, en este caso, la aprobación de las listas o notas de pedido quedarán en suspenso hasta que se reciba el dictamen pericial.
Las listas o notas de pedido serán visadas por el Ministerio de Hacienda.
Las importaciones efectuadas por una empresa, después de presentar la solicitud de beneficio, podrán ser amparadas por las franquicias aduaneras a que se refiere esta ley, siempre que los interesados soliciten y obtengan, de acuerdo con la legislación aduanera, el registro provisional de las mercancías, y garanticen con fianza o depósito suficiente el monto de los impuestos y derechos aplicables. Dicho impuesto, tasa, recargo o contribución fiscal.
En caso de que se otorgue el beneficio y se apruebe la libre importación de las mercancías de que se trata, se formalizará la correspondiente póliza de franquicia y se cancelará la fianza o se devolverá el depósito que previamente se hubiere constituido.
En caso contrario, se formalizará la correspondiente póliza de pago y, de no ser cubierta en el tiempo y forma establecidos se hará efectiva la garantía otorgada.
Art. 10.- Las empresas beneficiarias estarán sujetas a la prohibición de vender los efectos que introduzcan con franquicia al amparo de esta ley o de cambiar el destino de los mismos, a menos que lo hagan con las formalidades y requisitos que establece la legislación sobre franquicias aduaneras. En caso de infracción incurrirán en las sanciones legalmente aplicables.
Se exceptúan de dicha prohibición:
a) Los equipos, aparatos, utensilios, mobiliario y enseres en general, que tengan más de cinco años de haber sido importados y de estar en servicio, previa autorización de la Dirección General de Comercio, Industria y Minería; y
b) Los materiales incorporados en edificaciones que tengan más de quince años de haber sido construidos.
Art. 11.- En caso de traspaso, quiebra o liquidación de la empresa beneficiaria, el representante legal de ésta deberá dar aviso al Ministerio de Economía a fin de que dicha Secretaría resuelva, de acuerdo con esta ley, si procede o no extender a los sucesores los beneficios por el tiempo que falte para su vencimiento.
Art. 12.- Si el empresario o la empresa faltare al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a los términos de esta ley y del Decreto a que se refiere el Art. 8 el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, podrá declarar caducados los beneficios otorgados.
En este caso, se procederá a hacer efectivos los impuestos aplicables a partir de la fecha de tal declaratoria y se exigirá además, la devolución de los derechos aduaneros y consulares dispensados sobre las mercancías importadas por la empresa, excepto los que correspondan a equipos o enseres deteriorados por su uso natural.
Art. 13.- La empresa beneficiaria podrá renunciar a los beneficios que le hubieren sido otorgados, en cualquier tiempo anterior a su vencimiento, mediante aviso que deberá comunicar al Ministerio de Economía.
En tal caso se declararán caducados dichos beneficios y se procederá al cobro de los tributos exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Serafín Quiteño,
Vice-Presidente.
Gustavo Jiménez Marenco,
Vice-Presidente.
René Carmona Dárdano,
Primer Secretario.
Manuel Laínez Rubio,
Primer Secretario.
Manuel Atilio Guandique,
Primer Secretario.
Manuel Rafael Reyes,
Segundo Secretario.
Rafael A. Iraheta,
Segundo Secretario.
Manuel Alonso Rodríguez,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
PUBLIQUESE,
OSCAR OSORIO,
Presidente de la República.
Rafael Meza Ayau h.,
Ministro de Economía.
Enrique A. Porras,
Ministro de Hacienda.
ANEXO AL DECRETO Nº 1620.
CARACTERISTICAS Y NORMAS QUE DEBEN REUNIR LOS TEATROS Y CINES, AMPARADOS POR EL DECRETO Nº 1620.
1ª.- Las edificaciones deberán ser de cemento armado, de estructura de hierro, de sistema mixto o de cualquier otro sistema que produzca una construcción resistente al fuego, y que ofrezca seguridad en caso de terremoto.
2ª.- Los teatros o salas de cine deberán tener las salidas de escape necesarias para los casos de terremoto, incendio o cualquier otro acontecimiento semejante; se permitirá el uso de rampas como medio de salida. La Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, pondrá especial atención en que se cumplan tales exigencias, para garantizar la seguridad del público.
3ª.- El teatro o sala de cine estará dotado con los siguientes servicios generales:
a) Vestíbulo;
b) Sala de espera;
c) Sala-Tocador para señoras;
d) Servicios sanitarios separados para señoras y para caballeros;
e) Servicio sanitario para el personal; y
f) Iluminación natural o artificial controlada desde el cuarto de proyección.
4ª.- Cuando las edificaciones sean de más de un piso, deberán contar con escaleras, huellas y contrahuellas, descansos y pasamanos que reúnan los requisitos mínimos que, en cada caso, exija la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.
5ª.- La anchura, longitud y distribución de los pasillos, serán de conformidad a lo que, para cada caso, exija la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.
6ª.- El cuarto de proyección deberá ser construido con materiales incombustibles y asísmicos. El área, la altura del techo, las puertas, las aperturas necesarias para las máquinas de proyección, el sistema de ventilación, el equipo fijo, como armarios, estantes, gabinetes, etc., y, en general, los demás equipos y requisitos de construcción, serán los que, para cada caso, exija la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.
7ª.- La pantalla, las cortinas del escenario y todas las demás cortinas del teatro o cine, serán de material incombustible.
8ª.- Taquilla. El tamaño de la taquilla será tal, que el empleado pueda moverse con facilidad. Deberá estar situada en tal forma que permita una circulación fácil, evitándose así aglomeraciones entre el público de salida y el de entrada.
9ª.- Platea. Todos los asientos deberán ser en forma de butacas individuales eliminándose así el sistema de graderías o bancas. La distancia entre respaldo y respaldo de cada línea de butaca será de 0.85 mts., por lo menos. Los asientos deberán estar colocados en tal forma que todos los espectadores vean el escenario y la pantalla con facilidad. La platea deberá tener una pendiente curva y, para mayor visibilidad, los asientos irán alternados.
10ª.-Contarán con decoración adecuada.
ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
D.L. Nº 1620, del 13 de octubre de 1954, publicado en el D.O. Nº 197, Tomo 165, del 26 de octubre de 1954.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA NO SE PUEDE DETERMINAR, POR LO QUE SE TRANSCRIBE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 385.
DECRETO QUE DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTIENEN EXENCIONES RELATIVAS A DERECHOS, GRAVAMENES, TASAS E IMPUESTOS A LA IMPORTACION; Y SUPRESION DE LAS DE IMPUESTOS INDIRECTOS, CONTENIDAS EN VARIAS LEYES.
DECRETO Nº 385.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
I.- Que existe una extensa legislación concediendo exenciones de impuestos lo cual genera no sólo una sustancial disminución de los ingresos fiscales sino que deja en desventaja competitiva aquellas que no gozan de estos mismos privilegios, que por lo general son los pequeños y medianos empresarios, lo cual no es justo ni conveniente para una economía social de mercado donde se crean condiciones propicias de igualdad de oportunidades y cuyos beneficios y costos son compartidos por toda la sociedad;
II.- Que es necesario conciliar las disposiciones de la política fiscal con los objetivos generales de la política económica y de desarrollo;
III.- Que la política económica, de este nuevo gobierno considera la disminución gradual y progresiva de los derechos arancelarios a la importación con el propósito de lograr eficiencia productiva y una sana competencia, lo cual vuelve menos justificable las disposiciones que exoneran del pago de los impuestos de importación;
IV.- Que la política fiscal se propone generalizar el pago de los impuestos y ampliar las bases de los mismos lo cual requiere modificaciones en los tribunales internos y en sus exenciones;
V.- Que es preferible y conveniente que las exoneraciones concedidas a través de leyes especiales, como el impuesto sobre la renta, queden indicadas en las mismas y derogar dichas exoneraciones de las leyes de carácter general evitando así duplicidad de leyes, pues en nada beneficia que aparezcan en ambas;
VI.- Que es necesario en las actuales circunstancias, derogar las disposiciones que conceden exenciones y privilegios fiscales con efectos negativos para la Hacienda Pública y el sistema económico;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales que contengan exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimen las de impuestos indirectos contenidas en las siguientes leyes:
1) DECRETO QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE FABRICAS DE ALCOHOL ETER, del 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial Nº 195, Tomo 95, del 29 de agosto de 1923.
2) DECRETO Nº 12 QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE CAL DE MARMOL Y DE AZUFRE EN BARRAS, del 19 de marzo de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo 116, del 24 de ese mismo mes y año.
3) DECRETO LEGISLATIVO Nº 106 QUE CONTIENE DISPOSICIONES PARA PROTEGER LA EXPLOTACION MINERA DEL PAIS, del 23 de julio de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 163, Tomo 123, del 30 de julio de 1937.
4) LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES, Decreto Nº 1620, del 13 de Octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo 165, del 26 de ese mismo mes y año.
5) DECRETO Nº 1931, por medio del cual se exime de impuesto la importación de materiales a usarse en la industria de la Tenería, de fecha 2 de septiembre de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 172, Tomo 168, de fecha 20 de septiembre de 1955.
6) Decreto que declara exenta de impuestos la IMPORTACION DE ENVASES DE MADERA O HIERRO para envasamiento y exportación de alcoholes, aguardientes y licores fuertes de producción nacional, Decreto Nº 2553, de fecha 12 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 177, del 17 de ese mismo mes y año.
7) DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE GRANDES FABRICAS DE ALCOHOL, Nº 2895, del 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, del 13 de agosto del mismo año.
8 ) LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, Decreto Nº 64 del 18 de enero de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 190 de1 20 de enero de 1961 y Decreto Nº 534, de fecha 28 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 193 de la misma fecha y Decreto Legislativo Nº 269, de1 5 de abril de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 215, del 21 de ese mismo mes y año.
9) LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 367 del 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 117, Tomo 215 del 29 de junio de 1967.
10) LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR, Decreto Nº 531 del 24 de enero de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº 20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.
11) LEY TRANSITORIA DE REACTIVACION DE LA INDUSTRIA TURISTICA, Decreto Nº 134, del 28 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo 284, del 28 de agosto de 1984.
Art. 2.- Deróganse las disposiciones legales que contengan las exenciones, tasas e impuestos a la importación contenidas en las siguientes leyes:
1) REGLAMENTO DE LICORES, Decreto Legislativo del 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial del 15 de noviembre del mismo año.
2) Decreto Nº 306, de fecha 3 de julio de 1951, que autoriza la IMPORTACION DE MUEBLES PARA CENTROS DOCENTES, publicado en el Diario Oficial Nº 130, Tomo 152, del 13 de julio de 1951 y Decreto Nº 1853, de fecha 7 de junio de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 116, Tomo 167, del 23 de junio de 1955.
3) LEY DE FOMENTO AVICOLA, Decreto Nº 471, del 24 de noviembre de 1961, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 233, Tomo 193, del 19 de diciembre de 1961.
4) LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO, Decreto Nº 522 del Directorio Cívico Militar de El Salvador del 27 de noviembie de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 193 del 27 de diciembre de 1961.
5) LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Decreto Nº 153, del 11 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 229, del 23 del mismo mes y año.
6) LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, Decreto Nº 315, del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo de 1973.
7) LEY GENERAL DE ACTIVIDADES PESQUERAS, Decreto Nº 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272, del 14 de septiembre de 1981.
8) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO, Decreto Nº 219, del 25 de Septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 182, Tomo 284, del 28 de ese mismo mes y año.
9) Decreto Nº 644, del 10 de abril de l987 que exime del pago de los lmpuestos respectivos la importación de abonos y materias primas indispensables para su elaboración; publicado en el Diario Oficial Nº 74, Tomo 295, del 24 de abril de 1987.
Art. 3.- Derógase el artículo 1 del Decreto Nº 94. del 21 de enero de 1980 que regula el funcionamiento de Tiendas Libres; publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 266, de esa misma fecha y sus reformas.
Art. 4.- Deróganse las disposiciones que conceden exenciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en las leyes mencionadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, así como en el numeral XIII del artículo 19 del Código de Comercio, reformado por Decreto Legislativo Nº 277, de fecha 16 de marzo de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, del 23 de marzo de 1971, derogatoria que surtirá efecto a partir del lº de enero de 1990 para los contribuyentes con ejercicios corrientes y a partir del primer día del ejercicio 1990/1991 para los contribuyentes con períodos especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 5.- Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos correspondientes, con las presentes disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas. Tales revocatorias serán ejecutoriadas no obstante la interposición de cualesquiera recursos, judicial o administrativo deberán emitirse dentro del plazo de noventa días al contar de la vigencia de este decreto. Los funcionarios a que esta disposición se refiere serán responsables del pago de los impuestos que el Estado dejare de percibir por el incumplimiento de la obligación aquí señalada.
Art. 6.-Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la vigencia del presente decreto, a la orden de personas o instituciones que a la fecha del embarque hubieren estado gozando de los beneficios fiscales establecidos en las leyes citadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, ingresarán al pais sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario dispondrá 150 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.
Las mercaderías que se encontraren en las aduanas de la República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir de la vigencia de este decreto.
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días despues de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Mauricio Zablah,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.
Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 385, del 30 de noviembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 305, del 7 de diciembre de 1989.
FIN DE NOTA