Reformas: (14) D.L. N° 373, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. N° 220, Tomo 317, del 30 de noviembre de 1992 |
Comentarios: La presente Ley tiene como finalidad regular los deberes y atribuciones de vigilancia sobre Droguerías, Farmacias, Laboratorios Químicos o Farmacéuticos, Herboristerías y ventas de medicinas y demás establecimientos donde se elaboren o expendan medicinas, drogas, productos químicos y farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y aguas minerales, así como profesionales en el ejercicio de su profesión. (JL)
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Contenido;
DECRETO S/N.
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador.
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA la siguiente
LEY DE FARMACIAS:
CAPITULO I
De la Facultad de Química y Farmacia y de su Junta de Gobierno
Art. 1.- Establécese la Institución denominada "Junta de Química y Farmacia", la que estará compuesta de un presidente, dos vocales, un secretario y un síndico propietarios, así como dos vocales y un secretario suplentes; todos académicos de la Facultad respectiva de la Universidad Nacional y salvadoreños de origen. En ausencia del presidente, harán sus veces los vocales propietarios por el orden de su nombramiento. (3)
Art. 2.- Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones durante dos años, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación, pudiendo ser reelectos. (2) (3)
Art. 3.- La preparación y despacho de la correspondencia estará a cargo del Secretario. Cada nota se extenderá por cuadruplicado, debiendo ser firmados los cuatro ejemplares, por el Presidente, el Síndico y el Secretario. La original se enviará a su destino, una de las tres copias será entregada al Presidente, otra al Síndico y la restante, quedará en el Archivo de la Secretaría. (3) (4)
Art. 4.- A la Junta de Gobierno corresponden los deberes y las atribuciones de vigilancia que expresa esta ley, sobre Droguerías, Farmacias, Laboratorios Químicos o Farmacéuticos, Herboristerías y ventas de medicinas y demás establecimientos donde se elaboren o expendan medicinas, drogas, productos químicos y farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y aguas minerales, así como sobre los profesionales en lo que se refiere al ejercicio de su profesión. (3)
Art. 5.- La Junta de Química y Farmacia depende directamente del Ministerio de Instrucción Pública, a quien rendirá cuenta de sus actos cada vez que sea requerida, y, por obligación, cada año. (3)
De sus resoluciones podrá interponerse dentro de tercero día, después de la notificación, el recurso de apelación a que se refiere el Art. 12.
En todo otro caso que el Ministerio conociere de algún otro asunto de la competencia de la Junta de Gobierno, oirá a ésta antes de dar su resolución.(3).
Art. 6.- La Junta de Gobierno usará un sello con la siguiente inscripción "Junta de Química y Farmacia. República de El Salvador". (3)
Art. 7.- La Junta de Gobierno y los miembros que la integran tendrán libre el uso de imprenta, teléfono, telégrafo, correos y ferrocarriles, para todo lo concerniente a sus atribuciones. (3)
Art. 8.- Los miembros de la Junta disfrutarán de los sueldos que les asigne el respectivo presupuesto de dicha Junta, y durante el tiempo que desempeñen sus cargos, estarán exentos del servicio militar y de cargos concejiles. (3)
CAPITULO II
Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Art. 9.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno, las siguientes: (3)
a) Celebrar sesiones ordinarias mensualmente, y extraordinarias, cuando algún asunto de importancia lo exigiere o cuando lo pidan por lo menos cinco miembros de la Facultad. De las sesiones extenderá actas el Secretario en un libro que llevará al efecto, y enviará copias al Ministerio de Gobernación y al "Diario Oficial", para su publicación; (3)
b) Formar una nómina de todos los miembros de la Facultad, por orden de antigüedad profesional, con expresión de sus respectivos domicilios y anotando aquellos que tuvieren o regentearen establecimientos cuya vigilancia corresponde a la Junta de Gobierno;
c) Llevar un libro especial en que se inscribirán todos los establecimientos cuya vigilancia corresponde a la Junta de Gobierno, ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, con expresión de la fecha en que se hayan establecido y nombre de la persona que lo regentee;
d) Formar la nómina de los idóneos en farmacia que hubieren sido autorizados, con las mismas formalidades que el libro de profesionales a que se refiere el inciso (b) del presente artículo;
e) Llevar un libro de inscripción de especialidades farmacéuticas, cuya introducción y venta hayan sido autorizadas por la Junta de Gobierno, especificando el número de registro, nombre del preparador responsable y fecha de autorización;
f) Vigilar el buen servicio de los establecimientos de Droguería, Farmacia, Laboratorios Químicos o Farmacéuticos y demás establecimientos que se especifican en el artículo 5, así como la conducta profesional de los miembros de la Facultad y de los idóneos en Farmacia;
g) Visitar por sí o por delegación, los establecimientos, cuya vigilancia le corresponde;
h) Establecer el servicio obligatorio de turnos en las farmacias de la República, de la manera más eficaz y conveniente. Este servicio de turnos es estrictamente obligatorio para las farmacias, bajo multa de cien colones.
Estas multas serán aplicadas por la Junta de Gobierno e ingresarán a la Tesorería General, Sección de Fondos Específicos, y en los departamentos, a la respectiva Administración de Rentas a la orden de la misma Tesorería.
Las infracciones en los turnos de las farmacias, se comprobarán sumariamente por los respectivos Alcaldes Municipales en virtud de denuncia, quienes darán cuenta a la Junta de Gobierno de la Facultad para los efectos de ley. La Junta de Gobierno procederá a fallar en definitiva, resolviendo lo que fuere de derecho, a más tardar dentro de quince días. (2)
i) Proceder a recoger los títulos profesionales de los miembros de la Facultad que fallecieren, para presentarlos al Consejo Universitario, a efecto de que sean cancelados.
En la cancelación se indicará la fecha y el lugar del fallecimiento, fechándose y sellándose con el sello respectivo esta indicación y suscribiéndola el Decano y el Secretario del Consejo. una vez cancelados los títulos, serán devueltos a los deudos;
j) Visar las facturas comerciales de drogas, medicinas, productos químicos y farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y accesorios de farmacia, que amparen mercaderías que han de importarse al país, sin cuyo requisito esas mercaderías no podrán ser registradas en las Aduanas de la República.
Los Administradores de Aduana que infrinjan la anterior disposición, serán castigados con la multa de cincuenta colones, que les aplicará el Ministerio de Hacienda. (3)
k) Elaborar la sección correspondiente a derechos de importación de las drogas, medicinas, productos químicos y farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y accesorios de farmacia, de la Tarifa de Aforos. Este trabajo lo hará la Junta de Gobierno como oficina técnica asesora del Ministerio de Hacienda. (2)
l) Extender las licencias para la apertura de los establecimientos que están bajo su vigilancia, así como cancelarlas cuando el caso lo requiera;
m) Reglamentar la importación y el consumo del opio, morfina, cocaína, sus sales y derivados en la República;
n) Extender los permisos para la importación de esos productos mencionados en el inciso anterior, conforme lo establece la Convención del Opio suscrita por el Gobierno de El Salvador;
ñ) Responder a las consultas que le hicieren las autoridades en todos aquellos asuntos que tuvieren relación con sus atribuciones;
o) Ordenar el análisis en sus laboratorios, de las muestras de especialidades farmacéuticas que le fueren presentadas solicitando autorización para su importación y expendio en el país, con el objeto de verificar si realmente están preparadas de conformidad con la fórmula presentada y remitirlas a la Junta Directiva de la Facultad de Medicina y Cirugía, quien informará sobre las propiedades y valor terapéutico de las mismas.(2), (3).
Una vez practicado el análisis, y rindiendo el informe respectivo, si a juicio de la Junta puede autorizarse la venta de una especialidad, dará al interesado la licencia que solicita, reservándose la Junta el derecho de analizar, cuando lo creyere conveniente, las muestras del mismo producto existentes en la plaza.(2), (3).
Cuando el caso lo requiera, cancelará la licencia de importación y expendio de especialidades farmacéuticas que hubiere otorgado. (3).
p) Proceder al análisis de las muestras de tinturas, extractos fluidos, alcoholaturas, aguas perfumadas y demás preparados a base de alcohol que, siendo confeccionados por farmacéuticos y para uso de los establecimientos cuya vigilancia corresponde a la Junta, le sean enviados de las Administraciones de Rentas, y rendir los informes correspondientes;(3).
q) Formular la lista de medicinas obligatorias a las Farmacias;
r) Elaborar el cuadro de medicamentos venenosos, con sus dosis máximas, e ir publicando alcances semestrales, de conformidad con las exigencias de la ciencia;(3).
s) Autorizar la publicación de anuncios de especialidades farmacéuticas que hubieran obtenido licencia para ser expendidas en el país;(3).
t) Formar las listas de las especialidades de patente que hayan obtenido licencia para ser importadas y expendidas en el país. (2)
Art. 10.- La Junta de Gobierno está facultada para mandar cerrar todo establecimiento de los que están bajo su vigilancia, que estuviere abierto en contravención a la presente Ley. (3)
Art. 11.- La Junta de Gobierno seguirá un informativo para establecer la infracción que se haya cometido, con audiencia del interesado, conforme la ley. (2) (3)
Para la substanción de esta clase de juicios se observará el siguiente procedimiento:
La Junta de Gobierno impondrá las penas correspondientes tal como lo especifica la presente Ley, ya sean éstas pecuniarias, de inhabilitación, etc., después de un breve sumario administrativo, que se elevará con el fallo o resolución al Ministerio de Gobernación, tribunal adonde podrá apelar, en última instancia, el infractor, dentro de tercero día, más el término de la distancia, en caso necesario, después de la notificación de la sentencia, previo depósito de la multa impuesta o cierre del establecimiento. (3)
Ejecutoriada la sentencia, se certificará y enviará al Alcalde Municipal o Juez de Paz respectivo, para su inmediato cumplimiento.(3).
Si el hecho constituye delito, se dará cuenta inmediatamente al Juzgado de lo Criminal del domicilio del infractor o al que corresponda conocer en el asunto, sin perjuicio, se entiende, de imponer las penas reglamentarias que esta Ley indica, las que serán hechas efectivas en la forma ya indicada.(3).
En esos juicios seguidos ante Jueces de lo Criminal, o en cualquiera otro que fuere motivado por infracciones a la presente Ley, la Junta de Gobierno se reserva el derecho de mostrarse parte haciéndose representar por el representante que designe. Las costas que se originen serán pagadas por el vencido. (2).
Seguida la información, si hubiere mérito para ello, deberán certificarse las diligencias y enviarse la certificación al Consejo Universitario para la suspensión del profesional por el tiempo que proceda.(3).
Art. 12.- La Junta de Gobierno impondrá prudencialmente, y previa información, las penas pecunarias que creyere justas, por las infracciones a esta Ley, en los casos en que la misma Ley no lo determine de una manera expresa, fijándose la multa de diez colones como mínimo y veinticinco colones como máximo. (2) (3)
Art. 13.- La Junta de Gobierno está ampliamente facultada para resolver toda cuestión no prevista en esta Ley y las que con ellas se relacionen en lo concerniente al régimen de los establecimientos a que hace referencia el artículo 5. (3)
CAPITULO III
Del Inspector y de las Inspecciones.
Art. 14.- La Junta de Gobierno o sus delegados, al practicar las visitas de los establecimientos a que se refiere el artículo 5, exigirán: (3)
1º La lista de los medicamentos que se expendan y que haya en existencia, tomando nota de los que, siendo obligatorios, falten;
2º Los útiles, libros y demás objetos obligatorios según la Ley, haciendo igual anotación de los que falten;
3º Revisarán los medicamentos, drogas, productos químicos y farmacéuticos y especialidades de patente, a fin de cerciorarse de su legitimidad y pureza, tomando muestras de los que creyere alterados o adulterados, para remitirlas al laboratorio de la Junta de Gobierno, para su análisis. Estas muestras se tomarán en dos porciones, se pondrán en dos paquetes separados, que se sellarán con el sello de la Junta o del Inspector y el del establecimiento, si lo hubiere; una porción quedará en poder del Alcalde Municipal del domicilio del propietario del establecimiento, hasta segunda orden, y la otra será remitida a la Junta de Gobierno.
De todo lo actuado se levantará un acta en la que se detallarán minuciosamente todos los pormenores de la inspección practicada, así como de las observaciones que se hayan hecho. Esta acta será firmada y sellada por el Inspector de Farmacia, el propietario del establecimiento y el Alcalde Municipal.
En ausencia del propietario del establecimiento, se recogerán firmas de dos testigos presenciales de la inspección.(3).
Art. 15.- Son obligaciones especiales de las Comisiones de Inspección, además de las ya enumeradas: (3)
1a. Denunciar ante las autoridades correspondientes a las personas que, sin los requisitos legales, despachen drogas, medicinas, productos químicos y farmacéuticos, especialidades, etc;
2a. Conocer de las denuncias o quejas que los particulares les dirijan, por cualquiera infracción a esta Ley, cometida por los dueños o regentes de los establecimientos inspeccionados, dando cuenta a la Junta de Gobierno;
3a. Enviar las drogas, medicinas, productos químicos o farmacéuticos y especialidades farmacéuticas decomisadas, a la Junta de Gobierno, para que ella disponga lo conveniente;
4a. Cumplir las órdenes que le comunique la Junta de Gobierno;
5a. Denunciar ante la autoridad respectiva las adulteraciones de las pesas y medidas.(3).
Art. 16.- Los delegados inspectores dependerán única y exclusivamente de la Junta de Gobierno, a quien están obligados a dar cuenta de sus actos. (3)
Como representantes que son de la Junta de Gobierno, pueden y están facultados al cierre inmediato de cualquiera de los establecimientos enumerados en el artículo 5, en los casos graves, previa consulta de la Junta de Gobierno, dando aviso a la Junta inmediatamente. (2), (3).
Art. 17.- Los delegados Inspectores que se nombren para inspeccionar los establecimientos cuya vigilancia corresponde a la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico-Farmacéutica, deberán poseer título expedido por las Facultades de Química y Farmacia de las Universidades del país; ser de moralidad y honradez notoria. (3) (13)
CAPITULO IV
De las licencias.
Art. 18.- Ninguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, podrá abrirse sin la licencia respectiva, solicitada por el interesado a la Junta de Gobierno de la Facultad (3)
Todo farmacéutico que desee establecer una droguería, farmacia, laboratorio químico o abrir de nuevo alguno de esos establecimientos que hubiere sido cerrado, se dirigirá a la Junta de Gobierno solicitando autorización; la Junta resolverá después de practicada una visita de inspección.
A la solicitud acompañarán:
1o. Una información de conducta, seguida ante el Juez de Paz de su domicilio;
2o. Un certificado de Sanidad, en que conste que no padece de enfermedad infecto contagiosa.
En la solicitud se indicarán el nombre y el domicilio del establecimiento.
Si de la inspección previa resultare que el establecimiento no tiene los medicamentos, útiles y aparatos conforme a su categoría, la Junta de Gobierno no podrá conceder la licencia que solicita. (2)
Art. 19.- Sólo miembros de la Facultad y las personas autorizadas conforme a los Arts. 22, 23 y 25 de esta ley, pueden tener droguerías, farmacias, laboratorios químicos y farmacéuticos y ventas de medicinas. (2) (3)
Art. 20.- Para los efectos del artículo anterior, será considerado como establecimiento de nueva droguería, farmacia o laboratorio, toda modificación introducida en la firma o razón social, así como la reapertura de todo establecimiento de esa naturaleza que haya permanecido cerrado por más de treinta días, cualquiera que sea el motivo. (3)
Art. 21.- Exceptúanse de la disposición del artículo 20 de esta ley, las droguerías, farmacias y laboratorios químicos establecidos con anterioridad a su vigencia, las que podrán seguir funcionando como propiedad de sus respectivos actuales dueños o propietarios, siempre que tengan como regentes a farmacéuticos diplomados que atiendan personalmente el despacho y quienes serán responsables. (3)
Art. 22.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico propietario de droguería, farmacia o laboratorio químico, sólo su sucesión podrán mantener abierto el establecimiento, debiendo tener al frente, como regente, a farmacéutico titulado. (2) (3)
Art. 23.-Todo farmacéutico que adquiera un establecimiento de los enumerados en el artículo 5, por compra u otro título, tendrá que presentar a la Junta de Gobierno las escrituras respectivas debidamente registradas a su favor, sin cuyo requisito no se le concederá la licencia que solicite. (3)
Art. 24.- En las poblaciones donde no hubiere farmacéutico establecido, podrán funcionar farmacias con permiso provisional de la Junta de Gobierno, servidas por idóneos en farmacia, hasta tanto se establezca en ellas un farmacéutico titulado, en tal caso se les concederá un plazo prudencial, a juicio de la Junta de Gobierno, y que no excederá de seis meses, para que liquiden, trasladen o pongan un farmacéutico al frente de su negocio. (2) (3)
Art. 25.- Obtenida la licencia a que se refieren los artículos anteriores, el interesado la presentará al Alcalde Municipal de su domicilio, quien tomará razón de ella expresándolo así al pie del documento. (3)
Art. 26.- Los idóneos en farmacia autorizados tienen las mismas obligaciones y deberes que los farmacéuticos titulados que están al frente de las oficinas de droguería, farmacia o laboratorio químico, pero nunca los mismos derechos, puesto que la profesión de farmacia se ejerce únicamente por farmacéuticos que hayan obtenido título otorgado por la Universidad Nacional o se hubieren incorporado legalmente en la Facultad de Química y Farmacia (3)
CAPITULO V
De las droguerías
Art. 27.- Se consideran como droguerías los establecimientos donde se venden medicinas, drogas, productos químicos y farmacéuticos y especialidades farmacéuticas de patente solamente al por mayor: por consiguiente, en esa clase de establecimientos no se despachan recetas ni se vende al menudeo. (3)
Art. 28.- Para la venta de sustancias venenosas a los farmacéuticos establecidos, las droguerías exigirán una lista de los medicamentos que se trate de comprarles, sellada y firmada por el interesado, debiendo conservar dichas listas para su resguardo. (3)
A los particulares no podrán venderles esta clase de sustancias sino es para las Artes o Industrias o para la destrucción de animales dañinos; y en todo caso, no podrán efectuar la venta si la persona interesada no presenta un permiso especial otorgada por la Junta de Gobierno.(3).
CAPITULO VI
De las oficinas de farmacia
Art. 29.- Es prohibida la venta o expendio de drogas, medicinas, especialidades farmacéuticas de patente, y productos farmacéuticos y químicos de manipulación peligrosa o venenosos, en otro lugar que no sean las oficinas de droguería, farmacia o laboratorio químico, exceptuándose los garrapaticidas sólidos o líquidos y los insecticidas. (3), (6).
Para que el cumplimiento del inciso anterior sea efectivo, se establece que los productos de las condiciones expresadas en el mismo, serán pedidos o importados únicamente por las droguerías, farmacias o laboratorios químicos o farmacéuticos, servidos por miembros de la facultad, con la excepción ya expresada.(3), (6).
Todas las sustancias y productos químicos que sirvan para usos industriales, agrícolas, sanitarios o higiénicos, que sean de naturaleza venenosa, incendiaria, deflagrante, explosiva o que puedan servir como materia prima en la fabricación de explosivos, gases asfixiantes, lacrimógenos, vesicantes, etc., exceptuados los insecticidas y garrapaticidas, podrán ser pedidos e importados sólo por droguerías o farmacias, las que, en cada caso, deberán obtener licencia de la Junta de Química y Farmacia, visada por el Ministerio de Guerra y el de Gobernación, antes de hacer el pedido. Para verificar el registro aduanal, la Junta de Química y Farmacia pondrá el revisado y los Ministerios de Guerra y Gobernación sellarán las facturas comercial y consular y demás documentos de embarque, originales. El expendio de estas sustancias y productos químicos será controlado por la mencionada Junta en la forma que lo establezca el Reglamento respectivo.(3),(8)
Queda a juicio de la Junta de Química y farmacia extender licencia para importar los productos contemplados en el inciso anterior a empresas industriales con la aprobación de los Ministerios de Guerra y Gobernación, previo informe del uso que harán los interesados, quienes quedarán sujetos a control y a llenar los requisitos legales como lo hacen las farmacias y droguerías, no pudiendo en ninguna forma ceder o vender a otra persona o empresa los productos que se les autorice importar ni darles otro uso que el de su industria. (3),(8)
Las sustancias y productos químicos que sirvan para usos industriales, agrícolas, sanitarios o higiénicos, que no sean de la misma naturaleza o condiciones de las enumeradas en el inciso tercero, podrán ser pedidos e importados por toda persona o corporación, obteniendo antes permiso de la Junta de Química y Farmacia, después de comprobar ante la misma el uso que harán de ellos. Para proceder al registro aduanal, las facturas y demás documentos de embarque, originales, deberán ser revisados por dicha Junta, autorizándolos con su sello cuando los pedidos estén conforme a las licencias respectivas. (3),(6),(8)
Para la venta al por menor de las sustancias a que se refiere el inciso tercero, la Junta de Química y Farmacia fijará a cada establecimiento la cantidad que estime conveniente para consumo mensual, tomando por base cálculos estadísticos de consumo.(3), (6).
Quedan exentos del permiso previo, del control de ventas y de cualquiera otra disposición de esta ley, la bencina, el petróleo, los aceites y grasas de petróleo, líquidos, semilíquidos y sólidos, impropios para usos medicinales. Asimismo, quedan exentos del permiso y control aludidos, el aguarrás (esencia de trementina), el carburo del calcio, garrapaticidas sólidos o líquidos, insecticidas y abonos químicos para la agricultura, a base de nitratos, pero los documentos de embarque que amparen estos últimos productos, deberán ser revisados por la Junta de Química y Farmacia, antes de ser presentados a las aduanas para la formalidad del registro correspondiente.(6), (9)
Cuando la Junta de Química y Farmacia lo estime conveniente, o cuando los Administradores de Aduana o cualquiera de los empleados interventores en el registro de mercaderías o sustancias abrigaren fundadas sospechas del contenido de las importaciones, los importadores o dueños de las mercancías, darán muestras de las sustancias o productos químicos en el momento de hacer el registro, poniendo en práctica todo lo aplicable del Nº 3 del Art. 14, antes 15, de la presente Ley; actuando en este caso el respectivo Administrador de Aduana, quien guardará una de las muestras, si la Junta de Química no tuviere representante. En tal circunstancia, los cajones, cajas, paquetes, etc., que hubiere o hubieren sido abiertos para practicar el registro, serán debidamente cerrados a presencia del importador o de su delegado, quien deberá firmar las viñetas o cierres juntamente con el Administrador de la Aduana, y estampándoles el sello ésta, se pegarán en los lugares destinados para abrirlos o que ofrezcan posibilidades para ello. La entrega de las mercancías o sustancias se hará hasta que el Ministerio de Hacienda lo ordene, orden que procederá en vist del informe que emita la Junta de Química y Farmacia al Ministerio de Gobernación o de Guerra, según el caso.
La Junta de Química y farmacia denegará o cancelará los permisos, en caso de mala conducta o inmoralidad del o de los interesados, previa las diligencias correspondientes que se tramitarán conforme el Art. 11 (antes 12).
Las infracciones a los incisos 3o. y 5o. de este artículo, serán penadas con las mismas sanciones establecidas en los incisos 2o. y 3o., respectivamente, del Art. 83 (antes 84), de esta ley, es decir, cuando el pedido de las mercancías haya sido hecho sin tener la licencia extendida en debida forma. (8)
La pena de multa será reemplazada por el decomiso de la mercancía, si ésta es de las comprendidas en el inciso 3o. citado, y siempre que su pedido hecho sin la licencia previa. (8)
Cualquier exceso de sustancias o productos químicos, sobre el total autorizado en las licencias, será decomisado sin imposición de ninguna multa; pero si fueren sustancias gaseosas las del exceso y no pudiere éste establecerse con la debida exactitud, no se hará el decomiso y se impondrá la multa correspondiente. (8)
La importación del azufre destinado a la elaboración de azúcar queda exenta de los requisitos que establece el inciso 3o. de este artículo, y sólo será necesario para efectuarla, el permiso previo al pedido de dicha mercadería, que será concedido por la Comisión de Defensa de la Industria Azucarera. Estos permisos deberán ser autorizados por los Ministerios de Gobernación, de Hacienda y de Guerra, quienes, juntamente con la misma Comisión, controlarán, por todos los medios de que dispongan, el empleo que se dé al azufre importado. (7)
Art. 30.- Las droguerías, farmacias y laboratorios químicos o farmacéuticos se dividen en dos categorías: importadores y no importadores.(2), (3).
Son importadores aquellos establecimientos que durante el año introduzcan al país, para uso propios, o para su venta, más de un mil kilos de las mercaderías especificadas en el Arto. 79, y no importadores, los demás. (2), (3).
Las sustancias y productos químicos que sirvan para usos industriales, agrícolas, sanitarios e higiénicos y que a su vez sean o puedan servir de componentes de sustancias incendiarias y deflagrantes, podrán ser importados únicamente por la droguerías o farmacias que obtengan permiso de la Junta de Química y Farmacia, visado por el Ministerio de Gobernación, y podrán ser vendidos solamente a las personas que obtengan autorización del mismo Ministerio, comprobando antes en la Secretaría de Industria y Comercio el uso a que se destinarán. (2), (3), (5)
Art. 31.- Solo Las droguerías, farmacias y laboratorios químicos o farmacéuticos establecidos conforme a la ley y regenteados por farmacéuticos idóneos, según los casos, podrán elaborar productos químicos y medicinales. (2), (3).
Art. 32.- En toda droguería o farmacia, además del farmacéutico titulado, y donde se necesiten empleados dependientes, estos deberán ser idóneos en farmacia, con certificado expedido por autoridad competente. (3)
Para llenar el requisito a que se refiere el inciso anterior, se concede a las droguerías y farmacias ya establecidas, un plazo de dos años. (2)
Art.33.- Son medicamentos obligatorios para las farmacias los que figuran en la lista que al efecto elabore la Junta de Gobierno de la Facultad, la que irá publicando alcances a medida que las necesidades así lo exijan. (3)
Las sustancias alterables se prepararán en el momento de su expendio, y se tendrán como existentes, al practicar visita de inspección, siempre que existan las materias primas.(3).
Art. 34.- Los útiles indispensables en una farmacia son: un Códex o Farmacopea francesa, un Dorvault, un tratado de Farmacia y uno de Alteraciones de medicamentos y alimentos; un ejemplar de la presente ley, la nónima de facultativos autorizados para ejercer, un alambique para agua destilada, un granatario de precisión, un alcohómetro, un autoclavo, un aerómetro, un densímetro pesado y un densímetro ligero. (3)
Art. 35.- Es prohibido a los farmacéuticos regentes ausentarse de las oficinas durante las horas ordinarias de despacho, que serán por lo menos ocho, salvo que estén de turno, pues en ese caso, deberán permanecer durante las horas establecidas en el Arto. 10, Letra H. Por consiguiente, los farmacéuticos regentes están exentos del servicio militar y de cargos cencejiles. (2) (3)
Los farmacéuticos propietarios de laboratorios industriales en donde se elaboren medicamentos o especialidades farmacéuticas que no se expendan al público sino en las droguerías y farmacias, no están en la obligación de permanecer en el establecimiento durante las horas señaladas en el inciso anterior; son únicamente responsables ante la ley por la buena marcha y funcionamiento de su establecimiento.
Art. 36.- Ningún farmacéutico podrá ausentarse de la oficina que dirija sin dar aviso a la Junta de Gobierno, indicando el nombre de la persona idónea que quedará en su lugar. Si la ausencia excediere de quince días, deberá dejar al frente del establecimiento a otro farmacéutico. (2) (3)
Art. 37.- Los farmacéuticos están en la obligación de dirigir en persona la preparación y distribución de los medicamentos magisteriales o oficinales, por consiguiente, no podrán encargar a otra persona la inspección de esas operaciones. (2) (3)
Asimismo deberán analizar las drogas, medicinas, productos químicos y farmacéuticos que expendan, siendo responsables personalmente de la pureza y legitimidad de tales productos, cualquiera que sea su origen.
Art. 38.- DEROGADO (3) (12)
Art. 39.- La preparación, conservación y distribución de los medicamentos deberá hacerse conforme la reglas ordenadas por la Farmacopea francesa (Códex de 1908), mientras no se promulgue la nacional. (3)
Art. 40.- Todos los medicamentos serán rotulados con sus nombres propios y arreglados conforme a los principios de la ciencia, a fin de evitar equivocaciones peligrosas. (3)
Art. 41.- Las substancias venenosas serán guardadas bajo llave, y los explosivos, de conformidad con las leyes de Policía. (3)
Art. 42.- Los medicamentos serán entregados al público con la mayor limpieza y exactitud, poniéndoles siempre la viñeta del establecimiento y en ella el modo de usarlos.
Los medicamentos para uso externo la llevarán de color rojo anaranjado y siempre con esta inscripción: "Medicamento para uso externo". (3)
Art. 43.- Ninguna receta ni los medicamentos magistrales o de naturaleza venenosa podrán despacharse sino en virtud de orden de facultativo. Se consideran como facultativos, para los efectos de este artículo los médicos, cirujanos, dentistas, oculistas y veterinarios que hayan obtenido autorización para ejercer sus profesiones en la República, y en lo relativo a sus respectivas profesiones, y también los estudiantes de medicina expresamente autorizados por autoridad competente. (3)
Art. 44.- Los farmacéuticos podrán vender sustancias venenosas a los fabricantes, manufactureros, artesanos, hacendados e industriales, con licencia expresa de la Junta de Gobierno de la Facultad, en que se hará constar el uso para qué se destinan dichas substancias. (3)
Art. 45.- Los venenos para la destrucción de los animales dañinos no podrán venderse sino en la forma ordenada por la farmacopea o por la Junta de Gobierno, con los requisitos expresados en el artículo anterior (3)
Art. 46.- Los farmacéuticos que despachen las sustancias que mencionan los artículos 45 y 46, llevarán un libro especial con las formalidades prescritas en el artículo 52, en que inscribirán las ventas de las sustancias en referencia, con expresión de cantidad y calidad, y nombre y domicilio del comprador. (3)
Art. 47.- Es incompatible el ejercicio de la medicina con el de la Farmacia: por consiguiente, los médicos, aunque sean farmacéuticos, no podrán tener farmacia. (3)
Art. 48.- Las farmacias o botiquines destinados a los cuarteles y hospitales, serán dirigidos por farmacéuticos titulados. Sus medicamentos serán empleados exclusivamente para el Servicio Interior; y en ningún caso podrán venderse al público. (3)
Estas oficinas, en lo que se refiere a la parte científica del ejercicio de la profesión de farmacia, están bajo la vigilancia inmediata de la Junta de Gobierno de la Facultad.(3).
Art. 49.- El lugar destinado a la preparación de las recetas será colocado separado de aquel en que se despachen los medicamentos al público. (3)
Art. 50.- Los farmacéuticos deberán rechazar toda receta que no estuviere concebida en términos claros y formulada según los principios de la ciencia, o no llevare la firma del facultativo que la hubiere dado, la edad del enfermo para quien está destinada y la fecha en que hubiere sido expedida. (3)
Las copias de las recetas despachadas, no podrán ser despachadas nuevamente.(3).
Art. 51.- Los farmacéuticos llevarán un libro en que asentarán íntegras ls ordenes y recetas que despachen, sin dejar espacio alguno en blanco, expresando el número del registro, la fecha de despacho y los nombres de los que ordenen y preparen. (3)
Dicho libro será foliado, sellado y rubricado en su primera y última página por el Secretario de la Junta de Gobierno.(3).
Art. 52.- Es prohibida la sustitución de medicamentos en la preparación de las recetas, sin la autorización expresa del facultativo que las expidiere. (3)
Art. 53.- Los farmacéuticos deben pedir a los facultativos la reconsideración de toda receta cuyas dosis sean mayores que las establecidas por la Junta de Gobierno de la Facultad, o que contengan entre sus componentes sustancias incompatibles, pudiendo despacharlas, sin embargo, si a su juicio no hubiere inconveniente, y si siempre que el facultativo ratifique por escrito, y con su firma, la misma receta. (2) (3)
Art. 54.- La misma reconsideración deberá pedirse a los facultativos cuando no se exprese en la receta el modo de usar el medicamento, a menos que se diga que es para uso externo, o cuando en las fórmulas vayan sustancias incompatibles. (3)
Art. 55.- Los farmacéuticos están en la extricta obligación de recoger aquellas recetas de tal modo venenosas que baste la primera dosis para ocasionar la muerte, y de remitirla a la Junta de Química y Farmacia, quien a su vez la remitirá a la Junta Directiva de la Facultad de Medicina. (3)
Art. 56.- Los farmacéuticos copiarán en las viñetas de los envases que despachen si ha de ser interno o externo el uso del medicamento que contienen y su modo de administración, según las indicaciones del médico. Consignarán, además, el número del registro y el precio del medicamento. (3)
Las recetas originales que despachen se archivarán por su orden numérico, dando copia de ellas a los interesados si así lo pidieren.(3).
Art. 57.- Se prohibe a los farmacéuticos recetar particularmente o hacer indicaciones oficiosas de ninguna especie contraviniendo las del médico en las recetas que despachen. (3)
Asimismo se prohibe el establecimiento de consultorios médicos anexos a los establecimientos de farmacia, aunque las consultas sean gratuitas.(3).
CAPITULO VII
De las herboristerías.
Art. 58.- Los herboristas podrán vender sus artículos con autorización expresa de la Junta de Gobierno. En ningún caso les será permitido vender plantas o partes de plantas venenosas o abortivas, sino a los farmacéuticos legalmente establecidos con droguería, farmacia o laboratorio químico.
CAPITULO VIII
De los laboratorios químicos, industriales y farmacéuticos
Art. 59.- Para los efectos de la presente ley se consideran como laboratorios químicos, cuya vigilancia corresponde a la Junta de Química y Farmacia, los establecimientos en donde se elaboren medicamentos, productos químicos o medicinales, productos farmacéuticos y especialidades farmacéuticas, de cualquiera clase que sean. (3)
Asimismo quedan incluídos todos aquellos en donde se preparen medicamentos para uso hipodérmico en general.(3).
Art. 60.- Estos establecimientos no podrán vender otros artículos distintos a los de su preparación propia.(3).
Art. 61.- La Junta de Gobierno extenderá también su vigilancia a aquellos laboratorios en donde se practiquen análisis cualicuantitativos de sustancias minerales y vegetales, de toxicología y de medicamentos y alimentos.
En esta disposición quedan comprendidos los laboratorios nacionales en donde se practique esa clase de trabajos.(3).
CAPITULO IX
De las especialidades farmacéuticas
Art. 62.- Queda terminantemente prohibida la importación, anuncio y venta de especialidades farmacéuticas de patente, sin la autorización de la Junta de Química y Farmacia. (3)
Exceptuándose, sin embargo, de las disposiciones del inciso anterior, en lo que se refiere a la importación, únicamente, aquellas especialidades farmacéuticas nuevas que se importen para uso exclusivo de los facultativos, con objeto de comprobar sus propiedades. (2)
Art. 63.- Los fabricantes que desearen obtener autorización para fabricar, importar, anunciar o vender sus especialidades farmacéuticas, se presentarán a la Junta de Gobierno solicitando dicha autorización. A su solicitud acompañarán: (3).
a) seis ejemplares de la preparación; (3).
b) la fórmula completa de la misma; (3)
c) la constancia de haber entregado los derechos de análisis correspondientes. (3).
d) la constancia, si son extranjeras, de haber sido autorizada su venta en el país de origen. (2).
Se entiende por Especialidad Farmacéutica, toda mezcla o reunión de dos o más productos químicos o drogas, o drogas y productos químicos para uso medicinal, con nombre y empaque original o peculiar, exclusivos del fabricante, que la lanza al comercio para su explotación, no siendo su fórmula oficinal ni de uso corriente establecido por la costumbre, pudiendo ser patentado. (2)
A su solicitud acompañarán: (3)
a) seis ejemplares de la preparación;
b) la fórmula completa de la misma;
c) la constancia de haber entregado los derechos de análisis correspondientes.
d) la constancia, si son extranjeras, de haber sido autorizada su venta en el país de origen. (2)
Art. 64.- Toda especialidad que obtuviere autorización de la Junta de Gobierno, deberá inscribirse en un libro especial que al efecto llevará la Secretaría, y los fabricantes deberán poner en las viñetas, cajas, anuncios, etc., la leyenda: "Autorizada por la junta de Farmacia de El Salvador. Nº.....", sin cuyo requisito la venta será prohibida. (3)
Art. 65.- Las especialidades de patente que se importen o se expendan sin los requisitos consignados en los artículos anteriores, serán decomisadas por la Junta de Gobierno o sus delegados o inspectores. (2) (3)
Art. 66.- Las especialidades nacionales deberán ser preparadas por un farmacéutico titulado de la Facultad de El Salvador, requisito sin el cual no serán utilizadas. (2) (3)
Art. 67.- Toda especialidad nacional deberá llevar el nombre impreso de su fabricante responsable. (2) (3)
Art. 68.- Todas las especialidades farmacéuticas para uso interno deberán llevar en las viñetas el nombre de la sustancias a que deben sus propiedades terapéuticas y el modo de emplearlas. (3)
Art. 69.- Las especialidades para uso externo llevarán viñetas de color rojo anaranjado, y no están obligados sus propietarios a dar el nombre de sus ingredientes. (3)
Tanto para las especialidades de uso interno como de uso externo, las viñetas, folletos descriptivos, prospectos, etc., deben estar escritos en idioma español.(3).
Art. 70.- La Junta de Gobierno de la Facultad no aceptará bajo níngun concepto: (3)
a) Aquellas especialidades que sean una amenaza para el público.;
b) Las que manifiestamente carezcan de valor terapéutico;
c) Las que no tienen base científica;
d) Las especialidades cuya fórmula es oficinal y a las cuales se les quiere dar propiedad exclusiva;
e) Aquellas cuya fórmula es oficial y a las cuales se les quiere dar propiedad exclusiva, aun cuando se les haya hecho modificaciones no esenciales;
f) Las especialidades cuyo anuncio llamativo sea un abuso por las pretensiones injustificadas que explotan la credulidad de personas legas en medicina, sugiriéndoles mediante la descripción de sus síntomas, sufrimientos de enfermedades descritas en tales anuncios, que influyen en la imaginación de los pacientes.
g) Aquellas que entre sus componentes lleven otras especialidades de patente. (2)
En cambio la Junta aceptará:
a) Las especialidades que sean productos germicidas, antisépticos o desinfectantes;
b) Las que son sustancias alimenticias o reconstituyentes;
c) Aquellas que tengan propiedades terapéuticas manifiestas y cuyo uso no es perjudicial a la salud;
d) Sueros, vacunas y productos opoterápicos.(3).
Art. 71.- La falsificación de una especialidad farmacéutica nacional, constituye un delito. (3)
El inventor que haya explotado una especialidad farmacéutica nacional en compañía de un capitalista, no será considerado como falsificador si, después de la separación social, continuase explotando su invento bajo el mismo nombre, la misma forma de etiquetas, empaque, etc., que antes; salvo el caso en que, por escritura pública anterior, se haya dispuesto lo contrario, de común acuerdo entre ambos.
A fin de evitar en lo posible, confusiones, el registro de una Marca de Fábrica o de una Patente de Invención, no procederá, cuando el nombre de esa especialidad haya sido ya registrado a favor de otra persona o fabricante, por la Junta de Química y Farmacia. (2) (3)
CAPITULO X
Derechos e impuestos
Art. 72.- DEROGADO (3) (14)
Art. 73.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 74.- DEROGADO. (2) (3) (11) (14)
Art. 75.- DEROGADO. (2) (3) (11) (14)
Art. 76.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 77.- DEROGADO. (2) (3) (6) (11) (14)
Art. 78.- DEROGADO. (2) (3) (14)
Art. 79.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 80.- DEROGADO. (2) (3) (14)
Art. 81.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 82.- DEROGADO. (3) (14)
CAPITULO XI
De las multas y penas.
Art. 83.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 84.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 85.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 86.- DEROGADO. (3) (14)
Art. 87.- DEROGADO. (3) (14)
CAPITULO XII
Disposiciones generales.
Art. 88.- Los Alcaldes Municipales no permitirán en los pueblos de su jurisdicción, la venta de medicinas sin la licencia necesaria, y procederán al cierre de todo establecimiento abierto en contravención a esta Ley, dando cuenta inmediatamente a la Junta de Gobierno. (3)
Art. 89.- Cada año, en lo primeros quince días del mes de enero, los Alcaldes Municipales remitirán a la Junta de Química y Farmacia por medio de los Gobernadores respectivos, un informe circunstanciado de los establecimientos a que se refiere el Art. 5 de esta Ley, existentes en sus respectivas jurisdicciones, con expresión del nombre, profesión y domicilio de los dueños y regentes. En caso de no haber tales establecimientos, se le comunicará así a la Junta. (2) (3)
Art. 90.- Las faltas de cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Alcaldes Municipales, serán castigadas por los Gobernadores respectivos con veinte colones de la multa, que ingresarán a la Tesorería General de la República, en esta capital, y a las Administraciones de rentas en los departamentos. (3)
Art. 91.- Las Droguerías, Farmacias y Laboratorios Químicos, no podrán vender artículos distintos a los medicamentos, drogas, productos Químicos, no podrán vender artículos distintos a los medicamentos, drogas, productos químicos y farmacéuticos, especialidades farmacéuticas y demás objetos relacionados con el arte de curar. (3)
Art. 92.- Los libros a que se refieren los Arts. 47 y 52 se conservarán durante veinte años por lo menos, y serán presentados inmediatamente que fueren requeridos por las autoridades. (3)
Art. 93.- El sistema de pesas y medidas que debe usarse en las oficinas que menciona el Art. 5, para el despacho de los medicamentos, será el métrico decimal, sin que en ningún caso puedan hacerse reducciones a otro sistema o viceversa. (3)
Art. 94.- La ebriedad inhabilita al farmacéutico para el ejercicio de su profesión. Esta disposición es también aplicable a los idóneos en farmacia. (3)
Art. 95.- La prestación del nombre hecho por un farmacéutico para la regencia nominal de un establecimiento, lo inhabilita para el ejercicio e su profesión por el término de un año. (3)
Art. 96.- Las autoridades comunes y en particular los Alcaldes Municipales, Jueces de Paz y Directores y Jueces de Policía, deben y están obligados a prestar a la Junta de Química y Farmacia todo el auxilio y apoyo que se les solicite en el cumplimiento de la presente Ley. (3)
Art. 97.- Quedan derogadas la Ley de siete de junio de mil novecientos veinte y sus reformas y adiciones. (3)
Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veintisiete.
R. Rivera,
Vicepresidente.
J. H. Villacorta,
1er. Srio.
J. Anto. Villalta,
2o. Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, nueve de julio de mil novecientos veintisiete.
Ejecútese,
P. Romero Bosque.
El Subsecretario de Instrucción Pública,
J. Max. Olano.
Encargado del Despacho,
D.L. S/N, del 30 de junio de 1927, publicado en el D.O. Nº 161, Tomo 103, del 19 de julio de 1927.
REFORMAS:
(1) D.L. S/N, del 22 de diciembre de 1927, publicado en el D.O. Nº 286, Tomo 103, del 22 de diciembre de 1927.
INICIO DE NOTA
ESTA LLAMADA NO APARECE EN EL TEXTO POR TENER LA DISPOSICION TRANSITORIA SIGUIENTE:
Artículo 1.- Suspéndese la ejecución de la Ley de Farmacias únicamente en cuanto se refiere al cobro de impuestos de importación en ella establecidos, para mientras puede consultarse el Poder Legislativo sobre su conveniente aplicación o reforma.
FIN DE NOTA
(2) D.L. S/N, del 13 de septiembre de 1928, publicado en el D.O. Nº 231, Tomo 105, del 9 de octubre de 1928.
(3) D.L. Nº 14, del 6 de septiembre de 1932, publicado en el D.O. Nº 205, Tomo 113, del 9 de septiembre de 1932.
INICIO DE NOTA
Como observación general, cabe mencionar que por medio de este decreto, fue alterada la numeración de toda la ley, corriéndose al número inmediato inferior todo el articulado de la misma. Por tal motivo, cuando en alguna disposición de la misma, se haga referencia a un artículo de ésta, debe tenerse presente tal situación.
FIN DE NOTA
(4) D.L. Nº 45, del 20 de octubre de 1932, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 113, del 22 de octubre de 1932.
(*) D. L. Nº 41, del 17 de mayo de 1935, publicado en el D.O. Nº 116, Tomo 118, del 27 de mayo de 1935.
(5) D.L. Nº 152, del 20 de noviembre de 1934, publicado en el D.O. Nº 281, Tomo 117, del 21 de diciembre de 1934.
(6) D.L. Nº 128, del 28 de octubre de 1935, publicado en el D.O. Nº 242, Tomo 119, del 4 de noviembre de 1935.
(7) D.L. Nº 176, del 31 de diciembre de 1935, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 120, del 18 de enero de 1936.
INICIO DE NOTA
ESTE DECRETO ESTABLECE:
Artículo único: adiciónase el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 128, de 28 de octubre del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº 242, Tomo 119, que reformó el artículo 29 de la Ley de Farmacias vigente, con el siguiente inciso:
La importación del azufre destinado a la elaboración de azúcar queda exenta de los requisitos que establece el inciso 3º de este artículo, y sólo será necesario para efectuarla, el permiso previo al pedido de dicha mercadería, que será concedido por la Comisión de Defensa de la Industria Azucarera. Estos permisos deberán ser autorizados por los Ministerios de Gobernación, de Hacienda y de Guerra, quienes, juntamente con la misma Comisión, controlarán, por todos los medios de que dispongan, el empleo que se dé al azufre importado.
FIN DE NOTA
(8) D.L. Nº 149, del 9 de noviembre de 1936, publicado en el D.O. Nº 253, Tomo 121, del 21 de noviembre de 1936.
(9) D.L. Nº 70, del 8 de noviembre de 1940, publicado en el D.O. Nº 257, Tomo 129, del 14 de noviembre de 1940.
(10) D.L. Nº 2699, del 28 de agosto de 1958, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 180, del 10 de septiembre de 1958.
INICIO DE NOTA
Esta llamada no aparece en el texto de la ley. Este Decreto contiene la LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES MEDICA, ODONTOLOGICA Y FARMACEUTICA, y en el Art. 42 contiene la disposicón transitoria siguiente:
Art. 42.- Las disposiciones contenidas en la Ley de Farmacia y todas sus reformas, continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen las de la presente ley.
FIN DE NOTA
(11) D.L. Nº 242, del 22 de enero de 1963, publicado en el D.O. Nº 18, Tomo 198, del 28 de enero de 1963.
(12) D.L. Nº 538, del 25 de mayo de 1978, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 259, del 12 de junio de 1978.
(13) D.L. Nº 59, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 288, del 31 de julio de 1985.
INICIO DE NOTA
CON RELACION A LA PRESENTE LEY HAY QUE CONSIDERAR SU VIGENCIA DENTRO DEL CONTEXTO DEL ARTICULO 336 DEL CODIGO DE SALUD EN SU D.L. Nº 955, D.O. Nº 86, DEL 11 DE MAYO DE 1988, QUE DISPONE:
Art. 336.-Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la República. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontógica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen al presente Código.
FIN DE NOTA
(14) D.L. N° 373, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. N° 220, Tomo 317, del 30 de noviembre de 1992