LEY DE EXPROPIACION Y DE OCUPACION DE BIENES POR EL ESTADO.
TITULO I
De la Expropiación en general
Art. 1.- La expropiación forzosa por causa de utilidad pública, establecida por el Art. 50 de la Constitución Política, se llevará a efecto conforme a la presente ley.
Art. 2.- Se declaran de utilidad pública:
I- Las obras o trabajos que se necesiten para la prestación de cualquier servicio público, ya sean costeados por el Estado, por el Municipio, por entidades oficiales debidamente autorizadas para llevarlos a cabo, o por empresas particulares o concesionarios que en virtud de contrata con el Estado o Municipio, legalmente celebrada y aprobada, estén obligados a ejecutarlos.
Las obras a que se refiere el inciso anterior, son:
Fortificaciones, polvorines, cuarteles y campos de aterrizaje y sus anexos.
Carreteras Nacionales, ya sean caminos troncales, departamentales o vecinales, puentes y calzadas, construcción de drenajes y obras auxiliares para unos y otros, y materiales de revestimiento.
Obras para abastecimiento de aguas a poblaciones, o a dependencias del Estado, y para captación de fuentes y trabajos auxiliares.
Acueductos y cañerías y los terrenos necesarios para construirlos o tenderlas.
Obras y canales de desecación, irrigación y desagüe o drenaje.
Canales de navegación, y canalización de corrientes de aguas continuas o intermitentes.
Restitución de los ríos a su cauce natural. (1)
Vías férreas.
Obras para la producción, trasmisión y distribución de energía eléctrica para uso público, en cualquier forma.
Edificios para enseñanza, para beneficencia y para comunicaciones eléctricas.
Casas consistoriales, su ensanche o mejora y obras municipales.
Calles, teatros, plazas y parques o paseos públicos costeados con fondos del Erario Público o del Municipio.
Obras de ensanche, de saneamiento o de embellecimiento de poblaciones.
Mercados y mataderos.
Cementerios y crematorios.
Establecimientos para corrección y castigo.
Dependencias del Estado para usos de la Administración Pública, o el ensanche de ellas.
No podrá decretarse la expropiación en los casos contemplados anteriormente si otra persona o empresa pública o privada está utilizando los bienes que se pretendiere expropiar, con el mismo objeto que motive la solicitud, o en otro de igual o mayor importancia.
Sin embargo, si se considerase de utilidad pública nacionalizar o municipalizar un servicio público prestado por particulares, podrá el Estado expropiar los bienes destinados a su prestación.
También podrá decretarse la expropiación de edificios, fábricas, talleres o sus dependencias de propiedad particular, si fueren indispensables para ejercer la administración de los productos enumerados en el Art. 55 de la Constitución.
Asimismo podrán ser expropiados los terrenos que fueren necesarios a la Administración Pública para obras de forestación y de conservación de suelos. (1)
II- Las patentes de invención, cuando el libre uso de los objetos y procedimientos amparados por ellas sea susceptible de crear un ramo importante de riqueza nacional o de cooperar a la defensa del país, y tengan lugar una de las siguientes circunstancias:
A) Que el inventor o perfeccionador se niegue a permitir la explotación de la patente.
B) Que la máquina, aparato o instrumento sean susceptibles de aplicarse en el país.
C) Que el Poder Ejecutivo juzgue necesario mantener secretos los objetos o procedimientos que ampare.
Toda expropiación de patentes deberá ser en beneficio exclusivo del Estado.
III- La Industria Minera (Art. 17 Cod. Minería).
Art. 3.- Siempre que se trate de ejecutar una obra de utilidad pública de las indicadas en la presente ley, o de ocupar bienes de particulares, el interesado como acto previo a la expropiación deberá tratar de llegar, dentro de un plazo prudencial que no perjudique los fines perseguidos, a un arreglo con el propietario sobre el precio que deba pagarse como valor de lo que se enajene o ceda.
Art. 4.- Si no hubiere avenimiento sobre el precio, o algún otro punto de la negociación, se procederá a la expropiación forzosa, llenando los requisitos siguientes:
1.- Declaración de que el fin perseguido es de utilidad pública.
2.- Declaración de que para satisfacerlo se necesita indispensablemente el todo o parte de los bienes que se pretende expropiar.
3.- Justiprecio de lo que se haya de enajenar o ceder.
4.- Pago del precio que representa la indemnización de lo que forzosamente se enajene o ceda, y el establecimiento de la forma de pago cuando este haya de ser posterior a la ocupación.
El precio que se fije no podrá ser mayor en un veinticinco por ciento del que el dueño hubiere dado en los dos años anteriores en sus declaraciones ante la Dirección General de Contribuciones; o del que aparezca en la escritura de adquisición, sin recargo, si la propiedad se hubiere adquirido dentro de los últimos tres años.
Art. 5.- Las diligencias de expropiación se entenderán con las personas que aparezcan como dueñas de los bienes en los Registros de Propiedad, de Comercio o Censos Catastrales. Podrá también acudirse a los Registros de inmuebles que llevan las Alcaldías de conformidad a la Ley Agraria.
Si no se estableciera la tenencia en esa forma, las diligencias se seguirán contra el poseedor.
Cuando no sea conocido el dueño, o se ocultare, se seguirá una investigación por el funcionario que estuviere conociendo, quien citará al efecto, a solicitud del interesado, a los presuntos dueños indicados en el memorial, a los ocupantes del predio, administradores o mayordomos, o a quienes creyere conveniente, y la expropiación se entenderá con la persona o personas que dichas diligencias determinen como propietario u ocupantes.
Art. 6.- Los representantes legales de los menores, de los privados de la administración de sus bienes, de los ausentes y demás personas que tienen impedimento legal para vender por sí los bienes raíces cuya administración les está encomendada, pueden sin necesidad de autorización ni intervención judicial convenir en la expropiación, arreglar amigablemente el monto de la indemnización y obrar en todo como si se tratase de sus propias cosas respecto a esa materia, sin que sus representados puedan anular ni rescindir lo que aquéllos hicieron a su nombre; pero en los arreglos intervendrá el Juez que conozca en las respectivas diligencias de expropiación.
En los otros casos en que el Código Civil exige que la venta de inmuebles se verifique en pública subasta, no será necesario este requisito, una vez establecida la legalidad de la expropiación, y se procederá en la forma establecida por el inciso anterior.
Art. 7.- Si el dueño real o presunto de los bienes careciere por cualquier motivo de representante legal, o estuviere ausente sin haber dejado apoderado constituído, se le nombrará por el Juez un Curador Especial que lo represente en las diligencias de expropiación, como acto previo, conforme al Código de Procedimientos Civiles. El nombramiento de Curador será hecho a solicitud del interesado en la obra o de su Procurador, y podrá pedirse también en cualquier estado de las diligencias de expropiación, si llegare a faltar el nombrado.
Art. 8.- La solicitud de expropiación será dirigida al Supremo Poder Ejecutivo por el órgano del Ministerio de Gobernación, debiendo acompañarse por duplicado, según los casos:
a) Copia del proyecto completo de la obra que se trata de llevar a cabo y sus planos;
b) Descripción y planos de la obra que se trate de expropiar, si ya estuviere realizada;
c) Detalles precisos que permitan formarse idea clara de tales obras, de las ventajas que su ejecución ha de reportar a los intereses generales y comunes, y de las necesidades de ocupar determinados bienes.
Deberá indicarse además cuáles son los bienes o porción de ellos que se juzgue indispensable ocupar, y los nombres de los dueños, poseedores u ocupantes.
ch) Cuando se trate de empresas particulares, debe de indicarse los recursos con que se cuenta para llevarlas a cabo.
Art. 9.- Si el Ministerio de Gobernación estimare que la obra a que se refiere el memorial está comprendida en los términos de esta ley o de cualquiera otra en la cual se estableciere alguna causa de utilidad pública, emitirá resolución declarándolo así, y mandará pasar la solicitud al Juez que corresponda, con los anexos adecuados.
Si el Ministerio de Gobernación fuera el directamente interesado en la expropiación, se dirigirá sin otro trámite al Juez competente, mas si se tratare de Patentes de Invención, las diligencias no deberán contener ningún dato que pueda revelar su secreto; para justificar la necesidad del acto, bastará que el Ejecutivo lo decrete así.
Art. 10.- La autoridad competente para conocer en diligencias ordinarias de expropiación, será el Juez de Primera Instancia del domicilio del propietario.
en caso de tener éste dos o más domicilios, será competente el Juez de cualquiera de ellos, prefiriéndose el del distrito en donde estuvieren situados los bienes.
Si los bienes fueren de dueño desconocido, tendrá competencia el Juez del lugar en donde estén situados.
Art. 11.- El Juez, al recibir las diligencias procederá sin demora en juicio civil sumario, oyendo a los dueños o poseedores o a sus representantes legales, o apoderados, y a los interesados en la obra, a fin de establecer si es indispensable la ocupación de todo o parte de los bienes descritos en el memorial para la ejecución de la obra proyectada; también oirá a quienes correspondan los gravámenes que sobre ellos pesen, o los derechos reales que deban tomarse en cuenta.
Como acto previo mandará de oficio a anotar la solicitud en el Registro de la Propiedad, siendo nulo cualquier traspaso o gravamen posterior a su presentación.
Art. 12.- Notificado el propietario, del Decreto Gubernativo que declara la utilidad pública, está obligado a manifestar dentro de tercero día los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los arrendatarios, usufructuarios, hipotecarios y demás personas que tengan algún derecho de servidumbre, uso o habitación o cualesquiera otros en el bien que sea objeto de la expropiación. El Juez en el mismo auto que ordene la notificación del decreto, pedirá informe a la Oficina del Registro respectivo a fin de averiguar si el bien que se pretende expropiar tiene algún gravamen, y según lo que de él aparezca, citará a quienes tengan derechos en la cosa.
Art. 13.- Concluído el término probatorio, el Juez pronunciará sentencia declarando si es necesario ocupar la propiedad y remitirá de oficio dentro de las veinticuatro horas, certificación del fallo al Ministerio de Gobernación.
Con vista de ella, el Poder Ejecutivo expedirá el decreto de expropiación, lo hará publicar en el Diario Oficial y lo comunicará al Juez y a las partes, previniendo a éstas que en un término de ocho días, se pongan de acuerdo amigablemente sobre el precio de lo expropiado.
Art. 14.- Si el Poder Ejecutivo o las entidades o personas interesadas en la obra no se pusieren de acuerdo con el propietario o sus representantes, al expirar el plazo indicado en el artículo anterior se dará aviso al Juez respectivo para que proceda al justiprecio de los bienes descritos en la sentencia, por peritos de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
El Juez librará oficio a la Dirección General de Contribuciones para los efectos del artículo 4, inciso final.
Art. 15.- No podrá ser nombrado perito valuador ningún empleado público, ni persona que perciba sueldo o emolumento de la Corporación, establecimiento o concesionarios interesados en la expropiación, salvo que el propietario lo consienta de manera expresa.
Tampoco podrá el Juez ni el propietario nombrar peritos a los arrendatarios, usufructuarios ni demás que tengan derechos en la cosa o en el precio de la indemnización, ni a otros propietarios sujetos a expropiación.
Art. 16.- Los peritos presentarán al Juez por escrito y firmado su informe. En él valuarán detalladamente los bienes y si se tratare de inmuebles, los terrenos, labranzas, plantaciones, cercas, edificios y todos los demás accesorios del predio.
También apreciarán los daños y perjuicios que se ocasionarán al propietario por motivo de la expropiación.
Art. 17.- Si al hacer el valúo hubiere discordia entre los peritos, el solicitante de la expropiación tendrá derecho para que se fije como precio del inmueble por expropiarse, la cantidad en que hubiere sido estimado por su dueño en las declaraciones de los dos últimos años que con relación a él hubiese presentado para los efectos del impuesto sobre la renta, a la Dirección General de Contribuciones. Si el dueño no hubiere presentado declaración alguna sobre el valor del inmueble a la oficina indicada, tendrá derecho el solicitante para que el precio se fije en la cantidad por la cual lo hubiere adquirido el propietario, según consta del contrato de adquisición, tomándose el dato del Registro de la Propiedad Raíz, con tal de que no hayan transcurrido dos años desde la celebración de ese contrato. En defecto de estos dos medios de establecer el precio del inmueble, se seguirá haciendo el valúo pericial conforme al Código de Procedimientos Civiles y el Juez que conoce, comunicará a la Dirección General de Contribuciones el valor en que quedare definitivamente estimado el inmueble, bajo la pena de veinticinco colones de multa si no lo verifica. Esta comunicación deberá hacerla dentro de los tres días siguientes, para los efectos de las disposiciones legales referentes al Impuesto sobre la Renta.
Art. 18.- Si la expropiación fuera relativa a sólo una parte del fundo, servirá de norma para fijar el precio de la porción que se trate de expropiar, la parte proporcional que le corresponde en la cantidad total en que hubiere sido estimado el inmueble al hacerse la declaración ante la Dirección General de Contribuciones, o en su caso, al celebrarse el contrato de adquisición si no hubiesen transcurrido más de los años indicados anteriormente.
Art. 19.- Si sólo se pidiere la expropiación de una parte del predio y el propietario exigiese la indemnización del todo, lo determinará así el Juez, con tal que se compruebe en forma legal y dentro del término probatorio, que sin la parte expropiada recibe el propietario tanto perjuicio que no le conviene conservar el resto. En este caso el interesado en la expropiación podrá enajenar la porción del fundo que no necesite.
Art. 20.- Si el propietario hiciere uso dentro del término del juicio del derecho que le confiere el artículo anterior y el Juez acordare que procede indemnizarle por todo el predio se procederá a valuar por separado, por peritos, las porciones relacionadas en el decreto de expropiación, y lo restante del predio.
Art. 21.- Cuando durante el curso del procedimiento de la expropiación, compareciere algún tercero alegando derecho a la cosa o su valor, continuarán sin interrupción los procedimientos con el poseedor que aparece como dueño, mandando que el tercero use de su derecho ante la autoridad y en el juicio que corresponda; y en el auto que declare el valor de la indemnización, el Juez ordenará que se deposite éste en un Banco hasta que por sentencia ejecutoriada de Juez competente se termine el pleito entre el dueño y el tercero, y con arreglo a ella se entregará el precio depositado.
Las personas que citadas en forma no usen de su derecho en el curso de las diligencias a que se refiere el anterior inciso, no podrán deducirlos contra el adquirente, y la cosa expropiada quedará libre de todo gravamen y responsabilidad, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer en tiempo y forma contra el expropiado.
Art. 22.- Las traslaciones de dominio, cualquiera que sea el título que las produzca, no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación, considerándose el nuevo dueño subrogado en las obligaciones y derechos del anterior, en cuanto a la expropiación se refiere.
Tampoco impedirá la expropiación el hecho de que el inmueble que se quiere expropiar esté o sea embargado judicialmente. En caso de expropiación, el dinero para indemnizar al propietario se depositará a la orden del Juez ante quien se siguen las ejecuciones, como un sustituto del inmueble, para que aquél haga los pagos a los acreedores conservando éstos sus privilegios sobre dicho precio.
Si no hubiere embargo en la cosa expropiada, pero existieren gravámenes hipotecarios sobre ella, a favor de uno o más acreedores, cualquier plazo se considerará caducado; el valor de la indemnización no se entregará al expropiado sino que se depositará en persona abonada o en un Banco, para que dichos acreedores hagan uso de sus derechos en la forma legal, conservando sus acciones y privilegios.
Si algún gravamen excediere del precio fijado por los peritos, o del que se establezca conforme el inciso final del Art. 4, sólo se entregará dicho precio como indemnización quedando su derecho a salvo a los acreedores para perseguir en bienes del deudor el importe de la diferencia. Cuando el gravamen fuere hipotecario, estará obligado el deudor a otorgar garantía de la misma clase, pudiendo en caso de negativa o renuncia, hacerlo el Juez en subsidio.
A falta de bienes que puedan garantizar suficiente y satisfactoriamente el pago de todo o parte de cualquier saldo adeudado, se otorgará documento auténtico al acreedor, quien podrá hacerlo efectivo en el término ordinario de la prescripción.
Art. 23.- Cuando pesare gravamen hipotecario sobre el fundo total o parcialmente expropiado u ocupado, desde que se hiciere el pago de lo debido por razón de expropiación o se acordare la forma de hacerlo, estará obligado el acreedor a levantar la hipoteca sobre lo enajenado, total o parcialmente, según el caso. Si dentro de un plazo de ocho días no lo hubiere verificado, procederá a hacerlo el Juez en subsidio.
Art. 24.- En el mismo auto en que el Juez o el Ministerio respectivo declare la cuantía de la indemnización, mandará que se pague por el expropiante al propietario, y en el caso de que éste se niegue a recibir el precio fijado, el interesado lo consignará ante el Juez que hubiere conocido, o el del distrito en donde estuvieren situados los bienes o tuviere su domicilio el dueño, a la orden del propietario.
El arrendatario o el usufructuario actual cuyos derechos consten en instrumento público inscrito con anterioridad a la demanda de expropiación, serán indemnizados por el expropiante de los perjuicios que se les ocasionaren.
Si el gravamen se hubiere constituido cuando ya era del dominio público el proyecto de expropiación, no habrá lugar a exigir la reparación premencionada.
Art. 25.- Verificado el pago o el depósito o establecida la forma de hacer aquél, la autoridad que haya conocido en las diligencias decretará que se haga por quien corresponda, entrega material de la cosa expropiada y fijará un plazo prudencial que no podrá pasar de quince días para que el dueño o cualquier otra persona lo desocupe.
Si pasado ese término no se hubiese hecho la transferencia del dominio, otorgará dicha autoridad la escritura en rebeldía y hará la tradición y entrega material de la cosa.
Cuando fuere el Ministerio de Gobernación quien hubiere concedido, la escritura será otorgada por el Juez de Hacienda.
Art. 26.- Antes de hacer el pago expresado en el artículo 24, el solicitante de la expropiación podrá declarar en cualquier estado de las diligencias, que los bienes de cuya expropiación se trata no son ya necesarios para la ejecución de la obra, trabajos o servicios que motivan el expediente, y el Juez o la autoridad que estuviere conociendo, dará por terminadas dichas diligencias y ordenará la cancelación de la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad Raíz, de la solicitud de expropiación.
Cuando por motivos de la tramitación se hubiere ocasionado daños al propietario de los bienes, el interesado en la expropiación deberá indemnizarle.
Si solamente fuese una parte del inmueble que se trata de expropiar la que el solicitante creyese innecesaria, no podrá ser excluída de la expropiación sin anuencia del propietario, a quien, para hacer la declaratoria correspondiente, se oirá dentro de tercero día más el término de la distancia.
Art. 27.- En el caso de no ejecutarse la obra que motivó la expropiación, o en el de que aun ejecutada resultase algún sobrante, así como en el de quedar las fincas sin aplicación por haber terminado el objeto de la enajenación forzosa, si el adquirente quisiere vender el predio, lo hará saber al expropiado, quien tendrá derecho preferente a recobrarlo, devolviendo la suma recibida o la que proporcionalmente corresponda a la parcela sobrante, aumentada con el valor de las mejoras necesarias o útiles que hubiere o disminuída en la estimación de los deterioros que haya experimentado por los perjuicios que se hubieren seguido de la expropiación; todo a justa tasación de peritos, de conformidad a esta ley.
Si pasados tres meses después de la notificación, el expropiado no usare del derecho que le concede el inciso anterior, cualquiera que fuere el motivo, podrá el expropiador enajenarlo libremente.
Art. 28.- Las resoluciones de los jueces mandando dar la posesión de la cosa expropiada, solamente serán apelables en efecto devolutivo para ante la respectiva Cámara de Segunda Instancia, siendo inapelable cualquiera otra providencia que se dicte en el asunto, sobre la cual no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Cuando tal resolución se dictare siendo el Estado o el Municipio el expropiante, y se entablase el recurso de amparo contra ella, el Tribunal Superior que conozca, no ordenará la suspensión del acto reclamado, sin antes oír a la autoridad ejecutora, conforme al Art. 7 de la ley de la materia; y si de los informes recabados resultare que sólo se trata de peticiones moratorias y que los trámites de expropiación están arreglados a la ley, no procederá la suspensión, sin perjuicio de continuarse el recurso hasta sentencia.
Art. 29.- En la enajenación por causa de utilidad pública y en el caso de retroventa de cosa expropiada, no se causará alcabala ni se devengarán costas entre las partes en los procedimientos judiciales, y se actuará en papel común.
El honorario de los peritos valuadores será pagado por la parte expropiadora; y en la retroventa, por ésta y el expropiado.
Art. 30.- Las autoridades que conozcan en materia de expropiaciones, tendrán especial cuidado en rechazar toda solicitud impertinente o maliciosa que tenga como único fin demorar las tramitaciones.
En los procedimientos para establecer la necesidad de ocupar los bienes, para su avalúo y para dar la posesión, el Ministerio Público representará al Estado, y los Síndicos respectivos a las Municipalidades o entidades autónomas expropiantes.
TITULO II
Expropiación de Patentes de Invención
Art. 31.- El Comisionado de Patentes de Invención remitirá al Ministerio de Gobernación oficio con detalles suficientes respecto a su objeto, de toda patente de invención o perfeccionamiento que ante él se solicite; si alguna fuere relativa a armas o sus partes, o explosivos, navegación aérea o a cualquier asunto relacionado con posibles medios de ofensa o defensa nacionales, aun de manera indirecta, la oficina dará cuenta también al Ministerio de Defensa Nacional para que ambos Despachos decidan lo que juzguen conveniente.
Si de la comunicación del Comisionado resultare que alguna patente solicitada o declarada está en el caso previsto por el Art. 2, numeral II, se pedirá a la oficina descripción sucinta del invento, con los dibujos y muestras necesarios para su inteligencia, y la relación de los objetos presentados según el Art. 17 de la materia, para decidir con suficiente conocimiento lo procedente.
Todo será mantenido bajo la más absoluta reserva.
Art. 32.- Si el Ministerio considerase que el invento o procedimiento presenta las condiciones establecidas en el numeral II del Art. 2 de esta ley, procurará llegar a un avenimiento con el propietario de la patente ya sea para que permita la explotación de ella o para su transferencia al Estado.
Art. 33.- En falta de avenimiento, el Poder Ejecutivo declarará de utilidad pública el invento o procedimiento, decretará su expropiación, hará publicar el decreto en el Diario Oficial, y remitirá las diligencias al Juez General de Hacienda para que proceda al justiprecio de conformidad a esta ley y al Código de Procedimientos Civiles, siendo partes en las tramitaciones, el Procurador General de la República y el expropiado.
Art. 34.- El Juez dictará resolución declarando el monto de la indemnización que debe satisfacerse, y remitirá las diligencias al Ministerio respectivo, quien ordenará el pago al propietario. Si notificado éste, no quisiere recibirlo, se mandará depositar la cantidad a su orden en un Banco, y agregando la constancia respectiva al expediente, transcribirá lo pertinente al Comisionado de Patentes para que proceda a transferir los títulos a favor del Estado en el Registro respectivo.
TITULO III
Procedimientos Especiales
CAPITULO I (2)
De la expropiación para la apertura de carreteras nacionales
Art. 35.- La Construcción y ampliación de carreteras nacionales de toda clase, sus puentes, drenajes y demás obras auxiliares, son de utilidad pública por ministerio de ley ,bastando que el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano emita un Acuerdo Ejecutivo debidamente razonado y fundamentado en los estudios técnicos que determinen la necesidad de la carretera, su trazo, sus obras auxiliares, la identificación de los inmuebles a expropiarse y el nombre de sus propietarios, si fueren conocidos, y demás información requerida para la demanda en el juicio correspondiente.
Este Acuerdo le serán notificado al Fiscal General de la República para que ejerza la acción expropiatoria de ley en nombre del Estado.
Art. 36.- Será competente para conocer en los juicios de expropiación a que se refiere esta Ley, el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil en el Distrito Judicial donde se encuentren ubicados los inmuebles a expropiar. Si hubiere varios jueces competentes, conocerá cualquiera de ellos.
La Fiscalía General de la República interpondrá la demanda ante el juez competente haciendo relación en la misma de la causa o razón por que se pide; el Inmueble o inmuebles afectados a la apertura de carreteras nacionales que se trata de expropiar; el nombre de los propietarios y poseedores, y de cualquier otra persona que tenga inscritos a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios, así como la forma y condiciones de pago que se ofrecen por el inmueble o por cada inmueble si son varios, debiendo acompañar con la demanda la documentación pertinente.
Si entre personas mencionadas en la demanda hubiere ausentes o incapaces, deberán expresarse los nombres y domicilios de sus representantes que fueren conocidos.
En una misma demanda podrán ejercitarse varias acciones.
Art. 37.- El Juez, al recibir la demanda y antes de todo procedimiento, ordenará de oficio su anotación preventiva en el Registro Social de Inmuebles o en el registro de la Propiedad raíz e hipotecas, según corresponda.
La anotación preventiva producirá el efecto de prohibir la transferencia de los inmuebles afectados, lo mismo que la constitución de derechos reales o personales y gravámenes de cualquier naturaleza.
La contravención a lo anterior producirá como efecto la nulidad absoluta a los contratos que se celebren, los cuales no podrán ser inscritos e el Registro correspondiente. No obstante, en caso de no llevarse a cabo la apertura de la carretera por cualquier razón, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a petición de parte o por iniciativa propia, podrá pedirle al Juez , por medio de la Fiscalía General de la República, la cancelación de la anotación preventiva.
Art. 38.- El Juez emplazará por el término de ocho días hábiles a los propietarios o poseedores, y demás personas indicadas en la demanda.
El emplazamiento para contestar la demanda lo efectuará el respectivo funcionario del tribunal, por escrito, al demandado en persona si este fuere hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su representante legal o a su procurador debidamente autorizado.
Si la persona que ha de ser emplazada fuere encontrada, pero esquivase la diligencia, el funcionario pondrá constancia de ello en el expediente y hará el emplazamiento en la forma prevenida en el Art. 210 del Código de procedimientos Civiles. Al demandado se les entregará una copia del decreto que ordena el emplazamiento, de la demanda y de los documentos anexos.
El Procurador General de la República representará a las personas ausentes o incapaces que deban ser oídas y carecieren de representante o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador.
Si el demandado fuere un ausente no declarado o cuyo paradero se ignora, el emplazamiento se hará sin más trámite ni diligencias al Procurador General de la República, quien lo representará en el juicio.
Art. 39.- Transcurridos los ocho días del emplazamiento, y comparezca o no el demandado, se abrirá el juicio por ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán las pruebas que las partes tengan a bien presentar, debiendo el juez en dicho lapso nombrar de oficio dos peritos que deberán dictaminar sobre el mono de la indemnización que deba pagarse, evaluando separadamente, en su caso, la indemnización por derechos inscritos a favor de terceros. Para el avalúo se justipreciarán los inmuebles tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones que determinen dicho valor.
En caso de discordia entre los peritos, ésta se resolverá de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles.
Los peritos no podrán ser funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, ni de sus dependencias, y tampoco podrán serlo los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas que tengan derechos en el inmueble o interés en el monto de la indemnización, ni de otros propietarios o poseedores sujetos a expropiación, y deberán reunir los requisitos expresados en el Código de Procedimientos Civiles, excepto el de residir en el distrito judicial respectivo.
Art. 40.- Si durante el curso del procedimiento, compareciere alguna persona alegando derechos en el inmueble o inmuebles que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, tramitándose la oposición en pieza separada, pero el juez, en la sentencia ordenará que el importe de a indemnización correspondiente se deposite en una institución bancaria, hasta que por sentencia ejecutoriada dictada en la oposición, se determine sobre los derechos del tercerista.
El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo para ejercer contra e expropiado la acción que establece el Art. 900 del Código Civil.
Si el inmueble que se trata de expropiar hubiese sido embargado judicialmente con anterioridad o lo fuere posteriormente, el valor de la indemnización se depositará en cualquier institución bancaria del país, a la orden del Juez que conociere de dicho juicio, para que oportunamente, y si fuere procedente, pague a los acreedores conforme a sus derechos preferentes.
Si no hubiere embargado en el inmueble que se expropiare, pero existieren gravámenes hipotecarios sobre el mismo o créditos a la producción, el valor de la indemnización también se depositará en instituciones bancarias, para que los acreedores en el juicio respectivo hagan efectivos sus derechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso que no hubiere embargo que recaiga sobre el monto de la indemnización, el Juez que decrete la expropiación, podrá ordenar a solicitud de cualquier a de los acreedores hipotecarios o del deudor, el pago de sus respectivos créditos, respetando la preferencia de los mismos.
Art. 40- A.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, decretando la apropiación o declarándola sin lugar. En el primer caso, se determinará el valor de la indemnización con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones en que debe hacerse el pago, debiendo tomarse en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros.
La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a uno o diversos propietarios o poseedores.
Art. 40-B.- La sentencia pronunciada por el juez admite el recurso de apelación en ambos efectos para ante la Cámara respectiva, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la sentencia.
El recurso de apelación es procedente de la sentencia definitiva y de las interlocutorias con fuerza de definitivas que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación.
Admitido el recurso, se emplazará a las partes para que dentro de tercero día comparezcan ante la cámara a hacer uso de sus derechos, remitiéndosele el proceso con noticia de partes.
La Cámara, al recibir el proceso dará audiencia común por tres días a las partes, quienes deberán presentar las pruebas que estimen necesarias dentro de dicho término, y concluido, dentro de los tres días siguientes sin otro trámite ni diligencia, dictará la sentencia que corresponda.
Art. 40-C.- Notificada la resolución o auto que declare ejecutoriada la sentencia que decreta la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen, a favor del Estado y Gobierno de la República en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, y se inscribirá la ejecutoria de dicha sentencia como título de dominio y posesión.
Art. 40-D.- Los derechos inscritos a favor de terceros que recaigan sobre todo o parte del inmueble o inmuebles adquiridos por el Estado mediante expropiación, caducarán de pleno derecho desde la fecha de adquisición y se cancelarán total o parcialmente en los registros correspondientes que los amparen.
Art. 40-E.- dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia ejecutoriada, los propietarios, poseedores, meros tenedores y ocupantes a cualquier título que fueren, deberán hacer entrega de los inmuebles al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, o desocuparlos en su caso.
Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro poseedor, mero tenedor u ocupante no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez que conoció de la expropiación o el de Paz que se comisione, con sólo el pedimento de la Fiscalía General de la República y el apoyo de la Policía Nacional Civil, le dará posesión material del inmueble, aún cuando no se hubiere verificado la inscripción correspondiente.
Art. 40-F.- Los inmuebles que adquiera el Estado en virtud de esta Ley será en forma voluntaria o forzosa, deberán inscribirse a su favor en los correspondientes registros Social de Inmuebles o de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, no obstante que los propietarios poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos.
Para hacer las inscripciones se prescindirá, en su caso, de lo dispuesto en el Art.686 del Código Civil.(2)
CAPITULO II
De la ocupación para provisión de agua a centros urbanos
Art. 41.- Si se tratase de la provisión de agua a ciudades o poblaciones, se procederá en la forma prescrita en el capítulo anterior, ya sea que la iniciativa parta del Poder Ejecutivo por medio del órgano correspondiente, o de la Municipalidad de la población que deba ser beneficiada, considerándose al Alcalde respectivo, como parte interesada.
Si las aguas o fuentes que se necesita captar estuvieren situadas en distinta jurisdicción que el centro urbano a que se destinarán, será oído el Alcalde de aquélla para los efectos del Art. 42, letra d).
Art. 42.- Presentada la solicitud al Ministerio de Gobernación conforme al Art. 8o., éste la remitirá junto con sus anexos al Ministerio de Fomento, quien procederá de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35.
El informe del ingeniero deberá expresar:
a) El área de terreno que es preciso ocupar para la ejecución de las obras del caso, ya sean principales o auxiliares.
b) Si hay obras ejecutadas con ese fin.
c) Si la ocupación de las fuentes o de las aguas desmejora las condiciones del terreno y en qué grado.
d) Si la captación puede causar perjuicios a otro predio, a otra población, o a particulares.
e) Las circunstancias pertinentes señaladas por el Art. 36.
Art. 43.- Con presencia de ese informe, el Ministerio determinará si es indispensable ocupar todo o parte de las aguas y demás bienes que se pretende expropiar, y el monto de la indemnización o indemnizaciones debidas al propietario y a cualesquiera otras personas que deriven daños de la ocupación, ciñéndose en lo demás a las disposiciones contenidas en los Arts. 38 al 40.
Art. 44.- Si otra Municipalidad se sintiese perjudicada por el aprovechamiento de aguas en favor de una población, se dirigirá al Ministerio respectivo, quien abrirá expediente sobre el particular, para decidir con vista de las pruebas recibidas, lo que procediere en justicia.
De la ocupación para fines militares en caso de guerra
Art. 45.- Podrá ocuparse la propiedad mueble, cuando fuere necesario para expeditar el servicio de la guerra, mediante requisición.
Art. 46.- Estarán sujetos a requisición:
Los vehículos de toda clase, tirados por fuerza animal o motorizados, destinados al transporte de personas o de mercaderías.
El ganado caballar, asnal o mular de silla, tiro y carga, y el ganado vacuno, para tiro o destace.
El petróleo y sus derivados y aceites que se emplean para motores o para alumbrado.
Los forrajes para ganados.
Los artículos de primera necesidad requeridos para avituallamiento de las tropas.
Las medicinas y material de curación.
Los materiales necesarios para obras de fortificación y defensa.
Art. 47.- La requisición será ordenada en general por el Ministerio de Gobernación, a solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, con vista de las necesidades presentadas.
Quedan encargados de llevarla a cabo: la Dirección General de Policía en la capital y los Alcaldes Municipales en su respectiva jurisdicción, en el resto del país, previa orden de los Gobernadores Departamentales.
Art. 48.- La autoridad que lleve a cabo la requisición, expedirá constancia por duplicado, en talonarios especiales, de las especies requisadas con indicación de la cantidad, calidad y valor, siempre que fuere posible, de los detalles y marcas útiles para su identificación.
Art. 49.- De esa constancia, que será firmada por el funcionario requisante y por el propietario de la cosa ocupada, entregará a éste el original y remitirá el duplicado por el conducto debido al Ministerio de Gobernación, para los efectos de contralor.
Art. 50.- Cuando se tratare de artículos que se consumen por el uso, se estará a los precios normales de la plaza al momento de la ocupación; si se tratare de ganados, a los usos de la localidad, y si de artefactos o vehículos, a una apreciación prudencial entre el propietario y el funcionario ocupante, habida cuenta de la calidad y estado, pudiendo en caso de discordia, asesorarse de entendidos en la materia quienes además firmarán las constacias, indicando que sirvieron de peritos.
Art. 51.- Si se hubiere ocupado predios o edificaciones para fines militares, el Jefe de Operaciones extenderá constancia firmada y sellada al propietario para los efectos posteriores.
Art. 52.- Las autoridades militares capacitadas para ocupar bienes en caso de urgente necesidad, serán: el General en Jefe de los Ejércitos en campaña o los Comandantes de Cuerpos de Operaciones; procederán en lo posible, en la forma prescrita en los artículos anteriores y elevarán informe detallado a la Superioridad respectiva, dando cuenta circunstanciada de sus actos y de las causas que los motivaron.
Si el Poder Ejecutivo los encontrase justificados, ordenará el pago de las indemnizaciones debidas a los propietarios, previas las formalidades de ley.
Si los actos ejecutados no tuvieren justificación, o de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Defensa Nacional resultare que se han cometido abusos, se ordenará el enjuiciamiento de los presuntos culpables para los efectos penales, respondiendo además en todo caso en la forma civil por los daños y perjuicios causados.
Art. 53.- Terminadas las operaciones militares, el Poder Ejecutivo señalará plazo para que los tenedores de constancias de ocupación se presenten a las oficinas que él mismo indique, a efecto de establecer la legitimidad de tales órdenes de conformidad con los respectivos duplicados y para determinar el monto de las indemnizaciones que no hubieren podido ser fijadas de conformidad a esta ley, reservándose el derecho de rectificar los valúos, con audiencia de la parte interesada, si no le parecieren justos y equitativos los consignados en las constancias, o tuviere razón justificada para sospechar alteración de ellos.
Art. 54.- Se prohibe terminantemente alterar o inflar los precios normales de los efectos requisados. La contravención a lo dispuesto en el artículo presente, hará perder el derecho a la indemnización, pudiendo además aplicarse a los especuladores las sanciones establecidas en el Código Penal que fueren pertinentes.
Art. 55.- El Gobierno fijará oportunamente la forma y condiciones en que serán pagadas las indemnizaciones debidas.
Art. 56.- Cuando la expropiación fuere motivada por necesidades de la Industria minera, se estará a lo que sobre el particular dispone el Código de Minería.
Artículo final.- Por la presente queda derogada la Ley de Expropiación Forzosa emitida el 4 de junio de 1913, y todas sus reformas.
Artículo transitorio.- Las diligencias de expropiación que se hallen pendientes en la actualidad, se seguirán tramitando conforme a la ley anterior; pero dictado el decreto de expropiación, se continuarán las diligencias conforme a esta ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos treinta y nueve.
César Cierra,
Vicepresidente.
Juan Padilla,
1er. Srio.
Manuel B. Escobar,
2o. Srio.
Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y nueve.
Ejecútase,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
José Tomás Calderón,
Ministro de Gobernación.
R. Samayoa,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 33, del 25 de julio de 1939, publicado en el D.O. Nº 174, Tomo 127, del 17 de agosto de 1939.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 124, del 14 de mayo de 1947, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 142, del 28 de mayo de 1947.
(2) D.L. Nº 467, del 29 de octubre de 1998, publicado en el D.O. Nº 212, Tomo 341, del 13 de noviembre de 1998.