Reformas: (17) Decreto Legislativo No. 192 de fecha 19 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 385 de fecha 27 de noviembre de 2009. (Transitorio) |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establecen las medidas necesarias de control para que el despacho de los equipajes se efectúen con el cumplimiento pleno de la legislación aduanera.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO Nº 680.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley de Equipajes emitida por Decreto Legislativo Nº 182 del 16 de octubre de 1948, publicada en el Diario Oficial Nº 235 del 27 del mismo mes y año, pese a sus diversas reformas, no presta facilidades para el ingreso de los pasajeros al país;
II.- Que es indispensable adecuar la citada ley a los nuevos requerimientos del turismo;
III.- Que es necesario establecer medidas de control para que el despacho de los equipajes se efectúen con el cumplimiento pleno de la legislación aduanera; y,
IV.- Que se debe agilizar y simplificar el despacho de equipajes de los viajeros;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Para la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:
Equipaje: Los bienes de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que son introducidos para fines personales.
Viajero: Toda persona que salga o ingrese al territorio nacional, por los lugares habilitados para tal efecto.
Quedan excluidos de esta definición los transportistas, oficiales y tripulantes de todo medio de transporte, que efectúe un tráfico regular de pasajeros y mercancías entre El Salvador y cualquier lugar del exterior, cuando ingresen al país en ejercicio de su actividad.
CAPITULO II
DE LOS EFECTOS PERSONALES Y DE LAS EXENCIONES
Art. 2.- La introducción de los efectos personales y deportivos del viajero estará libre del pago de derechos e impuestos, siempre que se compongan de bienes que presenten claras señales de haber sido usados o que serán utilizados o consumidos durante la estadía del viajero en el país.
Art. 3.- Los efectos personales del viajero comprenderán fundamentalmente los siguientes: sus prendas de vestir; artículos de higiene, tocador y perfumería en cantidades que no sean superiores a las seis unidades por tipo o veinte en conjunto; dos aparatos usados de fotografía o para grabar y reproducir imágenes; un aparato portátil para grabar y reproducir sonido; una computadora personal, una impresora, y una máquina de escribir; prendas y artículos deportivos y otros bienes usados que, por su cantidad y calidad, se determine están destinados al uso personal.
No causarán derechos de importación e impuestos, los alimentos para niños o enfermos, medicinas para éstos, materiales de curación de emergencia y los cochecitos, carretillas o sillas de inválidos para los mismos.
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos de impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1,000.00). (1) (2) (3) (4) (5) (6) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17)
(17) INICIO DE NOTA:
DECRETO No. 192
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 680, de fecha 20 de Octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo No. 322 del 10 de enero de 1994, se emitió la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.
II. Que el Art. 4 de la referida Ley, establece que el viajero puede introducir exento de impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,000.00).
III. Que en la época de navidad y año nuevo, retornan a nuestro país muchos compatriotas que viven en el extranjero, con el propósito de compartir con sus familias dichas festividades, ocasión que aprovechan para traer regalos, enseres de uso familiar y otros diferentes artículos.
IV. Que estos salvadoreños han emigrado en busca de trabajo, con lo cual nuestro país se ha visto favorecido por el ingreso de divisas provenientes de remesas familiares, que constituyen uno de los mayores rubros para la captación de tales divisas.
V. Que es procedente retribuirles en parte su aporte a la economía del país, permitiéndoles introducir equipaje libre de gravámenes por un monto superior a lo establecido en la citada Ley y por un tiempo limitado.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Roberto José d'Aubuisson Munguía, Luis Roberto Angulo Samayoa, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Mario Antonio Ponce López, Juan Carlos Mendoza Portillo y Zoila Beatriz Quijada Solís.
DECRETA:
Art. 1. Modifícase temporalmente a partir del 1° de diciembre del año 2009 al 31 de enero del año 2010, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior, así:
"Art. 4. El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00)."
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día 1° de diciembre del año 2009, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA
MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
MINISTRO DE HACIENDA.
FIN DE NOTA.
Art. 5.- Dentro de la exención prevista en el Art. 4 de esta ley, los viajeros podrán introducir, además, hasta dos litros de bebidas alcohólicas; doscientos cigarrillos y cincuenta cigarros.
Se excluirá del cálculo de la exención el valor de los artículos o aparatos que el viajero llevó consigo en el viaje de salida del país, siempre y cuando compruebe tal hecho ante la Aduana correspondiente, por medio de la documentación que se emita para tal efecto.
Art. 6.- El viajero no residente en El Salvador podrá ingresar los bienes propios para la actividad que va a desarrollar en el país al amparo del régimen de Importación Temporal.
Art. 7.- El equipaje del viajero en tránsito, que arribe por vía aérea o marítima, deberá permanecer bajo custodia y control por la Aduana hasta su reembarque, sin perjuicio de que se lo almacene en los locales del respectivo transportista.
En este caso, el viajero no estará sujeto a pago alguno por el depósito de su equipaje y tendrá derecho a que la Aduana le permita tener aquellos efectos personales necesarios previstos para su estadía en el territorio nacional, siempre que se observen las medidas para asegurar el retorno de los mismos al exterior.
El equipaje del viajero en tránsito que no salga de la zona habilitada para el efecto, no quedará sujeto a ningún control y custodia aduanero.
Art. 8.- Los transportistas, -capitanes, pilotos o conductores, oficiales y tripulantes-, cuando entren al país en ejercicio de su actividad profesional, gozarán solamente de la exención para la introducción de sus efectos personales mencionados en los Artículos 2 y 3 de la presente ley, debiendo tales personas declarar por escrito la entrada de cualquier bien nuevo.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL EQUIPAJE
Art. 9.- Cuando a criterio del viajero, el equipaje acompañado esté constituido solamente por efectos personales, éste será despachado inmediatamente conforme al procedimiento de doble circuito a que se refiere el capítulo IV de la presente ley.
Art. 10.- El equipaje que no entre junto al viajero, por error de la empresa transportista o por cualquier otra causa justificable, será despachado según lo previsto en el artículo anterior, siempre que compruebe que el equipaje corresponde a la fecha del ingreso del viajero.
Art. 11.- El equipaje no acompañado deberá arribar al país incluido en el manifiesto de carga general dentro de treinta días anteriores a la fecha de arribo del viajero o noventa días posteriores a la misma.
El Administrador de Aduana respectivo podrá autorizar la ampliación hasta por noventa días del segundo plazo establecido en el inciso anterior, cuando al viajero le acrediten razones fundadas para ello.
Art. 12.- El depósito y custodia del equipaje se efectuará en un lugar especial habilitado por la Aduana para tal fin.
El plazo por el cual dicho equipaje podrá permanecer en depósito será de treinta días contados desde la fecha de presentación del manifiesto de carga por parte del medio de transporte en el cual arribó.
Art. 13.- El equipaje no acompañado que llegue al país o que permanezca en depósito luego de vencidos los plazos estipulados en los dos artículos precedentes, perderá por ese hecho tal calidad y, para su despacho, el interesado deberá presentar la declaración de mercancías, cumpliendo todas las formalidades propias del régimen que solicite.
CAPITULO IV
DE LA DECLARACION DEL EQUIPAJE
Art. 14.- Todo viajero que llegue al país deberá someter su equipaje al control de la Aduana y formular la correspondiente declaración escrita.
La declaración del equipaje será presentada individualmente por cada viajero, excepto cuando se trate de un grupo familiar en cuyo caso un miembro del grupo familiar mayor de edad podrá formular una declaración conjunta.
Art. 15.- La Dirección General de la Renta de Aduanas establecerá en el Aeropuerto Internacional El Salvador el sistema de doble circuito, o sistema "Declara"/"No Declara". Según las necesidades del turismo internacional, dicho sistema podrá implantarse en cualquier otro aeropuerto, puerto o punto fronterizo del país.
Art. 16.- El sistema al que se refiere el artículo anterior permite al viajero escoger entre dos circuitos:
a) El circuito "No Declara" cuando no trae consigo ninguna clase de bienes, o cuando ingresa aquéllos admisibles dentro de las exenciones previstas en los artículos 2 y 4 de la presente ley, cuya importación no se encuentra prohibida o restringuida y que el mismo esté contenido en su totalidad en dos maletas de viaje y una de mano;
b) El circuito "Declara" cuando trae consigo bienes cuyo valor supere las exenciones previstas en los artículos e incisos citados anteriormente y se requiera una intervención de la Aduana.
Art. 17.- Para los efectos de la presente ley, el viajero que opta por el circuito "No Declara": presentará el formulario en el que manifiesta que los bienes que le acompañan no exceden el valor contemplado en el Art. 4, y se someterá a las sanciones pertinentes si la Aduana comprueba que se han infringuido los límites de la exención otorgada.
En el caso previsto en el inciso anterior, el viajero no está sujeto a revisión alguna ni al cumplimiento de otra formalidad, salvo que sea seleccionado por el sistema aleatorio rojo/verde que será aplicado en el circuito "No Declara", en cuyo caso quedará sujeto al procedimiento de revisión correspondiente al circuito "Declara". La declaración escrita que presente el viajero deberá ser entregada al personal de control de las puertas, como comprobante para la salida de su equipaje.
Art. 18.- El viajero que escoge el circuito "Declara"· presentará la declaración referida en el Art. 14 y podrá pagar inmediatamente los derechos e impuestos correspondientes.
CAPITULO V
DE LA REVISION DEL EQUIPAJE
Art. 19.- El personal aduanero designado por la autoridad correspondiente,deberá revisar el equipaje acompañado del viajero que opte por el circuito "Declara" y aquél seleccionado por el sistema de doble circuito.
Art. 20.- Cuando el viajero manifiesta traer equipaje no acompañado, la Aduana deberá certificar el monto de la exención que utiliza, a fin de que tal hecho sea considerado cuando la Aduana despache el mencionado equipaje.
Art. 21.- En la sala o lugar de revisión de equipajes tendrán acceso solamente los viajeros, funcionarios de la Aduana y representantes de las Instituciones autorizadas por ley, previa coordinación con el Administrador o Jefe de la Oficina de Aduana.
La Dirección General de la Renta de Aduanas y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma en su caso, adoptarán conjuntamente las medidas necesarias para evitar el acceso de personas distintas a las señaladas en el inciso anterior a las salas de revisión de equipajes del Aeropuerto Internacional El Salvador, otro aeropuerto, puerto o punto fronterizo del país, así como para impedir el retiro de equipajes sin sujetarse al control aduanero.
Art. 22.- El funcionario aduanero podrá solicitar la cooperación de alguno de los organismos auxiliares destacados en la Aduana para que proceda al registro personal del viajero, cuando presuma fundadamente que aquél oculta mercaderías en su cuerpo o entre las ropas que viste.
Art. 23.- El acto de revisión del equipaje comprende: la comprobación de la declaración presentada por el viajero; la rectificación cuando proceda; la elaboración del mandamiento de pago de derechos arancelarios, impuestos y multas por la introducción de los bienes que exceden las exenciones; la incautación de los bienes de importación prohibida o restringida.
Los recursos que interponga el viajero en contra de la decisión del funcionario aduanero serán tramitadas conforme al procedimiento establecido para las reclamaciones al registro o aforo.
Art. 24.- Luego de efectuada la revisión, si se establece que no procede el pago de derechos arancelarios e impuestos o la incautación de bienes, el viajero podrá retirar su equipaje únicamente presentado al personal de control de las puertas, la declaración a que se refiere el Art. 14 de esta ley, firmada y sellada por el funcionario que efectuó la revisión.
Si de la revisión se determina que deben pagarse los derechos arancelarios e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en su caso, el viajero deberá presentar como comprobante para la salida del equipaje la póliza de importación cancelada y el Recibo de Ingreso correspondiente.
Art. 25.- En el caso de los viajeros que ingresen por vía terrestre, su equipaje será sometido a una revisión de carácter aleatorio.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 26.- ARTICULO DEROGADO (7)
Art. 27.- Los empleados o funcionarios de Aduana, de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, de las Instituciones Públicas y de las Compañías Transportistas, que participen en actividades que conlleven la salida de los equipajes por puertas o vías habilitadas o sin el control aduanero legalmente establecido, serán solidariamente responsables con el viajero en el pago de los derechos e impuestos que se han evadido o pretendido evadir y de la multa a que hubiere lugar por la infracción.
CAPITULO VII
DE LAS EXENCIONES A FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y OTROS ORGANISMOS
Art. 28.- Los funcionarios extranjeros, diplomáticos o consulares o de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno de la República, o que ingresen temporalmente al país, estarán exentos del pago de derechos e impuestos y del cumplimiento de las formalidades previstas en la presente ley para la introducción de sus efectos personales, previa presentación a la Aduana del documento de identificación correspondiente.
Para el despacho de su menaje de casa y vehículo personal, dichos funcionarios se sujetarán a la Ley de Franquicias Aduaneras.
Art. 29.- Los funcionarios diplomáticos y los Cónsules de Carrera, nombrados en el Servicio Exterior salvadoreño permanente, cuando regresen definitivamente al país, podrán introducir libre de derechos y otros impuestos sus efectos personales y el menaje de casa.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por menaje de casa los enseres y artículos del hogar, sean nuevos o usados, en cantidades que permitan determinar que serán destinados para usos estrictamente personales.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los Directores o Jefes de Organismos y Programas Internacionales que sean salvadoreños y a los demás funcionarios también salvadoreños, siempre que todos ellos hayan prestado servicios en forma ininterrumpida durante dos años por lo menos, en dichos Organismos.
Art. 30.- Cuando regresen definitivamente al país, los funcionarios mencionados en el Artículo 29 tendrán derecho también a la importación de su vehículo de uso personal, libre del pago de los derechos aduaneros. Para optar por esta exención, dicho vehículo debe haber sido propiedad del funcionario interesado antes del término de los plazos de servicio señalados en el artículo anterior.
En todo caso, la importanción debe efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario de que se trate haya dejado de prestar los servicios que estaban a su cargo.
Si los vehículos importados conforme a las reglas señaladas en este artículo fueren enajenados dentro de los dos años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán pagarse los derechos de importación y demás impuestos aplicables.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 31.- El salvadoreño que haya residido en el extranjero tres años o más, y que regrese definitivamente al país, podrá introducir libre de derechos y otros impuestos, su menaje de casa, cuyo valor tal C.I.F. en aduana no exceda al equivalente de $15.000.00 dólares de los Estados Unidos de América.
Para los propósitos de la exención del inciso anterior, se entenderá por menaje de casa, los enseres y artículos del hogar, sean nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para usos estrictamente personales. Se excluye expresamente de esta exención todo otro tipo de bien, no pudiendo, bajo ninguna circunstancia, incluir ninguna clase de vehículo motorizado dentro de la exención para el menaje de casa.
Art. 32.- Para facilitar el despacho de su equipaje cuando deba pagar impuestos por la introducción de bienes que excedan a los límites de las exenciones previstas en esta ley, el viajero podrá optar, al presentar la declaración, por la aplicación de un impuesto único del 30%, que comprende el derecho arancelario a la importación, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y los gravámenes específicos.
Alternativamente, el viajero podrá optar por que dichos bienes sean sometidos al procedimiento normal, clasificándolos en las partidas arancelarias correspondientes, y por consiguiente, pagando los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a cada uno de ellos.
Art. 33.- Facúltase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para emitir el reglamento para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Art. 34.- Derógase la Ley de Equipajes emitida por Decreto Legislativo Nº 182 del 16 de octubre de 1948, publicada en el Diario Oficial Nº 235 del 27 del mismo mes y año, Tomo 145, y sus posteriores reformas, así como todas aquellas disposiciones que contravengan la presente ley.
Art. 35.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMOYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 680, del 20 de octubre de 1993, publicada en el D.O. Nº 6, Tomo 322, del 10 de enero de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 884, del 14 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 221, Tomo 333, del 22 de noviembre de 1996. * NOTA
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE Y HASTA EL 31 DE ENERO DE 1997 EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir, también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
FIN DE NOTA.
(2) D.L. N° 148, del 13 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 337, del 20 de noviembre de 1997. *
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE Y HASTA EL 31 DE ENERO DE 1998 EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir, también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. N° 483, del 12 de noviembre de 1998, publicado en el D.O. N° 223, Tomo 341, del 30 de noviembre de 1998.*
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE Y HASTA EL 31 DE ENERO DE 1999 EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).
FIN DE NOTA.
(4) D.L. N° 484, del 12 de noviembre de 1998, publicado en el D.O. N° 228, Tomo 341, del 7 de diciembre de 1998.
(5) D.L. N° 773, del 24 de noviembre de 1999, publicado en el D.O. N° 234, Tomo 345, del 15 de diciembre de 1999. *
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE Y HASTA EL 31 DE ENERO DEL AÑO 2000, EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).
FIN DE NOTA.
(6) D.L. N° 223, del 7 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. N° 234, Tomo 349, del 13 de diciembre de 2000. *
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE Y HASTA EL 31 DE ENERO DEL AÑO 2001, EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,500.00).
FIN DE NOTA.
(7) D.L. N° 551, del 20 de septiembre de 2001, publicado en el D.O. N° 204, Tomo 353, del 29 de octubre de 2001.
(8) D.L. N° 631, del 29 de noviembre del 2001, publicado en el D.O. N° 227, Tomo 353, del 30 de noviembre del 2001.
(9) D.L. N° 1093, del 12 de diciembre del 2002, publicado en el D.O. N° 236, Tomo 357, del 14 de diciembre del 2002.
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2002, HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2003, EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en Aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).
FIN DE NOTA.
(10) D.L. N° 207, del 20 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 233, Tomo 361, del 12 de diciembre del 2003.
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2003, HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2004, EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).
FIN DE NOTA.
(11) D.L. N° 514, del 18 de noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 224, Tomo 365, del 01 de diciembre del 2004.
* INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE DESDE EL 1 DE DICIEMBRE DEL 2004, HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2005, EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).
FIN DE NOTA.
(12) D.L. N° 859, del 04 de noviembre del 2005, publicado en el D.O. N° 224, Tomo 369, del 01 de diciembre del 2005.
*INICIO DE NOTA:
ESTA REFORMA MODIFICO TEMPORALMENTE DESDE EL 1 DE DICIEMBRE DEL 2005, HASTA EL 31 DE ENERO DEL 2006, EL ARTICULO 4, PARA CONSULTA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 4. El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).
FIN DE NOTA.
(13) D.L. N° 145, del 28 de noviembre del 2006, publicado en el D.O. N° 224, Tomo 373, del 30 de noviembre del 2006. (Transitoria)
(13)INICIO DE NOTA:
DECRETO N° 145/30/11/2006
Art. 1.- Modifícase temporalmente a partir del 1° de diciembre del 2006 al 31 de enero del año 2007, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior, así:
Art. 4. El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00)."
FIN DE NOTA.
(14) Decreto Legislativo No. 475, de fecha 15 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 377 de fecha 28 de noviembre de 2007. (Transitorio)
(15) Decreto Legislativo No. 670, de fecha 03 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo 380 de fecha 17 de julio de 2008. (Transitorio)
(16) Decreto Legislativo No. 754 de fecha 12 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 381 de fecha 25 de noviembre de 2008. (Transitorio)
(17) Decreto Legislativo No. 192 de fecha 19 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 385 de fecha 27 de noviembre de 2009. (Transitorio)