Reformas: (1) D.L. Nº 179, del 26 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, del 15 de noviembre de 2000. |
Comentarios: La presente Ley nace ante la necesidad de emitir bonos, ya que debido a las adversidades que ha sufrido la actividad cafetalera ha obligado a sus productores a un mayor endeudamiento y siendo este rubro una de las actividades agrícolas más importantes en engrandecimiento de la economía nacional en cuanto a la generación de empleo, divisas e ingresos fiscales, así como es de gran importancia para la ecología del país, se hace necesario crear un fondo de emergencia para el café para que este inyecte liquidez al referido sector.
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Contenido;
DECRETO N° 83
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el cultivo y producción de café, es una de las actividades agrícolas más importantes en engrandecimiento de la economía nacional en cuanto a la generación de empleo, divisas e ingresos fiscales, así como es de gran importancia para la ecología del país;
II. Que en la actualidad, la actividad cafetalera ha enfrentado adversidades climatológicas y caídas de precios, lo que ha limitado la inversión en el parque cafetalero, obligando a sus productores a un mayor endeudamiento;
III. Que para reactivar la caficultura en nuestro país, se hace necesario disponer de una fuente de recurso que permita inyectar liquidez al referido sector, lo que hace necesario crear un fondo de emergencia para el café;
IV. Que para financiar el referido fondo, es necesario emitir bonos pagaderos en Dólares de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES (US $80.000.000.00), por lo que es indispensable que gocen de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Agricultura ay Ganadería y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Willian Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Agustín Díaz Saravia, Coralia Pohl, René Napoleón Aguiluz Carranza, Fernando de Jesús Gutiérrez, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverria, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Avilés, Dora del Carmen del Cid, Juan Miguel Bolaños, Blanca Coto, Alba Teresa dueñas, Mauricio Enrique Membreño, Louis Agustín Calderón Cáceres, Humberto Centeno Najarro, Manuel Enrique Durán, Lilian Coto de Cuéllar, Julio César Castaneda, Francia Brevé, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Elmer Charlaix, Zoila Quijada, Efigenio Márquez, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Juan José Francisco Guerrero, Román Ernesto Guerra Romero, Carlos Walter Guzmán Coto, Francisco Martínez, Guillermo Pérez Zarco, Ernesto Angulo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Jaime Guzmán Morales, Carlos Castillo, José Tomás Mejía Castillo, Félix Orellana, José Manuel Melgar Henríquez, Marco Tulio Mejía, Romeo Gustavo Chiquillo, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Ángel Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Ileana Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Alfredo Arbizú Zelaya, David Humberto Trejo, Donato Vaquerano Rivas, Vinicio Peñate, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Jorge Alberto Muñoz, Felipe Alberto Rodríguez, Manuel Vicente Menjívar, Francisco Eduardo Flores y Emilio Guzmán.
DECRETA, la siguiente:
LEY DE EMISIÓN DE BONOS DEL FONDO DE EMERGENCIA DEL CAFÉ
Art. 1.- Facúltase al Fondo de Emergencia para el Café, que en adelante podrá denominarse el FONDO, para que emita bonos hasta por OCHENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 80.000.000.00), los cuales gozarán además de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado de El Salvador. Dicha garantía comprende el pago debido y puntual del capital y los intereses.
Art. 2.- Los bonos emitidos de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, deberán reunir las características siguientes:
a) Serán emitidos en dólares de los Estados Unidos de América al portador y negociables;
b) Devengarán una tasa de rendimiento que será la tasa de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América más un margen determinado por el mercado en el momento de la transacción. Los bonos podrán tener un descuento al momento de la colocación, de acuerdo a la práctica del mercado internacional; y,
c) Los bonos tendrán un plazo de hasta 10 años a partir de la fecha de su colocación y el valor nominal que representan podrá amortizarse ya sea mediante cuotas periódicas o al final del plazo.
Art. 2-A.- Los Bonos que serán emitidos por el Fondo de Emergencia para el Café (FONDO) podrán ser objeto de oferta pública en el mercado nacional, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores, ni de registrar al FONDO como emisor de valores. La emisión mencionada, se exime de la obligación de clasificación de riesgo. Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones quedan facultadas para invertir en estos bonos, los recursos de los Fondos de Pensiones que administran, con las excepciones legales mencionadas en este artículo.
Estas disposiciones prevalecerán, en lo pertinente, sobre lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en la Ley del Mercado de Valores. (1)
Art. 3.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda determinará la frecuencia de pago de intereses, periodicidad de amortización de capital y otras características que sean necesarias para asegurar la colocación del bono en el mercado internacional o doméstico.
Los bonos cuya emisión se autoriza serán utilizados por el FONDO en la captación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Art. 4.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, actuará como Agente Financiero del FONDO a solicitud del mismo. En caso de que la colocación sea en el mercado externo, el Banco Central de Reserva de El Salvador y el Ministerio de Hacienda, a solicitud del FONDO, seleccionarán al administrador mediante licitación pública. Dicho Administrador será el encargado del manejo de la emisión, de conformidad a las características exigidas por este mercado.
Art. 5.- El FONDO suscribirá los contratos respectivos con el Administrador que se designe para el manejo de la emisión de los bonos, que incluirá todos los costos relacionados con la emisión.
Art. 6.- El valor nominal y los rendimientos de los bonos que serán emitidos conforme a esta ley, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.
Art. 7.- Los recursos provenientes de la emisión de bonos, deberán acreditarse en una cuenta especial que se abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PERLA
PRESIDENTE
WALTER RENE ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JOSÉ LUIS TRIGUEROS,
Ministro de Hacienda.
SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.L. Nº 83, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 348, del 16 de agosto de 2000.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 179, del 26 de octubre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, del 15 de noviembre de 2000.