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Comentarios: Por medio de la Presente Ley se autoriza al Poder Ejecutivo para que emita y coloque valores en moneda nacional para liberar en parte al Instituto Nacional del Azúcar de sus compromisos financieros con el Banco Central de Reserva de El Salvador, ya que siendo este rubro una industria estratégica para el desarrollo del país, y que es conveniente que el Instituto Nacional del Azúcar cuente con una sana estructura financiera que le permita generar y tener acceso a las distintas fuentes de financiamiento, para cumplir adecuada y oportunamente con sus fines, particularmente en la difícil situación económica que abate al país.
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Contenido;
DECRETO Nº 1035.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Instituto Nacional del Azúcar, fue creado por Decreto Nº 237 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 20 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 93, Tomo 267 de la misma fecha, contentivo de la "Ley del Instituto Nacional del Azúcar", instrumento legal a través del cual ha venido operando, sin que con tal motivo se separaran bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignaran recursos del Fondo General para que el mencionado Instituto pudiese atender las necesidades para cuya satisfacción fue creado;
II.- Que lo expresado en el apartado anterior, es decir la carencia de un patrimonio propio del Instituto Nacional del Azúcar, como Institución Oficial Autónoma de Derecho Público, además de la Política Azucarera Nacional, especialmente en materia de precios para el fomento del cultivo de la caña de azúcar y precios de venta al consumidor por debajo de los costos de producción, han incidido en forma negativa en la solvencia de dicha Institución para con el Banco Central de Reserva de El Salvador y en la rentabilidad con que debe operar;
III.- Que la Industria Azucarera constituye una industria estratégica para el desarrollo del país, y que es conveniente que el Instituto Nacional del Azúcar cuente con una sana estructura financiera que le permita generar y tener acceso a las distintas fuentes de financiamiento, para cumplir adecuada y oportunamente con sus fines, particularmente en la difícil situación económica que abate al país;
IV.- Que por las consideraciones anteriores, se hace necesario autorizar al Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda, para que emita y coloque valores en moneda nacional para liberar en parte al Instituto Nacional del Azúcar de sus compromisos financieros con el Banco Central de Reserva de El Salvador;
POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial No. 191, Tomo 265 de la misma fecha.
DECRETA la siguiente:
LEY DE EMISION DE BONOS DEL ESTADO PARA EL INSTITUTO NACIONAL DEL AZUCAR.
Art. 1.-Se autoriza al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita bonos pagaderos en moneda nacional, hasta por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE COLONES (¢35.000.000.00). Estos bonos tendrán las condiciones siguientes:
a) Serán nominativos, sin cupones de intereses adheridos, y se emitirán en denominaciones de ¢1.000.000.00;
b) Devengarán intereses a razón del UNO por ciento anual, que deberán pagarse anualmente, debiendo efectuarse el primer pago de intereses sobre los bonos vendidos, al cumplirse los primeros veinticuatro meses contados a partir de la fecha de emisión;
c) Tendrán el plazo de treinta años a partir de la fecha de su emisión y el capital que representan deberá amortizarse mediante veintiocho cuotas anuales iguales, comenzando veinticuatro meses después de la fecha de emisión; podrán redimirse anticipadamente mediante sorteos o a través de compras directas del Ministerio de Hacienda;
d) El texto de los bonos y la fecha de emisión serán determinados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.(*)
INICIO DE NOTA.
(*) NOTA: EL SIGUIENTE ACUERDO SE INCLUYE POR CONTENER EL TEXTO DE LOS BONOS Y LAS CONDICIONES DE LOS MISMOS, TAL COMO LO ESTABLECE EL ART. 1 EN SU LITERAL "d" DE LA LEY DE EMISION DE BONOS DEL ESTADO PARA EL INSTITUTO NACIONAL DEL AZUCAR.
Acuerdo No. 338.
San Salvador, 15 de abril de 1982.
De conformidad con lo establecido en el Art. 1 del Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno Nº. 1035 de 16 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 274 del 16 del mes y año mencionados, el Poder Ejecutivo ACUERDA: 1) Apruébase el texto de los Bonos del Estado para el Instituto Nacional del Azúcar, nominativos, que se emitirán por la suma total de treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000.00). Dicho texto aparece en el modelo que se publica como anexo del presente Acuerdo. 2) Señálase el 15 de abril de 1982 como fecha de emisión de los expresados Bonos. 3) Inicialmente podrá emitirse un bono provisional único, por el valor total de la emisión, canjeable por los títulos definitivos, cuando se disponga de ellos.- Comuníquese. (Rubricado por el señor Presidente de la Junta Revolucionaria de Gobierno). El Ministro de Hacienda, J. E. TENORIO.
MODELO DE BONO NOMINATIVO
CARATULA
No. 0001
ESTADO DE EL SALVADOR
¢1.000.000.00
Bono para el Instituto Nacional del Azúcar
con vencimiento el
15 de abril de 2012
Capital e Intereses pagaderos en la
DIRECCION GENERAL DE TESORERIA
en la ciudad de San Salvador
ESTADO DE EL SALVADOR
¢ 1.000.000.00
Bono para el Instituto Nacional del Azúcar
con vencimiento el 15 de abril de 2012
¢ 1.000.000.00
El Estado de El Salvador pagará a la suma de
-UN MILLON DE COLONES-
contra entrega del presente Bono, en la Dirección General de Tesorería, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día 15 de abril de 2012, junto con los intereses devengados correspondientes.
CONDICIONES
1º) El presente Bono se ha emitido de conformidad con las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, en la Ley de Emisión de Bonos del Estado para el Instituto Nacional del Azúcar, contenida en el Decreto emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno Nº. 1035 de 16 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº. 52, Tomo 274, de fecha 16 de marzo de 1982, por un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE COLONES (¢ 35.000.000.00).
2º) Este Bono devenga intereses de uno por ciento (1%) anual sobre su valor nominal, desde la fecha de emisión hasta la de vencimiento, sorteo o rescate, los que se pagarán anualmente, en la Dirección General de Tesorería, el 15 de abril de cada año, debiendo efectuarse el primer pago al cumplirse los primeros veinticuatro meses contados a partir de la fecha de emisión.
3º) Los Bonos correspondientes a esta emisión serán redimidos mediante veintisiete cuotas anuales consecutivas de UN MILLON DE COLONES (¢1.000.000.00) cada una, comenzando el 15 de abril de 1984, y una final de OCHO MILLONES (¢8.000.000.00) que vencerá el 15 de abril de 2012.
4º) La amortización de estos Bonos se efectuará mediante sorteos o por compras en el mercado a un precio no mayor de su valor nominal, más intereses devengados y pendientes de pago a la fecha señalada para la amortización.
5º) Los sorteos para la amortización de los Bonos se harán en las oficinas de la Dirección General de Tesorería, ante representantes del Ministerio de Hacienda, de la Corte de Cuentas de la República y del Banco Central de Reserva de El Salvador, por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la amortización.
6º) El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda consignará en los Presupuestos Generales correspondientes, las sumas anuales necesarias para el servicio de la deuda representada por los Bonos de esta emisión.
7º) En caso de pérdida o destrucción total de un Bono de la presente emisión, el titular deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda solicitando su reposición. Dicha solicitud se publicará en el Diario Oficial por tres veces no consecutivas y en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de San Salvador; y después de transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiere presentado oposición, dicho Ministerio repondrá el título respectivo y publicará en el Diario Oficial la cancelación del título perdido o destruido.
Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante, quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio, derivado de la reposición. El pago de intereses y del capital amparado por el título emitido en sustitución del destruido o perdido, cancelará la obligación en él contenida, así como la del título original sustituido.
EN FE DE LO CUAL, el Gobierno del Estado de El Salvador ha dispuesto que el facsímile de la firma del Ministro de Hacienda sea puesto en este Bono; así como que sea puesta la visa del Presidente de la Corte de Cuentas de la República con el facsímile de su firma.
Fechado en San Salvador, el día 15 de abril de 1982. Por EL ESTADO DE EL SALVADOR
Jorge Eduardo Tenorio,
Ministro de Hacienda.
VISADO:
Ernesto Arbizú Mata,
Presidente de la Corte de Cuentas de la República.
D.E. Nº 338, publicado en el D.O. Nº 71, Tomo 275, del 20 de abril de 1982.
FIN DE NOTA.
Art. 2.- Los bonos a que se refiere el presente Decreto, serán impresos o litografiados, pero se podrán emitir y colocar bonos provisionales, certificados de bonos, canjeables por los títulos definitivos cuando se disponga de ellos.
Los bonos llevarán el facsímile de la firma del Ministro de Hacienda y la visa de la Corte de Cuentas de la República, la visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 3.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título nominativo o al portador, siempre que el resto fuere identificable, el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por el emisor.
En caso de pérdida o destrucción total de un título nominativo, el titular deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda solicitando su reposición. Dicha solicitud se publicará en el Diario Oficial por tres veces no consecutivas y en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de San Salvador; y después de transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación sin que hubiere presentado oposición, dicho Ministerio repondrá el título respectivo y publicará en el Diario Oficial la cancelación del título perdido o destruido.
Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante, quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio, derivado de la reposición. El pago de intereses y del capital amparado por el título emitido en sustitución del destruido o perdido, cancelará la obligación en él contenida, así como la del título original sustituido.
Art. 4.- El Banco Central de Reserva de El Salvador queda autorizado para adquirir, conservar o vender los bonos antedichos.
Art. 5.- La totalidad de la emisión de los bonos a que se refiere el presente Decreto, se utilizará: a) para cancelar obligaciones contraídas por el Instituto Nacional del Azúcar. b) para capital de trabajo del mismo Instituto y c) para que este pueda adquirir los ingenios que actualmente están en poder del ISTA y que no le fueron transferidos de conformidad al Decreto Nº. 425 del 10 de octubre de 1980.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda deberá consignar en los Presupuestos Generales correspondientes, las sumas anuales necesarias para el servicio de la deuda representada por dichos bonos.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
ING. JOSE NAPOLEON DUARTE.
GRAL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ.
DR. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH.
DR. JOSE RAMON AVALOS NAVARRETE.
Dr. Jorge Eduardo Tenorio,
Ministro de Hacienda.
D. Ley Nº 1035, del 16 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 52, Tomo 274, del 16 de marzo de 1982.