Reformas: (2) D.L. Nº 186, del 1 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, del 15 de noviembre de 2000. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Fondo de Emergencia del Café, como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo por objeto otorgar un crédito de compensación a los productores de café.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO Nº 309.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el cultivo y producción de café sigue siendo una de las actividades productivas más importantes para la economía del país, como generadora de empleo, de divisas y de ingresos fiscales;
II.- Que los precios internacionales del café han descendido drásticamente, de tal manera que los costos de producción resultan superiores a los precios internos pagados a los productores, lo que está ocasionando efectos desfavorables sobre el mantenimiento de las plantaciones en detrimento de la capacidad futura de exportación;
III.- Que el parque cafetero constituye el 40% de los bosques del país, por lo que su mantenimiento contribuye favorablemente a la ecología del país, así como a la generación de recursos energéticos;
IV.- Que consecuentemente, es necesario por razones de interés y conveniencia nacional, facilitar la creación de los mecanismos financieros que limiten el impacto negativo de los precios bajos del café en los mercados internacionales;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA
CAPITULO I
FONDO DE EMERGENCIA DEL CAFE
Art. 1.- Créase el Fondo de Emergencia del Café, en adelante denominado "FONDO", como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo su domicilio el de la ciudad de San Salvador.
Art. 2.- El Fondo tiene por objeto otorgar un crédito de compensación a los productores de café a razón del equivalente a quince dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal de café oro uva C.S., H.G., S.H.G., producido durante la cosecha 1991/1992, o su equivalente legal en quintal oro pergamino, quintal oro verde, y quintal oro cereza seca natural y verde que haya sido entregado directamente por productores de café a beneficiadores.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 3.- La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo del Consejo Salvadoreño del Café, creado por Decreto Legislativo Nº 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo 305, del 30 del mismo mes y año, en adelante denominado "Consejo", por medio de su Directorio, el cual dictará las medidas necesarias para el buen cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Art. 4.- El Director Ejecutivo del Consejo tendrá la representación legal del Fondo y en tal carácter le corresponderá actuar en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales y administrativos en que tenga interés, ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del Directorio.
El Director Ejecutivo podrá otorgar poderes generales o especiales.
Art. 5.- El Consejo como Administrador del Fondo deberá realizar lo siguiente:
a) Emitir los documentos para hacer efectivas las contribuciones que se establezcan a los productores en relación a cada cosecha.
b) Emitir los documentos para hacer efectivo el pago de las compensaciones establecidas a los productores en relación a cada cosecha, verificando que dichas compensaciones sean efectivamente recibidas por éstos.
c) Elaborar las normas operativas con base a las cuales se harán efectivas a los productores las retenciones de las contribuciones y el pago de compensaciones a que se refieren los literales a y b anteriores.
ch) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus emisiones de bonos y de otras obligaciones financieras.
d) Realizar todas las operaciones necesarias para la adecuada distribución y recuperación de los recursos.
CAPITULO III
REGIMEN PATRIMONIAL Y OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 6.- El patrimonio del Fondo estará constituído por las contribuciones que hagan los caficultores en la forma que en esta Ley se establece, los productos del mismo Fondo y cualesquiera otras fuentes que reciba para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 7.- El Fondo está facultado para emitir bonos y contratar préstamos con el Estado, con los Bancos del Sistema u otras instituciones financieras, con el propósito de captar recursos que se orienten al cumplimiento del objetivo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.
Art. 8.- Los recursos patrimoniales del Fondo, los que se obtengan a través de la emisión y colocación de bonos y de otras fuentes, únicamente se podrán utilizar en los siguientes destinos:
Art. 9.- Las contribuciones de los caficultores al patrimonio del Fondo serán de cuatro dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal oro exportado y se cobrarán a partir de la cosecha 1994/1995.
Las contribuciones se cobrarán durante cosechas completas.
El límite global de las contribuciones al Fondo, será hasta cubrir el principal y los costos financieros en que incurra el Fondo o el Estado sobre los recursos que se capten para otorgar las compensaciones a que se refiere el Art. 2 de esta Ley.
Art. 10.- El Consejo deberá emitir en relación con cada exportación de café los mandamientos de pago correspondientes a las contribuciones establecidas a los productores para cada cosecha.
Estos documentos serán entregados al exportador juntamente con el permiso de exportación respectivo. El Banco que tramite cada cobranza, deberá hacer efectiva la retención correspondiente a cada mandamiento de pago al momento del ingreso de las divisas de esas exportaciones.
Art. 11.- Las contribuciones que se retengan a los productores de café, en base al Art. 9 de esta Ley, deberán ser depositadas en forma inmediata por el Fondo en la cuenta restringida que abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de amortizar las obligaciones que se contraigan a través de emisiones de bonos y otras obligaciones.
El Delegado de la Corte de Cuentas de la República verificará periódicamente el cumplimiento de esta disposición e informará al respecto al Ministerio de Hacienda, al Directorio del Consejo y al Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 12.- Los beneficiadores exportadores proporcionarán al Consejo las constancias requeridas de las entregas del café de cada uno de los productores de la cosecha 1991/1992, la cual servirá de base para determinar el monto del pago de la compensación.
Cuando el productor no pueda ser identificado por el beneficiador exportador, la compensación no será pagada.
Art. 13.- El Consejo pagará a los productores las compensaciones a través de los beneficiadores exportadores, y en casos especiales podrá hacerlo en forma directa de acuerdo a lo establecido por el Directorio.
Cuando el pago de las compensaciones se haga por medio de los beneficiadores exportadores, el Consejo determinará el monto a entregar a cada uno de éstos en base a los reportes del café recibido de los productores.
El beneficiador exportador formalizará con el Consejo el recibo de los fondos, firmando un documento que contendrá el compromiso de liquidar dichos fondos en forma inmediata con los productores respectivos, así como el de permitir la auditoría sobre la distribución de los recursos y el uso de cualquier otro mecanismo de control que para tal efecto se estime conveniente.
Art. 14.- Las compensaciones a que se refiere esta Ley servirán para pagar las obligaciones que los caficultores tengan directamente con el sistema bancario o a través de los beneficiadores, provenientes de créditos relacionados con el cultivo del café, con excepción de las cuotas no vencidas.
El productor que no tenga deudas, recibirá la totalidad de la compensación.
Art. 15.- Previo a la entrega de las compensaciones, el Consejo o la entidad por medio de la cual éste haga tal entrega, deberá obtener de cada una de las instituciones financieras y de los beneficiadores exportadores, información detallada por deudor de la cartera de créditos correspondiente a la actividad cafetalera.
Las instituciones financieras y los beneficiadores exportadores estarán obligados a proporcionar la información a que se refiere el inciso anterior.
Art. 16.- Para el cumplimiento de las funciones del Fondo, el Consejo está facultado para requerir a los productores y exportadores toda la información que estime necesaria.
Art. 17.- Toda persona natural o jurídica que produzca, procese, transforme o exporte café en cualquier estado físico, estará obligada a proporcionar al Consejo Salvadoreño del Café los datos que éste les requiera.
Art. 18.- Los beneficiadores exportadores de café que incumplan las disposiciones de esta Ley o proporcionen datos falsos en la información a que se refiere el Artículo 17 anterior, o evidencien discrepancia entre el café recibido y el informado, serán sancionados por el Consejo Salvadoreño del Café con la suspensión de los permisos de exportación de futuras operaciones, pudiendo el Director Ejecutivo inspeccionar la contabilidad de los presuntos infractores, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, debiendo el Director Ejecutivo en este caso hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República.
Art. 19.- Los recursos del Fondo serán auditados por la Corte de Cuentas de la República, por medio del Delegado Auditor destacado en el Consejo Salvadoreño del Café; y además, el Consejo nombrará un Auditor Externo.
CAPITULO VII
EMISION DE BONOS
Art. 20.- Autorízase al Fondo a emitir bonos pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América hasta por CUARENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES. Estos bonos constituirán obligaciones directas del Fondo y gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado de El Salvador. Dicha garantía comprende el pago debido y puntual del capital, los intereses y cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la emisión, servicio, amortización o redención de los bonos.
Art. 21.- Las características de los bonos serán las siguientes:
I. Serán al portador con cupones de interés agregados, y se emitirán en denominaciones de Mil Dólares (US$ 1.000.00) o múltiplos de esa cantidad.
II. Devengarán la tasa de interés equivalente a PRIME más 1 1/2 % a partir de la fecha de emisión, y serán pagaderos semestralmente.
La tasa de PRIME será la del Citibank de New York u otro Banco de primer orden de la misma ciudad al primer día hábil del semestre del año calendario respectivo.
El Banco Central de Reserva de El Salvador notificará al Fondo y al Ministerio de Hacienda en los primeros quince días de cada semestre, la tasa de interés correspondiente.
III. Tendrán un plazo de siete años a partir de su fecha de emisión y el capital deberá amortizarse mediante diez cuotas semestrales comenzando treinta (30) meses después de su fecha de emisión.
El sorteo de la totalidad de la emisión se efectuará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de emisión, a fin de determinar los bonos a redimirse anualmente.
Art. 22.- El texto de los Bonos y su fecha de emisión serán determinadas por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.
Los Bonos cuya emisión se autoriza serán utilizados por el Fondo en la captación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines señalados en el Artículo 2 de este decreto.
Estos valores podrán colocarse en el mercado interno y externo.
Art. 23.- Los Bonos a que se refiere la presente Ley serán gravados, litografiados o impresos o mediante combinación de esas formas; pero se podrá emitir y colocar provisionalmente Certificados de Bonos canjeables por los Títulos definitivos cuando se disponga de ellos.
Art. 24.- Los Bonos llevarán el facsímile de la firma del Representante del Fondo, el Ministro de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador como Agente Financiero del Fondo. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador. El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Financiero y se encargará del grabado, litografía o impresión de los Bonos; de la auténtica, registro y traspaso de los Títulos; de su colocación o venta; del pago de intereses y amortizaciones; del canje de unos Bonos por otros; y del rescate de los Bonos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado.
Art. 25.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición de los tenedores de Bonos, podrá reemplazar Bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Por esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de tres dólares de los Estados Unidos de América.
En caso de deterioro o destrucción parcial de un Título, siempre que el resto fuere identificable, el títular tendrá derecho a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición.
El pago de intereses y del capital amparado por un Título emitido en sustitución del destruido o perdido cancelará la obligación en él contenida, así como la del Título original sustituido.
En caso de destrucción total o pérdida del Título, el interesado solicitará su reposición al Consejo, quien mandará a publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces en cada uno, en forma alterna; dicho aviso contendrá todas las características necesarias para identificar el título, indicando claramente que se va a reponer; no podrá procederse a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación. Si durante los treinta días indicados anteriormente, alguien se opusiere a la reposición, presentando el título que se presupone destruido, sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.
Si no hubiere oposición, el Consejo autorizará al Banco Central de Reserva de El Salvador para que reponga el título, y éste ordenará publicar en el Diario Oficial la cancelación del título repuesto.
Art. 26.- La redención de los Bonos se llevará a cabo por compras en el mercado o por sorteo, a un precio no mayor de su valor nominal, más los intereses devengados hasta la fecha de redención.
Art. 27.- Por disposición del Consejo, se podrá amortizar montos adicionales de Bonos antes de su vencimiento, por compras en el mercado o por sorteos, a un precio no mayor de su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de redención. Para ese propósito el Fondo pondrá en disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador los recursos necesarios para tal objeto.
Las redenciones de Bonos y las amortizaciones anticipadas de los mismos deberán notificarse al público por medio de avisos en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de San Salvador, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha fijada para la amortización o redención.
Los Bonos y cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Estado por su valor nominal para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago de los mismos.
Las Instituciones Oficiales Autónomas, excepto el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrán invertir parte de sus recursos en la adquisición de estos Bonos, pudiendo retenerlos hasta su vencimiento, utilizarlos para obtener anticipos y venderlos cuando lo consideren conveniente.
Art. 28.- Los recursos de las emisiones de Bonos a que se refiere el Artículo anterior deberán acreditarse en una cuenta especial que se abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES, EXENCIONES Y VIGENCIA
Art. 29.- El Fondo al cancelar el capital, los intereses y otros gastos de las obligaciones financieras que contraiga, se considerará disuelto por Ministerio de esta Ley y el remanente de recursos que se registre a esa fecha se reintegrará sin ninguna deducción o descuento a los productores, en proporción a la producción obtenida en la última cosecha.
Como el cobro de las contribuciones lo efectuará el Fondo a los productores durante cosechas completas, se autoriza al Fondo para que al cancelar los compromisos financieros contratados, aun cuando no se haya terminado de exportar la cosecha que corresponda, y dependiendo de la liquidez de los recursos que tenga en su poder, efectúe un pago anticipado a los productores sin aplicar deducción o retención alguna según lo establecido en el inciso anterior.
Facúltase al Directorio del Fondo para que una vez determinado el monto a pagar a los productores, dependiendo de la disponibilidad de los recursos, efectúe la distribución del remanente utilizando el mecanismo idóneo para ello, y al finalizar las exportaciones de café de la cosecha que corresponda, destine el excedente final de dichos recursos al Consejo Salvadoreño del Café, para reforzar el presupuesto de esa Institución en labores de cooperación internacional del café.
La liquidación total de los recursos del Fondo será auditado por el Auditor Interno destacado en el Consejo Salvadoreño del Café. (2)
Art. 30.- El Fondo estará exento de toda clase de impuestos fiscales, al igual que los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el Fondo realice en cumplimiento de las funciones que esta Ley establece.
Asimismo, estarán exentas de toda clase de impuestos fiscales las contribuciones a partir de la cosecha 94/95, que se retengan a los productores de café, para el pago de los créditos de compensación que les haya otorgado el Fondo. (1)
Art. 31.- Para la aplicación de la presente Ley, el Presidente de la República decretará los reglamentos que se estimen necesarios.
Art. 32.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga.
Art. 33.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
JOSE ARTURO ZABLAH KURI,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 309, del 28 de agosto de 1992, publicado en el D.O. Nº 160, Tomo 316, del 1 de septiembre de 1992.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 507, del 16 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 329, del 17 de noviembre de 1995.
(2) D.L. Nº 188, del 1 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, del 15 de noviembre de 2000.