CAPITULO IV
ESTUDIANTES
DERECHOS Y DEBERES
Art. 40.- Los estudiantes de educación superior gozan de todos los derechos y a que se les proporcione los servicios pertinentes de orden académico, cultural, artístico y social y, están sujetos a las obligaciones que la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos de las Instituciones de Educación Superior establezcan.
Los estudiantes de educación superior, de escasos recursos económicos, podrán gozar de programas de ayuda financiera previstos por cada institución o por el Estado, de conformidad a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
A ningún estudiante se le negará la admisión por motivos de raza, sexo, nacionalidad, religión, naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, económicas o políticas.
Los estudiantes gozan del derecho a organizarse para defender sus derechos estudiantiles.
CAPITULO V
VIGILANCIA, INSPECCION, REGISTROS E INFORMACION
VIGILANCIA
Art. 41.- El Ministerio de Educación es la entidad responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley, para lo cual creará la Unidad Organizativa correspondiente.
INSPECCION
Art. 42.- El Ministerio de Educación, a través de la Unidad Organizativa correspondiente, efectuará las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley por las instituciones de educación superior.
REGISTRO
Art. 43.- El Ministro de Educación llevará registros de las instituciones de educación superior existentes en el país, sus instrumentos legales aprobados, las autoridades y funcionarios de las mismas, sus firmas y sellos, los grados autorizados y títulos otorgados a los graduados por las instituciones.
INFORMACION
Art. 44.- El Ministerio de Educación mantendrá un sistema actualizado de información y estadísticas, para lo cual requerirá anualmente a las instituciones de educación superior la información necesaria, relacionada con aspectos de calidad académica, infraestructura, costos, requisitos de ingreso, nombres de los graduados en todas las carreras que se impartan y otras características que éste considere necesarias. La información y estadísticas deberán tener amplia divulgación.
CAPITULO VI
EVALUACION Y ACREDITACION
EVALUACION
Art. 45.- El Ministerio de Educación, con el fin de comprobar la calidad académica de las instituciones de educación superior o de sus carreras, desarrollará procesos de evaluación de las mismas, por lo menos una vez cada tres años, para lo cual podrá contratar los servicios de expertos independientes. Los procesos de evaluación contarán con la opinión del Consejo de Educación Superior y los resultados serán divulgados ampliamente.
ACREDITACION
Art. 46.- Créase la Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, como ente adscrito al Ministerio de Educación con la función de aplicar el sistema de acreditación.
La Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, estará conformada por académicos de notoria capacidad y honradez, quienes no representarán a institución alguna y serán nombrados de mutuo acuerdo, entre el Ministro de Educación y el Consejo de Educación Superior, para un período de cuatro años. La integración y funcionamiento de la Comisión y las normas de acreditación estarán reguladas en el Reglamento Especial de Acreditación.
ACREDITACION DE LA CALIDAD
Art. 47.- La acreditación es el reconocimiento de la calidad académica de una institución de educación superior y de sus diferentes carreras, realizado por la Comisión de Acreditación. Serán acreditadas las instituciones de educación superior o las carreras que lo solicitaren, se sometan al proceso de evaluación y cumplan los requisitos establecidos.
Esta declaración de calidad, tendrá una validez mínima de cinco años, prorrogables mediante procesos de evaluación continua que verifique la referida Comisión; todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Especial de Acreditación.
INCENTIVOS
Art. 48.- Las instituciones de educación superior, mientras mantengan la condición de acreditadas, gozarán de los siguientes incentivos:
a) Crear nuevas carreras o programas de estudio, sin la autorización previa del Ministerio de Educación, con excepción de maestrías, doctorados, especialidades y lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley. En la creación de carreras se respetará las unidades valorativas mínimas establecidas en esta Ley. Las instituciones deberán remitir los planes de estudio al Ministerio de Educación para efecto de registro previo a su implementación;
b) Recibir prioritariamente subsidio o apoyos de programas estatales, especialmente dirigidos a la investigación científica; y
c) Ser eximidas de los procesos de evaluación obligatorios.
d) Las instituciones de educación superior que estuviesen autorizadas por el Ministerio de Educación a impartir el modelo MEGATEC, gozarán de transferencia de fondos para aquellos beneficiarios del Programa de Becas que el Ministerio de Educación brinde para impulsar la educación media técnica y tecnológica. (2)
SISTEMA DE CALIDAD
Art. 49.- El Ministro de Educación, con la opinión favorable del Consejo de Educación Superior, podrá establecer un sistema de calidad que integre los procesos de evaluación y acreditación, según lo determine el Reglamento Especial de Acreditación.
OBLIGATORIEDAD
Art. 50.- Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente Ley, las instituciones de educación superior están obligadas a permitir las inspecciones y evaluaciones por parte del Ministerio de Educación y a facilitarle la información y documentación requeridas.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR
CONSTITUCION DEL CONSEJO
Art. 51.- Se establece el Consejo de Educación Superior como el organismo consultivo y propositivo del Ministerio de Educación, para el mantenimiento y desarrollo de la calidad de la educación superior.
El Consejo de Educación Superior en el desarrollo de la presente Ley podrá denominarse el Consejo.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Art. 52.- Son atribuciones del Consejo de Educación Superior;
a) Elaborar su reglamento interno en coordinación con el Ministerio de Educación;
b) Dictaminar sobre la autorización provisional y definitiva de instituciones de educación superior, y sobre la disolución de las mismas;
c) Proponer políticas de mejoramiento de la educación superior ante el Ministerio de Educación;
d) Apoyar al Ministerio de Educación en las acciones de inspección, evaluación y calificación de las instituciones de educación superior, y,
e) Emitir los dictámenes y opiniones que el Ministerio de Educación le solicite.
INTEGRACION
Art. 53.- El Consejo de Educación Superior estará integrado por: (2)
a) Dos representantes del Ministerio de Educación. (2)
b) Un representante de la Universidad de El Salvador. (2)
c) Dos representantes de las universidades privadas acreditadas. (2)
d) Un representante de las universidades privadas no acreditadas. (2)
e) Un representante de los institutos especializados de nivel superior acreditados. (2)
f) Un representante de los institutos tecnológicos acreditados. (2)
g) Un representante de las asociaciones gremiales de la empresa privada, legalmente establecidas. (2)
h) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales, legalmente establecidas. (2)
Los miembros indicados en los literales g) y h) del presente artículo deberán poseer experiencia en materia de educación superior. En el caso de los literales c), e), f), g) y h) los representantes serán sustituidos por otros no obstante no haber vencido su período, en caso de perder su condición de acreditadas, o la representación de la gremial o asociación que representaban. (2)
Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser nombrados o reelectos sólo para un nuevo período, o removidos de sus cargos por la autoridad que los nombró o por el sector que los eligió, por causa justificada. (2)
Los miembros del Consejo continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados o electos, mientras los miembros de un nuevo Consejo no tomen posesión de sus cargos. (2)
Ninguna resolución del Consejo será adoptada con menos de cinco votos. Los miembros del Consejo no podrán intervenir ni conocer en asuntos en los que tuviere algún interés personal o lo tuvieren las sociedades o personas jurídicas de las que fueren socios, administradores o directores, ni en aquéllos en que tengan interés su cónyuge o conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción. En estos casos, el miembro interesado deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. (2)
Cualquier acto o resolución del Consejo en violación a lo establecido en el inciso anterior hará incurrir al miembro responsable, y que hubiere concurrido con su voto a tomar resolución, en responsabilidad personal por los daños y perjuicios que con ello se causen, sin perjuicio de declararse nulo el acto o resolución si el cómputo de dicho voto hubiere decidido la adopción de la resolución. El retiro y sus causas deberán hacerse constar en el acta de la sesión. (2)
REQUISITOS
Art. 54. Para ser miembro del Consejo de Educación Superior se requiere:
a) Ser salvadoreño;
b) Poseer como mínimo el grado de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto; y,
c) Poseer amplio conocimiento en educación superior.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
PROCEDIMIENTO
Art. 55.- Toda solicitud hecha al Ministerio de Educación o al Consejo de Educación Superior, en lo pertinente a éste, sobre autorización provisional o definitiva, aprobación de instrumentos legales y demás a que se refiere esta Ley, deberá ser resuelta en el término máximo de noventa días; excepto la solicitud de acreditación, que será resuelta en el plazo que determine el reglamento correspondiente.
Si los organismos correspondientes no emitieren su resolución en el término antes indicado, la solicitud se tendrá por aprobada en el sentido pedido por la institución solicitante y ésta podrá, en su caso, ordenar la publicación correspondiente en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación en el país.
SANCION POR INICIO DE ACTIVIDADES SIN AUTORIZACION
Art. 56.- Si una institución de educación superior inicia actividades docentes previo a su autorización definitiva por el Ministerio de Educación, se cancelará su autorización provisional y se ordenará su disolución.
Cuando una institución de educación superior promocione o inicie actividades en una carrera no aprobada, o establezca centros regionales sin la autorización del Ministerio de Educación, se ordenará el cese inmediato de las actividades, y se impondrá a cada uno de los funcionarios responsables, una multa equivalente a, entre uno y treinta salarios mínimos mensuales, de acuerdo a la gravedad de la infracción.
SANCION POR AGRAVIOS
Art. 57.- Toda persona agraviada por la infracción de una institución de educación superior a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos, podrá acudir ante el Ministerio de Educación a efectuar la denuncia correspondiente.
El Ministerio de Educación oirá por tercero día a la institución denunciada y si ésta negare los cargos, abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días hábiles, dentro del cual ambas partes deberán alegar y probar los extremos de sus pretensiones.
Vencido dicho término, y con las pruebas que hubiere recabado, el Ministerio de Educación emitirá resolución.
Si el Ministerio de Educación, encontrare justificadas las afirmaciones del denunciante, ordenará a la institución reparar los daños causados al estudiante, e impondrá a cada uno de sus funcionarios directivos responsables, una multa equivalente, entre uno a treinta salarios mínimos mensuales, de conformidad a la gravedad de la infracción; sin perjuicio de las responsabilidades penales, si las hubiere.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTICULOS ANTERIORES
Art. 58.- La falta de pago de las multas impuestas de conformidad a los Artículos anteriores, en el plazo señalado para ello por el Ministerio de Educación, será causal de suspensión de las actividades de la institución de educación superior a la que pertenezcan los funcionarios culpables.
La certificación de la resolución que imponga las multas tendrá fuerza ejecutiva.
SANCIONES
Art. 59.- Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas por el Ministerio de Educación, de acuerdo a la gravedad de las mismas, mediante:
a) Amonestación privada escrita;
b) Amonestación pública escrita;
c) Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento de carreras;
d) Suspensión temporal de la autorización para funcionar como institución de educación superior; y
e) Cancelación de la autorización de funcionamiento de la institución.
SUSPENSION O CANCELACION
Art. 60.- Cuando proceda la suspensión de autorización de funcionamiento de una institución de educación superior, o de cualquiera de sus carreras, sus actuaciones se limitarán a aquellos actos indispensables para subsanar las anomalías que motivaron la suspensión.
Cuando proceda la cancelación de la autorización de funcionamiento de una institución de educación superior, o de una de sus carreras, sus actuaciones se limitarán a concluir las actividades pendientes y necesarias para la finalización total de las actividades académicas, y para efectos de llevar a cabo la disolución y liquidación respectiva; debiendo cumplir con los demás requisitos exigidos en el Reglamento General de la presente Ley.
Las instituciones estatales de educación superior sólo podrán ser canceladas por un acto de la misma naturaleza del que les dio origen.
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Art. 61.- El procedimiento para imponer sanciones podrá ser iniciado por el Ministerio de Educación de oficio, siempre que tuviere conocimiento de la infracción, o a petición de cualquier interesado.
El Ministerio de Educación iniciará el informativo y mandará a oír al presunto infractor por el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.
Transcurrido el término de la audiencia, habiendo comparecido el infractor, o en su rebeldía, se abrirá el informativo a pruebas por el término de ocho días hábiles. Las pruebas podrán recabarse de oficio y su valoración quedará sujeta a las reglas de la sana crítica.
Concluido el término probatorio, en el plazo de quince días hábiles se emitirá la resolución correspondiente, que se notificará a la parte interesada.
RECURSOS
Art. 62.- Todas las resoluciones de las dependencias del Ministerio de Educación en aplicación del presente capítulo serán apelables, en el término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, para ante el titular del mismo.
Admitido el recurso el encargado del despacho señalará día y hora para que el apelante concurra a manifestar su derecho. Si el apelante solicita apertura a pruebas, el titular o quien haga sus veces la concederá por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán las que presente el recurrente y se recogerán las que el funcionario considere pertinentes. Concluido el término de la audiencia o, en su caso, el término probatorio, dictará la resolución que corresponda a derecho.
CAIPTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Sección Primera
Disposiciones Generales
PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS
Art. 63.- Los planes y programas de estudio deberán ser elaborados por cada institución de educación superior, de acuerdo con sus estatutos, y en el caso de las instituciones privadas deberán someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación.
PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA CARRERA DOCENTE
Art. 64.- Los planes de estudio para formar profesores y licenciados en ciencias de la educación, para el ejercicio de la docencia en los niveles de educación parvularia, básica y media, y otros, para habilitar al ejercicio de la docencia en dichos niveles, serán determinados por el Ministerio de Educación con la opinión del Consejo de Educación Superior.
El Ministerio de Educación determinará además, las exigencias académicas de los docentes formadores, la forma de evaluación, requisitos de ingreso y egreso de los estudiantes y los requerimientos mínimos que deban reunir las instituciones que ejecutan dichos planes y programas.
Ninguna institución de educación superior podrá ofrecer los planes y programas oficiales de formación a que se refiere este Artículo sin la autorización del Ministerio de Educación.
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Art. 65.- Las instituciones de educación superior se disolverán por Decreto Legislativo o Ejecutivo, según hayan sido creadas.
La disolución de las instituciones privadas de educación superior procederá voluntariamente por acuerdo tomado por sus autoridades de conformidad a sus estatutos; o forzosa, por Acuerdo Ejecutivo, cuando sea ordenado por el Ministerio de Educación, por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que esté sujeta o por la pérdida manifiesta de la calidad académica, de la investigación científica, de la proyección social, dictaminada por el Ministerio de Educación, con base a los resultados de las evaluaciones institucionales.
En cualquier caso de disolución, las autoridades de la institución serán responsables de los perjuicios que se causen a sus estudiantes. La disolución forzosa de una institución de educación superior podrá ser ordenada por el Ministerio de Educación; por denuncia o de oficio, cuando de sus inspecciones y evaluaciones, resultare la comprobación de alguna de las causas de cancelación indicadas en la presente Ley.
EJECUCION DEL ACUERDO
Art. 66.- Recibido el Acuerdo Ejecutivo en el que se ordena la disolución y liquidación de la institución, ésta deberá ejecutar lo resuelto en dicho acuerdo, procediendo a la disolución y liquidación de la misma, mediante el otorgamiento de los instrumentos legales pertinentes.
DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL
Art. 67.- Cuando la institución de educación superior no cumpla con los plazos de disolución y liquidación establecidos en el acuerdo de cancelación emitido por el Ministerio de Educación, éste de oficio remitirá dichas diligencias al Fiscal General de la República para que promueva la acción legal pertinente.
EFECTOS DE LA LIQUIDACION
Art. 68.- La institución de educación superior en liquidación conservará su personalidad jurídica sólo para efectos de concluir su liquidación. Durante este período, la institución de educación superior deberá agregar a su denominación las palabras "en liquidación".
LIQUIDADORES
Art. 69.- El nombramiento de los liquidadores, ya sea por vía voluntaria o forzosa, podrá hacerse de entre las personas que conforman las autoridades de la institución y en el mismo deberá establecerse un plazo máximo para proceder a la liquidación, el cual en ningún caso podrá exceder a doce meses.
ATRIBUCIONES
Art. 70.- A partir de la aceptación y juramentación del cargo, los liquidadores tendrán la representación legal y la administración de la institución de educación superior y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando excedan los límites de su cargo.
Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:
a) Concluir las actividades que hubiesen quedado pendiente al momento de la cancelación;
b) Efectuar los cobros y los pagos de créditos a cargo de la institución de educación superior debidamente comprobados;
c) Traspasar los bienes remanentes a quienes corresponda de conformidad a los Estatutos;
d) Elaborar y comunicar a los fundadores y patrocinadores de la institución de educación superior el Balance Final e inscribirlo en el Registro de Comercio; y,
e) Otorgar los instrumentos legales de liquidación.
Para el adecuado ejercicio de su función, los liquidadores tendrán acceso a todos los libros y documentos de la institución de educación superior.
NORMATIVA
Art. 71.- La liquidación se realizará de acuerdo a las normas establecidas en los estatutos. En todo caso, los fundadores tendrán derecho a vigilar la correcta aplicación del procedimiento y de los actos de los liquidadores.
FINIQUITO
Art. 72.- En caso de tratarse de una institución de educación superior que haya manejado fondos del Estado, será necesario contar con el finiquito de la Corte de Cuentas de la República para que se apruebe la liquidación y el otorgamiento de la escritura pública de liquidación.
BIENES REMANENTES
Art. 73.- Al ser liquidada una institución de educación superior, el remanente de los bienes se transferirá a las personas o instituciones que señalen los Estatutos. Para tales efectos, deberá consignarse claramente en los mismos, las personas o instituciones a quienes se destinarán los bienes remanentes, o definir el mecanismo por el cual deberá hacerse la designación y entrega; a excepción del Registro Académico de la institución, el cual pasará directamente al Ministerio de Educación, que será el responsable de su custodia.
Los bienes remanentes de la institución de educación superior no podrán ser distribuidos de manera tal que representen un beneficio económico directo o indirecto a sus fundadores.
NULIDAD
Art. 74.- Será nula cualquier disposición o resolución que establezca que el patrimonio de la institución de educación superior se distribuirá entre sus administradores y/o fundadores, en caso de liquidación.
PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL
Art. 75.- Los Acuerdos o Decretos de autorización provisional o definitiva, de disolución, aprobación de estatutos, reglamentos internos y programas de estudio de las instituciones de educación superior, deberán ser publicados en el Diario Oficial y entrarán en vigencia ocho días después de su publicación.
Sección Segunda
Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Vigencia
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
Art. 76.- La Universidad de El Salvador, se regirá por su Ley Orgánica y demás disposiciones internas, en todo lo que no contraríe la presente Ley.
OTRAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACION SUPERIOR.
Art. 77.- Las demás instituciones de educación superior estatales, se regirán por sus estatutos y reglamentos vigentes.
REGIMEN TRANSITORIO
Art. 78.- Las instituciones privadas de educación superior que al entrar en vigencia esta ley se encuentren legalmente autorizadas por el Ministerio de Educación, deberán adecuar sus estatutos y demás instrumentos legales, a lo preceptuado por esta Ley, en el término de seis meses contados a partir de su vigencia.
Los estudiantes que al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren desarrollando sus planes de estudio específicos, podrán continuar haciéndolo hasta su conclusión sin modificación alguna.
INSTITUCIONES EN PROCESO DE AUTORIZACIÓN
Art. 79. Las personas naturales o jurídicas que a la vigencia de esta Ley, tengan en trámite solicitudes de autorización para la creación de una institución de educación superior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley.
REGLAMENTOS
Art. 80. El Reglamento General de la presente Ley deberá ser emitido por el Presidente de la República, en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.
DEROGATORIA
Art. 81.-Derógase la Ley de Educación Superior, emitida mediante Decreto Legislativo No. 522, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329, de fecha 20 de diciembre del mismo año, y cualquiera otra disposición, que contraríe lo dispuesto por la presente Ley.
VIGENCIA
Art. 82.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.
ELIZARDO GONZALEZ LOVO,
TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República
DARLYN XIOMARA MEZA,
Ministra de Educación
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No. 600, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 379 de fecha 15 de mayo de 2008.
(2) Decreto Legislativo No. 672 de fecha 03 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo 380 de fecha 12 de agosto de 2008