Reformas: S/R |
Comentarios: El presente decreto legislativo tiene por finalidad la disolución del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo en el plazo de seis meses, seguida de su liquidación.
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Contenido;
DECRETO No. 106.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 314, de fecha 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 239, del 10 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo, institución autónoma de carácter público, con el objetivo de garantizar los préstamos destinados al financiamiento de servicios de educación, otorgados por instituciones que participan en el crédito educativo.
II. Que en vista que el objetivo de la antedicha entidad está siendo cumplido adecuadamente por otras instituciones del Sistema Financiero Nacional, lo cual ha dejado reducida la esfera de su actuación a la recuperación de una exigua cartera crediticia, volviendo de esta manera ineficaz el objetivo de su creación, se hace necesario declarar la disolución de la citada institución y proceder a su correspondiente liquidación.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación,
DECRETA la siguiente:
LEY DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA
PARA EL CRÉDITO EDUCATIVO
Art. 1.- Declárase disuelta la institución autónoma de carácter público denominada "FONDO DE GARANTÍA PARA EL CRÉDITO EDUCATIVO", que en lo sucesivo en el texto de este Decreto se podrá llamar abreviadamente "el Fondo"; en consecuencia, póngase en liquidación, para lo cual se le señala un plazo de seis meses, prorrogables por un período igual, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Art. 2.- La liquidación del Fondo estará a cargo de una Comisión Liquidadora integrada por tres personas, quienes serán nombradas mediante Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación y a quienes les corresponderá su administración y representación legal.
Art. 3.- Son atribuciones y obligaciones de la Comisión Liquidadora, las siguientes:
a) Concluir las operaciones del Fondo que hubieren quedado pendientes al tiempo de su disolución.
b) Contratar al personal que sea necesario para concluir todas las operaciones del Fondo y del proceso de liquidación, previa aprobación del Ministerio de Educación.
c) Cobrar lo que se le deba al Fondo y pagar los compromisos financieros legalmente comprobados.
d) Practicar el balance final de liquidación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación.
e) Transferir al Ministerio de Educación los bienes muebles del Fondo, de conformidad con la ley.
f) Destinar, una vez le haya sido aprobado el balance final de liquidación, los recursos financieros remanentes, para la constitución de un Fondo de Becas para la Educación Media y la creación de un Fondo de Investigación de Educación Superior, los cuales serán desarrollados de conformidad a los lineamientos que al efecto determine el Ministerio de Educación; y,
g) Depositar en el lugar que le designe el Ministerio de Educación los documentos, libros y papeles del Fondo, hasta por el plazo de diez años.
h) Las demás que le confiera esta ley en su texto.
Art. 4.- Confiérense además a los liquidadores, las atribuciones y obligaciones que les son señaladas en el Código de Comercio en lo pertinente y en las demás leyes de la República.
Art. 5.- Los miembros del Consejo Ejecutivo del Fondo entregarán a la Comisión Liquidadora, mediante inventario suscrito por ambas partes, los bienes, libros, documentos y todos los demás objetos que pertenezcan a dicha entidad.
Art. 6.- La auditoría del proceso de liquidación del Fondo será realizada por un Auditor Externo o firma de auditores contratados por la Comisión Liquidadora, por el tiempo que dure ese proceso. Dicha auditoría tendrá como facultades y obligaciones, las siguientes:
a) Visar los documentos relativos a la gestión financiera del Fondo que deben ser depositados en el Ministerio de Educación.
b) Comprobar la existencia física de los inventarios.
c) Solicitar los balances de comprobación que estime necesarios.
d) Presentar los informes que la Comisión Liquidadora le solicite.
e) Revisar el balance final de liquidación, aprobarlo y rendir el dictamen correspondiente, antes de someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación.
f) Informar a la Comisión Liquidadora de cualquier irregularidad o infracción que notare para los efectos del artículo siguiente, para lo cual podrá comprobar en cualquier tiempo las operaciones del Fondo; y,
g) Las demás que le correspondan, en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 7.- Si durante el proceso de liquidación del Fondo se detectaren anomalías e irregularidades cometidas por sus administraciones anteriores, la Comisión Liquidadora remitirá la documentación y los informes respectivos a las autoridades competentes, para que éstas deduzcan las responsabilidades del caso.
Art. 8.- Los bienes muebles asignados al Fondo deberán ser transferidos en calidad de donación al Ministerio de Educación, de conformidad a lo prescrito en el Artículo 149, números 3 y 4, de las Disposiciones Generales del Presupuesto.
Art. 9.- Para los efectos del Artículo 3, letra f) de esta Ley, la tradición de los créditos y otros derechos o valores pertenecientes al Fondo deberá efectuarse mediante escritura pública, en la que se especificará la transferencia de tales derechos al cesionario correspondiente y en la que también se deberán indicar los nombres y apellidos de cada deudor, el monto original del crédito y el detalle de su saldo a la fecha de la transferencia, el lugar, la hora, el día y el nombre del notario ante quien se le hubo otorgado, así como la garantía del mismo, bastando para este efecto que se citen solamente los números de presentación o de inscripción en el Registro respectivo, si fuere el caso.
Art. 10.- Para tener por efectuada la tradición de las garantías reales en los casos del artículo anterior, bastará que el testimonio de la escritura de cesión sea anotado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según el caso; pero, cuando se trate de derechos litigiosos, la anotación deberá ser ordenada por el Juez competente.
Art. 11.- Para efectos de la expedición de los testimonios de los créditos o derechos cedidos a que se refiere el artículo anterior, bastará con que se inserte el testimonio que fuere necesario extender, la cabeza, el detalle del crédito o derecho cedido y el pie del instrumento de la cesión, sin perjuicio que pueda darse testimonio completo.
Art. 12.- La notificación de la cesión del crédito deberá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional.
Art. 13.- Derógase el Decreto Legislativo No. 314, de fecha 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 239, del 10 de mayo de ese mismo año, mediante el cual se emitió la Ley de Creación del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Rubén Orellana
Presidente
Rolando Alvarenga Argueta
Vicepresidente
Francisco Roberto Lorenzana Durán
Vicepresidente
José Rafael Machuca Zelaya
Vicepresidente
Rodolfo Antonio Parker Soto
Vicepresidente
Enrique Alberto Luis Valdés Soto
Secretario
Manuel Orlando Quinteros Aguilar
Secretario
José Antonio Almendáriz Rivas
Secretario
Norman Noel Quijano González
Secretario
Zoila Beatriz Quijada Solís
Secretaria
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis.
PUBLÍQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
DARLYN XIOMARA MEZA,
MINISTRA DE EDUCACIÓN.