Reformas: (1) D.L. N° 304, del 28 de mayo del 2007, Publicado en el D.O. N° 104, Tomo N° 375 del 08 de junio del 2007. |
Comentarios: Por medio de la presente ley se establece el proceso de liquidación del Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa (FIGAPE).
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Contenido;
DECRETO No. 48.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 324, de fecha 10 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 239, del 7 de junio de ese mismo año, se emitió la Ley de Creación de la Financiera y del Fondo de Garantía para la Pequeña Empresa;
II. Que a través del Decreto a que se refiere el considerando anterior, se creó la entidad denominada Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña empresa, con el objeto de conceder créditos y garantías a pequeños comerciantes e industriales y a las Asociaciones Cooperativas y Sociedades Cooperativas constituidas por pequeños comerciantes e industriales o en las que éstos tengan participación;
III. Que el Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa presenta una situación financiera deficitaria que ha provocado la pérdida total de su patrimonio, lo que la ubica en una quiebra técnica;
IV. Que en razón de las consideraciones anteriores, es necesario proceder a la inmediata disolución y liquidación del referido Fondo.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA la siguiente:
LEY DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y
GARANTÍA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA
Art. 1.- Declárase disuelta la institución autónoma de derecho público denominada Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, creada por medio del Decreto Legislativo No. 324, de fecha 10 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 105, tomo No. 239, del 07 de junio de ese mismo año. En consecuencia, procédase a su liquidación en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. De no ser suficiente dicho plazo, éste será prorrogado hasta por un período de seis meses adicionales de conformidad a un plan de acción que apruebe el Ministerio de Hacienda. La referida institución conservará su personalidad jurídica únicamente para los efectos de la liquidación y agregará a su denominación la frase “en liquidación”.
Art. 2.- Para los fines de la presente Ley, el Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa en liquidación, se denominará “FIGAPE en liquidación”, la Superintendencia del Sistema Financiero “La Superintendencia” y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero “FOSAFFI”.Art. 2-A.- Transfiérese por Ministerio de Ley al Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, conforme a inventario y valores netos de acuerdo a su categoría de riesgo, la cartera de Créditos propia de FIGAPE y la que tiene en administración; los inmuebles conforme a inventario y valores contables, bajo la supervisión de la Superintendencia; designándose por Ministerio de Ley al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, como el administrador y mandatario de tales bienes para su posterior realización, de conformidad a su normativa de operaciones. Las condiciones de administración de la cartera y de los inmuebles constarán en el convenio que dicha institución suscriba con el Ministerio de Hacienda. En el caso de los inmuebles, facúltase al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero para otorgar las escrituras públicas y efectuar la tradición de dominio para su venta. (1)
Exonérase del pago de Derechos Registrales, la inscripción que de los bienes inmuebles y Derechos referidos se haga a favor del Estado de El Salvador, en los correspondientes Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, del Centro Nacional de Registros. (1)
En los procesos y diligencias judiciales o administrativos ya iniciados por FIGAPE y los que deban iniciarse, el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero será el mandatario para el cobro de los créditos y para la venta de los activos, a fin de obtener las recuperaciones correspondientes. (1)
Art. 3.- El Ministerio de Economía designará mediante Acuerdo de dicho ramo a un liquidador para que lleve a cabo la función de liquidación de FIGAPE. Dicho nombramiento deberá ser efectivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y será el representante legal de esa entidad a partir de su nombramiento.
Facúltase al Ministerio de Economía para aprobar el presupuesto de liquidación y los emolumentos del liquidador.
El presupuesto de liquidación será financiado con las disponibilidades existentes en la institución, y en caso que los recursos financieros líquidos para ejecutar los gastos del proceso de liquidación no sean suficientes, el Ministerio de Hacienda proveerá los recursos necesarios.
Art. 4.- El proceso de liquidación será fiscalizado por un Delegado de la Superintendencia, quien tendrá las atribuciones siguientes:
a) Visar los documentos relativos a la gestión financiera del FIGAPE en liquidación que deban ser transferidos al Ministerio de Hacienda;
b) Solicitar los balances de comprobación y documentación contable que estime necesarios;
c) Revisar y aprobar el balance de liquidación que será presentado al Ministerio de Hacienda; y
d) Informar al liquidador de cualquier irregularidad que notare.
Art. 5.- El liquidador deberá recibir de FIGAPE los activos y pasivos existentes conforme a inventario realizando las siguientes funciones:
a) Indemnizar en un solo pago a funcionario y empleados;
b) Contratar el personal y los servicios necesarios para culminar el proceso de liquidación;
c) Administrar los recursos asignados para llevar a cabo el proceso;
d) DEROGADO (1)
e) DEROGADO (1)
f) DEROGADO (1)
g) Transferir en concepto de donación, el mobiliario y equipo al Ministerio de Gobernación;
h) Realizar labores de cobro y recuperación de cartera hasta la transferencia a que se refiere el literal d) de este artículo, y transferir al Ministerio de Hacienda el monto de lo recuperado en el período al traslado de cartera;
i) Elaborar el balance final de liquidación y presentarlo al Ministerio de Hacienda;
j) Concluir las operaciones de FIGAPE que hayan quedado pendientes;
k) Depositar en el Ministerio de Economía los documentos y libros de FIGAPE; y
l) Transferir al Estado en el Ramo de Hacienda, cualquier activo y pasivo no comprendido en los literales anteriores.
Art. 6.- DEROGADO (1)
Art. 7.- La deuda de capital e intereses que actualmente tiene FIGAPE con el Banco Multisectorial de Inversiones será absorbida por el Ministerio de Hacienda, el cual realizará el análisis necesario para su registro y pago correspondiente.
Art. 8.- Como consecuencia de la disolución, los empleados gozarán de la indemnización que les corresponde de conformidad con el Art. 58, del Código de Trabajo; además, recibirán una bonificación del 60 % del monto resultante. Adicionalmente recibirán el pago de aguinaldo y vacación proporcional.
Art. 9.- Facúltase al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, para otorgar los documentos necesarios para cancelar hipotecas y prendas que hubiera sido otorgadas a favor del Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, FIGAPE; siempre que el interesado prube documentalmente que dicha deuda fue saldada antes de extinguirse la personalidad jurídica de FIGAPE. (1)
Art. 10.- Concluida que hubiere sido la liquidación, tiénense por derogadas la Ley de Creación de la Financiera y del Fondo de Garantía para la Pequeña Empresa, creada por medio del Decreto Legislativo No. 324, de fecha 10 de mayo de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 239, del 7 de junio de ese mismo año.
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio del dos mil seis.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA D.
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
GERSON MARTÍNEZ
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN NOEL QUIJANO G.
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
MINISTRA DE ECONOMIA.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 304, del 28 de mayo del 2007, Publicado en el D.O. N° 104, Tomo N° 375 del 08 de junio del 2007.