Reformas: (2) D.L. Nº 359, del 31 de mayo de 1995, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 327, del 21 de junio de 1995. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se declara disuelta la Institución de Derecho Público denominada Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, creada mediante Decreto No. 525 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 11 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 269 de la misma fecha; y se procede a su liquidación en la forma que prescribe este Decreto.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO Nº 225.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto No. 525 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 11 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 269 del mismo día, se creó la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas como una Institución de Derecho Público, con personalidad Jurídica y Autonomía en lo Económico y Administrativo;
II.- Que la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 839 de fecha 3 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 297 del día 18 del mismo mes y año, facultó a la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, a financiar la adquisición de tierras con vocación agropecuaria, ofrecidas en venta por los propietarios directamente a los beneficiarios de la Reforma agraria, o a éstos por medio de las Organizaciones Campesinas, o de dicha Institución;
III.- Que por Decreto Legislativo Nº 713 del día 20 de febrero de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 43, Tomo 310 de fecha 4 de marzo del mismo año, se emitió la Ley para el Financiamiento de la Pequeña Propiedad Rural, mediante la cual se creó el Banco de Tierras como Institución Oficial de Crédito, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio;
IV.- Que habiendo desaparecido la causa que dió origen al objeto fundamental para el que fue creada la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, cual era el de adjudicar y financiar la adquisición de tierras a los beneficiarios de la Ley para la afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos, contenida en el Decreto Nº 207 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de abril de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 78, Tomo 267 del mismo mes y año; y existiendo dos instituciones que aparte de lo antes mencionado, prácticamente realizan las mismas funciones, en aras de una eficaz administración, es conveniente la disolución de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, y transferir determinadas atribuciones de ésta, al Banco de Tierras.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
DECRETA la siguiente:
LEY DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS.
CAPITULO UNICO
Art. 1.- Declárase disuelta la Institución de Derecho Público denominada Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, creada mediante Decreto No. 525 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 11 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 269 de la misma fecha; y procédese a su liquidación en la forma que prescribe este Decreto.
Art. 2.- Créase la Comisión Liquidadora de los Bienes de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, la cual estará integrada por un representante propietario y su respectivo suplente, así; del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Hacienda, de la Corte de Cuentas de la República, del Banco de Tierras y de la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el encargado de nombrar, dentro de los quince días siguientes a la vigencia de esta Ley a la Comisión Liquidadora señalada en el Inciso anterior, la que deberá cumplir con su cometido, dentro de un plazo que exceda de los seis meses, contados éstos a partir de la vigencia de este Decreto. El Presidente de la misma será el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 3.- La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
a) Ordenar que se levante un inventario de todos los activos y pasivos de la Financiera, el que servirá de base para las operaciones de liquidación y transferencia correspondiente de los mismos. El Inventario que resulte, deberá ser aprobado por la Corte de Cuentas de la República por medio de su respectivo delegado.
b) Ordenar el valúo de los activos fijos que poseía la Financiera disuelta;
c) Recibir materialmente los bienes de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas y gestionar su incorporación en los inventarios del Estado, así como en los inventarios del Banco de Tierras, verificados por la Corte de Cuentas de la República;
d) Efectuar la entrega material de los bienes que por disposición de este Decreto, debe hacer el Estado al Banco de Tierras;
e) Determinar la situación de la deuda bonificada de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, y las pérdidas reales que ésta haya experimentado durante el período de su gestión financiera;
f) Cancelar las deudas pendientes que la Financiera disuelta tiene con sus acreedores particulares;
g) Contratar los servicios profesionales que sean necesarios para ejecutar sus decisiones;
h) Constituir las subcomisiones que considere para el cumplimiento de sus fines;
i) Cualquiera otra que fuere necesaria para la liquidación respectiva.
Art. 4.- El Activo y Pasivo de la Financiera disuelta, incluyendo los inmuebles rústicos con vocación Agropecuaria, se transfieren por Ministerio de Ley al Estado de El Salvador, debiendo éste transferir al Banco de Tierras, la Cartera de Créditos que fue de la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas.
Los inmuebles rústicos a que se refiere el Inciso anterior, pasan por Ministerio de Ley de parte del Estado de El Salvador, al Banco de Tierras.
Los demás bienes que fueron de la Financiera disuelta, los asignará el Estado de El Salvador al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a excepción de los inmuebles inscritos a favor de FINATA con Matrículas de Folio Real Número 08-01377-000 y 08-001137-000 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, con sede en la ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, situado en el Cantón San Marcelino, Jurisdicción de San Pedro Masahuat del mismo Departamento, los que se asignan por Ministerio de Ley a la Asamblea Legislativa.
El Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá asignar al Banco de Tierras, aquellos bienes muebles que sean necesarios y compatibles con las actividades y funciones propias de dicho Banco.
Las transferencias que se realicen a cualquier título al Banco de Tierras, serán consideradas como Aportes de Capital al mismo, de parte del Estado de El Salvador. (1)(2)
Art. 5.- La alusión que se hace a la financiera Nacional de Tierras Agrícolas en Leyes, títulos valores y contratos vigentes, se entenderá que lo es al Banco de Tierras.
Art. 6.- El Banco de Tierras podrá contratar, previa evaluación de rendimiento e identificación de necesidades de fortalecimiento administrativo, a personal que laboró con la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas en liquidación, dentro de los niveles salariales que fije la Junta Directiva de dicho Banco.
Los empleados de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas en Liquidación, cesantes por la disolución de ésta, recibirán una compensación económica de acuerdo a lo establecido en el Art. 58 del Código de Trabajo. Este beneficio les será reconocido aún a aquellos que se retiren voluntariamente, antes de concluir la liquidación de la misma. (1)(2)
Art. 7.- Los beneficios a que se refiere el Artículo anterior, serán cubiertos por las fuentes presupuestarias que determine el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Hacienda. En la misma forma se procederá en caso de que el total de las deudas a cargo de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas sea mayor que el de la cartera de Créditos a favor de ella.
Art. 8.- Deróganse la Ley de Creación de la financiera Nacional de Tierras Agrícolas, promulgada mediante Decreto No. 525 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 11 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 269 del mismo día; la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos, contenida en el Decreto Nº 207 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de abril de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 78, tomo 267 del mismo mes y año y sus reformas que contiene el Decreto No 538 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 22 de Diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 269 del mismo día; la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 839 de fecha 3 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 297 del día 18 del mismo mes y año y sus reformas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 961 de fecha 26 de abril de 1988, publicado en el Diario Oficial Nº 84, Tomo 299 del día 6 de mayo de ese año; y la Ley de creación del Comité de Organizaciones Campesinas, promulgada por Decreto Legislativo Nº 840 de fecha 3 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 297 del día 18 del mismo mes y año.
Art. 9.- (TRANSITORIO) Las obligaciones contraídas por los beneficiarios de la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos, y las que consten en los instrumentos públicos celebrados de acuerdo a la Ley de Transferencia Voluntaria de Tierras con Vocación Agropecuaria a favor de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, deberán ser cumplidas de conformidad con lo estipulado en los respectivos contratos, especialmente en lo referente al precio, plazo, intereses y demás condiciones originalmente pactadas. (1)
Art. 10.- (TRANSITORIO) Habiéndose expropiado por Ministerio de Ley todos aquellos inmuebles intervenidos por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, ahora en Liquidación y existiendo trámites pendientes por realizarse para formalizar la transferencia del dominio a favor de ésta, procédase al traspaso de dichos inmuebles hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, a favor del Banco de Tierras, con las mismas formalidades estipuladas en la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a favor de sus Cultivadores Directos y su Reglamento. (1)(2)
Art. 11.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Presidenta.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
Vicepresidenta.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
Vicepresidente.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Vicepresidente.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
Vicepresidente.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
Secretario.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
Secretario.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
Secretaria.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
Secretario.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
JUAN PABLO CORDOVA HINDS,
Viceministro de Hacienda,
Encargado de Despacho.
JOSE ERNESTO JAIMES ESCOBAR,
Viceministro de Agricultura y
Ganadería, Encargado del Despacho.
D.L. Nº 225, del 21 de diciembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 325, del 23 de diciembre de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 258, del 9 de febrero de 1995, publicado en el D.O. Nº 41, Tomo 326, del 28 de febrero de 1995.
(2) D.L. Nº 359, del 31 de mayo de 1995, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 327, del 21 de junio de 1995.