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Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Instituto Salvadoreño de Investigaciones del Café como una entidad científica de carácter público, con patrimonio propio, personalidad jurídica y autonomía en lo económico y administrativo.
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Contenido;
DECRETO Nº 124.
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Instituto Salvadoreño de Investigaciones del Café fue creado según Decreto Legislativo Nº 2013 del 16 de diciembre de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 169 de 23 del mismo mes y año, como una Institución Autónoma y de carácter científico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, asignándosele como principales atribuciones las de desarrollar investigaciones y experimentos en el campo de la agronomía, agrología y tecnología del café y estimular a los productores para que adoptaran sistemas científicos en la explotación de la caficultura;
II. Que por Decreto Nº 903 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del 22 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 235, Tomo 273 de esa misma fecha, se derogó la Ley de Creación del referido Instituto y sus atribuciones, responsabilidades, funciones y demás actividades que por ley correspondían a dicha Institución, se asignaron a los Institutos y otras unidades administrativas del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
III. Que la producción e industrialización del café merece por otra parte, del Estado una atención preferente por constituir el principal renglón del comercio exterior de El Salvador y una de las mayores fuentes de ocupación en el agro; en consecuencia, debe propiciarse el mejoramiento del cultivo de dicho producto y su industrialización con base en investigaciones científicas, por lo que es conveniente crear una entidad especializada en este campo de la agricultura;
POR TANTO,
en uso de sus facultades, legislativas y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa opinión de los Vice-Presidentes de la República,
DECRETA la siguiente:
LEY DE CREACION DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE INVESTIGACIONES DEL CAFE
Art. 1.- Créase el Instituto Salvadoreño de Investigaciones del Café como una entidad científica de carácter público, con patrimonio propio, personalidad jurídica y autonomía en lo económico y administrativo, con domicilio en la ciudad de Nueva San Salvador, pudiendo establecer agencias u oficinas en cualquier lugar del país. En el curso de la presente Ley se denominará el "Instituto" y se abreviará con las siglas ISIC.
Art. 2.- El Instituto en su carácter de entidad científica, tendrá como finalidades:
a) Propiciar el desarrollo de las investigaciones y experimentos en el campo de la agronomía, agrología y tecnología del café con el objeto de aumentar su productividad y mejorar su calidad; asimismo, aplicar dichas investigaciones y experimentos para fomentar la industrialización del café, tratando de reducir los costos de la producción y obtener un mejor aprovechamiento de los subproductos;
b) Estimular a los productores para que adopten sistemas técnicos en la explotación de la caficultura.
Art. 3.- Para el cumplimiento de sus fines el Instituto desarrollará las siguientes actividades:
a) Efectuará, las investigaciones y experimentos para perfeccionar los procedimientos de cultivo, beneficiado e industrialización del café;
b) Propiciará investigaciones y experimentos para preparar o elaborar los subproductos que se obtengan del café;
c) Recopilará informaciones y datos y efectuará investigaciones estadísticas sobre la producción nacional del café;
d) Dará asistencia técnica a los caficultores para el fomento del cultivo del café en forma más eficiente;
e) Propiciará la formación de técnicos especializados en las diversas actividades de la caficultura;
f) Realizará una amplia difusión de los resultados obtenidos en las investigaciones y trabajos experimentales realizados;
g) Mantendrá y promoverá relaciones con otros institutos u organismos nacionales, regionales e internacionales, que persigan fines análogos a los del Instituto;
h) Cualquier otra actividad relacionada con los fines para los cuales se ha creado el Instituto.
Art. 4.- El Instituto desarrollará sus actividades de acuerdo a programas de planificación y de realización, orientados al cumplimiento de sus fines.
Los programas de planificación comprenderán los objetivos generales que se desean alcanzar, así como la manera posible de obtenerlos. Los programas de realización comprenderán el trabajo a efectuarse en el año inmediato siguiente, de acuerdo con las previsiones de los programas de planificación y deberán contener los proyectos y actividades que se pondrán en práctica ese mismo año, de conformidad con los recursos financieros disponibles.
Art. 5.- El Gobierno del Instituto será ejercido por una Junta Consultiva.
La Administración y gestión de los negocios del Instituto corresponderá a un Director General o, en su caso, al Sub-Director General, quienes serán nombrados por la Junta Consultiva a propuesta del Ministro de Agricultura y Ganadería y durarán en sus funciones tres años.
La representación judicial y extrajudicial del Instituto corresponderá al Director General y en su defecto, al Sub-Director General, pudiendo ambos, en su caso, otorgar los poderes que fueren necesarios para una mejor gestión.
Art. 6.- La Junta Consultiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros propietarios:
a) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
b) El Ministro de Comercio Exterior;
c) Un Representante del Banco Central de Reserva de El Salvador, designado por el Consejo Directivo de la Institución;
d) Un Representante de la Asociación Cafetalera de El Salvador, designado por su Junta de Gobierno;
e) Un Representante del Instituto Nacional del Café, designado por su Junta Directiva;
f) Un Representante de la Asociación de Beneficiadores y Exportadores del Café, designado por su Junta Directiva;
g) Un Miembro electo por las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias Productoras de Café del Sector Reformado, en Asamblea convocada especialmente por el Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria;
h) Un Representante de la Unión de Cooperativas Cafetaleras de Responsabilidad Limitada, designado por su Junta Directiva.
Será Presidente de la Junta Consultiva el Ministro de Agricultura y Ganadería; en su defecto, el Ministro de Comercio Exterior; y a falta de éste, el representante del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Cada uno de los miembros tendrá derecho a un voto y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General o el Sub-Director General, en su caso, desempeñarán las funciones de Secretario de la Junta Consultiva.
Art. 7.- Los miembros propietarios indicados en los literales c), d), e), f), g) y h), del artículo anterior, serán electos por un período de dos años, tendrán sus respectivos suplentes, electos en la misma forma, por igual período que el propietario y podrán ser reelectos.
Art. 8.- Son atribuciones de la Junta Consultiva:
a) Determinar en forma global los lineamientos de las políticas de investigación, transferencia de tecnología y de la administración del Instituto y en general de las actividades del mismo;
b) Decidir sobre la adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes raíces del Instituto;
c) Nombrar y remover al Director General, al Sub-Director General y al Auditor; y a propuesta del Director General, al personal subalterno;
d) Aprobar el Proyecto de Presupuesto elaborado por el Director General y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, para los fines consiguientes; en igual forma procederá, cuando se requiera de la aprobación del Presupuesto Extraordinario;
e) Conocer y decidir sobre los balances y estados de cuenta del Instituto;
f) Aprobar la Memoria Anual presentada por el Director General, quien la someterá a la consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería;
g) Autorizar la contratación de técnicos para efectuar estudios especializados y la de personal adicional que sea necesario;
h) Autorizar la creación y supresión de oficinas y dependencias de la Institución;
i) Aprobar los proyectos de Reglamento que sean necesarios a la Institución y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación;
j) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones que se refieren a la organización, administración y funciones del Instituto;
k) Aprobar los programas de planificación y los programas anuales de realización;
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables al Instituto.
Art. 9.- La Junta Consultiva sesionará ordinariamente cada dos meses, previa convocatoria que hará el Presidente de dicho organismo o el Director General del Instituto. Extraordinariamente podrá ser convocada a sesión en cualquier tiempo por los mismos funcionarios o a petición de cuatro de sus miembros, por lo menos.
Art. 10.- Para que puedan realizarse las sesiones ordinarias y extraordinarias de Junta Consultiva, deberán concurrir la mitad más uno de sus miembros, por lo menos.
Art. 11.- Las resoluciones de la Junta Consultiva se adoptarán por el voto de cinco de sus miembros; por lo menos.
Art. 12.- Son atribuciones del Director General del Instituto:
a) Proponer a la Junta Consultiva el nombramiento y remoción del personal subalterno;
b) Elaborar el proyecto de presupuesto y presentarlo a la Junta Consultiva;
c) Proponer los cambios organizativos necesarios con el fin de adecuar y mejorar su funcionamiento;
d) Cumplir lo acordado por la Junta Consultiva;
e) Elaborar y presentar a la Junta Consultiva la memoria anual de labores, los balances y estados de cuenta y los proyectos de Reglamento necesarios para la Institución;
f) Informar a la Junta Consultiva sobre los nombramientos, contrataciones y remociones del personal técnico y administrativo o subalterno;
g) Preparar los proyectos relativos a los planes anuales y de realización a que se refiere el artículo 4 y someterlos a la Junta Consultiva para su aprobación;
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la presente Ley.
Art. 13.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Las asignaciones y subvenciones del Estado;
b) Los bienes que adquiera a cualquier título;
c) Los ingregos provenientes de la prestación de servicios y venta de productos, de conformidad a tarifa establecida por Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
Art. 14.- El Instituto se regirá por un presupuesto especial que será aprobado por la Asamblea Legislativa.
Cuando las circunstancias lo requieran, podrán aprobarse además presupuestos extraordinarios.
Art. 15.- El Instituto gozará de autonomía en la administración de su patrimonio; y en la adquisición de sus bienes y servicios no intervendrán la Dirección General del Presupuesto, la Proveeduría General de la República, ni estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero cuando las erogaciones para adquirir en el país o en el extranjero toda clase de maquinaria, equipo, repuestos, bienes muebles, materiales de consumo u otros que excedan de veinte mil colones, deberá procederse por medio de licitación pública.
Lo anterior es sin perjuicio del control a posteriori de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 16.- El Instituto gozará de las siguientes exenciones:
a) Exención de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales establecidas o por establecerse; que puedan recaer sobre sus bienes muebles, inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole y procedencia, inclusive donaciones, herencias, legados; y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice, comprendiendo en lo aplicable a los impuestos de alcabala, papel sellado y timbres, así como derechos de registro;
b) Exención de toda clase de derechos e impuestos aduanales, consulares, tasas; contribuciones y recargos para la importación de vehículos automotores, equipo, maquinaria y artículos o materiales necesarios para los fines del Instituto.
Art. 17.- El Instituto presentará dentro del mes de enero de cada año calendario, al Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, cuadros de liquidación de su presupuesto especial al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Art. 18.- La inspección y vigilancia directa de las operaciones contables del Instituto; estará a cargo del auditor nombrado por la Junta Consultiva.
Art. 19.- Son atribuciones del Auditor:
a) Determinar el procedimiento contable y hacerlo del conocimiento de la Dirección General del Instituto;
b) Certificar los balances y estados de cuentas;
c) Informar al Director General o en su caso, a la Junta Consultiva, de las irregularidades que observe en el ejercicio de su cargo.
Art. 20.- El Instituto para la consecución de sus fines, dirigirá su gestión ante el Gobierno Central a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 21.- En caso de disolución y liquidación del Instituto, sus haberes pasarán a Poder del Estado.
Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL TEATRO "GAVIDIA" DE LA CIUDAD DE SAN MIGUEL, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Roberto D'Aubuisson Arrieta,
Presidente.
María Julia Castillo Rodas,
Vice-Presidente.
René Barrios Amaya,
Primer Secretario.
Héctor Tulio Flores,
Segundo Secretario.
Antonio Genaro Pastore Mendoza,
Segundo Secretario.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
PUBLIQUESE,
ALVARO MAGAÑA,
Presidente de la República.
Miguel Muyshondt Yúdice,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.L. Nº 124, del 17 de diciembre de 1982, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 277, del 22 de diciembre de 1982.