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Comentarios: La presente Ley autoriza la creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, el cual dirigirá y coordinará la actividad cooperativista del país; así mismo se encargará de obtener mayores logros en el desarrollo del cooperativismo nacional y un mejor desenvolvimiento económico y social.
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Contenido;
DECRETO Nº 560.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que nuestra Constitución Política en el Capítulo dedicado al Régimen Económico, trata de fomentar y proteger la iniciativa privada que acrecienta la riqueza nacional, mediante el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, promoviendo de esta forma la justa distribución al mayor número de habitantes, de los beneficios provenientes de sus actividades;
II.- Que para centralizar en una sola institución especializada que dirija y coordine la actividad cooperativista en el país, es necesario crear el organismo estatal adecuado, el cual a la vez que releve a las distintas dependencias del Estado encargadas actualmente de esa actividad, se encargue de obtener mayores logros en el desarrollo del cooperativismo nacional, fuente poderosa de un mejor desenvolvimiento económico y social, que eleve al país, a niveles superiores, por ser esta forma de colaboración humana la fuente de ingreso familiar más sencilla y duradera;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Trabajo y Previsión Social, Economía y Agricultura y Ganadería,
DECRETA la siguiente:
LEY DE CREACION DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE FOMENTO COOPERATIVO
Art. 1.-Créase el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo como corporación de derecho público, con autonomía en los aspectos económicos y administrativo. En el contexto de esta ley y en los reglamentos respectivos podrá denominarse simplemente "Instituto" o "INSAFOCOOP". Su domicilio principal lo tendrá en la ciudad de San Salvador.
Art. 2.-Son atribuciones del Instituto:
a) La ejecución de la Ley General de Asociaciones Cooperativas;
b) Iniciar, promover, coordinar y supervisar la organización y funcionamiento de las asociaciones cooperativas, federaciones y confederación de las mismas, y prestarles el asesoramiento y asistencia técnica que necesiten;
c) Planificar la política de fomento y desarrollo del cooperativismo, para lo cual podrá solicitar la colaboración de los organismos estatales, municipales y particulares interesados en estas actividades, a fin de que el movimiento cooperativista, se enmarque dentro de los programas de desarrollo económico del país;
d) Conceder personalidad jurídica, mediante la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, a las asociaciones cooperativas, federaciones de cooperativas y a la Confederación Nacional de Cooperativas;
e) Conocer de la disolución y liquidación de las asociaciones cooperativas, federaciones cooperativas y de la Confederación Nacional de Cooperativas;
f) Ejercer funciones de inspección y vigilancia sobre las asociaciones cooperativas, federaciones de cooperativas y Confederación Nacional de Cooperativas, e imponer a las mismas las sanciones correspondientes;
g) Promover la creación e incremento de las fuentes de financiamiento de las asociaciones cooperativas, federaciones de cooperativas y Confederación Nacional de Cooperativas;
h) Divulgar los lineamientos generales de la actividad cooperativista, en particular los relativos a administración y legislación aplicables a aquélla, con el objeto de promover el movimiento cooperativo.
i) Asumir la realización o ejecución de programas o actividades que en cualquier forma y directamente se relacione con las atribuciones indicadas en el presente artículo.
Art. 3.-El Instituto no inscribirá a las asociaciones cooperativas, federaciones de cooperativas y a la Confederación Nacional de Cooperativas, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando no ofrezca suficientes perspectivas de viabilidad;
b) Si para su constitución no se han llenado los requisitos señalados por la ley respectiva y su reglamento.
Art. 4.-El Instituto, como promotor de asociaciones cooperativas, ejercerá todas aquellas actividades que le permitan, dentro de la ley, cumplir con sus atribuciones, tales como:
a) Actuar como intermediario cuando fuere solicitada su intervención, para facilitar las negociaciones de financiamiento y de comercialización de los productos que produzcan o manufacturen las asociaciones cooperativas o sus miembros;
b) Prestar asistencia técnica para la organización y manejo de las asociaciones cooperativas a todos los grupos que la solicitaren. Esta asistencia técnica consistirá en:
1º Orientación doctrinaria y legal y práctica administrativa sobre cooperativismo.
2º Preparación de estatutos, reglamentos, formularios de contabilidad y cualquier otro material necesario para la constitución, organización y control administrativo de las asociaciones cooperativas.
3º Proponer las medidas para resolver cualquier problema de orden económico, social o administrativo de las asociaciones cooperativas.
c) Gestionar y tramitar la concesión de becas que, sobre cooperativismo, sean auspiciadas por el Gobierno, países extranjeros o por organismos internacionales, y proponer los candidatos a las mismas. A tal efecto, los distintos organismos estatales vinculados en alguna forma con la concesión de dichas becas, comunicará al Instituto toda la información concerniente a las mismas.
Un reglamento especial determinará los requisitos que deben reunir los becarios, y las normas a que deben sujetarse las asociaciones cooperativas interesadas en la concesión de becas. El reglamento citado será elaborado por el Consejo de Administración del Instituto y se someterá a la aprobación de la autoridad competente;
d) Gestionar ante los organismos respectivos la atención y solución de problemas que afecten la marcha socio-económica de las asociaciones cooperativas;
e) Procurar por todos los medios posibles la integración del movimiento cooperativo a todos los niveles.
Art. 5.-En el ejercicio de inspección y vigilancia a que alude la fracción e), del Art. 2, el Instituto, deberá:
a) Practicar, en cualquier tiempo y sin ninguna restricción, por medio de sus delegados, las revisiones que crea convenientes, para conocer la marcha y estado de las asociaciones sujetas a su jurisdicción. Tales asociaciones estarán obligadas a suministrar directamente al Instituto o a sus delegados, al ser requeridos, todos los datos, libros, informes y documentos que le sean solicitados, sobre todas y cada una de sus operaciones;
b) Participar, sin derecho a voto, en las sesiones de Asamblea General de las asociaciones cooperativas, cuando lo estime conveniente, y velar porque aquéllas se celebren con las formalidades legales. Dichas asociaciones informarán al Instituto, con cinco días de anticipación por lo menos, la fecha en que habrá de celebrarse la sesión, y acompañarán la agenda respectiva;
c) Convocar a los órganos administrativos y de vigilancia y a la asamblea de las asociaciones cooperativas, cuando los encargados de hacerlo se negaren a ello o cuando el Instituto lo estimare necesario;
d) Elaborar manuales de contabilidad y auditoría, para las asociaciones cooperativas a fin de obtener uniformidad en el control de las operaciones y actividades de las mismas, y para preparar informes y recopilar datos estadísticos;
e) Empartir cursos especiales para miembros de los Consejos de administración, gerentes y auditores de las asociaciones cooperativas.
Art. 6.-Las medidas de fiscalización tendrán un propósito educativo; peso si de los actos de fiscalización se comprobaren irregularidades, el Instituto adoptará las medidas que la ley de la materia establece.
CAPITULO II
De la Dirección y Administración
Art. 7.-La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo de Administración, que deberá integrarse con los siguientes miembros propietarios, y sus respectivos suplentes:
a) Un presidente, designado por el Presidente de la República;
b) Un representante del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica;
c) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
d) Un representante del Ministerio de Economía;
e) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
f) Cinco representantes de las asociaciones cooperativas.
Los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Administración durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser nombrados por dos períodos consecutivos.
Habrá un Vice-Presidente que deberá reunir los mismos requisitos que el Presidente y sustituirá a éste cuando temporalmente falte por cualquier causa. Durará en su cargo tres años y será designado en la misma forma y fecha en que lo sea el Presidente.
Art. 8.-El Presidente del Consejo debe ser persona de reconocida experiencia y capacidad administrativa en el campo cooperativo.
La designación del Presidente del Consejo no podrá recaer en persona que desempeñe otras labores, cargos públicos o privados que le impidan dedicarse plenamente al desempeño de su cometido, salvo cuando se trate de actividades docentes o de asesoramiento, relacionadas de modo directo con la realización de los fines del Movimiento Cooperativo. Esta prohibición no se aplica al Vice-Presidente del Consejo de Administración.
Art. 9.-Los demás miembros del Consejo de Administración indicados en las fracciones b), c), d) y e) del Art. 7, y sus suplentes, serán nombrados por los organismos alli citados. Los nombramientos deberán recaer en funcionarios o empleados de los organismos respectivos.
Los miembros indicados en el inciso anterior, deberán ser personas de reconocida capacidad en materia cooperativista, con no menos de cinco años de experiencia.
Respecto a los representantes indicados en la fracción f) del Art. 7, el Consejo de Administración, por medio de un reglamento especial, establecerá las reglas según las cuales deberán ser designados. Dicho Reglamento, para su validez, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo en los Ramos de Trabajo y Previsión Social, de Economía y de Agricultura y Ganadería.
Art. 10.-No podrán ser miembros del Consejo de Administración:
a) Los legalmente incapaces;
b) Los que infrinjan o contribuyan a infringir las disposiciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas o su Reglamento;
c) Los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que formen parte de Juntas Directivas o consejos de administración de sociedades mercantiles.
Art. 11.-El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el reglamento de la presente ley y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo en los Ramos de Trabajo y Previsión Social, Economía, y Agricultura y Ganadería;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rijan el funcionamiento del Instituto;
c) Planificar la política general del Instituto; señalar pautas y orientaciones en materia de cooperativismo; considerar y aprobar los programas de fomento y de desarrollo que sometan a su conocimiento las asociaciones cooperativas;
d) Ejercer a nombre del Instituto las facultades y atribuciones que la ley y los reglamentos le señalen;
e) Nombrar al personal del Instituto y removerlo;
f) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto, supervisar su funcionamiento y corregir las anomalías que advirtiere;
g) Aprobar la memoria y el presupuesto anual del Instituto y presentarlos a consideración del Poder Ejecutivo en los Ramos a que se refiere la fracción a) de este artículo;
h) Adoptar las medidas necesarias para el desempeño de sus funciones.
Art. 12.-El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente cada quince días para conocer de las actividades del Instituto y para resolver asuntos pendientes; y extraordinariamente, siempre que sea necesario.
Art. 13.-Las convocatorias a sesiones del Consejo las hará el Presidente, con tres días de anticipación por lo menos, a la fecha en que hayan de celebrarse aquellas, insertando en la agenda los puntos a tratar en la sesión.
Art. 14.-Las actas de las sesiones que celebre el Consejo de Administración, se asentarán en un libro destinado al efecto y serán firmadas por los miembros asistentes.
Art. 15.-Para que el Consejo de Administración pueda constituirse legalmente se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros, quienes tendrán derecho a voz y voto.
Los acuerdos se tomarán por simple mayoría, salvo los casos especiales que señale el Reglamento de esta ley. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Los miembros del Consejo no están sujetos al mandato considerativo de sus representados.
Art. 16.-Los miembros del Consejo de Administración son solidariamente responsables por los acuerdos o resoluciones que se adopten contraviniendo las disposiciones de la presente ley o de los reglamentos respectivos.
Art. 17.-Todo cargo en el Consejo de Administración se ejercerá personalmente por consiguiente, no puede delegarse ni aún en otro miembro del Consejo.
Art. 18.-Los miembros del Consejo de Administración, a excepción del Presidente, devengarán las dietas que establezca el presupuesto del Instituto, por las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebren.
El Presidente del Consejo devengará el salario que legalmente se le señale.
Art. 19.-El Presidente del Instituto será el funcionario ejecutivo principal; tendrá a su cargo la dirección y control, a tiempo completo, de las actividades del Instituto.
Art. 20.-Son atribuciones del Presidente del Consejo las siguientes:
a) Convocar a sesiones al Consejo de Administración, y presidir las mismas;
b) Representar administrativa, judicial y extrajudicialmente al Instituto, y servir de enlace entre éste y los organismos del Estado, los internacionales y los particulares;
c) Cumplir y hacer cumplir la ley y los reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo;
d) Someter a la consideración del Consejo de Administración la memoria anual de las actividades del Instituto, lo mismo que el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del mismo;
e) Someter a la consideración del Consejo los programas y planes de fomento y de desarrollo del Movimiento Cooperativista, de acuerdo con lo prescrito en la fracción c), del Art. 11;
f) Dictar las normas e instrucciones que estime convenientes para la eficiente administración del Instituto.
CAPITULO III
Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 21.-El Instituto podrá ingresar como miembro y mantener relaciones con organismos Cooperativistas Internacionales y tratará de fomentar las relaciones del Movimiento Cooperativista.
Art. 22.-Serán gratuitos los servicios de asistencia técnica y colaboración que el Instituto proporcione a las asociaciones cooperativas, federaciones de cooperativas y a la Confederación Nacional de Cooperativas.
Art. 23.-Cuando se comprobare que un miembro del Consejo no reune o ha dejado de reunir los requisitos exigidos en esta ley para el desempeño de su cargo, o actuare en contra de las resoluciones legalmente adoptadas por el Consejo de Administración el propio Consejo, por mayoría de los dos tercios de los votos de todos los miembros, lo pondrá en conocimiento del organismo o institución que represente, para que sea sustituido en la forma legal.
Art. 24.-Con el objeto de que se ponga en funcionamiento el Instituto dentro del menor tiempo posible, se autoriza al Poder Ejecutivo para que, con empleados o funcionarios públicos, integre, como mejor le parezca, el primer Consejo de Administración, a fin de que éste elabore los planes de organización administrativa, presupuestos y todo lo que sea indispensable a la realización de los objetivos de esta ley.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, no le será aplicable al Presidente del Consejo de Administración, lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 8, ni el inciso 2º del Art. 18. Tampoco se aplicará lo estatuido en la fracción f) del Art. 7.
Art. 25.-Una vez que el primer Consejo de Administración haya cumplido su cometido, dará cuenta al Poder Ejecutivo de su misión, a fin de que se sigan los trámites relativos a la votación del Presupuesto del Instituto.
Cumplido lo anterior, el Primer Consejo de Administración cesará en sus funciones; y se elegirá un nuevo Consejo, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Art. 26.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, proporcionará a los miembros del primer Consejo de Administración todo lo necesario para que realice, sin tropiezos, sus funciones.
Art. 27.-Los recursos económicos con que operará el Instituto, serán consignados en el Presupuesto General de la Nación en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, tomando en consideración las necesidades del Programa Nacional de Fomento Cooperativista.
Art. 28.-El Consejo de Administración elaborará un proyecto de Reglamento Interno del Instituto, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley, el cual someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo en los Ramos de Trabajo y Previsión Social, de Economía, y de Agricultura y Ganadería.
Art. 29.-La presente ley entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Juan Gregorio Guardado,
Presidente.
Rafael Rodríguez González,
Vice-Presidente.
Juan Víctor Boillat,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfredo Navarrete,
Primer Secretario.
Ester Rubio de Melgar,
Primer Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Primer Secretario.
José Angel Vanegas Guzmán,
Segundo Secretario.
Reynaldo Antonio Córdova,
Segundo Secretario.
Baltasar Dueñas Rivera,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Joaquín Zaldívar,
Ministro de Trabajo
y Previsión Social.
Armando Interiano,
Ministro de Economía.
Enrique Alvarez Córdova,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia
de la República.
D.L. Nº 560, del 25 de noviembre de 1969, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 225, del 9 de diciembre de 1969.