LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE DESASTRES
Art. 1.- Créase el Fondo de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, como una entidad de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propio, gozando además de autonomía administrativa y financiera, en el ejercicio de sus funciones quien en adelante podrá denominarse FOPROMID .
La administración de FOPROMID le corresponderá al Ministro de Hacienda o quien haga sus veces, quien podrá delegar mediante Acuerdo Ejecutivo la citada responsabilidad.
Art. 2.- El Patrimonio de FOPROMID estará constituido de la siguiente manera:
a) Un aporte inicial proveniente del Presupuesto General del Estado, el cual ascenderá a CUATRO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4,000.000.00);
b) Donaciones de cualquier entidad nacional o extranjera;
c) Además con las partidas asignadas en el presupuesto ordinario, monto que debe ser adecuado y suficiente;
d) Aporte provenientes de cualquier otra fuente.
Art. 3.- Los recursos financieros con que se constituye el FOPROMID; así como otros que se perciban en el futuro, deberán ser depositados en una cuenta especial que deberá aperturar el Ministerio de Hacienda en una institución financiera.
Con el objetivo de viabilizar una gestión financiera ágil, expedita y óptima, también podrán aperturarse otras cuentas. que a criterio del responsable de la administración del FOPROMID, sean necesarias.
Art. 4.- Los recursos del FOPROMID solamente podrán utilizarse en la prevención de desastres o en aquellos casos que demanden una oportuna y efectiva atención de emergencia ocasionada por desastres, sea que se trate de un evento que tenga impacto a nivel nacional o que las incidencias del mismo, afecten un espacio delimitado del territorio nacional.
En caso de calamidad pública provocada por un desastre, podrá solicitar un presupuesto de emergencia al Consejo de Ministros de acuerdo a lo previsto en la Constitución.
Art. 5.- Cuando ocurra un siniestro que demande el apoyo urgente de recursos del FOPROMID, el Ministro de Hacienda, quien haga sus veces o el funcionario designado, previa solicitud del Ministerio de Gobernación procederá a transferir los recursos necesarios.
La transferencia de recursos a que se refiere el inciso anterior, deberá remitirse o depositarse, en el lugar o en la cuenta que al efecto indique el Ministerio de Gobernación.
Art. 6.- Por la naturaleza de los eventos que serán atendidos por FOPROMID y mientras duren los mismos, no se aplicará lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, respecto a las adquisiciones de bienes y servicios que se requieran para atender la emergencia, que para tal efecto se haya declarado.
Art. 7.- Una vez levantada la emergencia que se hubiere declarado de conformidad al artículo anterior, las instituciones que hubieren recibido recursos del FOPROMID, procederán a realizar la correspondiente liquidación de los mismos, anexando la documentación por cada liquidación realizada.
Una vez practicada la liquidación a que se refiere el inciso anterior, los saldos existentes si los hubiere, deberán depositarse en la cuenta que indique el Ministro de Hacienda, quien haga sus veces o el funcionario designado.
La documentación de dicha liquidación deberá ser remitida al Ministerio de Gobernación, quien deberá remitirla al Ministerio de Hacienda, para su verificación y registro en la contabilidad del FOPROMID.
Art. 8.- El FOPROMID, estará exento del pago de todo tipo de impuesto de carácter fiscal o municipal.
Art. 9.- El Presidente de la República deberá aprobar el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 90 días posteriores a la vigencia de ésta.
Art. 10.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que pueda emitir los instructivos que sean necesarios, para facilitar el manejo operativo de los recursos del Fondo a que se refiere la presente Ley.
Art. 11.- El Ministro de Hacienda designará a un funcionario responsable del control contable de los recursos del Fondo, pudiendo contratar los servicios profesionales privados para realizar auditorías externas de las operaciones del FOPROMID.
Art. 12.- La Corte de Cuentas de la República dentro de sus facultades legales, deberá practicar auditoría externa, financiera y operacional, o de gestión de las operaciones del FOPROMID.
Art. 13.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil cinco.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LILIAN COTO VDA DE CUELLAR
PRIMERA SECRETARlA
JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS
TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJIVAR
CUARTA SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cinco.
PUBLlQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro de Hacienda.