Reformas: S/R |
Comentarios: Créase el Centro Farmacéutico de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público y con recursos propios, que tendrá por finalidad el suministro de productos farmacéuticos y similares para los elementos de la Fuerza Armada, y su domicilio principal será la ciudad de San Salvador. En el contexto de esta Ley y de sus Reglamentos podrá denominarse únicamente CEFAFA, que tendrá como actividades fundamentales el suministro de productos farmacéuticos y similares a sus afiliados y a los miembros de los respectivos grupos familiares que establece el Reglamento de aplicación y el apoyo económico al Hospital Militar y Enfermerías de los Cuerpos Militares y de Seguridad Pública.
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Contenido;
DECRETO Nº 278.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Fuerza Armada de El Salvador en cumplimiento de su deber y sin escatimar esfuerzo y sacrificio alguno está defendiendo la soberanía del Estado y la integridad de su territorio, la tranquilidad y seguridad pública, tan necesarias para mantener la forma de gobierno establecida.
II.- Que en cumplimiento de los deberes relacionados en el considerando anterior, muchos elementos de la Fuerza Armada, han sido víctimas de la situación de violencia por la que ataraviesa el país, siendo necesario que esta Institución tenga su propio centro farmacéutico para cubrir las necesidades médicas y hospitalarias en su caso.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Defensa y de Seguridad Pública,
DECRETA: la siguiente
LEY DE CREACION DEL CENTRO FARMACEUTICO DE LA FUERZA ARMADA.
CAPITULO UNICO
Art. 1.-Créase el Centro Farmacéutico de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público y con recursos propios, que tendrá por finalidad el suministro de productos farmacéuticos y similares para los elementos de la Fuerza Armada, y su domicilio principal será la ciudad de San Salvador. En el contexto de esta Ley y de sus Reglamentos podrá denominarse únicamente CEFAFA.
Art. 2.-CEFAFA tendrá como actividades fundamentales el suministro de productos farmacéuticos y similares a sus afiliados y a los miembros de los respectivos grupos familiares que establece el Reglamento de aplicación y el apoyo económico al Hospital Militar y Enfermerías de los Cuerpos Militares y de Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, CEFAFA se relacionará con los organismos del Estado a través del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.
Art. 3.-CEFAFA gozará de las siguientes exenciones:
a) Exención de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos o por establecerse, que puedan recaer sobre sus bienes, inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole y procedencia, inclusive donaciones, herencia, legados y sobre las operaciones, actos jurídicos, contratos o negociaciones que realice;
b) Exención de toda clase de impuestos, derechos, tasas incluyendo las aduanales y consulares, contribuciones y recargos sobre la importación de medicinas y similares, vehículos automotores, equipo, maquinaria y artículos o materiales, necesarios para los fines de CEFAFA.
Art. 4.-El régimen general de la presente Ley se aplicará a todo militar, funcionario o empleado de la Fuerza Armada cualesquiera sea su forma de nombramiento y la manera de percibir su salario o pensión.
Art. 5.-Los organismos superiores de CEFAFA serán:
a) El Consejo Directivo; y
b) La Gerencia.
Art. 6.-El Consejo Directivo es la autoridad máxima de CEFAFA; le corresponde la orientación y determinación de la política de éste y estará integrado en la forma siguiente:
a) Un Director Presidente;
b) Un Director Vicepresidente;
c) Dos Directores Vocales;
ch) Un Director Secretario.
Los Directores serán nombrados por el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.
Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para nuevos períodos.
El Presidente del Consejo será el representante legal de CEFAFA, en tal concepto intervendrá en los actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviere interés. Con autorización previa del Consejo Directivo podrá nombrar apoderados generales o especiales que actúen como delegados suyos en el ejercicio de las funciones antes expresadas.
Art. 7.-El Consejo podrá reunirse ordinariamente cuatro veces al mes por lo menos, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del mismo.
Para que haya quórum será necesario como mínimo la presencia de tres Directores.
Ninguna resolución del Consejo Directivo será adoptada con menos de tres votos conformes. Quien presida la reunión tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 8.-Los miembros del Consejo Directivo percibirán la remuneración que en concepto de dietas le señale el reglamento respectivo.
Art. 9.-Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Ejercer la dirección de CEFAFA de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos;
b) Someter a la aprobación del Organo Ejecutivo, el Reglamento General de la presente Ley, así como cualquier Proyecto de Reformas a la misma y a dicho Reglamento;
c) Aprobar los Reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de CEFAFA;
ch) Estudiar y aprobar los proyectos de Presupuesto de CEFAFA y los salarios del personal, y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Defensa y de Seguridad Pública;
d) Aprobar o improbar los Estados Financieros;
e) Nombrar, conceder licencia y remover al Gerente y a propuesta de éste al resto del personal;
f) Establecer las políticas administrativas de CEFAFA;
g) Enajenar e hipotecar los bienes de CEFAFA, constituir prendas, arrendar y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales;
h) Contratar empréstitos únicamente para la inversión de programas que no pueden ser financiados con los ingresos ordinarios de CEFAFA;
i) Aprobar erogaciones que excedan de cinco mil colones (¢ 5,000.00);
j) Conocer el dictamen anual del auditor externo y tomar las decisiones que juzgue conveniente;
k) Crear dependencias de CEFAFA en las regiones del país en que lo estime necesario;
l) Designar a la persona que debe sustituir al Gerente en caso de ausencia;
ll) Las otras que le establezcan las leyes y reglamentos.
Art. 10.-La Gerencia es el órgano ejecutivo de CEFAFA y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras orientadas al cumplimiento de los objetivos fijados en la presente Ley.
Art. 11.-Para ser Gerente o Sub-Gerente de CEFAFA se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento;
b) Ser mayor de 30 años;
c) Ser de reconocida honorabilidad y notoria competencia en las materias relacionadas con las funciones de CEFAFA; de preferencia Jefe u Oficial de la Fuerza Armada.
Art. 12.-El Gerente es la más alta autoridad administrativa y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus Reglamentos y las resoluciones del Consejo;
b) Presentar al Consejo Directivo los Proyectos de Presupuesto anual de ingresos y egresos, salarios, los estados financieros de las operaciones dentro de los sesenta días siguientes al término del respectivo ejercicio; y una memoria anual de labores dentro del mismo plazo;
c) Someter a la decisión del Consejo Directivo todas aquellas cuestiones que sean de su competencia;
ch) Dictar las normas de administración y funcionamiento de CEFAFA;
d) Proponer al Consejo Directivo, el nombramiento, ascenso, sanciones y concesiones de licencias al personal a su cargo de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
e) Efectuar las convocatorias a las sesiones, a los miembros del Consejo Directivo;
f) Establecer métodos prácticos para que las prestaciones den su mayor eficiencia en calidad y economía;
g) Proponer al Consejo la creación de dependencias de CEFAFA;
h) Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones aplicables.
Art. 13.-Los miembros del Consejo Directivo y el Gerente que por dolo o por culpa graves aprobaren o ejecutaren operaciones contrarias a la presente Ley o a sus Reglamentos, responderán solidariamente con sus propios bienes por la pérdida que dichas operaciones llegaren a irrogar a CEFAFA, o a sus afiliados y beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra orden que procedieren.
Serán igualmente responsables los miembros del Consejo Directivo que no hagan constar durante la sesión respectiva, su inconformidad razonada con la resolución de la mayoría.
No será responsable el Director que haga constar su inconformidad en el acta de la sesión que se haya deliberado el acta de que se trate.
Art. 14.-El Gerente deberá cumplir las disposiciones del Consejo, pero salvará su responsabilidad expresando su inconformidad, haciéndola constar por escrito al Presidente del Consejo antes de darle cumplimiento y dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya votado la resolución. El Presidente del Consejo deberá acusar recibo de la notificación.
Art. 15.-Para el cumplimiento de sus fines, CEFAFA contará con recursos propios provenientes de las siguientes formas de ingreso:
a) Las cotizaciones de los afiliados;
b) Las aportaciones eventuales del Estado;
c) El fondo acumulado que administraba la Comisión de Control de Fondos de la Farmacia General de la Fuerza Armada;
ch) Los productos de sus inversiones;
d) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título.
Art. 16.-El régimen se financiará con una cuota mínima del 0.5% del total del salario del personal afiliado, quien cotizará mensualmente. El personal en situación de retiro no está obligado a cotizar.
Art. 17.-Las cotizaciones a cargo de los afiliados serán deducidas de los salarios básicos que perciben por los pagadores encargados de cancelarlos. Será responsabilidad de dichos pagadores remitir a CEFAFA tales cotizaciones dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse efectuado su deducción, de conformidad a los instructivos que se emitirán al respecto.
Cuando los afiliados perciban sus salarios en forma diferente al salario básico, CEFAFA podrá establecer un salario presunto sobre el cual se efectuarán las cotizaciones.
Art. 18.-Los gastos administrativos de CEFAFA durante un ejercicio anual se cubrirán con una cantidad no superior al de las utilidades que perciban.
Art. 19.-El Consejo Directivo podrá fijar cuotas trimestrales para el uso de distintas asignaciones del Presupuesto de CEFAFA. Asimismo autorizará transferencias de fondos entre las asignaciones de gastos.
Los ajustes entre cuotas y clases generales de gastos dentro de una asignación podrán ser autorizados por la Gerencia.
Art. 20.-La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por la Gerencia para su aprobación del Consejo Directivo en el plazo de dos meses de terminado el ejercicio fiscal.
Los saldos sobrantes al finalizar el período fiscal, pasarán a formar parte de CEFAFA.
Art. 21.-La percepción, custodia y erogación de los fondos, estarán a cargo de la Gerencia de CEFAFA, podrán haber colectores y pagadores conforme las necesidades del servicio.
Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones CEFAFA podrá adoptar los sistemas y formularios que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud de dichas operaciones.
Art. 22.-El Presidente del Consejo Directivo y el Gerente de CEFAFA serán los ordenadores de mandamientos definitivos de pagos y refrendarios de cheques, pudiendo delegar estas facultades en otros funcionarios previa autorización del Consejo Directivo.
Los cheques que emita CEFAFA podrán serlo por sistemas mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía.
Art. 23.-El Consejo Directivo autorizará la constitución de fondos circulantes y de cajas chicas, mediante resolución que será comunicada a los organismos de control correspondiente. En la resolución se determinará el monto, destino y límite de pago. La Gerencia designará los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y los que autorizarán los egresos respectivos.
Art. 24.-Las compras de mercaderías, como equipo y contratación de servicios hasta cinco mil colones (¢ 5,000.00) se hará por libre gestión, previa aprobación de la Gerencia. Para las compras mayores de ¢ 5,000.00 deberá haber autorización del Consejo Directivo.
Art. 25.-Las remuneraciones de carácter permanente del personal de CEFAFA se establecerán en un Reglamento de Salarios aprobado por el Consejo Directivo. Asimismo el Consejo Directivo podrá acordar erogaciones destinadas a promover y estimular actividades culturales, deportivas y sociales tendientes a la capacitación y superación de su personal. Un Reglamento Especial dispondrá lo relativo a gratificaciones, aguinaldos y demás normas relativas a la administración del personal de CEFAFA.
Art. 26.-No serán aplicables a la gestión de CEFAFA la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos, al manejo en general de los bienes del Estado y a las prestaciones del personal.
Tampoco le será aplicable lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 267 de fecha 22 de febrero de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 39, Tomo 198 de fecha 26 del mismo mes y año, ni su adición contenida en el Decreto legislativo Nº 178 de 31 de octubre de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 218, Tomo 221 del 20 de noviembre del mismo año.
Art. 27.-CEFAFA estará sujeta a la inspección y vigilancia de un Auditor Externo de acuerdo al Reglamento respectivo.
Art. 28.-El Auditor deberá reunir los requisitos establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio y su cargo será incompatible con cualquier otro de la organización de CEFAFA.
Art. 29.-TRANSITORIO.-Mientras se aprueban los reglamentos a que se refiere esta Ley, corresponde al Consejo Directivo disponer lo conveniente para el cumplimiento de la misma.
Art. 30.-TRANSITORIO.-Los miembros de la Comisión de Control de Fondos de la Farmacia General de la Fuerza Armada, integrarán el primer Consejo Directivo por el período a que se refiere el Art. 6 de esta Ley.
Art. 31.-La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
María Julia Castillo Rodas,
Presidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Vicepresidente.
Carlos Arnulfo Crespín,
Secretario.
José Napoleón Bonilla h.,
Secretario.
Alfonso Arístides Alvarenga,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rafael Soto Alvarenga,
Secretario.
José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Carlos Eugenio Vides Casanova,
Ministro de Defensa y de Seguridad Pública.
D.L. Nº 278, del 14 de diciembre de 1984, publicado en el D.O. Nº 15, Tomo 286, del 22 de enero de 1985.