Reformas: (2) Decreto Legislativo No. 606 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 379 de fecha 22 de mayo de 2008. |
Comentarios: Que es necesario incrementar los recursos a disposición del Sistema Financiero, destinados al financiamiento de inversiones de mediano y largo plazo del sector privado, con el propósito de aumentar la producción nacional y generar mayor empleo, desarrollar un mecanismo de crédito que facilite el financiamiento para la inversión a los diferentes sectores de la economía nacional, lo cual hace necesario crear una institución para conceder crédito para inversión del sector privado a través de las instituciones financieras.
L.C.
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Contenido;
DECRETO Nº 856
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es necesario incrementar los recursos a disposición del Sistema Financiero, destinados al financiamiento de inversiones de mediano y largo plazo del sector privado, con el propósito de aumentar la producción nacional y generar mayor empleo;
II.- Que es conveniente desarrollar un mecanismo de crédito que facilite el financiamiento para Inversión a los diferentes sectores de la economía nacional;
III.- Que también es necesario separar la responsabilidad del manejo monetario del Banco Central, de la responsabilidad de crédito para inversión dirigido al sector privado;
IV.- Que con base a lo anterior, debe crearse una nueva institución para conceder crédito para inversión al sector privado, a través de las instituciones financieras;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA la siguiente:
LEY DE CREACION DEL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES.
CAPITULO I
DE LA CREACION, OBJETIVOS E INSTITUCIONES ELEGIBLES
CREACION
Art. 1.- Créase el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante denominado "El Banco", como una Institución Pública de Crédito, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.
En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador podrá denominarse "El Banco Central" y la Superintendencia del Sistema Financiero, "La Superintendencia".
OBJETIVOS
Art. 2.- El banco tendrá como su principal objetivo promover el desarrollo de proyectos de inversión del sector privado, a fin de contribuir a:
a) Promover el crecimiento y desarrollo de todos los sectores productivos;
b) Promover el desarrollo y la competitividad de las empresas;
c) Propiciar el desarrollo de la micro y pequeña empresa;
d) La generación de empleo; y
e) Mejorar los servicios de educación y salud.
INSTITUCIONES ELEGIBLES
Art. 3.- Para el logro de sus objetivos, el banco realizará operaciones financieras en condiciones de mercado a través de las instituciones elegibles para financiar el desarrollo de proyectos de inversión ejecutados por el sector privado. Se considerarán elegibles los bancos, las financieras y las instituciones oficiales de crédito, supervisadas por la Superintendencia y calificados como tal según esta Ley. (2)
También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros que no estén supervisados por la Superintendencia para lo cual deberán cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y sus políticas de calificación, supervisión e inspección, y administración de riesgo para mantener la sanidad financiera del Banco. (2)
CAPITULO II
DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES DEL BANCO
FACULTADES
Art. 4.- El Banco tendrá las siguientes facultades:
a) Otorgar créditos, en moneda nacional o extranjera, a través de instituciones elegibles para el financiamiento de proyectos de inversión del sector privado a desarrollarse en el territorio nacional;
b) Invertir en títulos valores emitidos por el Banco Central;
c) Invertir en títulos valores emitidos por Bancos y Financieras, siempre que los recursos así captados se destinen para cumplir los objetivos de esta Ley;
d) Mantener depositos en moneda nacional y extranjera, en el Banco Central, Bancos y financieras;
e) Mantener depósitos en moneda extranjera, en bancos extranjeros de primera línea;
f) Obtener créditos de instituciones nacionales o internacionales, en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con lo establecido en su programa financiero anual. En la obtención de créditos en moneda extranjera, se sujetará a los límites que el banco central establezca;
g) Obtener obligaciones negociables con valor representado en moneda nacional o extranjera, de acuerdo con lo establecido en su programa financiero anual;
h) Avalar obligaciones en moneda extranjera contraídas por los bancos y financieras con el propósito de obtener financiamiento para los objetivos de esta ley;
i) Administrar fondos de garantía;
j) Constituir, administrar y/o participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fondos de garantía, de capital de riesgo, de deuda subordinada, de créditos sindicados, fideicomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos de su ley de creación, para lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros. (2)
Con relación a los casos de deuda subordinada en que el BMI sea el acreedor, el banco contratante podrá contabilizar dentro de su capital complementario la deuda subordinada que se tenga con el BMI para los efectos que se establecen en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley de Bancos; (2)
k) Dar en administración carteras de crédito a las Instituciones elegibles, de acuerdo con la presente Ley;
l) Efectuar otras operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal;
m) Otorgar créditos y realizar operaciones financieras en moneda extranjera a través de instituciones elegibles o directamente con la garantía de éstas, a personas naturales o jurídicas para financiar en los países de destino, la importación y comercialización de bienes y servicios de origen salvadoreño; (2)
n) Desarrollar productos financieros para apoyar la regionalización de empresas salvadoreñas; (2)
ñ) Suscribir Convenios de Cooperación con instituciones nacionales e internacionales que cumplan con los objetivos de su ley de creación; (2)
o) Desarrollar programas de capacitación, asesoría, y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento competitivo de las empresas. (2)
PROHIBICIONES
Art. 5.- Queda prohibido al Banco:
a) Financiar directa o indirectamente al estado o a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y adquirir documentos emitidos por el estado y las mencionadas instituciones, salvo en el caso del Literal e), del Artículo 27 de la presente Ley.
Asimismo el Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. No obstante lo dispuesto en los Incisos anteriores, el Banco podrá otorgar préstamos únicamente a aquellas instituciones oficiales de crédito que cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley.
b) Captar depósitos a la vista, de ahorro o a plazos.
c) Otorgar créditos o financiar de cualquier manera a entidades no calificadas como instituciones elegibles.
d) Invertir en acciones de cualquier clase.
CAPITULO III
OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL
Art. 6.- El Banco no estará obligado a mantener reservas en el Banco Central en concepto de encaje legal y podrá realizar las siguientes operaciones con el Banco Central:
a) Utilizar las cuentas corrientes que las instituciones elegibles manejen en el Banco Central, para efectuar sus operaciones de desembolsos y cobros; y
b) Mantener sus recursos líquidos depositados a la vista o a plazo en el Banco Central o invertirlos en Certificados de Estabilización Monetaria (CEM). En el caso de los depósitos a plazo, el Banco Central los remunerará en condiciones de mercado.
APROBACION POR EL BANCO CENTRAL
Art. 7.- La Junta Directiva del banco someterá a aprobación del Banco Central lo siguiente:
a) La Memoria, el Balance, el Estado de Pérdidas y Ganancias de la gestión, la Aplicación de las Utilidades y la Reestructuración del Patrimonio;
b) El programa financiero anual, que deberá incluir: Estados Financieros proyectados, plan crediticio, plan de captación de recursos, presupuesto de gastos e inversión y nivel de riesgo cambiario; todo en congruencia con el Programa Monetario. en todo caso los gastos administrativos totales anuales deberán mantener como máximo una razón de un 0.6% con relación a la total de activos al final del año anterior y sin que el aumento de dichos gastos exceda a la inflación proyectada para el mismo año;
c) La remuneración del Presidente, considerando el tiempo dedicado a las actividades de la Institución y las remuneraciones que se encuentren vigentes en los bancos y financieras; y
d) Las dietas de los miembros de la Junta.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DEL BANCO
CAPITAL INICIAL
Art. 8.- El Capital Inicial del Banco estará constituido por la cantidad de Trescientos Millones de Colones que el Banco Central aportará en la forma que lo determine su Consejo Directivo.
PATRIMONIO
Art. 9.- El Patrimonio del banco estará constituido por:
a) El aporte del Banco Central;
b) Donaciones del Estado y de Otras Instituciones Públicas;
c) Donaciones y otros recursos provenientes de personas jurídicas o naturales que no sean las mencionadas en el Literal anterior;
d) Las reservas de capital Constituidas según el Artículo 10 de esta Ley;
e) Superávit por revaluación de activos;
f) Superávit de ejercicios anteriores; y
g) Utilidades de ejercicio.
RESERVAS DE CAPITAL
Art. 10.- El Banco estará obligado a constituir de sus utilidades anuales las siguientes reservas:
a) Reserva Legal por un valor del diez por ciento de las utilidades antes de impuestos, hasta contituirse una proporción igual al veinticinco por ciento de su Capital Inicial;
b) Reserva complementaria para el mantenimiento de valor del patrimonio, la cual se constituirá a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales. Para el cálculo de esta reserva deberá considerarse que al final del ejercicio el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del año anterior, incrementado en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflación anual observada, siempre que las utilidades después de impuestos obtenidos en el ejercicio lo permitan; y
c) Otras reservas que determine el Consejo Directivo del Banco Central. (1)
APLICACION DE UTILIDADES
Art. 11.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de capital señaladas en los Literales a) y b) del Artículo 10 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente forma:
La distribución de dividendos al Banco Central, se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley y que los resultados por aplicar, incluyendo los del ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendientes de cobro netos de reserva de saneamiento. (1)
COBERTURA DE PERDIDAS
Art. 12.- Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicio.
b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital, si las reservas fueren aún insuficientes para absorver el saldo de pérdidas.
CAPITULO V
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO.
JUNTA DIRECTIVA
Art. 13.- La dirección y administración superior del banco estará a cargo de una Junta Directiva, la cual deberá cumplir con las atribuciones y funcionen que la presente Ley establece.
COMPOSICION
Art. 14.- La Junta Directiva estará integrada por:
a) Un Presidente nombrado por el consejo Directivo del Banco Central;
b) Un Director propietario y su suplente, nombrados por el Consejo Directivo del Banco Central, de una terna propuesta por el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;
c) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Consejo Directivo del Banco Central, de una terna propuesta por el Ministerio de Hacienda;
d) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Consejo Directivo del Banco Central, de una terna propuesta por los Bancos y Financieras; y
e) Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Consejo Directivo del Banco Central, de una terna propuesta por las Asociaciones más representativas del sector agropecuario y otra por el sector industrial, inscritos en los registros correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía, debiendo estar representados ambos sectores.
Los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en sus cargos, lapso que finalizará el 30 de junio de los respectivos años de vencimiento y podrán ser reelectos para nuevos períodos.
Los Directores propietarios, elegirán entre ellos al Vicepresidente de la Junta Directiva. (1)
Art. 15.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente quien presidirá la Junta; si ambos se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro que designe la Junta.
En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivos, del Presidente, del Vicepresidente o de cualesquiera de los miembros de la Junta, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período.
Si por cualquier causa no se hiciese el nombramiento o toma de posesión de algún miembro sustituido de la Junta Directiva, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente. (1)
Art. 16.- El Presidente será funcionario del banco y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo los que le corresponda ejercer por la naturaleza de la institución que preside. También será incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades en que el estado tenga participación.
Lo previsto en este Artículo no será aplicable para las comisiones y representaciones que le encomiende el propio banco, relacionadas con sus funciones.
REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES.
Art. 17.- Los miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, deberán ser salvadoreños por nacimiento, personas de reconocida honorabilidad, con título universitario y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la Institución.
Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembros de la Junta Directiva:
a) Los que no hubieren cumplido 30 años;
b) Los Directivos de organizaciones de carácter político;
c) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y magistrados de la corte de Cuentas de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, los Presidentes de las Instituciones y empresas Estatales de carácter autónomo y los representantes Diplomáticos.
d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros del Gabinete de Gobierno;
e) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Consejo Directivo del Banco Central, de cualquier otro miembro de la Junta o que forme con las referidas personas parte de una misma sociedad colectiva; así como de los considerados en los literales h) e i) de este Artículo;
f) Los insolventes o quebrados cuando no hayan sido rehabilitados;
g) Los que hubiesen sido condenados por delitos relacionados contra el patrimonio o la Hacienda Pública;
h) Los que hubiesen sido funcionarios o administradores de una institución financiera, y hayan participado en la aprobación original de créditos a los cuales, de conformidad con las normas correspondientes, se les haya constituido en su conjunto reservas de saneamiento equivalentes al veinticinco por ciento o más del capital y reservas de capital de la respectiva institución financiera;
i) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se le haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;
j) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces; y
k) Los directores administradores o funcionarios de las instituciones elegibles, excepto cuando se trate del Director nombrado según el literal d) del Artículo 14 de esta Ley. (1)
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 18.- Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:
a) Someter a aprobación del Banco Central los puntos enumerados en el artículo 7 de esta Ley;
b) Velar por el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones establecidas en la presente Ley;
c) Establecer las reservas de previsión y saneamiento, así como las reservas de capital para fortalecer el patrimonio del Banco;
d) Autorizar a las Instituciones solicitantes, una vez constatado que cumplen con los requisitos de elegibilidad;
e) Aprobar la estructura organizativa estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
f) Aprobar las operaciones activas y pasivas, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente u otros funcionarios del Banco;
g) Fijar tasas de interés a las operaciones financieras que realice el banco con las Instituciones elegibles;
h) Aprobar el régimen de salarios y otras remuneraciones de funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país;
i) Dictar políticas y normas de crédito;
j) Fijar los límites de las operaciones financieras con las Instituciones elegibles, tomando en cuenta para ello, el patrimonio y el volumen de recursos captados del público por éstas;
k) Procurar que el banco coadyuve a eliminar o disminuir los efectos negativos en el medio ambiente, por la ejecución de proyectos de inversión financiados;
l) Aprobar el Reglamento de Trabajo, las normas laborales aplicables al personal del Banco y demás Reglamentos, normas e instructivos que requiera la administración interna del Banco;
m) Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los funcionarios y empleados de carácter permanente cuyo nombramiento aparezca determinado en el Régimen de Salarios del Banco. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Gerente del Banco;
n) Autorizar, a propuesta del Presidente, la contratación de profesionales y técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales y de asesoría en la materia de que se trata, así como la del personal de carácter temporal. Esta atribución podrá ser delegada en el Presidente o Gerentes del Banco; y
ñ) Las demás que la apresente Ley le atribuya. (1)
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 19.- Corresponden al Presidente de la Junta Directiva las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del Banco, quedando facultado para que en su nombre y representación celebre todos los actos y contratos en que aquel tenga interés, así como también para contraer toda clase de obligaciones; podrá nombrar Apoderado delegando las facultades anteriores;
b) Velar por el cumplimiento de las metas establecidas en el Programa Financiero Anual del Banco;
c) Velar por el cumplimiento de los objetivos y facultades del Banco y su sujeción a las normas a que deberá ajustar sus operaciones;
d) Autorizar las operaciones financieras con la gestión ordinaria del Banco;
e) Vigilar la marcha general del Banco, procurando su funcionamiento armónico y eficiente;
f) Proponer a la Junta Directiva las políticas, normas de crédito y Reglamentos del Banco, así como las reformas correspondientes; y
g) Las demás que esta Ley le señale.
CONVOCATORIAS
Art. 20.- Las sesiones ordinarias de la Junta serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán semanalmente, pudiendo realizarse sesiones extraordinarias cuando sea necesario.
Las sesiones de la Junta se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes.
Los Directores que no estuviesen de acuerdo con alguna resolución tomada, harán constar su voto razonado en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.
RETIRO POR CONFLICTO DE INTERESES
Art. 21.- Cuando un Director tuviese interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen de una Sociedad de personas, cónyugue o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del Director deberá hacerse constar en acta.
Cualquier acto, resolución o decisión de la Junta Directiva que contravenga la presente disposición, hará incurrir a todos los Directores que hubiesen concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello hubiesen causado.
SEPARACION DE CARGOS
Art. 22.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco podrán ser separados de sus cargos mediante resolución emanada del Consejo Directivo del Banco Central, con expresión de las razones en que éste se fundamenta, y siempre que exista la circunstancia que el Director afectado hubiese votado favorablemente resoluciones del Banco que impliquen grave y manifiesto incumplimiento de sus objetivos o por faltar a los deberes que esta Ley le señala. (1)
CAPITULO VI
OPERACIONES DEL BANCO
RELACION ENTRE FONDO PATRIMONIAL Y ACTIVOS PONDERADOS
Art. 23.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, el Banco debe presentar en todo tiempo una relación, de por lo menos el ocho por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Para estos efectos se ponderarán:
a) Por el ciento por ciento, el valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones, exceptuando las disponiblidades en efectivo, fondos en tránsito, los depósitos en el Banco Central, Bancos y Financieras locales o Bancos Extranjeros y las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central;
b) Por el cincuenta por ciento, el valor de los avales, fianzas, garantías y otras operaciones contingentes, neto de reservas de saneamiento;
c) Por el veinte por ciento, los fondos en tránsito, el valor de las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central, Bancos y Financieras locales o Bancos extranjeros.
En todo caso, el fondo patrimonial del Banco no podrá ser inferior al cuatro por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes.
FONDO PATRIMONIAL
Art. 24.- Para efectos de la Presente Ley se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto, la suma de las cuentas contenidas en el Artículo 9 de esta Ley, debiendo deducirse las Pérdidas acumuladas.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el Banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión, como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento que deberán constituirse de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia.
NEGOCIACION DE TITULOS
Art. 25.- Para la negociación en bolsa de obligaciones negociables u otros Títulos Valores, el Banco se sujetará a lo prescrito legalmente para los Bancos y Financieras.
BIENES PARA EL FUNCIONAMIENTO
Art. 26.- El Banco podrá adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios, que fueren necesarios para su funcionamiento, siempre que su valor total no exceda del quince por ciento de su Fondo Patrimonial.
ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Art. 27.- El Banco podrá aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuviere que aceptarlo en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuviere que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien la seguridad de sus derechos como acreedor;
d) Cuando le fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores;
e) Cuando le fueren entregados por una institución que hubiese sido elegible, podrá aceptar en pago total o parcial títulosvalores emitidos por el Estado, siempre que exista otro medio de hacerse pago. (1)
TRAMITACION DEL JUICIO EJECUTIVO
Art. 28.- La Tramitación del Juicio Ejecutivo que promueva el Banco, estará sujeta a las reglas especiales siguientes:
a) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;
b) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias alzables dictadas en el Juicio;
c) El Banco ejecutante será depositario de los bienes embargados son obligación de rendir fianza;
d) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base las dos terceras partes del valúo dado a los bienes en el instrumento respectivo y en su defecto, servirá de base el importe de la deuda y un tercio más, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles. No se admitirán posturas por valor inferior a las bases indicadas;
e) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en Título de Dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del Banco ejecutante. El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuviese en este caso;
f) No se admitirá en ningún caso, acumulación alguna de otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución seguida por el Banco ejecutante, en la que solamente se anotará la existencia de otros créditos o Juicios si los hubiese, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito del Banco ejecutante, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiese. Mientras tanto, el saldo mencionado quedará en poder del Banco ejecutante a Título de Depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente al de la última notificación a los terceros acreedores.
Pasado este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Banco ejecutante la entregará al ejecutado sin ninguna responsabilidad para aquél;
g) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que fuera su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del Banco ejecutante; y
h) Se considerará por renunciado el domicilio del deudor y como señalado el del Banco ejecutante. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y certificaciones extendidas por el Contador de la Institución con el visto bueno del Gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial, teniendo el valor de documentos auténticos.
PLAZO PARA LA LIQUIDACION DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Art. 29.- Los activos extraordinarios que adquiera el Banco conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente Ley, deberán ser liquidados dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de su adquisición.
En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos el Banco no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligado a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los que se expresará el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución con base en dos valúos profesionales realizados por firmas calificadas previamente por la Junta Directiva del Banco. En caso que no hubiesen postores, se repetirán las subastas cada seis meses, tomándose como base para éstas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto igual al diez por ciento de la base de la primera licitación.
La Superintendencia velará por el cumplimiento de estas disposiciones; y, en caso de incumplimiento de lo prescrito en este artículo, deberá promover la subasta judicial forzosa de los activos extraordinarios, de conformidad a lo aquí estipulado. (1)
PUBLICACION DE ESTADO FINANCIERO
Art. 30.- El Banco deberá publicar en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año, el Balance General y su estado de Ganacias y Pérdidas referido al Ejercicio Contable correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dicho balance deberá ser dictaminado por Auditores Externos inscritos en el Registro que llevará la superintendencia; el dictamen correpondiente será publicado en la misma oportunidad.
El Banco deberá publicar además en los citados periódicos, el Balance de Situación y Liquidación Provisional de Cuentas de Resultados referido al treinta de junio de cada año.
CAPITULO VII
PRESUPUESTO Y FISCALIZACION DEL BANCO
PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS
Art. 31.- El Banco tendrá Presupuesto Anual y Régimen de Salarios Propios.
La fiscalización del Presupuesto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.
FUNCIONES DEL DELEGADO
Art. 32.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones de esta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del Presupuesto del Banco será posterior y tendrá por objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. (1)
OBLIGACIONES DEL DELEGADO
Art. 33.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias Oficinas de la Institución.
En en Ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:
a) Revisar la contabilidad del Banco de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas;
b) Pedir y obtener en cualquiera tiempo las explicaciones e informes que necesite para el fiel desempeño de sus funciones; y
c) Informar por escrito al Presidente del Banco dentro de cuarenta y ocho horas de cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que se subsane.
Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó. (1)
FACULTADES DEL DELEGADO
Art. 34.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales del Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas de la República designará entre los Jueces de la Cámara de Primera Instancia, el juez que hará concurrir a formar Cámara en el Juicio de Cuentas respectivo.
El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República. (1)
INAPLICABILIDAD DE LEYES
Art. 35.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, de la Ley Orgánica de Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo en general de los bienes del Estado y a las prestaciones del personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley. (1)
AUDITORIA EXTERNA
Art. 36.- El Consejo Directivo del Banco Central nombrará un Auditor Externo; que emitirá dictamen sobre la situación financiera del Banco.
SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 37.- El Banco estará sujeto a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia, la cual en cumplimiento de esta atribución, podrá además realizar auditorías en las Instituciones elegibles, en lo referente a las operaciones del Banco.
El Banco no contribuirá al costo de sevicios prestados por la Superintendencia.
CAPITULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES
SOLICITUD DE AUTORIZACION Y NORMAS PARA LA CALIFICACION
Art. 38.- Los bancos, las Instituciones Oficiales de Crédito y otros intermediarios financieros, podrán solicitar autorización para realizar operaciones financieras, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: (2)
a) Solvencia satisfactoria, evidenciada por una relación de al menos el ocho por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados, de la manera que los establece la Ley de Bancos. (2)
b) Aceptable rentabilidad sobre el Patrimonio. (2)
c) Liquidez satisfactoria. (2)
d) Administración adecuada, evidenciada por los siguientes elementos: i) directores y administradores profesionales, idóneos y experimentados; ii) capacidad para evaluar y supervisar créditos para inversión; iii) sistemas apropiados de contabilidad, control interno y auditoría; y iv) políticas y procedimientos operativos eficientes, aprobados por sus Juntas Directivas o los respectivos órganos superiores de decisión. (2)
e) Estar bajo vigilancia y control de la Superintendencia. (2)
También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros que no estén supervisados por la Superintendencia siempre y cuando cumplan con la política de calificación, supervisión e inspección, y administración de riesgo que el Banco emitirá para mantener su sanidad financiera. (1) (2)
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES
Art. 39.- Las instituciones elegibles mantendrán su calidad de tales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Acatar las normas que el Banco establezca el efecto;
b) Otorgar y evaluar diligentemente los créditos que conceda con recursos del Banco;
c) Ejercer la supervisión necesaria para asegurarse de la correcta utilización y destino de los recursos que el Banco le proporcione; y
d) Sustituir las garantías otorgadas en caso necesario. (1)
INSTITUCIONES OFICIALES DE CREDITO
Art. 40.- Para obtener la calificación de instituciones elegibles, las Instituciones Oficiales de Crédito deberán cumplir los requisitos y normas a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley. En caso de que la rentabilidad sobre el Patrimonio no sea aceptable para alguna Institución Oficial de Crédito, ésta podrá presentar la justificación correspondiente.
El incremento porcentual anual de las operaciones de estas entidades con el Banco, no excederá al porcentaje del crecimiento establecido para el crédito global al sector productivo, fijado en el programa monetario del Banco Central. (1)
TASAS DE INTERES
Art. 41.- Las tasas de interés que establezca el Banco a las Instituciones elegibles no deberán ser inferiores al costo de captación real que éstas tengan para los recursos provenientes del público, a fin de no desincentivar sus operaciones de este tipo, tampoco deberán ser inferiores al costo de los recursos en que incurra el Banco.
Las tasas de Interés al usuario final serán determinadas libremente por las instituciones elegibles, con base a las condiciones de mercado.
PRENDA SOBRE CREDITOS
Art. 42.- Los Créditos Otorgados por las instituciones elegibles con recursos del Banco garantizarán especialmente sus obligaciones ante éste, y gozarán del privilegio que tiene el acreedor sobre la prenda.
El Banco podrá pactar que en caso de deterioro de la garantía correspondiente las instituciones elegibles otorguen una garantía adicional para efectos de recuperación del crédito respectivo. (1)
CESION DE CREDITOS (1)
Art. 43.- Si fuese necesario hacer efectiva la prenda sobre los préstamos a que se refiere el artículo anterior, éstos podrán ser recibidos en pago total o parcial, con base en la calificación de riesgo que para tal efecto considere la Superintendencia.
La cartera de créditos que se reciba en el caso del Inciso anterior, deberá ser liquidada conforme lo establece el Artículo 29 de esta Ley; mientras tanto, deberá encomendarse a otra institución elegible su administración.
Art. 44.- Si fuere necesario que una institución elegible a requerimiento del Banco y para garantizar obligaciones a sus cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco, no será necesaria la entrega de material de los títulos ni la notificacion al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar en forma legal el gravamen constituído, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o pacial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el Inciso Primero del Artículo 743 del Código Civil. (1)
INSPECCION
Art. 45.- Las instituciones elegibles correrán con el riesgo de los créditos que otorguen; y serán responsables de analizar la factibilidad técnico-económica de los proyectos a financiar por el Banco, la capacidad de pago de sus usuarios y todos los aspectos financieros importantes del solicitante. Además deberá evaluarse el impacto que dichos proyectos generarán en el medio ambiente.
Corresponderá al Banco la función de verificar y supervisar a posteriori, la utilización de los recursos y lo demás dispuesto en la presente Ley, de conformidad a las normas que establezca para ello; podrá realizar auditorías e inspecciones tanto en las instituciones elegibles como en sus prestatarios y requerir la información que necesite para tal verificación.
Si en el ejercicio de las facultades anteriores se estableciere que la institución elegible ha dejado de cumplir con las normas, obligaciones o requisitos necesarios para ser sujeto de crédito del Banco, así como con las disposiciones establecidas en esta Ley, o si se comprobare que sus prestatarios no cumplen con lo estipulado en el contrato respectivo, el Banco aplicará las medidas que estime pertinentes, inclusive la de revocar la calificación. (1)
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
PERSONAL
Art. 46.- El Banco tendrá su propio personal. Los empleados y funcionarios del Banco estarán incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Fondo Social para la Vivienda y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central.
APOYO DEL BANCO CENRAL
Art. 47.- El Banco Central podrá proporcionar los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento del Banco.
TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS
Art. 48.- Los activos aportados por el Banco Central como capital del Banco, así como aquellos que de su cartera sean transferidos en calidad de préstamo, venta o en administración, se detallarán en escritura pública. (1)
CREDITOS PARA FINES ESPECIALES
Art. 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales relacionadas con el financiamiento de proyectos forestales, de cultivos permanentes no tradicionales, de estudiantes de escasos recursos y para proyectos que tengan un impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente.
Además deberá mantener las condiciones contractuales que rigen los créditos concedidos en condiciones especiales por el Banco Central antes de la creación del Banco. (1)
TRATAMIENTO FISCAL
Art. 50.- El Banco se sujetará al tratamiento fiscal que la Ley establece para los Bancos y Financieras.
LEGISLACION SUPLETORIA
Art. 51.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Código de Comercio y demás Leyes en materia mercantil: y en su derechco las Normas del Derecho Común.
REMISION A LA PRESENTE LEY
Art. 52.- Cuando en otras Leyes se haga referencia a la facultad del Banco Central de otorgar créditos para actividades del sector privado, se entenderá que dichas atribuciones corresponden al Banco.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
FINANCIAMIENTO POR BANCO CENTRAL
Art. 53.- Durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y de acuerdo con el Programa Monetario, el Banco Central podrá otorgar créditos al Banco, los cuales se regirán por las condiciones establecidas en los contratos que para tal efecto se celebren.
También el Banco Central podrá otorgar avales a favor del Banco durante el mismo período a que se refiere el Inciso anterior, y por el plazo que se estipule en el contrato respectivo.
PERIODOS ESPECIALES DE DIRECTORES
Art. 54.- Los Directores electos inmediatamente después de entrar en vigencia esta Ley, así como sus suplentes, ocuparán sus cargos durante los períodos siguientes:
a) El Presidente, hasta el 30 de junio de 1997;
b) Los miembros de la Junta Directiva señalados en los Literales b) y c) del Artículo 14 de esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995; y
c) Los miembros de la Junta Directiva señalados en los Literales d) y e) del Artículo 14 de esta ley, hasta el 30 de junio de 1996.
Vencidos los períodos mencionados, se procederá a realizar las sustituciones respectivas, de conformidad con el Art. 14 de esta Ley. (1)
DISPOSICION ESPECIAL
Art. 55.- Los dispuesto en el Literal b) del Artículo 7 de la presente Ley, relacionado con el crecimiento de los gastos administrativos en función de la inflación proyectada para el mismo año, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997. (1)
DEROGATORIA
Art. 56.- Deróganse los incisos primero y último del Artículo 56 de la Ley de Bancos y Financieras; también derógase la Ley de Fondo de Desarrollo Económico, contenida en el Decreto Legislativo Nº 142 de fecha 13 de octubre de 1966, publicado en el Diario Oficial Nº 201, Tomo 213 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, así como sus reformas posteriores. (1)
APLICACION PREFERENTE
Art.- 57.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen. (1)
VIGENCIA
Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZALAYA,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y ucatro.
PUBLIQUESE
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
MIRNA LIEVANO DE MARQUES,
Ministra de Planificación y Coordinación
del Desarrollo económico y Social.
D.L. Nº 856, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 323, del 27 de mayo de 1994.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 35, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 138, Tomo 324, del 25 de julio de 1994.
(2) Decreto Legislativo No. 606 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 379 de fecha 22 de mayo de 2008.