CAPITULO II
DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL (1)
ACTOS INSCRIBIBLES (1)
Art. 8.- En el Registro Social se inscribirán:
a) Los actos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio sobre inmuebles.
b) Los actos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación, servidumbre, hipoteca o cualquier derecho real constituido sobre inmuebles.
c) Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles y de anticresis, cuando deban hacerse valer contra terceros.
d) Los embargos, restricciones y demás providencias cauterales sobre derechos inmobiliarios inscritos en el Registro.
e) Las anotaciones preventivas;
f) Los contratos de créditos a la producción y los de prenda mercantil a que se refieren los Arts. 1155 y 1530 del Código de Comercio; y
g) Cualquier otro acto que indique la Ley. (1)
INSTRUMENTOS EN LOS QUE DEBERAN CONSTAR LOS DERECHOS INSCRIBIBLES.
Art. 9.- Los actos inscribibles deberán constar en instrumentos otorgados con todos los requisitos y formalidades que establece la ley para su validez, asiéndose además constar en ellos el número de identificación tributaria o en su defecto el lugar y fecha de nacimiento de los otorgantes.
En la descripción del inmueble podrán omitirse los colindantes y cuando las fincas ya estén matriculadas en el registro social bastará que se cite su naturaleza, situación, extensión, número de matrícula y número de inscripción del acto del que deriva su derecho el titular. (1)
PLANOS (1)
Art. 10.- Para matricular inmuebles en el Registro Social y para efectuar las inscripciones posteriores que impliquen modificación de los linderos de los mismos, junto con los documentos públicos del caso, deberán adjuntarse planos elaborados y autorizados por un topógrafo, ingeniero civil o arquitecto legalmente inscritos en el Registro de Profesionales que establece la Ley de Urbanismo y Construcción.
En todo caso los planos contendrán el esquema de ubicación, área y linderos establecidos de conformidad a coordenadas geodésicas, memoria descriptiva y demás requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley.
Cuando se trate de parcelaciones de planos deberán, además, estar legalmente autorizados por la correspondiente oficina del Estado o del Municipio respectivo, e indicarán la naturaleza de las mismas, el área y dimensión de cada lote, así como de las áreas comunes, zonas verdes, de equipamiento social y servicios, si las hubiere.
En caso de traslado de documentos, si existiere diferencia entre los planos presentados y el antecedente inscrito, relativa a los linderos y/o el área de inmueble, el interesado deberá presentar la remedición de Ley.
No será necesaria la remedición cuando los planos presentados se refieran únicamente al resto registral de un inmueble general que ha sufrido varias desmembraciones. En este caso se deberá presentar juntamente con los planos, declaración jurada otorgada en escritura pública por el dueño y el profesional responsable del levantamiento topográfico y la elaboración de los planos, en el sentido de que los planos citados corresponden a la cabida y linderos reales de propiedad de la finca objeto de la matrícula y que no existen disputas de terceros sobre los linderos de la misma. La falsedad de dicha declaración hará incurrir al infractor en la responsabilidad penal correspondiente.
A partir de la inscripción del acto respectivo, se tendrán por catastrados los planos a que se refiere el presente artículo. (1)
DESMEMBRACION PARA CONSTITUIR FINCAS SEPARADAS
Art. 11.- Cuando se trate de parcelaciones, lotificaciones, fraccionamientos o similares, el titular del derecho de propiedad deberá desmembrar los lotes respectivos con el objeto de constituir fincas separadas; indicando con claridad las áreas que pasarán a ser bienes nacionales de uso público, bienes fiscales o municipales. Se presume que la presentación a inscripción de una parcelación, lotificación, fraccionamiento o similar, es suficiente manifestación de la voluntad del titular para transferir el dominio al Estado o Municipio, según corresponda, de los bienes que pasarán a ser nacionales o municipales. La inscripción de dichos bienes se hará en forma provisional, por el plazo de un año, vencido el cual la inscripción se volverá definitiva; el asiento de inscripción provisional podrá modificarse cuando el interesado presente los cambios que haya sido necesario efectuar en la ejecución de la obra, de acuerdo con los planos aprobados por la autoridad competente. (1)
CALIFICACION
Art. 12.- La calificación será integral y unitaria, debiendo puntualizarse todos los defectos que contenga el documento.
Cuando los defectos fueren subsanables, se efectuará una inscripción provisional por el plazo de noventa días contados a partir del día siguiente al de la notificación a los interesados. Si dentro dicho plazo se subsanaren los defectos puntualizados, el Registrador lo hará constar así y la inscripción se volverá definitiva. Finalizado el plazo, si no se hubieren subsanado los defectos, el Registrador cancelará la inscripción provisional, notificando esta última resolución al interesado y poniendo a su disposición el documento.
Si los defectos no fueren subsanables, el Registrador denegará su inscripción notificando dicha resolución al interesado, quedando a salvo los derechos de éste para recurrir ante la Dirección General de Registros en el término de Ley. (1)
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
Art. 13.- El procedimiento registral será breve y expedito, debiendo establecerse en el Reglamento de la presente ley. Este deberá emitirse dentro de un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS OFICINAS REGISTRALES
OFICINAS REGISTRALES
Art. 14.- Las oficinas registrales se establecerán en función del ámbito territorial que el Ministerio de Justicia les asigne y tendrán las atribuciones que esta Ley y su reglamento les confiera.
Las oficinas registrales estarán a cargo de un Registrador Jefe y contarán con los Registradores Auxiliares que fueren necesarios para cumplir eficientemente con sus fines.
Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas facultades en cuanto a la calificación e inscripción de derechos, así como para extender certificaciones, informes y firmar oficios con los mismos deberes y responsabilidades establecidos para el Registrador Jefe; los actos en que intervengan surtirán iguales efectos que los del Registrador jefe.
DISPOSICIONES COMUNES
NO EXIGIBILIDAD DE CONSTANCIAS DE SOLVENCIAS
Art. 15.- Para la inscripción de actos en el Registro Social no se requerirá en ningún caso la presentación de constancia de solvencia alguna, ni de boleta de vialidad. (1)
Art. 16.- ARTICULO SUPRIMIDO. (1)
REGLAMENTO
Art. 17.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento necesario para facilitar y asegurar la aplicación de la presente ley.
APLICACION SUPLETORIA DE NORMAS
Art. 18.- En todo lo que no se oponga a la presente ley y su Reglamento serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil, en el Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con el registro de bienes inmuebles.
ESPECIALIDAD DE LA LEY
Art. 19.- La presente Ley tiene carácter especial siendo de interés público y sus disposiciones prevalecerán sobre cualesquiera otras que le contraríen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
TRASLADO DE DOCUMENTOS
Art. 20.- Los asientos registrales de actos inscritos en las otras oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que se refieran a inmuebles comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como los instrumentos en trámite relativos a los referidos inmuebles, se trasladarán al Registro Social mediante el siguiente procedimiento:
a) Si los asientos se refieren a proyectos que requieren de previa calificación de interés social, el traslado se realizará a solicitud del Registro Social mediante oficio librado a la oficina registral correspondiente.
El Registrador que libre dicho oficio hará saber que se ha iniciado el trámite de matriculación en el Registro Social; el Registrador que lo reciba se abstendrá de iniciar o proseguir cualquier trámite de inscripción de instrumentos afectados por el traslado, remitirá la documentación solicitada dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que reciba el referido oficio y asentará una nota al margen de todas las correspondientes inscripciones, en la que hará constar que se ha iniciado el trámite para matricular el inmueble en el Registro Social.
b) Si los asientos se refieren a actos que no requieren previa calificación de interés social, pero su conocimiento es exclusivo del Registro Social de Inmuebles en virtud de un acuerdo del Ministerio de Justicia en que se amplíe su competencia, cuando la presentación se hiciere en otras oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas el respectivo Registrador denegará la inscripción.
El Traslado de asientos registrales deberá marginarse en la forma indicada en la letra a) del presente artículo, y el traslado de instrumentos en trámite se hará constar al margen del respectivo asiento de presentación.
Cuando se efectúen inscripciones por traslado en el Registro Social de Inmuebles y se detecten defectos en el asiento proveniente de otras oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el Registrador subsanará de oficio los defectos subsanables.
Las inscripciones que se efectúen en contravención a lo preceptuado en este artículo serán nulas. El Registrador que las autorice, será responsable de los daños y perjuicios que dichas inscripciones ocasionen. (1)
REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO DE REGISTRADOR EN EL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES.
Art. 21.- Para ser Registrador Jefe se Requiere:
Para ser Registrador Auxiliar se requiere:
a) Ser abogado de la República y estar autorizado para ejercer la función notarial.
b) Haber obtenido la capacitación registral necesaria de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente ley. (1)
Art. 22.- Los documentos presentados al registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, y que se refieran a inmuebles trasladados al Registro Social cuya inscripción se encuentren en trámite, deberán ser inscritos, de conformidad a la presente Ley y a falta de la respectiva minuta, el Registrador calificará el instrumento en que conste el derecho cuya inscripción se solicita.
En estos casos tampoco se requirirá la presentación de constancia o solvencia alguna.
ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA
Art. 23.- Para su instalación y desarrollo, el Registro Social contará con la asistencia técnica y financiera del Instituto Libertad y Progreso.
VIGENCIA DE LA LEY
Art. 24.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de abril de novecientos noventa y uno.
RICARDO ALBERTO ALVARENGA VALDIVIESO,
PRESIDENTE
JULIO ADOLFO REY PRENDES,
VICEPRESIDENTE
MAURICIO ZABLAH,
SECRETARIO
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
SECRETARIO
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO
NESTOR ARTURO RAMIREZ PALACIOS,
SECRETARIO
DOLORES EDUVIGES HENRIQUEZ,
SECRETARIO
MACLA JUDITH ROMERO DE TORRES,
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE:
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
René Hernández Valiente,
Ministro de Justicia.
D.L. Nº 734, del 12 de abril de 1991, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 311, del 23 de abril de 1991.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 34, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 130, Tomo 324, del 13 de julio de 1994. * NOTA
*INICIO DE NOTA:
EN EL DECRETO ANTERIOR SE MENCIONA UN ARTICULO TRANSITORIO QUE POR CONSIDERAR QUE ATAÑE A LA APLICACION DE LAS REFORMAS APLICADAS SEGUN ESTE DECRETO SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 14.- (Transitorio) Los requisitos establecidos para optar al cargo de Registrador en el Registro Social de Inmuebles de conformidad al Artículo 21, serán exigibles a partir del primero de enero de 1995.
FIN DE NOTA.