Reformas: (1) D.L. N° 1044, del 30 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 78, Tomo 335, del 2 de mayo de 1997. |
Comentarios: La presente Ley regula la creación de la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, con carácter de institución autónoma de servicio público sin fines de lucro.
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Contenido;
DECRETO Nº 808.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que el estado debe promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos;
II.- Que el estado debe fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;
III.- Que para incentivar la inversión privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad regulatoria;
IV.- Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas para los sectores de electricidad y telecomunicaciones;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados José Orlando Arévalo Pineda, José Roberto Larios Rodríguez, Joaquín Edilberto Iraheta, Rodolfo Ernesto Varela Méndez, Selín Ernesto Alabí Mendoza, Ricardo Adolfo León Mejía, Amado Aguiluz Aguiluz, Angel Gabriel Aguirre Martínez, Mercedes Gloria Salguero Gross, Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René Araujo Morales, René Mario Figueroa Figueroa, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Juan Miguel Bolaños, José Ramón Benítez, Jorge Augusto Díaz Rivas, Juan Duch Martínez, Hermes Alcides Flores, Francisco Guillermo Flores Pérez, José Víctor García, Rodolfo Antonio Herrera, José Napoleón Meléndez, Osmín López Escalante, José Vicente Machado Salgado, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Vladimir Antonio Orellana Guerra, Ovidio Palomo Cristales, Renato Antonio Pérez, Rolando Isabel Portal, José Abel Laguardia Pineda, Reynaldo Quintanilla Prado, Mauricio Enrique Retana, René Oswaldo Rodríguez, Salvador Antonio Rosales Aguilar, Gerardo Antonio Rodríguez, Salvador Antonio Rosales Aguilar, Gerardo Antonio Suvillaga, Ernesto Antonio Velásquez Pineda, Edgardo Humberto Zelaya Dávila, José Dolores Zelaya Mendoza, Carlos Valentín Zelaya Seeligman y Jorge Alberto Menjívar.
DECRETA la siguiente:
LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES.
CAPITULO I
CREACION Y DOMICILIO
Creación y naturaleza
Art. 1.- Créase la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES, en adelante denominada SIGET, con carácter de institución autónoma de servicio público sin fines de lucro. Dicha autonomía comprende los aspectos administrativos y financiero.(2)
Domicilio
Art. 2.- La SIGET tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional.
PERSONALIDAD JURIDICA
Art. 3.- La SIGET tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y para efecto de sus relaciones con otros Organos del Estado, lo hará por medio del Ministerio de Economía.(2)
Competencia
Art. 4.- La SIGET es la entidad competente para aplicar las normas contenidas en tratados internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador; en las leyes que rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos: así como para conocer del incumplimiento de las mismas.
Atribuciones
Art. 5.- Son atribuciones de la SIGET:
a) Aplicar los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones;
b) Aprobar las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones;
c) Dictar normas y estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones;
d) Dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y telecomunicaciones, de conformidad a los dispuesto en las normas aplicables;
e) Informar a la autioridad respectiva de la existencia de prácticas que atenten contra la libre competencia;
f) Publicar semestralmente la información estadística de los sectores de electricidad y telecomunicaciones;
g) Mantener la más estrecha relación de coordinación con las autoridades en materia de medio ambiente;
h) Requerir y obtener de las personas que realicen actividades en los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. El Reglamento de la presente Ley determinará la información que tendrá el carácter de confidencial;
i) Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación con instituciones u organismos extranjeros y multilaterales vinculados a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones;
j) Elaborar el proyecto de su presupuesto especial y sus modificaciones y presentarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación, de conformidad con la legislación aplicable;
k) Presentar a la Asamblea Legislativa por medio del Ministerio de Economía, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, su informe de labores y de la situación de los sectores bajo su regulación;
I) Contratar a su personal y establecer su régimen de remuneraciones, tomando como referencia para ello los niveles salariales de las empresas privadas de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones;
m) Contratar anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la Auditoría integral de sus actuaciones;
n) Formular el proyecto de Reglamento de la presente Ley y someterlo a consideración del Presidente de la República, para su aprobación;
ñ) Dictar las normas administrativas aplicables en la institución;
o) Adquiri y disponer, a cualquier título y de conformidad con las normas aplicables, de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
p) Representar al país ante organizaciones internacionales relacionadas con los sectores de electricidad y de telecomunicaciones;
q) Realizar las gestiones de órbita de los satélites y coordinar su operción con satélites extranjeros; así como con organismos y empresas internacionales; y,
r) Realizar todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir con los objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
CAPITULO III
ORGANIZACION
Organización
Art. 6.- La máxima autoridad de la SIGET será la Junta de Directores, que estará integrada de la siguiente forma:
a) Un Director nombrado por el Presidente de la República, que ejercerá las funciones de Superintendente;
b) Un Director electo por las asociaciones gremiales del sector privado legalmente establecidas en el país, en junta que para ese efecto convoque y presida el Ministro de Economía; y,
c) Un Director nombrado por la Corte Suprema de Justicia.
Habrá dos Directores Suplentes designados en la misma forma que se establece en los literales b) y c) anteriores, quienes asistirán a las Sesiones de la Junta de Directores con voz pero sin voto, salvo ausencia del Propietario.
La Junta de Directores se reunirá al menos dos veces al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente, o de quien haga sus veces.
La SIGET contará al menos con una Gerencia de Electricidad y una de Telecomunicaciones.
Superintendente
Art. 7.- El Superintendente presidirá la Junta de Directores, en su defecto lo sustituirá el Director nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 6.
La representación legal de la SIGET corresponde al Superintendente o a quien haga sus veces.(2)
Requisitos
Art. 8.- Para ser Director se requiere ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad y probidad. En el caso del Director nombrado de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 6, deberá contar además con conocimientos de ciencias jurídicas; y en el del Superintendente, con competencia notoria en las materias relacionadas con sus atribuciones.(2)
Incompatibilidades
Art. 9.- El cargo de Superintendente es incompatible con:
a) El ejercicio de cualquier cargo de elcción popular, de elección de segundo grado, o de Ministro y Viceministro de Estado;
b) El ejercicio remunerado de cualquier empleo o profesión;
c) El desempeño de funciones de dirección en cualquier partido político, organización sindical, o asociación gremial de las contempladas en el artículo 6 lit. b) de la presente Ley;
d) La participación por sí, o por medio de interpósita persona, en sociedades que operen en los sectores de electricidad y de telecomunicaciones.
A los Directores electos de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 6 de la presente Ley, no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el literal b) del presente artículo(2)
DURACION DE LOS DIRECTORES EN EL CARGO
Art. 10.- Los Directores durarán siete años en sus funciones, y podrán ser reconfirmados o reelectos en sus cargos.
A efecto de lograr escalonamiento en la sustitución de los Directores, el actual Superintendente finalizará el período para el que fue nombrado y los Directores que sean electos o designados por primera vez de acuerdo con los literales b) y c) del artículo 6, permanecerán en sus funciones cinco y tres años respectivamente.(2).
Prohibición
Art. 11.- No podrán ser Directores: los titulares de conseciones para la explotación de recursos para la generación de energía eléctrica o del espectro radioeléctrico, ni los socios, accionistas, representantes, directores, administradores o apoderados de las sociedades que tengan una de esas calidades, o que desarrollen actividades en cualquiera de los sectores bajo su regulación así como los directores de otras instituciones autónomas, el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Presidentes de los Tres Organos del Estado; del Vicepresidente de la República; de los Ministros o Viceministros de Estado, ni los que habiendo administrado fondos públicos, no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas.
Quien se haya desempeñado como Director, no podrá representar ante la SIGET a ningún operador de los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, durante los dos años posteriores a la fecha en que haya cesado en sus funciones.(2)
Cesación en el cargo
Art. 12.- Los Directores cesarán en el cargo únicamente por las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por la expiración del plazo de su nombramiento;
c) Por sentencia condenatoria definitiva por la comisión de un delito;
d) Por incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo;
e) Al sobrevenir en alguna de las razones de incompatibilidad; y,
f) Por razones comprobadas de neglicencia en el ejercicio de sus funciones, incluyendo el incumplimiento de los plazos señalados en las leyes que rigen a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones con el propósito de otorgar concesiones o resolver los conflictos a través del silencio administrativo positivo.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de cesación mencionadas, caducará la gestión del respectivo Director y se procederá a su reemplazo. Corresponde al Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, declarar o calificar la cesación en el cargo.
No obstante, los actos autorizados por los Directores con anterioridad a la notificación de la cesación en el cargo, no se invalidarán con respecto a la institución ni a terceros, salvo en el caso de incapacidad mental. (1)(2)
Atribuciones y obligaciones del Superintendente
Art. 13.- Corresponde a la Junta de Directores:
a) Aprobar las tarifas a que se refieren las leyes de electricidad y de telecomunicaciones;
b) Aprobar el proyecto de su presupuesto especial y el de modificaciones al mismo, presentarlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación, de conformidad con la legislación aplicable;
c) Recibir el informe anual de Auditoría Externa;
d) Constituir los apoderados que estime necesarios;
e) Conocer en apelación de las resoluciones del Superintendente.
De las resoluciones del Superintendente existirá el Recurso de Apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los tres días después de la notificación del mismo. A efecto de resolver, la Junta de Directores únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad de los actos y el cumplimiento del procedimiento por parte del Superintendente, debiendo resolver a más tardar sesenta días después de haberse interpuesto el Recurso. De no interponerse el Recurso dentro del plazo establecido, se considerará firme la resolución emitida.
El Superintendente será el responsable de la administración de la Institución y desempeñará las atribuciones que la Ley le otorgue a la SIGET y que no se hayan reservado expresamente a la Junta de Directores.(2)
Gerentes de la SIGET
Art. 14.- Además de las obligaciones estipuladas en las leyes, los Gerentes de la SIGET proporcionarán al Superintendente el apoyo que éste requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.
Los Gerentes serán nombrados por el Superintendente por un período de cinco años.
Son aplicables a los Gerentes las mismas incompatibilidades y prohibiciones establecidas para el Superintendente. Los Gerentes no podrán ser cónyuge o pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.
Para ser Gerente de la SIGET se requiere: ser salvadoreño; mayor de treinta años; del estado seglar; de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento; poseer título universitario relativo a su cargo y experiencia en el sector correspondiente.
Personal de la SIGET
Art. 15.- No podrán ser funcionarios o empleados de la SIGET, el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente o de los Gerentes.
Lo anterior no será aplicable a quienes integren el personal de la SIGET con anterioridad al nombramiento de los funcionarios señalados.
CAPITULO IV
PATRIMONIO Y FISCALIZACION
Patrimonio
Art. 16.- El patrimonio de la SIGET estará constituido por:
a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;
b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto;
c) Los bienes muebles e inmuebles, valores o derechos que adquiera a cualquier título en el ejercicio de sus actividades;
d) El producto de los cargos, cánones y derechos obtenidos por el ejercicio de sus actividades de conformidad a lo establecido en la Ley;
e) Todo ingreso que obtenga a título legal.
Fiscalización
Art. 17.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta de Directores contratará anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la auditoría integral de sus actuaciones, siendo dicha Junta la única facultada para recibir el informe respectivo.(2)
Adquisición de bienes y servicios
Art. 18.- No obstante lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, aún cuando no tenga disponibilidad presupuestaria para el ejercicio financiero fiscal en ejecución, pero disponga de los recursos, la SIGET podrá contratar la adquisición de servicios de Asesoría para el desmpeño de sus atribuciones.
En los contratos para la adquisición de bienes o servicios que celebre la SIGET, no intervendrá la Dirección General de Presupuesto, ni estará la SIGET sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, pero deberá promover competencia por medio de licitación, cuando las erogaciones para la adquisición de bienes superen el limite establecido en el Reglamento de la presente Ley.(2)
CAPITULO V
REGISTRO DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
Establecimiento
Art. 19.- Se establece el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, el cual estará adscrito a la SIGET.
El Registro funcionará en una sola oficina ubicada en la sede de la SIGET.
Acceso público
Art. 20.- El Registro será publico, y podrá ser consultado por cualquier persona, atendiendo las medidas que para resguardo y conservación de la información emita la SIGET.
La información registral puede hacerse del conocimiento de los interesados en forma auténtica, de conformidad con lo establecidos en esta ley.
Organización
Art. 21.- El Registro se compone de cuatro secciones:
En el reglamento de esta ley se establecerá el procedimiento para el registro en lo que se refiere a los literales anteriores y los obligados a realizarlo.
Plazo para inscribir
Art. 22.- La SIGET deberá inscribir en el plazo de tres días, las resoluciones en que otorgue o revoque concesiones, contados a partir de la fecha en que la resolución produzca todos sus efectos.
Ante una solicitud de inscripción, la SIGET efectuará la misma en el plazo de tres días, si lo solicitado fuere objeto de inscripción.
Tracto sucesivo
Art. 23.- Ninguna inscripción se hará en el Registro, si no consta en el mismo, que la persona que constituye o enajena el derecho que pretende inscribir, es el titular del mismo.
Extinción de la inscripción
Art. 24.- Las inscripciones hechas en el Registro, se extinguen por la cancelación judicial del derecho, cuando así proceda, y por el cambio en la titularidad del derecho o de la prestación del servicio.
Certificaciones
Art. 25.- Cualquier persona puede pedir certificación sobre la información contenida en el Registro, salvo la referente a la frecuencia de uso oficial. La SIGET expedirá la información en el plazo de tres días contados a partir de la solicitud, y previo el pago de los derechos correspondientes.
Prohibición
Art. 26.- El Registro no podrá rechazar la solicitud de inscripción de los particulares por razones fundadas en juicios de valor que se emitan en relación a lo contratado.
Anotación de providencias judiciales
Art. 27.- Cuando la autoridad judicial emita cualquier providencia que se refiera a algún derecho, persona, equipo o instalación inscritos en el Registro, se anotará ésta, haciendo constar públicamente dicha circunstancia, hasta que se pronuncie sentencia o providencia en contrario debidamente inscrita.
Tratándose de cancelaciones de derechos, derivadas de sentencias judiciales ejecutoriadas, la autoridad correspondiente deberá mandar a inscribir dicha sentencia, dentro de los tres días siguientes a su ejecutoria.
Efectos
Art. 28.- Las inscripciones que se realicen en el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, no convalidan los actos nulos o anulables de conformidad con la Ley.(2)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Nombramiento del Superintendente
Art. 29.- A los tres días de entrada en vigencia de esta ley, el Presidente de la República, deberá nombrar al Superintendente.
Presupuesto inicial de la SIGET
Art. 30.- Para iniciar el funcionamiento de la SIGET, autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir al patrimonio de la SIGET la cantidad de ocho millones de colones de la Unidad Presupuestaria Número Diez, en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha del nombramiento del Superintendente.
Se faculta a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía, a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), para convenir con la SIGET los plazos, naturaleza y alcances del apoyo y asistencia necesarios para que ésta inicie sus operaciones, incluyendo la transferencia temporal o permanente de los bienes, así como de los recursos humanos y financieros que sean requeridos para tales propósitos.
Reglamento
Art. 31.- Dentro de los cuarenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República deberá emitir el respectivo reglamento de aplicación.
Cómputo de plazos
Art. 32.- Los actos deberán realizarse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles, siendo aquellos perentorios e improrrogables, salvo causa justificada.
Vigencia
Art. 33.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 808, del 12 de septiembre de 1996, publicado en el D.O. Nº 189, Tomo 333, del 9 de octubre de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 1044, del 30 de abril de 1997, publicado en el D.O. N° 78, Tomo 335, del 2 de mayo de 1997.
(2) D.L. Nº 175, del 4 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. Nº239, T. 337, del 22 de diciembre de 1997.