LEY DE CONTABILIDAD CENTRAL
Art. 1.- Creáse una Dirección de Contabilidad, dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de llevar la contabilidad del Estado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados.(1)
Art. 2.- La Dirección de Contabilidad Central estará a cargo de un Director nombrado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. Habrá asimismo un Sub-Director, que desempeñará aquellas funciones que le fueren delegadas o señaladas por el Director, y a quien sustituirá en casos de licencia, enfermedad o por cualquier otra causa.(1).
"Asimismo, previa autorización del Ministerio de Hacienda, el Director podrá delegar funciones en otros miembros del personal de la Dirección de Contabilidad Central.(1),(2).
Art. 3.- La Dirección de Contabilidad Central mantendrá un sistema centralizado de cuentas, mediante el cual el Ministerio de Hacienda estará en capacidad de conocer en toda oportunidad:
Art. 4.- Son atribuciones y facultades de la Dirección de Contabilidad Central:
a) Llevar las cuentas principales y subsidiarias, que sean necesarias para registrar la ejecución de los presupuestos. Con este objeto todo expediente o documento que autorice un compromiso de gasto, o un desembolso contra el Tesoro Público, se enviará previamente a la Dirección de Contabilidad Central a fin de que éste registre el compromiso o el gasto y haga constar en su contabilidad, que hay saldo suficiente no comprometido, en la asignación o partida presupuesta correspondiente.
b) Registrar los cambios, que como una consecuencia de la ejecución de los presupuestos, o por cualquier otra circunstancia ocurran en el Patrimonio Fiscal y en el Tesoro Público.
c) Diseñar y prescribir los formularios y registros de carácter contable, que deberán ser usados por los distintos organismos de la Administración Pública; distribuir y controlar dichos formularios y registros, y establecer los procedimientos a seguir en el uso de los mismos.
d) Establecer reglamentaciones y enviar instructivos acerca de la estructura y forma de las cuentas relativas a bienes del Estado.
e) Rendir informes periódicos acerca de los ingresos y egresos presupuestales, en la forma y plazo determinados por el Ministerio de Hacienda, a fin de que éste conozca en toda oportunidad, el estado de ejecución de los presupuestos.
f) Informar, al Ministro de Hacienda, periódicamente y al final de cada año fiscal, de la situación financiera del Estado, y de la situación de las asignaciones y cuotas presupuestas correspondientes a los distintos organismos del Gobierno, instituciones y fondos.
g) Preparar, a la terminación de cada mes, estados demostrativos de la situación del Tesoro Público.
h) Organizar, prescribir y dirigir el establecimiento de métodos de registro detallados, de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad nacional. Estos registros serán llevados al día y se efectuará un inventario anualmente, en el que se expresarán los aumentos y disminuciones, de los haberes del Estado, en el lapso antes indicado.(1)
Art. 5.- El Director de la Dirección de Contabilidad estará facultado para dirigirse o comunicarse, de modo directo, con cualquier funcionario del Gobierno e instituciones autónomas, en asuntos relacionados con las funciones de su competencia.(1)
Art. 6.- La Dirección de Contabilidad certificará diariamente los saldos disponibles en cada cuota y asignación presupuesta. También certificará que se han hecho las reservas de crédito o las imputaciones necesarias en las cuentas respectivas, en relación con los compromisos o gastos a efectuarse. Estas certificaciones tendrán fuerza legal y la Corte de Cuentas de la República las tomará como comprobación definitiva de los hechos certificados, siendo entendido que dicha Corte de Cuentas, ejercerá sobre los documentos que llevan las debidas certificaciones, las funciones de control preventivo que constitucionalmente le corresponden.(1)
Art. 7.- No se llevará ninguna otra Contabilidad Fiscal en las dependencias del Gobierno sin permiso expreso del Director de Contabilidad, para lo cual será indispensable lo siguiente:
a) Al extender este permiso, el Director de Contabilidad Central se asegurará de que la contabilidad por llevarse a cabo, no implica ninguna duplicación innecesaria del trabajo efectuado por la Dirección de Contabilidad;
b) Además el Director mencionado se asegurará de que el sistema de contabilidad por efectuarse, sea compatible con el sistema de la Dirección de Contabilidad; y
c) Cualquier sistema de contabilidad de costos, para ser llevado por las dependencias oficiales o por las instituciones autónomas oficiales, será también aprobado por la Dirección de Contabilidad.(1)
Art. 8.- El Ministro de Hacienda queda facultado para:
a) Establecer los procedimientos transitorios, que estime necesarios, para evitar dificultades en la conversión de los procedimientos presentes a los especificados en esta ley;
b) Emitir instructivos a fin de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y prescribir las medidas adecuadas para solucionar cualquier situación imprevista no incluida en la misma.
Art. 9.- Queda relevada la Corte de Cuentas de la República de todos sus deberes relativos a los procedimientos contables de que se trata en esta ley. Las pertenencias, lo mismo que la documentación y antecedentes necesarios, actualmente actualizados por la referida Corte, para llevar a cabo estas atribuciones, quedan transferidos a la Dirección de Contabilidad Central expresado en esta ley.(1)
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: Palacio Nacional: San Salvador, a los siete días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
Ramón Fermín Rendón,
Vice-Presidente.
Serafín Quiteño,
Vice-Presidente.
Manuel Romero Hernández,
Primer Secretario.
Juan José Castaneda Dueñas,
Primer Secretario.
Carlos Octavio Tenorio,
Primer Secretario.
Manuel Atilio Guandique,
Segundo Secretario.
Gustavo Jímenez Marenco,
Segundo Secretario.
Manuel Laínez Rubio,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
PUBLIQUESE,
OSCAR OSORIO,
Presidente de la República.
Enrique A. Porras,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 545, del 7 de enero de 1952, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 154, del 11 de enero de 1952.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 517, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 193, del 27 de diciembre de 1961.
(2) D.L. Nº 591, Tomo 270, publicado en el D.O. Nº 30, del 13 de febrero de 1981.