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Comentarios: La presente Ley tiene por objeto, establecer el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), cuando ésta no se pueda constituir por medio de contratación directa.
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Contenido;
Jurisprudencia Relacionada
DECRETO N° 1003.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que El Salvador reconoce y garantiza el derecho de la propiedad privada en función social;
II.- Que el sector eléctrico, pilar fundamental del desarrollo económico y social del país, necesita contar con una red de transmisión y distribución en condiciones óptimas de operación, a fin de garantizar un suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica a todos los sectores de la vida nacional;
III.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), se encuentra desarrollando múltiples proyectos de inversión en infraestructura de transmisión y distribución de energía eléctrica;
IV.- Que en algunas ocasiones, los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles afectados por la construcción de líneas de transmisión y distribución, se niegan a constituir a favor de CEL los derechos de servidumbre correspondiente, causando con esto graves atrasos al desarrollo de las obras;
V.- Que la LEY DE REGIMEN DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES PARA LAS OBRAS DE ELECTRIFICACION NACIONAL, contenida en el Decreto Legislativo Nº 648, de fecha 6 de mayo de 1952, publicada en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 155 del 15 del mes y año citados, ha dejado de ser un instrumento ágil e idóneo para que CEL cumpla con su objetivo.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía.
DECRETA la siguiente:
LEY DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES PARA LAS OBRAS DE ELECTRIFICACION NACIONAL.
CAPITULO UNICO
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto, establecer el procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), cuando ésta no se pueda constituir por medio de contratación directa.
Para los efectos de esta Ley, Servidumbre de Electroducto es el gravamen que se constituye a favor de CEL sobre un inmueble determinado, y que confiere a ésta el derecho de instalar torres y postes, así como también tender cables aéreos y subterráneos en la porción del inmueble sujeta al gravamen, y a utilizar éstos para la conducción de energía eléctrica.
Art. 2.- La servidumbre a que se refiere la presente Ley, será ejercida sobre una porción de terreno que tendrá un ancho máximo de treinta y ocho metros.
Art. 3.- Los inmuebles sobre los que se haya constituido la servidumbre voluntaria o, forzosamente, en la porción que ésta se ejerza, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
a) Los empleados o contratistas de CEL, podrán transitar sobre la porción en la que aquella se ejerce, para la construcción, custodia, mantenimiento y reparación de las líneas de transmisión y distribución;
b) Los propietarios, poseedores o meros tenedores de los inmuebles, no podrán laborar la porción en que se ejerza la servidumbre, con cultivos que por su naturaleza perjudiquen su natural ejercicio; y,
c) No se podrá hacer fuego en la porción de los inmuebles sobre los que se hubiese constituido el gravamen, ni en los colindantes, sin hacer previamente una roza de tres metros de ancho, por lo menos cada lado de la porción gravada.
Art. 4.- Cuando CEL no pudiere adquirir por contratación directa los derechos de servidumbre a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerlo mediante el procedimiento que se establece en la presente Ley.
Art. 5.- El juez competente para conocer los juicios de Constitución de Servidumbres, será el del domicilio del demandado o el del lugar en el que se encuentre situado el inmueble afectado, pudiendo CEL demandar de conformidad con lo que dispone el Art. 153 de la Ley Orgánica Judicial.
Art. 6.- Para los efectos de esta Ley, el representante o apoderado de CEL se presentará al Juzgado respectivo, haciendo relación del inmuebles sobre los que deberá recaer la servidumbre, y de la porción sobre la cual habrá de ejercerse, así como el nombre o nombres de los propietarios o poseedores, y de cualquier persona que tenga inscritos a su favor, derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios.
Si entre las personas indicadas hubieren ausentes o incapaces, CEL deberá expresar los nombres y domicilios de sus representantes, si fueren conocidos.
Agregará Además:
a) Copia de los planos, descripción técnica, y monto de la indemnización propuesta a pagar, correspondientes a la porción del inmueble sobre el que se ejercerá el derecho de servidumbre;
La indemnización propuesta deberá comprender el valor del terreno a ocupar por las obras, y el monto de los daños y perjuicios que se ocasionarán.
b) Declaración jurada del Representante Legal de CEL o del que haga sus veces, sobre los siguientes puntos: 1) que se han verificado los estudios técnicos necesarios para establecer que el trazo de las líneas de transmisión o distribución proyectadas, es el único o el más conveniente para la construcción de las líneas; 2) que la porción del inmueble a afectarse, es la menor extensión necesaria para la ejecución del proyecto; 3) que los planos, descripción técnica de la porción del inmueble a afectar y el monto de la indemnización propuesta, han sido elaborados y calculados, respectivamente, por ingenieros y técnicos de CEL especialistas en las materias.
Art. 7.- El Juez emplazará, oirá y recibirá las pruebas a los propietarios o poseedores y demás personas que señala el artículo anterior, o a sus legítimos representantes; dentro del plazo de ocho días, y sí lo hubieren ausentes, personas de quienes se ignoren su paradero, o incapaces que carecieren de representantes legales, el Juez nombrará inmediatamente después de la última publicación a que se refiere el artículo siguiente y para que los represente en el juicio, sin trámite alguno, un curador especial.
Art. 8.- El emplazamiento será personal, y en el caso de los ausentes, de las personas de quienes se ignoren su paradero, o de los incapaces que carecieren de representantes legales, por medio de un aviso que se publicará por cuenta de CEL por una sola vez en el Diario Oficial y en dos periódicos de circulación nacional, y los ocho días se contarán a partir de la fecha en que aparezcan la última publicación de dichos periódicos. No habrá término de la distancia.
El Juez admitirá la demanda y ordenará el emplazamiento.
El Juez admitirá la demanda y ordenará el emplazamiento, dentro de los tres días hábiles de recibida la demanda en la Secretaria del Tribunal.
Art. 9.- Vencido el término a que se refiere el Art. 7, dentro de los tres días siguientes, el Juez pronunciará sentencia definitiva, decretando la Constitución de la Servidumbre o declarándola sin lugar, y en el primer caso, determinará el monto de la indemnización, que deberá ser depositada en el Juzgado, dentro de los tres días siguientes al de la fecha de notificación de la sentencia.
Para efectos de pago, se tomarán en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros:
En todo caso, la indemnización comprenderá el valor del terreno ocupado por los postes y torres de líneas aéreas, por las zanjas de líneas subterráneas, así como el monto de los daños y perjuicios que se ocasionen por la construcción, custodía, conservación y reparación de las líneas, y por las demas limitaciones a que quede sujeto el inmueble gravado con la servidumbre.
Art. 10.- La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a uno o varios propietarios o poseedores y no admitirá más recursos que el de responsabilidad.
Art. 11.- Notificada la sentencia definitiva que declare la Constitución de la Servidumbre, quedará constituida la misma a favor de CEL, y se inscribirá como título, la ejecutoria de dicha sentencia.
Si pasados cuatro días desde la notificación de la sentencia no se permitiere a CEL, por renuencia de los propietarios o poseedores de los inmuebles, el ejercicio del derecho real de servidumbre establecido, el Juez del Juicio o un Juez de Paz que él comisione al efecto, dará posesión material representante de la institución con sólo el pedimento del mismo, aún cuando no se hubieren hecho las inscripciones correspondientes.
Art. 12.- El Título de constitución de la servidumbre, ya sea que se hubiere otorgado voluntaria o forzosamente, contendrá:
a) Nombre, Profesión y domicilio del constituyente;
b) Descripción del inmueble sujeto a la servidumbre, indicando su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si la hubiere; y,
c) Descripción de la porción del inmueble sobre la cual se ejercerá la servidumbre, según los planos levantados por CEL.
Art. 13.- Los títulos de constitución de las servidumbres a que se refiere la presente ley, se inscribirán a favor de CEL:
a) Aunque los predios gravados carezcan de antecedente inscrito, siempre que los propietarios o los poseedores constituyentes no hayan sido perturbados en su posesión por medio de acciones posesorías o reivindicatorias o procedimientos administrativos, durante los dos años anteriores a la fecha de constitución del gravamen, circunstancia que se acreditará en el Registro respectivo con certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal y el Juez de Primera Instancia de lo Civil de la jurísdicción; y,
b) Aunque las colindancias no concuerden con los antecedentes, siempre que aquellas hayan sido tomadas de los planos topográficos levantados por CEL.
Art. 14.- Asimismo a solicitud de CEL, se anotarán preventivamente en el Registro competente los títulos de constitución de servidumbre. La anotación preventiva se convertirá en definitiva si sesenta días después de verificada no se presentare oposición formal por parte de la persona o personas que hubieren inquietado o perturbado la posesión a los constituyentes.
Art. 15.- Cuando sea necesario para asegurar el montaje o la operación de las redes de transmisión o distribucción, CEL podrá talar árboles en las franjas sobre las cuales se ejerza la servidumbre, sin necesidad de cumplir con los requisitos que la ley establece.
Art. 16.- Los plazos contenidos en la presente Ley son improrrogables, y el incumplimiento de los mismos, será causa para sancionar al Juez del juicio con una multa de diez mil colones.
En caso de reincidencia en el incumplimiento de los plazos en un mismo juicio, se impondrá una nueva multa de quince mil colones.
Las multas a que se refiere este artículo, serán impuestas por el Tribunal Superior en Grado, siguiendo lo establecido en el CAPITULO XI "PROCEDIMIENTO", de la Ley de la Carrera Judicial, y deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes de haber adquirido formeza la resolución que las imponga.
Art. 17.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 648, de fecha 6 de mayo de 1952, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 155, del 15 del mes y año citados.
Art. 18.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIO.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
D.L. Nº 1003, del 10 de abril de 1997, publicado en el D.O. Nº 76, Tomo 335, del 29 de abril de 1997.