Ley De Conservacion De Vida Silvestre

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE CONSERVACION DE VIDA SILVESTRE</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Ambiental y Salud</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">844</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">14/04/1994</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">96</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">323</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">25/05/1994</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 441, del 7 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 133, Tomo 352, del 16 de julio de 2001.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley tiene por objeto la protección restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre. Esto incluye la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización, así como las demás formas de uso y aprovechamiento de este recurso.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 844</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que de conformidad al Art. 117 de la Constitución de la República se declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y que dicha protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del medio serán objeto de leyes especiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que la vida silvestre es imprescindible para conservar un medio ambiente sano y en equilibrio, que sustenta una gran variedad de recursos naturales renovables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que debido a la falta de conocimiento y al uso inapropiado por la población, diferentes especies de la vida silvestre están amenazadas de extinción, lo que redunda en la disminución de obtención de medios de vida de las comunidades que viven de ellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que es urgente que el Estado emita una legislación que facilite la protección, conservación y mejoramiento de la vida silvestre, al igual que fortalezca el cumplimiento de acuerdos y tratados entre nacionales relacionados con la misma.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla y Carmen Elena Calderón de Escalón.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE CONSERVACION DE VIDA SILVESTRE</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES PRELIMINARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre. Esto incluye la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización, así como las demás formas de uso y aprovechamiento de este recurso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se entiende por vida silvestre las especies de la diversidad bilógica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animales o plantas, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que éstos dependan del hombre para su subsistencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- La vida silvestre es parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se enterá por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Animal Migratorio: Toda especie que en forma libre y cíclica entra y sale de los límites del territorio nacional, sin importar su procedencia o si viene al país en período reproductor o no reproductor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cacería: Todo acto de captura o recolección, viva o muerta de ejemplares de la vida silvestre y toda actividad asociada con la misma, ya sea para uso o consumo personal o para transferencia o venta a otras personas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cacería Comercial: Aquella realizada con fines de lucro, independiente de la escala de aprovechamiento. Esto incluye todas las transacciones subsiguientes que conllevan a procesamiento o manufactura derivadas de la vida silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Cacería de Complemento: Aquella realizada por personas que requieran de dicha actividad para su complemento de familia, ya sea para alimentación o medicinal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cacería Deportiva: Aquella realizada primordialmente para fines recreativos y en la que el cazador busca la presa para uso personal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Comercialización: Actividad de comprar, vender o cambiar una especie silvestre por otras con fines lucrativos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Centro de Rescate: Lugar designado por el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.(1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Diversidad Biológica: Variedad de la vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. Incluye la variedad y frecuencia de los diferentes ecosistemas, las diferentes especies y los distintos genes y/o patrimonio genéticos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h. Domésticos: Variedad o raza seleccionada para vivir en asociación estricta con los seres humanos y a bondad de ellos y cuyo ciclo completo de vida se desarrolla con el manejo del ser humano.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Especie: Conjunto de plantas o animales que en forma natural y libre se reproducen entre sí para producir crías fértiles y similares a sus progenitores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Especies Nativas: Aquellas originarias o autóctonas del país o de una región determinada de éste. También se considerarán así a todas las especies migratorias que visitan al país, o aquellas que no siendo originarias de éste logren introducirse al territorio nacional y establecer en él poblaciones reproductivas libres, independientemente de cualquier influencia humana, como producto de fenómenos migratorios naturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Especies Introducidas: Aquellas que no son originarias o nativas del país, es decir que han sido introducidas por el hombre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Especie en peligro de extinción: Todas aquellas cuyas poblaciones han sido reducidas a un nivel crítico o cuyo hábitat ha sido reducido tan drásticamente que se considera que está en inmediato peligro de desaparecer o ser exterminada en el territorio nacional y por lo tanto, requiere de medidas estrictas de protección o restauración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Especie amenazada de extinción: Toda aquella que si bien no está en peligro de extinción a corto plazo, observa una notable continua baja en el tamaño y rango de distribución de sus poblaciones, debido a sobre explotación, destrucción amplia del Hábitat u otras modificaciones ambientales drásticas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Espécimen: Ejemplar individual de planta o animal silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ñ) Habitat: Ambiente o condiciones naturales en que viven los individuos de una especie.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Máximo rendimiento sustentable: La mayor cosecha o aprovechamiento factible de una población de vida silvestre, sin que ésta se deteriore o disminuya una cantidad o calidad a largo plazo, es decir, que mantenga su potencial de restauración o renovación para soportar aprovechamientos futuros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Modificación ambiental drástica: Es aquella que ocasiona alteraciones o cambios en las condiciones naturales indispensables para la sobrevivencia de una o más de las expecies nativas o conlleva al establecimiento de especies no nativas del área.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Licencia: Documento que constata la capacidad del portador de ejercer la cacería u otro tipo de uso o aprovechamiento de la vida silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Población: Todos lo individuos de una especie que existen en el país o en una región definida de éste.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Re-Exportación: Actividad relacionada con el ingreso al país de especímenes que se encuentran en tránsito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Sello de cacería: Boleto que autoriza la caza correcta de un animal específico.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES NORMATIVAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de la aplicación de la presente ley en lo que respecta a la protección, restauración, conservación y el uso sostenible de la vida silvestre. La regulación de las actividades de comercialización del mencionado recurso es atribución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien para tal efecto podrá dictar normas específicas por medio de Acuerdos Ejecutivos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Corresponde a El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad a su acuerdo de creación (1):</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes e instalaciones que le sean asignados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Proteger la vida silvestre como patrimonio natural de la Nación; apoyar y asesorar otras Instituciones que tengan responsabilidad con dichos recursos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Realizar estudios sobre nuevas y mejores formas de utilizar las especies silvestres, enfatizando aquellas áreas que satisfagan las necesidades humanas básicas en forma apropiada con las circunstancias del país, transfiriendo la tecnología obtenida de los mismos a otras instituciones y demás usuarios, cuando asegure un mejor y mayor provecho a la población del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Publicar los estudios y ponerlos al acceso del público y de la comunidad científica por igual, así como realizar otras actividades que promuevan los recursos de la vida silvestre y su uso adecuado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Elaborar y mantener actualizado el listado oficial de especies de vida silvestre amenazadas o en peligro de extinción y velar por su protección y restauración.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Realizar los estudios y ensayos necesarios para la reproducción de la vida silvestre para su uso humano, así como restaurar y conservar las poblaciones de aquellas especies en peligro o amenazadas de extinción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Aprovechar las condiciones naturales de las áreas silvestres protegidas para realizar los estudios mencionados en los literales anteriores, a fin de lograr mejores resultados para la implementación de la tecnología obtenida de estos estudios en el país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Establecer y mantener con eficiencia, puestos de control de vida silvestre a nivel nacional, según lo exijan las circunstancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Fijar las cuotas de vida silvestre cosechables por unidad de tiempo y espacio, establecer el monto y condiciones de las licencias y permisos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Coordinar esfuerzos con los organismos e instituciones competentes, para lograr el control o erradicación de plagas y enfermedades que puedan afectar a la vida silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Realizar cualquier otra actividad inherente a la conservación de la vida silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por El Salvador en materia de conservación de la vida silvestre.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Para realizar algunas de las acciones anteriores el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá establecer convenios y acuerdos con entidades y personas naturales y jurídicas, nacionales. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROTECCION Y APROVECHAMIENTO DE LA VIDA SILVESTRE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- Toda utilización de la vida silvestre, incluyendo la cacería, la reproducción, comercialización, importación, exportación, re-exportación, recolecta y tenencia para cualquier finalidad, estará normada por los reglamentos correspondientes y administrados por El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los organismos o instituciones relacionadas con la materia. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Las especies de vida silvestre incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción, que sean registradas en tales categorías por El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales y ante la Comisión Internacional correspondiente, serán sujetas a las regulaciones específicas sobre su protección. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Los reglamentos señalaran la forma, lugar, tiempo, exención y demás condiciones de los usos autorizados, así como la magnitud de la utilización permitida pudiendo modificarse cuando existan estudios técnicos que los justifiquen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- En todo caso en que las poblaciones de vida silvestre requieran de protección especial para la recuperación o estabilidad de sus poblaciones, El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de su jefatura podrá establecer vedas parciales o totales de uso en tiempo, lugar y espacio. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Para el control de especie de la vida silvestre que dañen o amenacen la salud humana, la agricultura y la ganadería del país, se establecerán normas reglamentarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá proyectos de restauración y reproducción en cautiverio de especies amenazadas o en peligro de extinción. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Toda forma de cacería, ya sea esta de tipo deportivo, de complemento o comercial, requerirá de los permisos o licencias correspondientes que se otorgaron según se establezca en el Reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Las actividades reguladas por esta Ley para el aprovechamiento de la vida silvestre, estarán sujetas a diferentes tipos de tarifas establecidas por El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales de acuerdo a los diferentes rubros: cacería deportiva, cacería de complemento, cacería comercial y recolectas para colecciones científicas. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- El Estado en el ramo correspondiente fomentará la reproducción de vida silvestre en cautiverio, a fin de incrementar sus niveles de rendimiento sustentales, así como para mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades locales y del país en general.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales proveerá de asistencia técnica a personas jurídicas o naturales, que así lo solicitaren, para la reproducción de la vida silvestre y supervisará el establecimiento y desarrollo de las actividades de crianza. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales facilitará la adquisición o proveerá de acuerdo al estado de la especie, el pie de cría necesario e indispensable para su reproducción en cautiverio. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales respaldará proyectos, para la gestión de financiamiento que llenen los requisitos establecidos en los reglamentos para la reproducción de vida silvestre. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La introducción al país de una especie de vida silvestre no nativa, independientemente de la finalidad de la misma, será autorizada por El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, únicamente si existen estudios o experiencias publicadas que señalen claramente que dicha introducción no representa una amenaza a la vida humana, ni a las otras especies de vida silvestre existente en el país; además que se hayan cumplido con las todas disposiciones por el reglamento para dichas introducciones. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGIMEN DE SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Corresponde a la Jefatura de El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales a su Delegado conocer de las infracciones a la presente Ley, sus Reglamentos o instructivos e imponer las sanciones respectivas sin perjuicio de la acción judicial correspondiente a los hechos revisten carácter de delito o falta. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- En toda sanción impuesta, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción considerando la cantidad de especímenes capturados o recolectados, el grado de amenaza de las especies, el método de captura o recolectas y la capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en tres categorías leves, menos leves, menos graves y graves; las multas se establecerán tomando como base el salario mínimo mensual vigente a la fecha en que se cometió la infracción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- En las infracciones establecidas en los Artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, se procederá al decomiso de los especímenes capturados o recolectados perteneciente a la vida silvestre y los medios o instrumentos utilizados al efecto, sin perjuicio de exigir al infractor la restitución de la vida silvestre destruida o dañada y si esto no fuera posible, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas equivalentes desde un salario mínimo mensual hasta diez salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones Leves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La cacería de complemento sin licencia o en forma contraria al Reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Negarse a mejorar los documentos de permiso o licencia solicitado por personal autorizado para el cumplimeinto de la presente Ley y sus Reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tener en posesión una pieza cazada o recolectada sin la viñeta reglamentaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Cazar o recolectar ejemplares de vida silvestre en áreas autorizadas sin el permiso correspondiente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Las infracciones menores graves serán sancionadas con multas equivalentes desde dos salarios mínimos mensuales hasta quince salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones menos graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Irrespetar personal autorizado para la aplicación de esta Ley o sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Vender ejemplares de vida silvestre obtenidos de cacería deportivas o de complemento, sin el permiso correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dañar ejemplares de vida silvestre por neglicencia o falta de selectividad de métodos utilizados para caza, captura y obtención de vida silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Practicar la caza deportiva o recolecta científica sin licencia o en forma contraria al reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cazar o recolectar ejemplares de vida silvestre en áreas no autorizadas para tal fin.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No respetar las normas establecidas en el reglamento para el cultivo y crianza de vida silvestre.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes desde diez salarios mínimos hasta cien salarios mínimos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son infracciones graves:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Matar, destruir, dañar o comercializar con especies de la vida silvestre en peligro o amenazada de extinción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Importar, exportar o re-exportar vida silvestre en peligro o amenazada de extinción sin el permiso correspondiente o excederse de las condiciones fijadas en dicho permiso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Causar modificaciones ambientales drásticas que dañen a la vida silvestre.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ch) Poseer especies de la vida silvestre en peligro o amenazadas de extinción extraídas de su hábitat originales sin el permiso correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Modificar, altera, facilitar o vender los certificados, licencias o permisos extendidos por El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales para la utilización de la vida silvestre. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Recolectar o capturar ejemplares de vida silvestre con fines científicos y otros sin el permiso correspondiente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La reincidencia en los casos de los artículos anteriores duplicará la multa. La tercera reincidencia, además de la multa correspondiente, conllevará a la cancelación definitiva de cualquier permiso o autorización de aprovechamiento de vida silvestre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- De toda infracción a la presente Ley se levantará un acta por el personal de El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, agentes forestales o sus auxiliares, la autoridad o sus agentes, que constate la infracción; el acta será remitida al Jefe de El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales o su delegado dentro de los tres días después de levantada y hará fe en tanto no se pruebe lo contrario. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se harán efectivas conforme al procedimiento siguiente: recibida el acta a que se refiere el artículo anterior, el Jefe de el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales o su delegado contactará a las Autoridades respectivas para oir el presunto infractor dentro de un término que no excederá de cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente al de la citación respectiva. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La persona será citada una sola vez, debiendo comparecer al citatorio; de no hacerlo, el procedimiento continuará por el término de cuatro días durante los cuales el infractor podrá aducir las justificaciones pertinentes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concluído el término probatorio, caso de haber tenido lugar o transcurrida la audiencia concebida al presunto infractor, se pronunciará sentencia definitiva dentro del tercer día.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- La sentencia definitiva será apelable ante el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días de notificada la sentencia; dicho recurso se tramitará de acuerdo con lo prescrito por el Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Pasado el término sin que se interpusiera apelación o resuelta ésta, la sentencia definitiva se declarará ejecutoria; a quedar firme la sentencia deberá cumplirse dentro del término de quince días posteriores y certificación de la misma tendrá fuerza ejecutiva. La multa deberá ser comunicada a la receptoría fiscal respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos además de la multa, darán lugar a la suspensión o cancelación de los permisos o licencias otorgados, según la gravedad del caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Los funcionarios y empleados de El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, los agentes pesqueros, forestales, guardabosques y encargados de las casetas forestales, los agentes de autoridad con funciones de policía, tendrán funciones de inspectores de vida silvestre con facultades para capturar a los transgresores infraganti, decomisar la vida silvestre que éstos hubieren obtenido o abandonado y recibir las denuncias sobre los hechos de que se trate. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La vida silvestre decomisada será puesta a disposición de El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales salvo cuando se trate de hechos delictivos, en cuyo caso aquella, junto con el presunto delincuente serán pasados a la orden del juez competente, quien entregará en depósito a El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la vida silvestre para evitar su daño y su eventual destrucción o muerte. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales dispondrá de la vida silvestre decomisada en la forma correspondiente al cumplimiento de sus objetivos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- El personal del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá portar armas de las permitidas por la Ley, cuando por razón de sus obligaciones tengan que permanecer en misión oficial o efectuar inspecciones y de acuerdo al régimen legal específico vigente. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El transporte de vida silvestre deberá ampararse en las guías o documentos que al efecto disponga el reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales gestionará ante las autoridades correspondientes; la suscripción de los Convenios y tratados Internacionales existentes que aun no hubieren sido suscritos por El Salvador, para la conservación de la vida silvestre. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá propiciar la suscripción de nuevos convenios, bilaterales o multilaterales y la ratificación de los mismos, en particular con países que más se relacionan con El Salvador en el movimiento comercial de la vida silvestre. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Aquellas especies de vida silvestre que estuvieren protegidas por Convenios y Tratados Internacionales deberán ser tratadas en la forma establecida por los mismos, siempre que éstos contengan disposiciones más estrictas que la presente Ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales propiciará la capacitación y participación de los Gobiernos Municipales y las organizaciónes no gubernamentales idóneas en las actividades tendientes a la conservación de la vida silvestre, conforme a lo establecido en el Código Municipal y demás leyes y reglamentos pertinentes. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Deberá procurarse la cooperación e integración Internacional para la realización de censos, movimientos migratorios, programas de recuperación y otros estudios y proyectos orientados a lograr un mejor manejo de la vida silvestre.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Cuando El Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales lo considere necesario podrá solicitar la opinión o asesoría de una autoridad competente en materia de vida silvestre o campo afin, ya sea ésta nacional o extranjera, para el análisis de todo o parte de uno o más Convenios y Tratados Internacionales ratificados. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, velar por el cumplimiento y aplicación de los Convenios relacionados con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, basándose en las disposiciones que en materia científica sobre la conservación y uso sostenible de éstas, haya dictado reglamentariamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por medio de Acuerdos Ejecutivos.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También corresponde al Ramo de Agricultura y Ganadería dictar las medidas que fuesen necesarias para el comercio dentro del territorio nacional, de especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción, basándose en las mencionadas disposiciones que formalmente haya emitido el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá ordenar el decomiso de especímenes de fauna y flora silvestre declaradas amenazadas o en peligro de extinción por Convenios Internacionales o por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de sus productos, partes y derivados, y sancionar a las personas que en forma ilegal vendan o se dediquen a la comercialización de los mismos. Para la imposición de las sanciones el Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará, en lo pertinente, el Régimen de sanciones a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- El Presidente de la República deberá emitir los reglamentos de la presente Ley en un plazo de noventa días.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.45.- La Presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">REYNALDO QUINTANILLA PRADO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ANTONIO CABRALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Agricultura y Ganadería.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 844, del 14 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 96, Tomo 323, del 25 de mayo de 1994.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 441, del 7 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 133, Tomo 352, del 16 de julio de 2001.NOTA</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 5 PARA DETERMINAR EL FINANCIAMIENTO DEL SERVICIO DE PARQUES NACIONALES Y VIDA SILVESTRE, ASI:</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Autorízase al Consejo de Ministros para que las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para financiar los gastos que genera el Servicio de Parques Nacionales y Vida Silvestre, ya sean administrativos o para cubrir salarios del personal, con la clasificación CIFRAS PRESUPUESTARIAS: 2001-4200-4-04-01 sea trasladada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Ministerio de Hacienda, deberá incorporar las partidas antes mencionadas en el presupuesto general de la nación en la parte relativa al Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b></form><br />