Reformas: S/R |
Comentarios: El objeto de la presente es el reconocimiento público de los actos de heroismo o de valor excepcional a los miembros de la Fuerza Armada Salvadoreña, estimulándolos a través de condecoraciones, ya que tales actos son de beneficio para la seguridad y engrandecimiento del país.
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Contenido;
DECRETO Nº 520.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es deber del Estado fomentar y exaltar las virtudes militares, haciendo público reconocimiento de los actos de heroísmo o de valor excepcional, que redundan en positivo beneficio para la seguridad o engrandecimiento de la Nación y premiando a todos aquellos que los realizan; y
II.- Que ese reconocimiento debe darse por el Estado no sólo a los miembros de la Fuerza Armada salvadoreña que ejecuten tales actos de heroísmo y de valor, sino también a las unidades militares y en ciertos casos, a los civiles que participen en aquellos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Defensa,
DECRETA la siguiente
LEY DE CONDECORACIONES MILITARES
Art. 1.- Se establecen las condecoraciones militares siguientes:
1º Cruz de Oro al Heroísmo en Acción de Guerra;
2º Cruz de Plata al Heroísmo;
3º Medalla de Oro al Valor en Acción de Guerra;
4º Medalla de Plata al Valor;
5º Medalla de Oro al Servicio en Campaña;
6º Placa de Plata al Servicio en Campaña;
7º Medalla de Oro por Servicios Distinguidos;
8º Medalla de Oro al Mérito;
9º Medalla de Plata al Mérito;
10º Medalla de Oro a la Perseverancia;
11º Medalla de Plata a la Perseverancia.
Art. 2.- Las Unidades Militares, Cuerpos de Seguridad Pública o los miembros de éstas y civiles, que con riesgo de su vida o sacrificio excepcional, ejecuten actos de valor heróico en acción de guerra o en casos de desastre o calamidad pública, que vayan más allá del cumplimiento del deber, serán condecorados en el primer caso, con la Cruz de Oro al Heroísmo en Acción de Guerra y en los demás, con la Cruz de Plata al Heroísmo.
Art. 3.- Las Unidades Militares, Cuerpos de Seguridad Pública o los miembros de éstas y civiles que en cumplimiento de su deber en Acción de Guerra o en casos de desastre o calamidad pública, expongan su vida actuando con arrojo excepcional, serán condecorados en el primer caso, con la Medalla de Oro al Valor en Acción de Guerra y en los demás, con la Medalla de Plata al Valor.
Art. 4.- Las Unidades Militares y Cuerpos de Seguridad Pública que se distingan en combate o los individuos que presten servicios eficientes a éstos en tiempo de guerra, tendrán derecho, las primeras a la Medalla de Oro al Servicio en Campaña y los segundos a la Placa de Plata al Servicio en Campaña.
Art. 5.- Los miembros de la Fuerza Armada Salvadoreña que le den prestigio dentro o fuera de la República, en los campos: Profesional, Docente o Diplomático y los Militares de Naciones amigas, cuando sus servicios hayan contribuido a estrechar las relaciones con la Fuerza Armada de su país de origen o en forma eficiente, al desenvolvimiento cultural de la Institución Armada, serán condecorados con la Medalla de Oro por Servicios Distinguidos.
Art. 6.- Los Oficiales de la Fuerza Armada y de los Cuerpos de Seguridad Pública, que en cumplimiento de su deber en los campos técnico, docente o académico, se desempeñen en forma sobresaliente, dando con ello prestigio a la Institución Armada, serán condecorados con la Medalla de Oro al Mérito.
Art. 7.- Los individuos de tropa y las personas civiles al servicio de la Fuerza Armada, o de los Cuerpos de Seguridad Pública, que en cumplimiento de su deber, se desempeñen en forma sobresaliente dando prestigio a la Institución, serán condecorados con la Medalla de Plata al Mérito.
Art. 8.- Los militares que perseveren al servicio de la Fuerza Armada por un período de veinte y cinco años o en la docencia en centros militares por un lapso no menor de quince, serán condecorados con la Medalla de Oro a la Perseverancia.
Art. 9.- Los militares que perseveren al servicio de la Fuerza Armada por un período de veinte años o en la docencia en centros militares por un lapso no menor de diez, serán condecorados con la Medalla de Plata a la Perseverancia.
Art. 10.- Las condecoraciones, Cruz de Oro al Heroísmo en Acción de Guerra y Medalla de Oro al Valor en Acción de Guerra, cuando sean otorgadas a miembros de la Fuerza Armada o de los Cuerpos de Seguridad Pública, llevarán como recompensa complementaria: el Montepío Militar o Pensión Militar, aquél cuando se confiera póstumamente y ésta cuando el condecorado quede incapacitado a consecuencia de la acción por la cual se le condecoró; esto último procederá cuando el agraciado no tenga derecho a Pensión Militar de conformidad con la Ley respectiva.
Art. 11.- Corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar, a iniciativa del Poder Ejecutivo en el Ramo de Defensa, las Condecoraciones Militares comprendidas en los ordinales del primero al sexto del artículo primero de esta ley.
Art. 12.- Corresponde al señor Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, otorgar las Condecoraciones establecidas en los ordinales del séptimo al undécimo del artículo primero de esta Ley, a propuesta del Ministerio de Defensa y previa calificación del Tribunal de Condecoraciones.
Art. 13.- La misma autoridad que otorgue las anteriores Condecoraciones, será competente para autorizar su suspensión o revocación según el caso, actuando de conformidad con el mismo procedimiento señalado para otorgarlas.
Art. 14.- Cuando la condecoración se imponga a una Unidad Militar, deberá colocarse en su respectiva bandera o estandarte.
Art. 15.- Queda derogada la Ley de Condecoraciones Militares emitida por Decreto Legislativo Nº 11 de fecha 14 de marzo de 1946, publicado en el Diario Oficial Nº 71, Tomo 140, del 27 del mismo mes y año.
Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
Benjamín Interiano,
Presidente.
Rómulo Carballo Alvarez,
Vice-Presidente.
Juan Víctor Boillat,
Vice-Presidente.
Tomás Guillermo López,
Primer Secretario.
José Armando Rodezno,
Primer Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Primer Secretario.
Juan Ferreiro,
Segundo Secretario.
Antolín de Jesús Castillo,
Segundo Secretario.
Juan Ramón Mena,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
PUBLIQUESE.
FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
Presidente de la República.
Fidel Torres,
Ministro de Defensa.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 520, del 21 de octubre de 1969, publicado en el D.O. Nº 198, Tomo 225, del 24 de octubre de 1969.