Ley De Competencia

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE COMPETENCIA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Administrativo</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">528</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">22/12/2004</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">240</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">365</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">23/12/2004</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) Decreto Legislativo No. 436 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 377 de fecha 01 de noviembre de 2007.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 528</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font></b><br /> <ul><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">I. Que el Artículo 101 de la Constitución de la República, exige al Estado la promoción del desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad, la racional utilización de los recursos, así como la defensa del interés de los consumidores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que el Artículo 102 de la Constitución de la República, garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social, fomentando y protegiendo la iniciativa privada dentro de las condiciones que acrecienten la riqueza nacional, pero que aseguren sus beneficios al mayor número de habitantes del país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que el Artículo 110 de la Constitución de la República, establece que no podrán autorizarse monopolios, sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible; y que se prohíben las prácticas monopolísticas para garantizar la libertad empresarial y proteger el interés de los consumidores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que para poner en práctica las normas constitucionales anteriores y en reconocimiento a la necesidad de lograr una economía más competitiva y eficiente, promoviendo su transparencia y accesibilidad, fomentando el dinamismo y el crecimiento de la misma para beneficiar al consumidor, es necesario dictar las disposiciones legales correspondientes:</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan Miguel Bolaños, Manuel Vicente Menjívar, Roberto José d&#8217;Aubuisson, Julio Antonio Gamero, Ernesto Iraheta, Mario Marroquín Mejía, Olga Ortiz, Orlando Arévalo, Alejandro Dagoberto Marroquín y Noé Orlando González.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE COMPETENCIA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO I</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, esta Ley no aplicará a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales actividades, las instituciones y dependencias del Estado y los Municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta ley se considera agente económico toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o no.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO II</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Créase la Superintendencia de Competencia como una Institución de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional. La Superintendencia se relacionará con el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la presente Ley se denominará &quot;la Superintendencia&quot;, tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia, en adelante &quot;la Ley&quot;, mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y económico que deberá complementarse con los estudios de apoyo y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La Superintendencia contará con las unidades que se establezcan en el reglamento respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- La máxima autoridad de la Superintendencia será el Consejo Directivo, que en lo sucesivo podrá denominarse &quot;el Consejo&quot;, el cual estará conformado por el Superintendente y dos Directores, nombrados por el Presidente de la República.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente presidirá el Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habrá tres Directores suplentes designados en la misma forma que los propietarios, quienes asistirán al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer ni el Superintendente propietario ni su respectivo suplente, los Directores llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo así integrado designará mediante resolución a uno de los Directores propietario o suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del Superintendente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria la asistencia de los tres miembros propietarios o de quienes hagan sus veces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las resoluciones de la Superintendencia, serán tomadas por la mayoría de sus miembros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con excepción del Superintendente, los miembros propietarios y suplentes que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- El Superintendente será un funcionario a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá al Superintendente la Representación Legal de la Superintendencia y estará a cargo de la Dirección superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El Superintendente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos en sus cargos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- El Superintendente y los Directores deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en economía, derecho, administración de empresas u otras profesiones afines, de reconocida honorabilidad, probidad notoria, con conocimiento y experiencias en las materias relacionadas con sus atribuciones y estar en posesión de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento. Los Directores no podrán tener entre sí vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los que fueren legalmente incapaces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los funcionarios mencionados en el Art. 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los insolventes, o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los Directores, funcionarios, administradores, apoderados y demás representantes legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Son causales de remoción de los miembros del Consejo, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después de su nombramiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, incluyendo el incumplimiento del plazo señalado en el caso del Art. 35 inciso primero de la presente ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando por su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Incapacidad física o mental que imposible el ejercicio del cargo; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones consecutivas.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo, y se procederá a su reemplazo. Corresponderá al Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, previa audiencia del afectado, y siguiendo el debido proceso de conformidad al Art. 11 de la Constitución, declarar la suspensión en el cargo y proceder sin dilación alguna con expresión de causa a calificar o declarar la remoción y sustitución del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los actos autorizados por el miembro del Consejo, no se invalidarán con respecto a la institución y a terceros, excepto en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de remoción se origine en un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los miembros del Consejo y el personal a su cargo deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser recusados mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho funcionario no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponderá al Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- </font><font size="2" face="Arial">Son atribuciones y deberes del Superintendente: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda en su caso;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Declarar la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Ordenar y contratar en forma periódica la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley; los resultados de los referidos estudios, podrán publicarse; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Coordinar el trabajo de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Mantener un archivo de todos los documentos oficiales de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Proteger la confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información necesaria para investigar posibles violaciones a la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, incluyendo los Intendentes que se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo, en quienes podrá delegar las atribuciones que le confiere esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Tramitar las denuncias por violaciones a la ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Compilar las resoluciones y publicarlas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Publicar un informe anual de los resultados de su gestión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Establecer los mecanismos de coordinación con los Entes Reguladores para prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas a que se refiere la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Participar en la negociación y discusión de Tratados o Convenios Internacionales en materia de Políticas de Competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Informar y solicitar la intervención del Fiscal General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Representar al país ante Organismos Internacionales relacionados con Políticas de Competencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento, para la aprobación del Consejo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Llevar a cabo registros o allanamientos, para lo cual el Superintendente deberá presentar la solicitud correspondiente al Juez de Primera Instancia con competencia civil o mercantil de la localidad en donde se encuentra el inmueble o inmuebles que se pretenden registrar o allanar; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Dictar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final. Las mismas se podrán ordenar en cualquier momento durante la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante resolución motivada. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las medidas cautelares podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las medidas se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción; (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">t) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley y demás disposiciones aplicables. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- </font><font size="2" face="Arial">Son atribuciones y deberes del Consejo: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Imponer sanciones conforme a esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley, siempre y cuando dichos estudios sirvan para ampliar o suplir los realizados por el Superintendente durante la instrucción de los expedientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Instruir al Superintendente para que inicie investigaciones de oficio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas de conformidad a los términos establecidos en esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Autorizar, denegar o condicionar las solicitudes de concentración económica de conformidad a la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Conocer y resolver sobre el recurso de revisión interpuesto contra sus resoluciones de conformidad a esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Resolver los casos de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Informar a los Entes Reguladores, cuando producto de la investigación de una práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Estudiar y someter a consideración del Organo Ejecutivo a través del Ramo de Economía, propuestas de reformas a la Ley, reglamentos y demás normativa aplicable;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Emitir un glosario de términos utilizados para la aplicación de la Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Emitir, a requerimiento o de oficio, opinión sobre proyectos de leyes, ordenanzas o reglamentos en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse significativamente la competencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Emitir, a requerimiento o de oficio, opinión sobre los procedimientos de contratación y adquisición públicos, en los que pudiere limitarse, restringirse o impedirse significativamente la competencia. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las opiniones emitidas por el Consejo, que se hagan del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de impugnación o recurso alguno. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PERSONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido por el Superintendente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge, ni los parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Todo funcionario, empleado, delegado, agente, que a cualquier título preste servicios a la Superintendencia deberá declarar bajo juramento, por escrito al Superintendente, los cargos que ocupe o haya ocupado y de cualquier actividad económica o comercial en que se encuentre involucrado o se haya encontrado durante los últimos tres años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, revelar cualquier información que hayan obtenido producto del desempeño de su cargo o aprovecharse de tal información para fines personales o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los contratos que se celebren para la prestación de servicios deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo, sancionados de acuerdo a la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que en concepto de obsequio, dádiva u otra forma proceda de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, ya sean éstos sus Directores, funcionarios, administradores, apoderados, representantes legales, jefes o empleados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL PATRIMONIO PRESUPUESTARIO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, y previa autorización de éste, las que le otorguen entidades nacionales y extranjeras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que aquel Ministerio lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de inversión, así como la estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a que se refiere la letra e) del Art. 20 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Consejo Directivo, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y vigilancia de una firma de auditores externos que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos, la cual rendirá sus informes al Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS ACUERDOS ENTRE COMPETIDORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades: </font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Fijación o limitación de cantidades de producción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento presentado por los oferentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro medio.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE NO COMPETIDORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29 de la presente Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas no permitidas, entre otras, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Venta condicionada, cuando un proveedor venda un producto bajo condición que el comprador adquiera otros productos del proveedor o empresas asociadas al proveedor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, ni adquirir, ni vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros o por terceros; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer dicha práctica.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el infractor o infractores, actuando individual o conjuntamente, tengan una posición dominante en el mercado relevante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que dichas prácticas han producido o pudieran producir el efecto de limitar la competencia, impedir o limitar el acceso o desplazar competidores al mercado y, en todo caso, que se ha producido un perjuicio a los intereses de los consumidores.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- Para la determinación del mercado relevante deberán considerarse los siguientes criterios:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando los medios tecnológicos, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta sus fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá considerarse:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La existencia y poder de sus competidores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión de competidores existentes:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando la acción tenga por finalidad limitar, impedir o desplazar en forma significativa de la competencia dentro del mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La disminución de precios en forma sistemática, por debajo de los costos, cuando tenga por objeto eliminar uno o varios competidores, o evitar la entrada o expansión de éstos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La venta o prestación de servicios en alguna parte del territorio del país a un precio diferente a aquél al que se ofrece en otra parte del mismo territorio, cuando la intención o el efecto sea disminuir, eliminar o desplazar competencia en esa parte del país.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS CONCENTRACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Para efectos de esta Ley se considera que existe concentración:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando agentes económicos que han sido independientes entre sí realicen entre otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que tengan como finalidad la fusión, adquisición, consolidación, integración o combinación de sus negocios en todo o en partes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo menos otro agente económico adquieran por cualquier medio el control directo o indirecto de todo o de parte de más agentes económicos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Para los efectos de esta ley se entenderá por control, la capacidad de un agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad o el derecho de uso, de la totalidad o parte de los activos del agente económico o mediante los acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente económico.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Las concentraciones que impliquen la combinación de activos totales que excedan a cincuenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria o que los ingresos totales de las mismas excedan a sesenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria deberán solicitar autorización previamente a la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita ante la Superintendencia señalando los nombres, denominaciones o razones sociales de las partes involucradas, la naturaleza de la transacción que desean llevar a efecto, acompañando los estados financieros de los agentes involucrados correspondientes al último ejercicio fiscal y los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Para determinar si una concentración provocará una limitación significativa de la competencia, la Superintendencia, deberá tomar en cuenta, además de los criterios establecidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, los siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Eficiencia económica; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cualquier otro elemento relevante.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos al consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Para emitir resolución sobre una concentración, la Superintendencia contará con un plazo no mayor de noventa días calendario a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que la Superintendencia de Competencia, requiera información adicional o que considere que es insuficiente la presentada, deberá requerirla en el plazo de quince días después de presentada la solicitud. En este caso el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la presentación de la información adicional requerida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A falta de resolución de la Superintendencia de Competencia, dentro del plazo establecido, se entenderá que la fusión puede llevarse a cabo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes económicos sujetos a la fiscalización de cualquiera otra entidad fiscalizadora: Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Valores, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; Autoridad de Aviación Civil, Autoridad Marítima Portuaria, la Superintendencia, deberá emitir opinión sobre su procedencia de conformidad a esta Ley. Esta opinión tendrá carácter vinculante para el ente fiscalizador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- </font><font size="2" face="Arial">Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Además de la sanción económica, la Superintendencia, en la resolución final, ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean éstas estructurales o de comportamiento. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el agente económico a quien se le condicionó la solicitud de concentración económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una multa de hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de conformidad a la presente Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25, letra c) para que éstas resuelvan de conformidad al Art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- </font><font size="2" face="Arial">Durante los trámites de la instrucción del procedimiento para la investigación de las prácticas anticompetitivas distintas de las contempladas en el artículo 25 de esta Ley, el presunto infractor podrá brindar garantías suficientes que suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica anticompetitiva entre competidores podrá reconocerla ante el Superintendente, quien verificará, entre ellos, el cumplimiento de los requisitos siguientes: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Sea el primero; entre los agentes económicos involucrados en la conducta y aporte los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio del Superintendente permitan comprobar la existencia de la práctica y la participación del resto de agentes económicos; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Coopere en forma plena y continua con la Superintendencia en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Realice las acciones necesarias para determinar su participación en la práctica violatoria de la Ley. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Durante la tramitación del procedimiento, la Superintendencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ambos casos, el Consejo Directivo, al momento de emitir la resolución final correspondiente, no aplicará al solicitante el criterio establecido en el artículo 38 inciso 2° de esta Ley. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La solicitud o el reconocimiento podrán plantearse hasta antes que se ordene la remisión de expediente al Consejo Directivo. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una sola vez por cada agente económico. (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de oficio o por denuncia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá constituir prueba dentro del procedimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41-A.- El Superintendente podrá decretar las medidas cautelares a las que se refiere el Art. 13, letra s) de la presente Ley, cuando exista un riesgo inminente para el mercado que pudiera tener como consecuencia la limitación de la competencia, el acceso de un agente económico al mercado de que se trate o el desplazamiento de un agente económico, o que, la conducta detectada pudiera producir daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Cualquier persona, en el caso de las prácticas anticompetitivas a que se refiere la ley, podrá denunciar por escrito ante el Superintendente al presunto responsable indicando en qué consiste dicha práctica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El denunciante deberá expresar en su denuncia los hechos que configuran las prácticas anticompetitivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de resolución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombramiento del instructor del procedimiento que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Exposición suscinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de infracción que se constituye y la sanción a que pudiere dar lugar; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trata.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá examinar, ordenar compulsas o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable, y si procediere a retenerlos por un plazo máximo de diez días. En sus inspecciones podrá ir acompañado de peritos en las materias en que versen las investigaciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de registros o allanamientos, en la solicitud que se haga al Juez, el Superintendente deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El objeto del procedimiento en el que se desarrollaría la diligencia solicitada; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La indicación de las personas que participarán en el registro o allanamiento; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La dirección del inmueble o inmuebles en donde se realizará la diligencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) La fecha y hora en las que se realizaría la misma; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los elementos probatorios que pretenden recabarse a través de la diligencia; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) La relación de los elementos probatorios que pretenden recabarse con el objeto del procedimiento; (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Las razones que justifiquen que el registro o allanamiento es el medio idóneo y necesario para recabar los elementos probatorios. (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Juez deberá resolver lo solicitado y notificar al Superintendente la orden de registro o allanamiento concedida en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La ejecución del registro o allanamiento será realizada por el Superintendente y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública. La diligencia deberá iniciar en horas hábiles. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Art. 220 inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de denuncia, también se le entregará así mismo copia de la denuncia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a contar de la notificación a que se refiere el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer y señalará los hechos que pretenden probar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Precluido el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de veinte días hábiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia; este plazo podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo no mayor a doce meses y por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma razonada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Así mismo, cuando la Superintendencia estime la ocurrencia de una nueva modalidad de prácticas prohibidas que atenten contra la competencia, distintas de las enunciadas en el Título III de las Prácticas Anticompetitivas de esta Ley, deberá motivar suficientemente la respectiva resolución y de manera especial deberá consignar en la misma, según sea el caso, el grado de incidencia o gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado o la reincidencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- El Superintendente podrá declarar sin lugar aquellas denuncias notoriamente improcedentes, cuando las situaciones que se invoquen no constituyan violaciones a la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- El acto que resuelve definitivamente el procedimiento admitirá recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma, y en el mismo recurso podrán alegarse todas las ilegalidades de trámite.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicho recurso deberá interponerse por escrito ante el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio del cual se dictó el acto quedará firme.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso será resuelto en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la admisión del mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El recurso de revisión tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso administrativa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá señalar dentro del radio urbano de San Salvador, lugar para recibir notificaciones y demás diligencias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será declarado inadmisible mediante resolución razonada, contra la que no habrá recurso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO V</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación requerida en la investigación por la violación a los preceptos de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- La Superintendencia deberá recopilar y publicar el texto de sus resoluciones firmes a fin de crear un registro.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las acciones y derechos conferidos por esta Ley caducarán en cinco años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- En lo no previsto en esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Los procedimientos iniciados ante las distintas autoridades con facultades para dilucidar asuntos relacionados con el objeto de esta Ley, antes de la entrada en vigencia de la misma; se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Las disposiciones de esta Ley, por su especialidad, prevalecerán sobre cualquiera otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su derogatoria o modificación se le deberá mencionar expresamente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Deróganse las siguientes disposiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los Artículos 489, 490 y el numeral III del Art. 491 del Código de Comercio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El Artículo 232 del Código Penal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los Artículos 7 numeral 20); 10 numeral 15); 13 numeral 22); 194 inciso 2°; 212 y 248 de la Ley General Marítima Portuaria y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los Artículos 7 numerales 11) y 13); 11 numeral 8); 14 numeral 47); 21 inciso primero; 22; 77; 89 inciso primero; 90 y 218 de la Ley Orgánica de Aviación Civil y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los artículos 3 literales b), d) y g); 105-bis y 106 inciso 2° de la Ley General de Electricidad, y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El Art. 111 de la Ley de Telecomunicaciones y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El Art. 8 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno enero del 2006, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis de noviembre del dos mil cuatro</font><font size="2" face="Arial">.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMERA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA SECRETARIA.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministra de Economía.</font><br><br /> <br><br /> <b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) </font><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo No. 436 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 377 de fecha 01 de noviembre de 2007.</font></form><br />