Reformas: (5) D.L. Nº 452, del 27 de enero de 1993, publicado en el D.O. Nº 48, Tomo 318, del 10 de marzo de 1993. |
Comentarios: La presente Ley concede una compensación económica al personal de la Administración Pública que desee renunciar voluntariamente de sus cargos y se abstiene de hacerlo por falta de una retribución de carácter económico.
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Contenido;
DECRETO Nº 111.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que existen servidores de la Administración Pública con deseos de retirarse voluntariamente de sus cargos, pero se abstienen de hacerlo por falta de una retribución de carácter económico;
II.- Que es de justicia conceder una compensación económica al personal que renuncie voluntariamente, de acuerdo con las posibilidades financieras del Estado.
III.- Que por lo expuesto en los considerandos que anteceden, es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE SERVIDORES PUBLICOS
Art. 1.- El servidor público que renuncie voluntariamente al cargo que desempeña, sea de Ley de Salarios, de Contrato o de Planilla de Jornales, tendrá derecho a una compensación económica en las condiciones que establece la presente Ley.
Art. 2.- Para tener derecho a recibir la compensación a que se refiere el Artículo anterior, el interesado deberá tener como mínimo un año de haber ingresado a la Administración Pública.
Art. 3.- La compensación económica será igual al último salario mensual, o a las dos últimas bisemanas en el caso de jornales devengados en tiempo ordinario, por cada año de servicio en la Administración Pública, sin que ningún caso exceda de doce meses ni del equivalente a Un Mil Ochocientos Colones Mensuales.
La compensación será pagada de una sola vez, de acuerdo con los procedimientos presupuestarios que determine el Ministerio de Hacienda por medio de un instructivo.
Art. 4.- El servidor público que deseare obtener los beneficios de esta Ley, deberá interponer su renuncia al cargo que por Ley de Salarios, Contrato o Jornales le corresponda, por lo menos treinta días antes de la fecha en que aquella deba surtir efectos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que interpusieron su renuncia en 1991 para que surtiera efecto después de la vigencia de la presente Ley, sin que hayan transcurrido los treinta días señalados, tendrán derecho a la compensación a que se refiere esta Ley, siempre que se sigan los procedimientos establecidos.
En el caso de las personas que, después de haber presentado su renuncia con efecto a partir del 1º de enero de 1992, para acogerse al sistema de pensiones, y que hayan continuado laborando, podrá acogerse a esta Ley, quedando suspendidos los trámites de pensión hasta que sean gestionados posteriormente, cumpliendo con los procedimientos establecidos.(1).
Sólo tendrán derecho a la compensación económica a que se refiere la presente Ley, los servidores públicos, cuyas renuncias al cargo sean interpuestas hasta el 1º de diciembre de 1992.(2)
Art. 5.- Quien haya recibido la compensación a que se refiere el presente decreto, sólo podrá reingresar al servicio de la Administración Pública después de transcurridos cinco años como mínimo, contados a partir de la fecha en que la renuncia surta efecto, salvo cuando se trate de funcionarios que reingresen a dicho servicio como consecuencia de elección popular.
La Corte de Cuentas de la República vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 6.- No obstante la renuncia voluntaria, el interesado no perderá la antigüedad para los efectos de tener derecho a la pensión que conforme a la respectiva Ley le corresponda; por consiguiente, podrá continuar cotizando en la forma que lo disponga la misma.
Art. 7.- Se exceptúa de esta disposición las plazas de Magistrados, Jueces y Secretarios de los Tribunales del Organo Judicial; Jueces de Cuenta de la Corte de Cuentas de la República; del servicio Diplomático y Consular, Fiscales y Procuradores del Ministerio Público; sobresueldos, horas clase y plazas de Personal Docente; de Médicos, Odontólogos, Enfermeras y Paramédicos; de Agentes de Servicio de Reclusión y Readaptación; de los miembros de la Orquesta Sinfónica de El Salvador, del Coro Nacional de El Salvador y de Asamblea Legislativa.(1),(3),(4),(5)
Art. 8.- Las disposiciones del presente decreto son aplicables a los servidores públicos que renuncien voluntariamente y cuyas remuneraciones son financiadas con recursos del Presupuesto General, del Presupuesto Extraordinario para reactivación Económica y de los Presupuestos Especiales de las Instituciones Descentralizadas, inclusive los correspondientes a las Instituciones de crédito del Sector Público. En el caso de las Instituciones Descentralizadas, se aplicará lo que sea más favorable a los trabajadores en relación a sus contratos colectivos de trabajo vigente.
No obstante a los dispuesto en el inciso que antecede, cuando el servidor público tenga derecho a un sistema de retiro alterno, optará por el que le fuere más favorable.
Art. 9.- Las Unidades Primarias de Organización y las Instituciones Descentralizadas efectuarán los trámites fiscales necesarios para atender oportunamente el pago de la compensación económica a que se refiere este decreto.
Art. 10.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para emitir las instrucciones operativas de su competencia que fueren necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto.
Art. 11.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
José Francisco Guerrero Munguía,
Secretario.
René Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministro de Hacienda.
D.L. Nº 111, del 25 de noviembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 228, Tomo 313, del 5 de diciembre de 1991.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 130, del 13 de febrero de 1991, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 314, del 9 de marzo de 1992.
(2) D.L. Nº 334, del 1 de octubre de 1992, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 317, del 13 de octubre de 1992.
(3) D.L. Nº 378, del 26 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 317, del 11 de diciembre de 1992.
(4) D.L. Nº 427, del 17 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 10, Tomo 318, del 15 de enero de 1993.
(5) D.L. Nº 452, del 27 de enero de 1993, publicado en el D.O. Nº 48, Tomo 318, del 10 de marzo de 1993.