Reformas: S/R |
Comentarios: La presente Ley surge a dictar las disposiciones legales pertinentes para garantizar una compensación económica para los funcionarios y empleados, contratados bajo el sistema de la Ley de Salarios, Contratos y Jornales del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO No 209
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que como parte integrante del proceso de modernización de la administración pública, contenido en el Programa de Gobierno, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, lleva adelante la reestructuración institucional del Ramo, que comprende reformas legales, cambios en los procedimientos, innovación administrativa y sustitución de los modelos gerenciales;
II. Que la reestructuración y el ordenamiento administrativo conlleva a la creación, supresión y reasignación de funciones y actividades, lo cual afecta a funcionarios y empleados que actualmente desarrollan algunas de esas funciones y actividades;
III. Que con el propósito de que funcionarios y empleados de dicha Secretaría de Estado, puedan optar a una compensación por parte del Estado, se hace necesario emitir las disposiciones legales pertinentes, a efecto de regular la compensación económica por retiro voluntario.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.
DECRETA la siguiente:
LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto garantizar una compensación económica para los funcionarios y empleados, contratados bajo el sistema de la Ley de Salarios, Contratos y Jornales del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que en lo sucesivo se llamará "el Ministerio" que voluntariamente deseen retirarse, como resultado del proceso de reestructuración administrativa, que dicho Ministerio impulsa para lograr su propia modernización, sujetándose a las regulaciones del presente Decreto.
Art. 2.- Para acogerse a los beneficios de la compensación económica en las condiciones establecidas en este Decreto, los funcionarios y empleados del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, que voluntariamente deseen retirarse, deberán presentar su renuncia al cargo que desempeñan, a más tardar cuarenta y cinco días después de su vigencia, la cual será efectiva a partir del siguiente mes. Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, aceptará la renuncia de los solicitantes sin ninguna objeción. También deberán acogerse a este decreto los funcionarios y empleados que hubieren cumplido con los requisitos mínimos de edad y/o tiempo de servicio para gozar de pensión o jubilación, los cuales no podrán continuar laborando en el Ministerio.
Art. 3.- El funcionario o empleado del Ministerio que se le notifique que las funciones que desempeña son prescindibles, deberá de reubicarse dentro del mismo Ramo, en un cargo considerado como imprescindible y de similar clase.
Si el funcionario o empleado no desea tener reubicado y prefiere retirarse voluntariamente del cargo que desempeña, tendrá derecho a que se le otorgue una compensación económica en las condiciones que establece el presente decreto, eligiendo una de las opciones siguientes:
a) Un salario mensual por cada año de servicio o fracción que exceda de seis meses, sin límite de tiempo, sin que en ningún caso el salario base para el cálculo de la compensación exceda de SIETE MIL COLONES; y
b) Un salario mensual por cada año de servicio o fracción que exceda de seis meses, sin límite de sueldo, sin que en ningún caso el tiempo de servicio para el cálculo de la compensación exceda de doce meses.
Para los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública.
Art. 4.- El funcionario o empleado que obtenga los beneficios que otorga el presente Decreto, no perderá la antigüedad para los efectos de tener derecho a la pensión que conforme a la respectiva Ley le corresponde; por consiguiente; podrá seguir cotizando en la forma que disponga la misma.
Art. 5.- Para tener derecho a la compensación económica a que se refiere la presente Ley, los interesados deberán tener como mínimo un año de haber ingresado a la Administración Pública y presentar su renuncia al cargo que desempeñan en el período señalado en el Art. 2 del presente Decreto.
Art. 6.- Para efectos del cálculo del monto de la compensación, el funcionario o empleado que hubiere laborado anteriormente en otras dependencias públicas, deberá comprobar su tiempo de servicio en tales instituciones, mediante la presentación de las constancias respectivas extendidas por las mismas.
En efecto de la documentación establecida en el inciso anterior, el funcionario o empleado deberá presentar un acta notarial de declaración jurada, donde se establezcan períodos y lugares de trabajo en el sector público. La falsedad de tal declaración, lo hará incurrir en la responsabilidad penal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de devolver las sumas de dinero que hubiere percibido indebidamente.
Art. 7.- El funcionario o empleado que por cualquier causa hubiere recibido anteriormente del Estado una indemnización o compensación económica por retiro del servicio, en virtud de decretos similares o análogos al presente, no podrán acogerse en ningún caso a los beneficios de este Decreto; a excepción de aquellas personas que se hubieren retirado amparándose a los beneficios del Decreto Legislativo No. 471, de fecha 12 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 192, Tomo No. 329 del 18 del mismo mes y año, que contiene "LEY TEMPORAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PUBLICO", para quienes se contará únicamente el tiempo de servicio a partir de su reingreso.
Art. 8.- En todo caso, la compensación económica se cancelará en un solo pago al funcionario o empleado que resulte beneficiado con el presente Decreto, a más tardar dentro del mes siguiente al de la fecha de su renuncia, de conformidad a los procedimientos establecidos para tales efectos.
Art. 9.- Las plazas de Ley de Salarios, Contratos y Jornales, que como resultado de la aplicación del presente Decreto quedaren vacantes se consideran por ese mismo suprimidas, a partir de esa misma fecha.
Se exceptúan de esta disposición aquellas plazas que por su naturaleza se consideren indispensables para el normal funcionamiento de la Institución.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JOSE LUIS TRIGUEROS,
Ministra de Hacienda.
JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS.
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
D.L. Nº 209, del 7 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.