a) Recibir las solicitudes de inscripción; (5)
b) Determinar la inscripción o no del solicitante; (5)
c) Investigar y constatar la situación socioeconómica, educativa, profesional y familiar; a efecto de determinar las necesidades de reinserción productiva; (5)
d) Delegar el examen médico o de otro tipo, a los especialistas; (5)
e) Recibir y procesar los resultados de los diferentes especialistas médicos y de la evaluación socioeconómica, y dar la calificación global de la discapacidad del solicitante en el sentido de determinar: (5)
- El grado de discapacidad global; (5)
- El pronóstico de los daños; (5)
- Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral; (5)
- Los mecanismos individuales a seguir para su reinserción social y productiva. (4) (5)
f) Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación llevado a cabo por los médicos en el campo físico y al mismo tiempo supervisar el proceso de reinserción social y laboral; (5)
g) Entregar su dictamen a la Gerencia General para que realice la inscripción, y haga efectiva las demás recomendaciones para la rehabilitación médica y laboral del beneficiario; (5)
h) Actualizar el diagnóstico integrado para establecer los cambios en el grado de discapacidad, en aquellos casos en que la naturaleza de ésta es progresiva o sujeta a complicaciones como para cubrir claramente los casos en que la discapacidad va empeorando con el tiempo y la edad del beneficiario; (5)
i) Dar seguimiento a la situación de los beneficiarios, a fin de determinar los cambios en los tipos y montos de prestaciones que se les otorguen de acuerdo a los resultados del proceso de rehabilitación o al incremento que sufran de su discapacidad; (5)
j) Conocer y resolver de los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes de las resoluciones emitidas por la misma Comisión. Cuando el fundamento de la resolución impugnada sean los dictámenes emitidos por los especialistas adscritos al Fondo, la Comisión deberá ordenar nuevas evaluaciones y resolverá el recurso atendiendo lo más favorable al beneficiario; (5)
k) Elaborar la reglamentación necesaria así como las clasificaciones de discapacidad y tablas de prestaciones adecuadas al tipo de beneficiarios del Fondo y someterlas, a través de la Gerencia General, a la aprobación de la Junta Directiva del Fondo; (1) (3) (5)
l) Ejecutar las instrucciones emitidas por la Junta Directiva conforme a la Ley. (5)
Art. 21-A. Modo de tramitar los recursos de revisión y apelación del recurso de revisión. (5)
a) Admiten revisión las resoluciones pronunciadas por la Comisión Técnica Evaluadora que a continuación se detallan: (5)
- Las primeras resoluciones; (5)
- Las resoluciones pronunciadas en seguimiento periódico; (5)
- Las resoluciones pronunciadas en evaluación de oficio; (5)
- Las resoluciones que declaran no elegible al solicitante por razón de circunstancias o de fecha, siempre que él solicitante presente nuevas pruebas; (5)
- Las resoluciones que declaran no elegible al solicitante por dictámenes médicos. (5)
b) El recurso de revisión debe interponerse a más tardar en los treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que genera la disconformidad, ante la autoridad que emitió la resolución impugnada y será resuelto por la misma. (5)
c) Para las notificaciones se atenderá lo previsto en el trámite descrito para determinar la inscripción. (5)
d) El escrito por medio del cual se recurra deberá contener: (5)
- Autoridad ante quien se dirige; (5)
- Nombre del solicitante, edad, domicilio y documento con el que se identifica; (5)
- Asociación de lisiados a que se encuentra afiliado; (5)
- Resolución que se impugna; (5)
- Motivo de la disconformidad; (5)
- Detalle de la documentación que aporta con la intención de modificar lo resuelto si la posee, o de cualquier otra prueba que ofrece; (5)
- Lugar y fecha en que presenta la solicitud, escritos en letras; (5)
- Dirección exacta para recibir notificaciones; y si lo desea, persona que autoriza para recibirlas en su nombre; (5)
- Firma del recurrente. (5)
e) El recurso de revisión se interpondrá por escrito personalmente por el interesado, por medio de su apoderado o por medio del representante de la asociación a que se encuentra afiliado. En este último caso no será necesario poder, pero sí acreditar la calidad de representante de la asociación y la calidad de afiliado del solicitante. (5)
La calidad de afiliado se comprobará mediante copia certificada de la correspondiente ficha de afiliación expedida por la secretaría de la asociación solicitante. (5)
f) Cuando el interesado no pueda comparecer personalmente al Fondo a presentar su recurso deberá autenticar su firma ante notario y podrá remitirlo con otra persona. (5)
g) La Comisión Técnica Evaluadora, al recibir un recurso de revisión verificará antes que nada si el escrito que lo contiene cumpla todos los requisitos exigidos, de no hacerlo prevendrá formalmente y por escrito para que subsane la omisión advertida. Si el interesado no subsana lo prevenido en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le previno, la Comisión resolverá ordenando el archivo de las diligencias. Esta resolución se notificará al solicitante dentro de los diez días hábiles después de pronunciada. (5)
h) Si en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este período, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. (5)
i) Cuando se impugnen los dictámenes de los especialistas que sirvieron de base a la Comisión Técnica Evaluadora para determinar el grado de discapacidad derivado de la evaluación integral del beneficiario, la Comisión admitirá el recurso de revisión si fuere procedente y delegará en otros médicos de las mismas especialidades que intervinieron inicialmente, la práctica de nuevos exámenes. En este caso la Comisión resolverá sobre la admisión o no del recurso dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que el recurrente cumpla todos los requisitos. (5)
Cuando el recurrente comparezca al Fondo a notificarse, la Comisión Técnica Evaluadora, en el mismo acto le entregará la referencia para que acuda a los especialistas correspondientes; si no comparece lo citará para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del que recibe la cita, comparezca al Fondo a efecto de que se le entregue tal documento. (5)
j) Si se resuelve no admitir el recurso porque el interesado no cumplió los requisitos exigidos, la Comisión Técnica Evaluadora, sin más trámite pronunciará resolución declarando en firme la resolución. (5)
k) La referencia entregada en revisión al solicitante para presentarse ante los especialistas, tendrá una vigencia de treinta días hábiles, y si el solicitante acude a los especialistas, éstos deben remitir a la Comisión Técnica Evaluadora el resultado de los exámenes practicados, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de aquel en que se practicó el último examen, caso contrario pronunciará resolución ordenando el archivo de lo actuado. Esta resolución se notificará al recurrente dentro de los diez días hábiles contados a partir de su pronunciamiento. (5)
Si el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este plazo sin que subsane lo prevenido, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. (5)
l) Dentro de los quince días hábiles contados a partir de la recepción del último examen de los especialistas, la Comisión Técnica Evaluadora pronunciará resolución confirmando o modificando el primer resultado. Esta resolución será notificada al recurrente dentro de los diez días hábiles contados a partir de su pronunciamiento. (5)
m) Cuando se impugnen resoluciones que no contengan dictámenes de los especialistas, pero que tengan permitido el recurso de revisión en esta ley, la Comisión Técnica Evaluadora pronunciará la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la admisión del recurso y la notificará a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a su pronunciamiento. (5)
n) Las resoluciones pronunciadas en revisión por la Comisión Técnica Evaluadora admiten recurso de apelación ante la misma, para ante la Junta Directiva del Fondo. (5)
ñ) El recurso de apelación debe interponerse a más tardar en los treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución pronunciada en revisión, y deberán cumplirse los mismos requisitos establecidos para el recurso de revisión en lo que resulten procedentes. (5)
o) La Comisión Técnica Evaluadora, al recibir un recurso de apelación verificará antes que nada si el escrito que lo contiene cumple todos los requisitos exigidos, de no hacerlo prevendrá formalmente y por escrito para que subsane la omisión advertida. Si el interesado no subsana lo prevenido en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le previno, la Comisión resolverá ordenando el archivo de las diligencias. Esta resolución se notificará al solicitante dentro de los diez días hábiles después de pronunciada. (5)
p) Si en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este plazo sin que subsane lo prevenido, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. (5)
q) Si la solicitud cumple todos los requisitos o si se subsana lo prevenido, la Comisión Técnica Evaluadora, lo admitirá sin más trámite y en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la admisión remitirá el escrito que lo contiene junto con el expediente correspondiente a la Junta Directiva por medio de la Gerencia General. (5)
Recibido el escrito y el expediente, la Junta Directiva ordenará la suspensión de la ejecución de la resolución pronunciada en revisión y nombrará una comisión especial para que evalúe el caso y emita un dictamen dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento. (5)
r) La Junta Directiva pronunciará la resolución final apoyada en el dictamen emitido, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del recibo del mismo. (5)
La resolución pronunciada en el incidente de apelación no admitirá recurso alguno y debe notificarse en un plazo no mayor de diez días hábiles. (5)
TITULO II
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE LEY Y SUS PRESTACIONES.
Art. 22.- Son beneficiarios de esta Ley:Las personas salvadoreñas lisiadas o discapacitadas como consecuencia directa del conflicto armado en el país, así como aquellos padres que perdieron sus hijos, y los menores e incapaces que perdieron sus padres por las mismas causas. El Estado está en la obligación de procurar que estas personas gocen de los beneficios previstos en esta Ley siempre y cuando no se hayan acogido a otros beneficios de programas o instituciones de gobierno similares a los otorgados por esta Ley. (1) (5)
Se entenderán como consecuencia directa y beneficios similares los criterios de elegibilidad aprobados por Junta Directiva. (5)
Art. 23.- Las personas beneficiarias de esta Ley deberán ser debidamente identificadas y registradas por la Comisión Técnica Evaluadora, como lisiadas o discapacitadas con la determinación de su estado físico o mental de conformidad a lo que establece la presente Ley. (5)
En cuanto a los beneficiarios de la población civil, se les dará la misma atención y tratamiento que a los miembros de la FAES y del FMLN. (5)
Los servicios urgentes individuales a favor de los beneficiarios, tales como intervenciones quirúrgicas y otras atenciones de salud, se empezarán a proporcionar de conformidad a la presente ley, a partir del momento de la inscripción de los lisiados o discapacitados en el registro a que se refiere el inciso primero de este artículo. (5)
Las prestaciones económicas periódicas se comenzarán a percibir a partir de la respectiva inscripción de los beneficiarios. La prestación será por el monto correspondiente a la clasificación y tablas de prestaciones pertinentes aprobadas por la Junta Directiva. (5)
Art. 24.- Los derechos reconocidos por esta ley corresponden a:
a) Los salvadoreños ex-combatientes de la FAES y del FMLN lisiados o discapacitados como consecuencia directa del conflicto armado;
b) Los salvadoreños lisiados o discapacitados que, en la FAES o el FMLN, prestaron servicios logísticos, administrativos, de formación o de otra índole similar;
c) Los hijos menores de dieciocho años, los padres adultos mayores y los hijos y padres de cualquier edad que, a consecuencia de invalidez, dependían económicamente de combatientes de la FAES o del FMLN que murieron a consecuencia directa del conflicto. Cuando los hijos menores, que no sean inválidos, alcancen los dieciocho años de edad finalizarán las prestaciones que les confiere esta ley; y (2)
d) Los salvadoreños civiles lisiados o discapacitados a consecuencia directa del conflicto armado, y los beneficiarios de esta Ley que tuvieren derecho a otra prestación similar en cualquier sistema de seguridad social recibirán del Fondo solamente la diferencia que resultare a su favor y aquellas prestaciones en servicio o especie contempladas en esta Ley y sus reglamentos, que no recibieren de la o las otras instituciones; (1)
Art. 25.- Las prestaciones reconocidas por esta ley son de tres clases:
a) económicas; (5)
b) en especie; y (5)
c) en servicios. (5)
En caso de muerte de beneficiarios lisiados o discapacitados, la totalidad de su pensión se transmitirá proporcionalmente a sus hijos menores de 18 años de edad, gozando cada uno de dicha pensión hasta cumplir esa edad. (3) (4) (5)
Dicho beneficio podrá extenderse hasta los 25 años de edad como máximo, si el sobreviviente se encuentra estudiando. (5)
En defecto de los hijos señalados en el inciso anterior, tendrán derecho los padres y cónyuges sobrevivientes; entre los que se repartirá proporcionalmente la totalidad de la pensión. (5)
Art. 26.- Las prestaciones económicas podrán ser:
a) Compensación económica por una sola vez. Esta consistirá en la entrega única al beneficiario de una suma de dinero, actuarialmente establecida, que corresponda a la pensión otorgable o su equivalente en bienes muebles o inmuebles. El reglamento de prestaciones regulará esta forma de prestación;(1)
b) Prestaciones periódicas, las cuales consisten en: pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios que se determinarán temporal, vitaliciamente o hasta los dieciocho años de edad, en su caso, de conformidad a las disposiciones de esta ley; y
c) Prestaciones de beneficio adicional, estas se otorgarán de acuerdo a circunstancias que ameriten ayuda al beneficiario o familiar, con el objeto de contribuir a su incorporación al trabajo, su rehabilitación, u otra finalidad semejante o en caso de muerte. (1)
Los beneficiarios a quienes se les hubiere determinado una discapacidad entre el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a una prestación de beneficio adicional que les permita cubrir sus necesidades especiales derivadas del tratamiento médico y la rehabilitación, incluida una cantidad para viáticos que cubran la necesidad de movilización que aquellos les demanden. El Fondo, a través de la Gerencia, determinará en cada caso el monto y la duración de esta prestación y los cubrirá con su presupuesto ordinario. (3)(4)
Por ningún motivo podrá disminuirse el rango de la discapacidad de los beneficiarios a quienes se les hubiere determinado una discapacidad que ya esté configurada entre el 6 al 59 por ciento o entre el 60 y el 100 por ciento, y que aún aplicándoles un proceso de rehabilitación física no logren disminuir su discapacidad, por lo que tendrán derecho a una prestación periódica de carácter vitalicio y no serán objeto de seguimiento al estado de su salud, a menos que el mismo beneficiario lo solicite, caso en el cual la Comisión Técnica Evaluadora sólo modificará el rango de su discapacidad para aumentarla, si la lesión de éste hubiere empeorado. (6)
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios con una discapacidad ya configurada entre el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a asistencia médica periódica por el fondo, mediante médicos de visita domiciliar quienes podrán, según las necesidades del caso, remitirlos a la Comisión Técnica Evaluadora cuando su lesión empeore directamente por la misma o por una enfermedad complicante. (6)
No será objeto de nuevas investigaciones sobre el origen de sus lesiones todos aquellos beneficiarios que tengan más de cinco años de estar inscritos como tales en los registros del fondo de gozar de las prestaciones que dicha institución les otorga, a menos que el mismo lo solicite con la finalidad de que le sea tomada en cuenta alguna lesión que no fue considerada al momento de las correspondientes evaluaciones médicas para darle la calidad de beneficiario. (6)
Art. 27.- Las prestaciones en especie consisten en: Prótesis, órtesis, aparatos ortopédicos, productos farmacéuticos u otros que entreguen a los beneficiarios como una aportación del Estado para lograr la consecución de los objetivos de esta ley.
Art. 28.- Son prestaciones en servicios: toda medida de carácter asistencial, servicios médicos, odontologicos, quirúrgicos, hospitalarios, de laboratorio clínico y de salud mental, individuales o comunitarios destinada a conservar y restablecer la salud y capacidad del beneficiario de la presente Ley, en todo aquello que fuere a consecuencia directa de la lesión o de la incapacidad sufrida. (1)
Art. 28-A. Los beneficiarios podrán autorizar al Fondo, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento, en concepto de pago para créditos, vivienda y tierra. (5)
El Fondo podrá gestionar los convenios necesarios para la consecución de los fines indicados. (5)
Art. 29.- Para los efectos de esta ley se considerará lisiado o discapacitado a la persona que, como consecuencia directa del conflicto armado, haya quedado con alguna disminución en su capacidad de trabajo y así lo determine la Comisión Técnica Evaluadora del Fondo.
Se entiende por discapacitado mental: aquella persona que, como consecuencia directa del conflicto armado, y que a juicio de la Comisión Técnica Evaluadora, se encuentre psíquicamente incapacitada, en forma temporal o permanente, para incorporarse a la vida normal.
La disminución de la capacidad de trabajo a que se refiere este artículo se fijará tomando en cuenta la tabla de evaluación que elaborará la Comisión Técnica Evaluadora y el grado en que se afecte la aptitud para obtener una remuneración equivalente a la que recibiría un trabajador sano, de capacidad semejante y de igual categoría y formación profesional y nunca podrá ser menor a la prestación que le asignarían las tablas de Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
La base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mensual mínimo vigente en la ciudad; y la pensión mínima otorgable en el caso de discapacidad total nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente de la ciudad. (1)
Art. 30.- DEROGADO (1) (5)
Art. 31.- DEROGADO (1) (5)
Art. 32.- El Fondo orientará prioritariamente su política de prestaciones a la rehabilitación de las personas lisiadas y discapacitadas; y, una vez logrado individualmente ese objetivo, los reglamentos dispondrán sobre si ha lugar a la suspensión o extinción de la prestación concedida. (1)
Art. 33.- DEROGADO (5)
Art. 34.- El goce de una pensión vitalicia por discapacidad parcial o total es, en todo momento, compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realizar un trabajo remunerado. (5)
Art. 35.- La persona que goce de una pensión y acepte someterse a los tratamientos de rehabilitación y a los exámenes o tratamientos médicos que señale la Junta Directiva por recomendación de la Comisión Técnica Evaluadora, estará obligada a someterse a dicho tratamiento; el beneficiario que no cumpla con las obligaciones que emanan de la disposición anterior, sin causa justificada, será sancionada según lo establezcan los Reglamentos. (5)
El beneficiario que no acepte los tratamientos mencionados, deberá hacer constar su decisión por escrito y el Fondo quedará exento de cualquier responsabilidad. (1) (5)
Si con posterioridad el beneficiario decide someterse a los tratamientos mencionados, tendrá el derecho de ser atendido. En este caso, el Fondo no incurrirá en responsabilidad por los daños sufridos por el beneficiario en el lapso transcurrido. (5)
Lo anterior no afectará el derecho a las prestaciones. (5)
Art. 36.- Para los efectos de esta ley se estimará como discapacidad total la disminución en la capacidad del trabajo, en un rango del sesenta al cien por ciento dentro de las tablas de evaluación aprobadas por Junta Directiva. (5)
Art. 37.- Se estimará como discapacidad parcial toda disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un rango igual o menor al cincuenta y nueve por ciento de acuerdo a la tabla y disposiciones establecidas en el reglamento respectivo. (5)
Art. 38.- DEROGADO (1) (5)
Art. 39.- Las solicitudes de pensión que se presenten durante los primeros seis meses de vigencia de la ley, en el caso de ser aprobadas, se pagarán desde la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
Las solicitudes que se presenten después de seis meses, en el caso de ser aprobadas causarán derechos a partir de la fecha en que se presente la solicitud.
Las prestaciones se comenzarán a otorgar de conformidad a la segmentación de beneficiarios y beneficios determinados por el estudio actuarial, para lo cual deberán hacerse las provisiones financieras correspondientes. (1)
Art. 40.- La persona con discapacidad o beneficiaria que, en sus relaciones con el Fondo, se le compruebe fraude, altere documentos o intente inducir a engaño al personal del mismo, quedará sujeta a las sanciones y medidas precautorias que se establezcan en los reglamentos. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad legal. (1) (5)
Art. 41.- DEROGADO (1) (5)
Art. 42.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho a recibir las siguientes prestaciones en especie: (5)
a) Las prótesis y órtesis que se requieran para su rehabilitación; (1) (5)
b) Los aparatos de ayuda técnica de uso individual que les ayuden a su rehabilitación necesaria; (1) (5)
c) Los medicamentos que les sean recetados para su rehabilitación en los servicios de salud a que se refiere el artículo siguiente. (1) (5)
El Fondo, de acuerdo a una reglamentación especial y a sus posibilidades financieras, entregará los instrumentos de trabajo y otros bienes muebles que contribuyan a obtener los objetivos de la presente Ley. (1) (5)
Art. 43.- Los beneficiarios de la presente Ley, en los términos previstos en el Art. 28 de la misma tendrán derecho a las siguientes prestaciones en servicios: (5)
Las prestaciones en servicio indicadas en el Art. 28 y en el inciso primero y literales del presente artículo serán garantizadas por el Fondo, cubriéndolas con su presupuesto. También podrán ser proporcionadas a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de otras instituciones del Estado o Instituciones privadas, nacionales o extranjeras para lo cual se celebrarán los convenios o contratos que correspondan y se dictará la reglamentación que fuera necesaria. (5)
Mientras no se formalicen dichos convenios o contratos, los servicios individuales urgentes y calificados como prioritarios por la Junta Directiva, serán atendidos a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de la red de establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de programas complementarios ejecutados por instituciones pública o privadas; los que se otorgarán en base a esta Ley. (1) (5)
Art. 43-A. Las prestaciones en especie indicadas en el Art. 27 de la presente ley serán proporcionadas por el Fondo, adquiriéndolas a través del sector privado o pudiendo instalar su propio taller para elaborar las prótesis que se requieran para la rehabilitación de los discapacitados y la reparación de las mismas. (5)
Si en el mercado nacional no se encuentran los materiales necesarios para la elaboración y reparaciones mencionadas o si su adquisición resulta demasiado onerosa, se importarán por parte del Fondo. (5)
Art. 43-B. Los beneficios a que se refieren los artículos 42 y 43 se darán de igual forma a los lisiados y discapacitados que hayan pertenecido a la Fuerza Anuncia y al FMLN. (5)
Art. 44.- DEROGADO (1) (5)
TITULO III
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Art. 45.- El patrimonio y financiamiento del Fondo está constituido por:
a) Un aporte inicial del Estado; (5)
b) Los aportes y subsidios anuales efectuados por el Estado y otras instituciones; (5)
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donación o cualquier otro título traslaticio de dominio; (5)
d) Los donativos de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que contribuyan a los propósitos de la presente Ley; (1) (5)
e) Sus créditos activos y los beneficios, rentas, dividendos, intereses u otros ingresos provenientes de las inversiones o cualquier otro acto que hubiese efectuado; (1) (5)
f) Las utilidades provenientes de la administración de los fideicomisos y/o fondos rotativos constituidos a su favor; y, (1) (5)
g) Otros bienes e ingresos que se obtengan por cualquier título. (1) (3) (5)
Art. 46.- El Fondo deberá de formar las reservas técnicas y de emergencia necesarias para garantizar el cumplimiento y desarrollo de sus programas de conformidad a lo que establezcan los reglamentos.
Las reservas de emergencia se mantendrán depositadas en el Banco Central de Reserva y/o en la Banca Privada en la forma y condiciones que determinen los reglamentos.
Las reservas técnicas y los fondos del Fondo que excedan de las cantidades necesarias para cubrir los beneficios, las reservas de emergencia y los gastos de administración, deberán invertirse en:
a) Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios;
b) Valores mobiliarios emitidos por instituciones privadas, que cuenten con garantías hipotecarias o del Estado; y
c) Depósitos en cuenta corriente y/o de ahorro y a plazo en los bancos del sistema financiero nacional y en las instituciones financieras calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 47.- DEROGADO. (1)(3)
Art. 48.- DEROGADO (5)
Art. 49.- DEROGADO (5).
Art. 50.- Art. 50. A los beneficiarios pensionados del Fondo se les retendrá mensualmente el cinco por ciento de la pensión, el cual recibirá anualmente en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. (5)
Esta retención será depositada en una cuenta bancaria a favor del Fondo y los intereses que genere serán entregados a los beneficiarios en la misma fecha que se les entregue el porcentaje retenido, calculándolos a prorrata de lo que individualmente haya generado. (5)
Art. 51.- DEROGADO (1) (5)
Art. 52.- Las cotizaciones que corresponden al Estado se financiarán con los ingresos generales de la Nación, para este fin la Ley General del Presupuesto contemplará la erogación correspondiente. (1) (5)
CAPITULO II
DE LA FISCALIZACION DEL FONDO
Art. 53.- La Corte de Cuentas de la República deberá fiscalizar los actos y decisiones económicas del Fondo, conforme a las atribuciones que al respecto le otorga la Constitución. (1)
Art. 54.- El Fondo también contará con los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de sus recursos, para ese efecto contará con una auditoría interna y con las auditorías externas que la Junta Directiva considere necesarias. (5)
Disposición General
Art. 55.- En los casos en que las asociaciones de lisiados y discapacitados deban nombrar representantes para los efectos de esta Ley, tales asociaciones deberán ser convocadas por el Ministerio de Gobernación, a efecto de verificar cuales de ellas tienen mayor número de beneficiarios afiliados, para que éstas nombren a los representantes. (3) (5)
Para la verificación señalada en el presente artículo el Ministerio solicitará a cada asociación los libros y fichas en que aparezcan registrados sus afiliados. (5)
El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir para cumplir lo preceptuado en este artículo. (5)
En caso de comprobarse que una Asociación ha alterado datos o brindado alguna información falsa en los registros presentados, el Ministerio de Gobernación procederá a inhibirla para continuar el proceso de elección. (5)
Art. 55-A.- Los errores de derecho que cometan en sus solicitudes o demás actuaciones los solicitantes serán suplidas de oficio por el organismo que las detecte, toda vez que los mismos tengan respaldo instrumental suficiente y puedan sustentarse ante cualquier organismo contralor. (3) (5)
Art. 55-B.- En caso de decretarse incrementos al salario mínimo urbano, las pensiones de los beneficiaros lisiados o discapacitados, se ajustarán automáticamente en forma proporcional, haciéndose efectivo a partir del siguiente ejercicio fiscal. (3)
Art. 55-C Podrán en todo tiempo solicitar su inscripción al Fondo, las personas que presenten discapacidades con posterioridad a los plazos establecidos en esta ley, cuando el origen de tales discapacidades sea una lesión producida a consecuencia directa del conflicto armado. (3)
Disposiciones Transitorias
Art. 56.- En tanto no se consigne la partida presupuestaria correspondiente, el Estado facilitará al Fondo los recursos necesarios para sufragar los gastos de su fundación y organización a través de las fuentes de financiamiento que estime pertinentes. (1)
Art. 57.- DEROGADO (5)
Art. 58.- A más tardar 90 días después de la entrada en vigencia de la presente ley, el Presidente de la República o su representante convocará para efectos de su instalación, a la primera Junta Directiva del Fondo. * NOTA.
*INICIO DE NOTA:
LA VIGENCIA DEL INCISO ANTERIOR HA SIDO PRORROGADO SEGUN ARTICULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 552 QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 1.- Prorrógase por seis meses más los plazos establecidos en el inciso 3º del Art. 23 y el inciso 1º del Art. 39, de la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993. Y amplíase por treinta días más el plazo establecido en el Art. 58 de la misma. Dichos plazos se contarán a partir de la vigencia del referido decreto.
D.L. Nº 552, del 26 de mayo de 1993. publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 319, del 27 de mayo de 1993.
FIN DE NOTA.
Art. 59.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
Presidente
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
Vicepresidente
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
Vicepresidente
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
Vicepresidente
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
Secretario
ERNESTO TAUFIK KURY ASPRIDES
Secretario
RENE FLORES AQUINO
Secretario
RAUL ANTONIO PEÑA FLORES
Secretario
REYNALDO QUINTANILLA PRADO
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
OSCAR ALFREDO SANTAMARIA
Ministro de la Presidencia
D.L. Nº 416, del 13 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 318, del 14 de enero de 1993.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 183, del 4 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 325, del 30 de noviembre de 1994.* NOTA
* INICIO DE NOTA:
EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SU ARTICULO 47, 48 Y 49 DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 47.-El salario mínimo que servirá de base para el cálculo de la pensión mínima a otorgar será el que esté vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley y éste será ajustable, cada cuatro años.
Art. 48.-El Fondo formalizará los Convenios o Contratos, las prestaciones en servicio y en especie indicados en el Art. 43, a más tardar sesenta días después de aprobado el presupuesto respectivo.
Art. 49.-Las pensiones a que se refiere el Art. 39 de la Ley, se comenzarán a devengar, en el caso de los discapacitados totales, a partir del 1º de noviembre de 1994.
El período transcurrido a partir de la vigencia de esta Ley, hasta el último de octubre del corriente año, será cubierto como un beneficio cuyo pago estará sujeto a la obtención de donaciones y préstamos no reembolsables destinados a esta finalidad específica, teniendo en todo caso, prelación los discapacitados totales.
FIN DE NOTA.
(2) D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000. NOTA:
INICIO DE NOTA:
POR D.L. Nº 811, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, T. 346, del 14 de febrero de 2000, EN SU ART. 1, DECRETA QUE SE SUSTITUYA LA PALABRA "TERCERA EDAD" POR "ADULTO MAYOR" E IGUALMENTE EN TODO ACTO OFICIAL SE PRONUNCIARA "ADULTO MAYOR" EN REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE SEAN MAYORES DE 60 AÑOS EN SU EDAD, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHO ARTICULO, ASI: Art. 1.- Sustitúyase la expresión “tercera edad” en todas las leyes de la República que la contengan, por la de “adulto mayor”. Igualmente, en todo acto oficial se utilizará esta última expresión, cuando se haga referencia a las personas mayores de sesenta años.
FIN DE NOTA.
(3) D.L. N° 698, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 200. (NOTA: En la presente reforma el Art. 14 está ilegible, así como una palabra del Art. 20.
* INICIO DE NOTA.
EL PRESENTE DECRETO CONTIENE EN SUS ARTICULOS 19, 20, 21, 22, 23 Y 24 DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 19.- DEROGADO (3) (4) (5)
Art. 20.- DEROGADO (5)
Art. 21.- DEROGADO (5)
Art. 22.- DEROGADO (3) (5)
Art. 23.- Para apoyar financieramente al Fondo, en los programas de reinserción productiva, para efecto de atender aquella población de lisiados y discapacitados, beneficiarios del mismo, podrá constituir un fondo rotativo que permita crear una línea de crédito productivo, vivienda y tierra orientada al desarrollo; con un interés que considere corno mínimo la inflación anual, con el objetivo fundamental de cumplir con la responsabilidad del fondo de garantizar las condiciones de la reinserción productiva a sus beneficiarios. (5)
Este Fondo Rotativo podrá constituirse con el monto que constituye el Fideicomiso y/o los intereses generados por éste. (3) (5)
La Junta Directiva del Fondo determinará la forma de administrar dicho fondo rotativo. (5)
Art. 24.- DEROGADO (3) (5)
Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero del año dos mil dos.
FIN DE NOTA.
(4) D.L. N° 752, del 21 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 57, Tomo 354, del 22 de marzo del 2002.
(5) Decreto Legislativo No. 608 de fecha 26 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 155, Tomo 380 de fecha 21 de agosto de 2008. * NOTA
*INICIO DE NOTA:
El presente Decreto Legislativo contiene disposiciones transitorias, que se transcriben a continuación:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36. En el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2009, que oportunamente presentará el Consejo de Ministros a esta Asamblea Legislativa, se incorporará la partida presupuestaria que permita financiar los compromisos económicos establecidos en la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.
Art. 55-D. Los padres, madres e hijos de combatientes que murieron a consecuencia directa del conflicto armado, que no han recibido los beneficios del Fondo por no encontrarse censados los causantes, podrán entregar toda la documentación probatoria del fallecido y de los solicitantes en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente reforma.
Para realizar este procedimiento, el Fondo de Protección recibirá de todas las Asociaciones de Lisiados un consolidado de un número máximo de quinientos solicitantes que cumplen con todos los requisitos que determinan la Ley y el Reglamento respectivo para tener acceso a los beneficios del Fondo. Dichos listados serán elaborados con base en las fichas individuales que tienen en su poder las organizaciones antes descritas.
Los solicitantes que sean acreditados como beneficiarios por la Comisión Jurídica del Fondo y aprobados por su Junta Directiva, empezarán a recibir sus respectivas prestaciones a partir del mes de enero de 2009.
Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.
ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.
ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA
NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3°. del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 19 de mayo del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 18 de julio del año 2008.
José Antonio Almendáriz Rivas,
Secretario Directivo.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho.
PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Seguridad Pública y Justicia.
FIN DE NOTA*
(6) Decreto Legislativo No. 770, de fecha 19 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 381 de fecha 12 de diciembre de 2008.