Ley De Bancos

Descarga el documento

<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE BANCOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">697</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">02/09/1999</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">181</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">344</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">30/09/1999</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 636, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, del 21 de abril del 2005.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">Con el propósito que el desarrollo económico y social del país tenga un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo. Se hace necesario proyectar una mayor apertura y globalización de la economía, es decir crear y contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación y supervisión bancaria para asumir condiciones favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo.<br><br /> L.C. </font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <a href="http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=35538&amp;nDoc=31904&amp;nModo=3" target="http://www.jurisprudencia.gob.svc/exploiis/indice.asp?nBD=1&amp;nItem=35538&amp;nDoc=31904&amp;nModo=3"><font size="2" face="Arial">Jurisprudencia Aplicada</font></a><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 697</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que el desarrollo económico y social del país requiere un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversión contribuya al crecimiento y sostenibilidad de la economía nacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que dados los procesos de apertura y globalización de las economías, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación y supervisión bancaria para crear las condiciones favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo, integrado a los mercados globalizados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que el establecimiento de mecanismos de supervisión consolidada de acuerdo a las prácticas internacionales son necesarias para vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los depósitos del público.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora, Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz, Ronal Umaña, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano Guzmán, Isidro Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, Julio Alfredo Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE BANCOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">TITULO PRIMERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO ÚNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeto y alcance de la Ley</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que éstos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: &quot;El Banco Central&quot; y la Superintendencia del Sistema Financiero, &quot;La Superintendencia&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Actividad Bancaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación de Leyes de Creación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Titulo Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Denominación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación &quot;Banco&quot; será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de &quot;Financiera&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra &quot;banco&quot; o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de &quot;banco&quot; o de &#8220;financiera&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión &quot;Nacional&quot; o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación &quot;nacional&quot; explícitamente se refiera a otra nación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Este artículo se interpreta auténticamente en el sentido de que la prohibición para el uso de las expresiones &quot;Banco&quot; y &quot;Financiera&quot; se refiere unicamente a su utilización como sustantivo, para denominar a tales instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término en su carácter genérico, como adjetivo, para denominar la actividad a la que se dedican.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">*INICIO DE NOTA</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Por D.L. No. 849, del 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000, la anterior interpretación auténtica queda sin efecto. (Art. 186 LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS)</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO SEGUNDO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Forma Social</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acciones y Derechos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acciones de Tesorería</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distintio al mencionado deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (3).</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> INCISO DEROGADO (3).</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago de las Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente en dinero efectivo y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda el monto legalmente requerido, están obligados a pagar sus aportes correspondientes en dinero efectivo, en cualquier tiempo en que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra el banco, ya sea en virtud de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien por requerimiento de la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni acciones para remunerar servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Propiedad Accionaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas o centroamericanas u otras personas jurídicas salvadoreñas. Los accionistas o miembros mayoritarios de éstas deberán ser personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia, que estén calificados por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia y que estén calificados como de primera línea por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente. Además, sociedades controladoras de bancos y otras instituciones financieras extranjeras que reúnan los requisitos señalados anteriormente y que estén sujetos a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco Central, emitirá un instructivo para determinar las instituciones elegibles.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorándos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se encuentra establecida la entidad inversionista, con el objeto de coordinar el intercambio de información que posibilite la supervisión consolidada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorización Especial para Titularidad de Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de la institución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de dicho banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia sólo denegará la autorización cuando el adquirente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de la referida sociedad, sólo con autorización previa de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros noventa días de cada año una declaración jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en la presente disposición; igual obligación tendrán al momento de presentar la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el inciso primero de este Artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que hayan poseído más del uno por ciento de acciones de bancos que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber pérdidas. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Accionistas Relevantes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan en sociedades que sean accionistas de dicho banco; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más directores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros ciento veinte días de cada año sus estados financieros anuales, los cuales deberán estar auditados por un auditor registrado en la Superintendencia. En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la Superintendencia determine que uno de sus accionistas a que se refiere este Artículo se encuentra en alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo anterior o presente problemas de solvencia, dicho accionista será suspendido en el ejercicio de los derechos sociales que le corresponden como accionista del banco, con excepción del endoso en propiedad de las acciones a cualquier título y al venderlas tendrá derecho a que se le paguen los dividendos retenidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las circunstancias que fundamentaron la decisión de la Superintendencia señalada en el inciso anterior, podrá solicitar que la suspención le sea levantada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento o más de las acciones de tal institución, deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo anterior y presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al último año. El que haya sido declarado accionista relevante de un banco solo podrá tener la propiedad de hasta el uno por ciento de las acciones de otros bancos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Negociación y Transferencia de Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- La negociación y transferencia de toda clase de acciones de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos será enteramente libre, excepto lo dispuesto en los Artículos 10, 11, 12 y 125 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Informe sobre las Transferencias de Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia un informe de las transferencias de las acciones inscritas en su Libro de Registro de Accionistas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en el Instructivo emitido al efecto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando, como resultado de una transferencia de acciones un accionista posea más del uno o del diez por ciento del capital de un banco, según lo establecen los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción, obtener certificación, de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Promoción Pública y Establecimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- La promoción pública y la constitución de sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número no podrá ser menor de diez, acompañarán a la solicitud la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, experiencia en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de cada uno de los promotores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La denominación y el domicilio de la institución proyectada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un informe explicativo de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento del banco; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El monto del capital social pagado con el cual el banco comenzará sus operaciones</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados hayan proporcionado íntegramente la información de ellos requerida.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del período de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses. Dicha resolución no conllevará la seguridad de que más tarde se concederá a los interesados la autorización para constituir la sociedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Concluido el período de promoción pública, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será de carácter confidencial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá también la autorización de dichas autoridades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase la escritura constitutiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución acompañada de la información requerida en el Artículo 17 de esta Ley; y la Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el Artículo precedente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inicio de Operaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- La Superintendencia acordará autorizar a una entidad para que funcione como banco e inicie sus operaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los controles y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita su escritura social en el Registro de Comercio. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autorización a que se refiere este artículo, se publicará, por cuenta del solicitante, por una sola vez en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos el nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres de sus directores y administradores.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, las operaciones del Banco autorizado, no deberán iniciarse sino hasta verificadas materialmente las publicaciones en los diarios de circulación nacional a que se refiere el inciso anterior.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Durante los primeros tres años de funcionamiento de un banco, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al Finalizar dicho período, la Superintendencia determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios, y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que le permita un manejo adecuado de sus riesgos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco debe continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, ésto será por un período máximo de tres años. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorizaciones Especiales para Fusiones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir la totalidad o la mayoría de sus activos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio, excepto que la inscripción del acuerdo de fusión y el último balance de los bancos deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Agencias en el País</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país que decidan realizar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco. De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, con sesenta días de anticipación, por lo menos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los bancos podrán realizar en otros países operaciones financieras a través de oficinas y de entidades bancarias subsidiarias, siempre que en éstos exista regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instalen y con autorización previa de la Superintendencia. Para efectos de esta Ley se entenderá por oficinas aquellas dependencias separadas físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica y puede realizar las operaciones que le autorice la Superintendencia y la entidad fiscalizadora del país anfitrión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias se regirán por las siguientes disposiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El valor de la participación en el capital de la subsidiaria será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los recursos adicionales que en cualquier forma los bancos les proporcionen a sus subsidiarias en el exterior, así como también los avales, fianzas y garantías, deberán deducirse de la suma del Capital Primario y Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del Banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones en El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones de la presente Ley que en lo pertinente les sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de los bancos respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las autoridades extranjeras; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) En el caso que los bancos realicen operaciones en otros países a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes accionistas de éstas que posean una participación igual o superior al diez por ciento de su capital, deberán cumplir con los requisitos del Artículo 12 de esta Ley.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La suma total de los recursos asignados en las operaciones señaladas en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco del que se trate, o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta de aquellas subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas con infracción a lo que dispone este Artículo o que tengan graves deficiencias en sus sistemas operativos y de control interno que pongan en peligro los intereses del público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previo a la autorización a que se refiere el presente Artículo y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, con el objeto de coordinar el intercambio de información de las subsidiarias y oficinas allí establecidas, así como los mecanismos que posibiliten la supervisión consolidada, asegurando la confidencialidad de tal información.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este Artículo podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades, excepto que se trate de sociedades con giro igual o similar a las mencionadas en el Artículo 24 de esta Ley, con la previa autorización de la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Subsidiarias e inversiones conjuntas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización de la Superintendencia,</font><font size="2" face="Arial"> y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, emisoras de tarjetas de crédito, almacenes generales de depósito, sociedades que presten servicio de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que ofrezcan servicios complementarios a los servicios financieros de los bancos. Dichas sociedades podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios, aunque no exista relación alguna entre éstos y los bancos y no podrán tener inversiones de capital en otras sociedades, salvo las que les autorice la ley o el organismo de supervisión respectivo. La autorización anterior procederá siempre que los bancos posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva, o en el caso excepcional calificado por la Superintendencia, cuando por la existencia de un socio estratégico mayoritario no fuere posible completar el porcentaje anterior. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 23 de esta Ley, en las que un banco posea más del cincuenta por ciento de sus acciones, se denominarán subsidiarias o filiales. Los bancos que posean acciones de subsidiarias deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 224 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las subsidiarias y las otras sociedades en las que un banco fuere accionista, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellas sociedades que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores les corresponda ser supervisadas por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones a que se refieren los Artículos 41, 42, 197 y 203 de la presente Ley. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial. También se les aplicarán las referidas a la constitución de provisiones o reservas de saneamiento, las relacionadas con los encajes sobre obligaciones y otras disposiciones de la ley que les sean aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suma del valor de la participación en el capital créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias a que se refiere este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de su Fondo Patrimonial, o del diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suma del valor de la participación en el capital, créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria, no podrá exceder del veinticinco por ciento del valor de su Fondo Patrimonial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate. Las sociedades en las que exista inversión conjunta por parte de bancos deberán ser auditadas por un auditor externo inscrito en el registro que lleva el organismo supervisor correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Funcionamiento y Atención al Público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ningún banco podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales los bancos pueden cerrar sus agencias.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual autorización se requerirá, aún en el caso de bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. La autorización a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre que el banco cumpla los requisitos legales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá suspender la autorización de las oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas o incumplan cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos de Establecimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo anterior, un banco extranjero deberá:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y que en el país de origen está sometida a regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que esté clasificada como de primera línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales, agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en la República y llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país de origen de la institución extranjera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Solicitud y Trámite</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización para operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la seriedad, solidez y responsabilidad de la institución, ofrezcan protección a los intereses del público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la misma resolución se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Supervisión y otras Autorizaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que los bancos salvadoreños.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país de la casa matriz del banco de que se trate, con el objeto de coordinar las actividades de fiscalización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar en el país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una institución financiera extranjera posea en el país.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Régimen Aplicable</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de nacionalidad salvadoreña.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligaciones y Responsabilidades de los Directores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de los bancos se realice cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera del banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a esta disposición será sancionado por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos, salvo que existiere sanción específica en ésta u otras leyes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos e Inhabilidades de Directores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El director presidente o quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Son inhábiles para ser Directores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco o institución oficial de crédito. Se exceptúan de lo dispuesto en este literal los casos contemplados en el Artículo 14 literal d) de la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido calificados judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente, o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento; (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se trate de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición, exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este Artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso de límite permitido y los delitos de carácter financiero; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) El Presidente y el Vicepresidente de la República los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo;</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se tratare de los demás gerentes y funcionarios de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los treinta días siguientes de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad si ésta se produce con posterioridad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Representantes o Administradores de Instituciones Extranjeras</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- La administración de los negocios de las sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en el país, será confiada a uno o más representantes o administradores domiciliados en la República, con poderes suficientes, según lo dispuesto en el Artículo 27, literal c) de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se aplicará también a los representantes, administradores o directores de instituciones extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Declaratoria de Inhabilidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto del banco ni con respecto de terceros.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Capital Social Mínimo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá ser inferior a cien millones de colones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aumento de Capital Social</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la Superintendencia. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La convocatoria para Junta General de aumento de capital social, se publicará en dos diarios de circulación nacional, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, mediante dos avisos por lo menos en cada uno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá informarse claramente a los accionistas las razones que justifican el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las nuevas acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas de no hacerlo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento del banco, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen al contado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reducción de Capital Social</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia, un banco podrá acordar la reducción de su capital social. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el monto del capital social pagado establecido conforme al Artículo 36 o que contravenga lo dispuesto en el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 40, todos de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reservas de Capital</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado. Para formar esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos, el diez por ciento de sus utilidades anuales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras reservas de capital.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación de Resultados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los Artículos 41, 197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos cuando un banco se encuentre en el proceso de regulación a que se refiere esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo 36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo, si la disminución se ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta días si se ha realizado por amortización de acciones.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOLVENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán: (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de viviendas totalmente garantizados con hipotecas; las inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y los fondos en tránsito;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el cincuenta por ciento de su valor total, los valores correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales; los créditos a bancos locales excepto los préstamos convertibles en acciones, según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se ponderarán por el ciento por ciento; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero en bancos locales; el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito, neto de depósitos de garantía y prepagos; y los préstamos con garantía de sociedades de garantía recíproca salvadoreñas. </font><font size="2" face="Arial">(3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren bajo administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del fideicomiso y el tipo de activos en que se inviertan los recursos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo, país del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros de primera línea. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de la presente Ley, el valor de los avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los depósitos y títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial</font><font size="2" face="Arial">. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el Artículo 36 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y en consecuencia a los depósitos del público.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fondo Patrimonial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así como el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que el banco contrate y que en caso de disolución y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos del banco deudor y estará sujeta a las siguientes condiciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el plazo sea de al menos cinco años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera de primera línea.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Bonos Convertibles en Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores, la Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario los bonos que emitan y coloquen, con carácter de convertibles en acciones de conformidad al Artículo 700 del Código de Comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y las condiciones del mercado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento del capital y reservas de capital de la institución emisora; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las exigencias precedentes.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REQUISITOS DE LIQUIDEZ</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Reserva de Liquidez</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Constitución de Reserva de Liquidez</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulosvalores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulosvalores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (1) (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Remuneración de la Reserva de Liquidez</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de esta reserva. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo únicamente podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez. (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reserva de Liquidez a otras Entidades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negocios reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Plan de Regulación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-A.- DEROGADO. (1) (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Operaciones de Reporto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y,</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) En casos de fuerza mayor.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requerimiento de Activos Líquidos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.</font><font size="2" face="Arial"> (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de actívos líquidos contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.(1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO TERCERO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES EN GENERAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Tipos de Operaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extrajera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios; </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Recibir depósitos a plazo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Recibir depósitos de ahorro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulosvalores negociables;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que provenga de operaciones de bienes o servicios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 190 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general, del país o del extranjero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada a cargo de algunos de sus clientes;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas de crédito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias y valores;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino de carácter habitacional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central.</font></ul><br /> <br><br /> <div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES PASIVAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Facultades del Banco Central</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán los bancos en la captación de fondos del público en cualquier forma, ya sea en moneda nacional o extranjera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central también podrá dictar las normas relativas a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y colocaciones a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, con el fin de preservar el valor real de las mismas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los bancos, sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, proveniente del Estado y de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley Orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Emisión de Obligaciones Negociables</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Los documentos probatorios que emitan los bancos para la captación de fondos deben llevar la siguiente leyenda: &quot;Este banco está autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención al público la leyenda indicada en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este Artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los Artículos 283 ó 284 del Código Penal o en ambas, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Condiciones Establecidas por los Bancos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulosvalores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio en lo contemplado en el literal &quot;L&quot; del artículo siguiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios. Los bancos publicarán tal información en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces al año y estarán a la entera disposición de los usuarios en sus oficinas de atención al público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Términos de Referencia Aplicables</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulosvalores, de carácter fungible, con obligación de restituir títulos de la misma especie y calidad, por el valor depositado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda, dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés, deberá dar aviso público a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlos en los quince días siguientes a la expiración del plazo, sin penalidad alguna.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente y constituir títulos de capitalización;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Que el depositante de una cuneta corriente, de ahorro, o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro de tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Que el banco estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un deposito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien en cualquier tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate, sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos que el de una certificación expedida por el Superintendente, haciendo constar el saldo adeudado al titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún préstamo con garantía del título de que se trate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la Superintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará obligado a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Que los títulosvalores a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco Central, podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías que establezcan las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor real.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de este Artículo, de manera que mantengan su valor real.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Afectación de los Activos Bancarios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- Las operaciones que realicen los bancos y que impliquen la constitución de cualquier tipo de gravámenes sobre sus activos de libre disponibilidad, por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, deberán realizarse informando al Superintendente con una antelación no inferior a cinco días hábiles. El mismo tratamiento se le dará a la eventual afectación de los ingresos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, excepto que se trate de títulosvalores u otras inversiones líquidas o de tesorería, bienes en desuso, activos extraordinarios o en aquellos casos que de manera general determine la Superintendencia, la venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la comunicación previa al Superintendente. Igual comunicación deberá hacerse cuando se trate de ventas de activos extraordinarios o carteras de crédito entre sociedades de un mismo conglomerado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Superintendente en su caso, podrá formular observaciones en un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación. Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá que no se tienen observaciones sobre la operación. (1) (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- DEROGADO (1)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OPERACIONES ACTIVAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deberán requerir obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley; las garantías que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o accionistas con participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además, deberán solicitar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición inmediato anterior a la solicitud de financiamiento y los Estados Financieros presentados a la Administración Tributaria correspondientes a dicha declaración. También podrá solicitar otros elementos que consideren necesarios. El refinanciamiento, deberá ser sustentado de la misma manera que el financiamiento. La Superintendencia del Sistema Financiero deberá normar para el fiel cumplimiento de lo dispuesto anteriormente para la calificación de los financiamientos. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, los bancos concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda extranjera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Operaciones de Crédito entre Bancos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos y otras instituciones a través de las cuentas que se manejen en el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico de datos. Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al Banco Central, serán de carácter irrevocable.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, pueden adoptar la forma de préstamos interbancarios, liquidación de operaciones resultantes de las cámaras de compensación, créditos y débitos directos, transferencias relacionadas con operaciones del Estado, transferencias desde y hacia el exterior y otras operaciones que realicen los bancos entre sí.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación de cheques y otros sistemas de pago entre bancos y otras instituciones del sistema financiero. La operación de los sistemas de pago puede ser efectuada por el Banco Central o por otras entidades.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas para efectuar operaciones de débito o de crédito en las cuentas de sus clientes, que le sean enviadas por otros bancos. Cuando se trate de operaciones de débito éstas deberán ser ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre su cliente y el originador. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sistema de Información</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Relaciones de Fuentes y Usos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Políticas y Sistemas de Control Interno</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones relativas a manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de la liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera, así como las que realicen en el exterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los bancos deberán establecer políticas prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las políticas a que se refiere este Artículo así como los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse a la aprobación de las respectivas juntas directivas, debiendo éstas comunicarlas a la Superintendencia, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tasas de Interés</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64. Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán publicar tal información, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, así también deberán exhibirlas en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El interés para las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Banco Central publicará con una frecuencia de por lo menos una vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia deberá efectuar publicaciones; una vez cada mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa, de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos hayan hecho del conocimiento público según lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tasas Pasivas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito o en el títulovalor la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito u obligación, excepto que se modifique en favor del depositante o inversionista.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tasas Activas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos otorguen con tasas ajustables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este Artículo, con treinta días de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos se produzcan. Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma en que ésta lo indique.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados, no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, los bancos podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En operaciones de descuento de documentos de crédito, el banco descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará obligada a abonar los intereses no devengados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En las operaciones activas, el banco deberá publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que el banco cobrará al cliente, incorporado el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas, así como los casos en que las publicaciones sean equívocas o induzcan a error.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SERVICIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Fideicomisos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Los bancos podrán practicar operaciones de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de conformidad a lo prescrito en el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos, emplearlos o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución del fideicomiso. En ningún caso, un banco podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones que le son prohibidas a él o que excedan los límites que le son permitidos como banco, especialmente los contemplados en los Artículos 197, 202 y 203 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos están, además, facultados para ofrecer y prestar al público servicios de custodia y administración de bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado en los casos que así lo requiera la Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorización para Administrar Fideicomisos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Los bancos para obtener la autorización de la Superintendencia a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar a ésta los planes de negocio, la organización y las políticas que aplicarán en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden ofrecer al público.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los bancos estarán obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre los fideicomisos que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha información, para objetar dichos fideicomisos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán garantizar la completa separación de los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios patrimonios, para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad separada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Certificados Fiduciarios y Encajes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- Los bancos podrán emitir certificados de participación en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la existencia del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los bancos no podrán emitir certificados fiduciarios de participación para invertir en créditos u otros instrumentos financieros.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los certificados fiduciarios de participación se emitirán en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución emisora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o de cualquier otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta Ley, fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión en operaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 197, 202 y 203 de esta Ley, así como las disposiciones sobre conflictos de interés y diversificación de inversiones que establece la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente de acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos como instituciones fiduciarias estarán sujetos al encaje que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos, cuando éstos sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos financieros que no estén sujetos a encaje.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan la aplicación del presente Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Operaciones y Prestación de Servicios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y prestarán los servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de dichas operaciones y servicios y que procuren la adecuada atención de los usuarios.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ACTIVOS EXTRAORDINARIOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Casos de Adquisición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Los bancos podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Plazo para la Liquidación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad, durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión. Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el setenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este Artículo. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PRESCRIPCIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Prescripción de Ahorros del Público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren prescrito durante el año inmediato anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá también el importe de los mismos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prescripción de Créditos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO CUARTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN</font></b><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCESO DE REGULARIZACIÓN</font></b><font size="2" face="Arial"> (3)</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Regularización por Problemas de Solvencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- Cuando un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo 76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y por razones de interés social, deberá exigir el cumplimiento de un plan de regularización que le permita al banco retornar a una situación normal. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76. La Superintendencia requerirá a un banco la presentación inicial y el consecuente cumplimiento de un plan de regularización en cualquiera de los siguientes casos:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados sea inferior al diez por ciento;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos porcentuales;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior al seis por ciento;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado indicado en el artículo 36 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen detectado deficiencias de recursos para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza de estos;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente, se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Prácticas ilegales que pongan en peligro los depósitos del público;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco y en consecuencia la recuperación de los depósitos del público;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que se hubiesen producido graves reiterados incumplimientos a prohibiciones, parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores, que le hayan sido comunicados y que le afecten su solvencia o liquidez;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial, según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la solvencia o liquidez del banco;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco, presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, cuando ésto afecte la liquidez o solvencia del banco;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte la solvencia o liquidez del banco.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> Cuando a juicio de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la Superintendencia a mas tardar el día siguiente, como hecho relevante.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo a su presentación a la Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado por la Junta Directiva del banco.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar, según corresponda, su capitalización, el reestablecimiento de su equilibrio financiero o del nivel de liquidez. Entre tales medidas deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de acciones destinadas a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente correspondiere, deberá consignarse también la forma en que se capitalizará el banco.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que haya completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo Directivo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Regularización por otros problemas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las acciones destinadas a corregir las diferencias del banco deberán iniciarse desde el momento en que sean detectadas por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoría especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las pérdidas que resulten, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria, cualquiera que se al quórum de asistencia, convocándose por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio contenidas en la Sección &quot;F&quot; del Capítulo VI, Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número I, del mencionado Código.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del banco estará facultado, sin más requisitos ni autorizaciones que los señalados en este Artículo, para modificar el pacto social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para la reducción de capital. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad del capital social del banco y que para su capitalización se utilicen acciones de tesorería, éstas deberán ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción preferente, el cual deberán ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso que para tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas, inmediatamente después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden previsto en el Artículo 40 de esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro la recuperación de los depósitos del público, podrá disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título, según la gravedad particular que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación del banco. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 83.- La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto con el plazo inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización del banco por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores o instituciones financieras; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas detectados.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Terminación de la Regularización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando la relación entre el Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera otra de las relaciones técnicas que se establezcan en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan recuperado al nivel mínimo que les sea requerido. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo otorgará cuando a su juicio tal operación no afectare la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad bancaria que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y computable como Capital Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la institución hubiere quedad regularizada, debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de regularización no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación del banco o no coadyuven a su regularización.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión al banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente del soporte material de la misma. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones relativas al Régimen de Regularización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REESTRUCTURACION</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SECCION A</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia para su proceso de regularización;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que el correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capitulo I, del Titulo Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de regularización; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la revocartoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION B</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN </font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la Sección C de este Capítulo;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último caso será revocada su autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION C</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRANSFERENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Esclusión de Activos y Pasivos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe equivalente a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto &quot;masa excluida&quot;.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán formar parte de la masa excluida aquellos pasivos que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios, cuyos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más derechos que los generados por los activos específicamente gravados.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco reestructurado,deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación de pagos que le correspondan. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los activos y la atención de los pasivos. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 96.- La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. </font><font size="2" face="Arial">Se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduiciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo 69 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en lo aplicable. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 98.- El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados en el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costo-beneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones que apruebe su Consejo Directivo. Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento a lo pactado. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral o una obligación de naturaleza alimentaria que correspondiere al acreedor. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 102.- La transferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, del pago a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 103.- Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo los que eventualmente pudieran reinvindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">SECCION D</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INTERVENCION JUDICIAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran el presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUSPENSION DE OPERACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo 76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos del público; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración así lo requiera.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 106.- La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere conferido a un banco:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente Ley;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Notificación </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cierre de oficinas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público la referida revocatoria. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Liquidación Voluntaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de su autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la Superintendencia. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Liquidación judicial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 110.- Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad del Código de Comercio y la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de sus recursos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación de los mismos. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados financieros. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Privilegio de los Depositantes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El privilegio de los depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación y la proporción establecida en esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prelación de pagos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los saldos adecuados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los saldos adecuados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las demás obligaciones a favor del Estado y las Municipalidades;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o prendaria;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Otros saldos adeudados a terceros; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Garantía de Audiencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TÍTULO QUINTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Concepto y Conformación del Conglomerado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también miembro del conglomerado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar la supervisión consolidada;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia del Conglomerado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en la administración del banco extranjero.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo 121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante se podrá hacer referencia como banco controlador.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a &#8220;sociedad controladora&#8221;, o &#8220;controladora&#8221; se entenderá que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados en este Título.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor que corresponda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo, todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero, para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que no haya prohibición legal expresa para ello.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Presunción de Existencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las citadas entidades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> También se presumirá que existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Regularización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a juicio de aquella haya causa justificada para ello.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo señalado en el Capitulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados es este Artículo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Conglomerados de Hecho</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento y auditoria externa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados o combinados, según el caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo V de este Título.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia de directores en común y el compartir gerentes y personal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Autorización para Invertir en Sociedades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo requerido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Auditoría Externa Común.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia. Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán ser auditadas por firmas asociadas o correspondientes de los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas internacionalmente </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados del conglomerado, según normas internacionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Depósito y Custodia de Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOCIEDAD CONTROLADORA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Su denominación deberá contener la expresión &#8220;Inversiones Financieras&#8221; seguida de un nombre que la identifique con el banco del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley.</font></ul><font size="2" face="Arial">Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición a Bancos Controladores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 122.- Sé prohíbe a los bancos controladores y a sus subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Apoyo a las Sociedades del Conglomerado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 123.- La sociedad controladora estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto el banco situado en el país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Mantenimiento de la Estabilidad del Banco</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución y liquidación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Enajenación de Inversiones en Sociedades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 125.- La sociedad controladora, previa autorización de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la sociedad controladora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión sea conjunta.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición de Capital Cruzado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros. Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Requerimiento Patrimonial Consolidado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 127.- La Superintendencia, tomando en consideración los requerimientos de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad controladora de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de Fondo Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial consolidado no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales exigidos por las normas correspondientes a cada una de las sociedades en que tenga inversión la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en proporción a su participación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación patrimonial del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad controladora de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial de cada una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando de la cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo Patrimonial de las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje de participación de la controladora en las respectivas sociedades.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado de la sociedad controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre las materias de que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la aplicación de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones sobre solvencia que se les requieren a los bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del conglomerado radicadas en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que ellas cumplan las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo género.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá coordinar con los organismos encargados de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Deducción de Inversiones en Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 128.- A fin de evitar piramidación del capital accionario de las sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los activos ponderados de la respectiva entidad, las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Límite en la Asunción de Riesgos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 129.- El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor. Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco efectúe en subsidiarias del exterior y los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder el cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros del mismo conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se computarán dentro de los activos ponderados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a la clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas de saneamiento, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Actuación Conjunta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización conjunta servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes del conglomerado de que se trate.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo previsto en el inciso anterior.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición para Compartir con Sociedades del Ambito Previsional</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades, infraestructura, locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas, infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Suspensión de Publicidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza de sus servicios u operaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Normas de Actuación Conjunta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el objeto de cada institución perteneciente al conglomerado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera y previsional;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Compartir directores, gerentes y personal. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras entidades información económica financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Separación de Funciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para ello.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las limitaciones de que trata este Artículo no obstan para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanción por Incumplimiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando la actividad que dio origen a la sanción.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Supervisión Consolidada y Funcional</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con todas las facultades que su Ley Orgánica le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá acceso a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer la supervisión consolidada del conglomerado, velar por su solvencia y en general, desarrollar sus tareas de vigilancia y control.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia también tendrá facultades de inspección y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados, que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia tendrá facultades de inspección en las sociedades en las que exista control común con una o más de las sociedades miembros de un conglomerado; también podrá requerirles información, pudiendo sancionarlas en caso de incumplimiento, de conformidad con su Ley Orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Elementos de juicio de participación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 137.- Cuando una o más sociedades miembros del conglomerado utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o los organismos supervisores competentes encargados de la vigilancia de una determinada sociedad del conglomerado, puedan, por los medios que la ley les faculta, desarrollar sus tareas de vigilancia y control. En caso se obstaculizare la fiscalización, se estimará para los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que las sociedades involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Obligación de Informar a la Superintendencia </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia pueda controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la frecuencia que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos aplicables a las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones, sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra información que ésta requiera.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia deberá informar a los restantes organismos supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Visitas Coordinadoras</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada del conglomerado, cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá efectuar inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia de la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá ser encargada a estos últimos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estados Financieros Consolidados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 140.- La Superintendencia, con base en normas internacionales de contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente, dictará las normas que deberán observarse para la elaboración y publicación de estados financieros consolidados e individuales de la sociedad controladora, sin perjuicio de los estados financieros individuales que deban elaborar y publicar cada una de las sociedades miembros, según lo dispongan las leyes u organismos supervisores correspondientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Memoria Anual</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 141.- La sociedad controladora deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus accionistas, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones. También, con igual periodicidad, deberá entregar a la Superintendencia, una lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas directamente o a través de terceros a su propiedad o administración, con la información que establezca la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Negocios con Personas Relacionadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 142.- Las sociedades miembros del conglomerado no podrán celebrar contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad o administración, según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se realicen en condiciones normales de mercado y los créditos con personas relacionadas que estén dentro de los límites permitidos en las leyes que las rigen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido lo dispuesto en el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, la Superintendencia, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización que su ley Orgánica le otorga para el caso de los bancos. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá los arreglos organizacionales que sean necesarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior, se le revocare la autorización para funcionar al banco miembro del conglomerado situado en el país, según el Título IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán responsables de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas en el Artículo 240-A del Código Penal.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados administrativos de bancos situados en el país que no estén constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización para funcionar según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de contratos con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de hecho. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INVERSIONES EN EL EXTERIOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Inversiones Autorizadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos, sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar la opinión previa de éste.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos para Autorizar Inversiones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 145.- Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen los siguientes requisitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus respectivas leyes especiales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad económico &#8211; financieros analizados por la Superintendencia;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos que exige el Artículo 12 de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables en el mercado del mismo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información o que el país en el que se efectuara la inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Límites</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial de la sociedad controladora.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiscalización y Vigilancia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Coordinación entre Organismos Supervisores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea indispensable</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este Capitulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPÍTULO VIII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos para Operar</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Excepciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiscalización y Vigilancia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO SEXTO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO UNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Creación y Domicilio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos, en este Título denominado &#8220;el Instituto&#8221;, como una institución pública de crédito, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Su duración será indefinida y tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos del público, bajo las modalidades que se establecen en esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que se revocase la autorización para funcionar a alguno de sus bancos miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Patrimonio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido por.</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Un único aporte del Banco Central de doscientos cincuenta millones de colones, el cual podrá efectuarse con títulosvalores u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la presente disposición lo autoriza a efectuarlo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las primas que paguen los bancos miembros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Miembros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 156.- Serán miembros del Instituto todos los bancos regulados por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco Multisectorial de Inversiones no serán miembros del instituto. La garantía a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario, la otorgará el Estado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados en el país donde estén establecidos dichos bancos, lo cual deberá comprobarse ante la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Administración</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 157.- El Instituto será administrado por un Consejo Directivo, que en este Título se denominará &#8220;el Consejo&#8221;, cuyos miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelectos. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Dos Directores nombrados por el Banco Central, quienes desempeñarán los cargos de Presidente y Vicepresidente; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dos Directores nombrados por los presidentes de los bancos miembros.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Cada director, con excepción del presidente, tendrá su respectivo suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya. En ausencia temporal del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia definitiva del Presidente o de cualquiera de los miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre sus miembros, quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Nombramiento de Directores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 158.- La reunión para nombrar a los directores a que se refiere el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse, por lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. La convocatoria para la celebración de dicha reunión será hecha por el Presidente del Banco Central, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia de la mayoría de los convocados y la elección de los directores será por mayoría de los presentes. El Presidente del Banco Central certificará el resultado de dicha reunión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco Central comunicará al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, procedan al nombramiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión del Director correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sesiones del Consejo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente con la concurrencia de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Privilegio y Asistencia Legal</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios están sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que los directores o ex directores del Instituto sean demandados por cualquiera persona, por actos derivados del cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá proveer la asistencia legal necesaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Representación Legal</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 161.- El Presidente tendrá la representación legal del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto, con autorización expresa del Consejo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos e Inhabilidades</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 162.- Serán aplicables a los directores del Instituto los requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 33 de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los Consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros, podrán ser accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del cargo. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia, a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la inhabilidad, así esta se produce con posterioridad a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, de declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante, los actos y contratos autorizados por un miembro del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Funciones del Consejo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia para su aprobación;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá ser superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la Superintendencia requiera la participación del Instituto en un proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que se refiere este Título, cuando sea necesario;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Otras que le competan de conformidad con la Ley. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Apoyo Administrativo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros ejecutivos y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central la dotación de su infraestructura administrativa y otros medios necesarios para su funcionamiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estados Financieros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 165.- El ejercicio financiero del Instituto será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser publicados por una sola vez durante los primeros sesenta días de cada año, en dos diarios de circulación nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los bancos miembros, al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores de su gestión anual que incluirá los estados financieros auditados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (2)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Información de los Bancos Miembros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166.- Toda la información y las verificaciones que requiera el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán a través de la Superintendencia y del Banco Central.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Facultades en la Constitución del Fideicomiso</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 166-A.- Cuando en Instituto apoye la reestructuración de un banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el Consejo Directivo estará facultado para:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos tenedores, sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los bienes fideicomitidos;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información respecto al fideicomiso;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas para la realización de activos, determinándose criterios o líneas de funcionamiento;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación, administración y realización de los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, en su caso, cualquier irregularidad que notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Garantía de Depósitos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Depósitos No Garantizados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 168.- No serán depósitos garantizados los certificados de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Otros bancos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y </font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros activos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Primas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje de prima se reducirá a su nivel inicial.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente al uno por ciento o más del total de los depósitos de los bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente al aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando los recursos del Instituto.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para las efectos de las inversiones de los fondos de pensiones, o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a los bancos miembros el valor de sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inversiones del Instituto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables. (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos a la vista en bancos miembros.(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Límites de Inversiones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 171.- DEROGADO (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 172.- DEROGADO (1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Pago de la Garantía</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía el Instituto tomará como base la información disponible en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así como sus obligaciones con dicho banco.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán brindarle la colaboración que éste les requiera.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo se operará una subrogación por ministerio de ley conforme al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo certificará globalmente la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del banco respectivo.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo, quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso primero de este Artículo.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones penales correspondientes en caso de dolo o fraude.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado, podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas, de manera que permita considerarlas independientes de las personas que las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su Presidente. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración, la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto, quien podrá adoptar las siguientes medidas:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos del banco sometido al régimen de reestructuración, y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos a:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los pasivos transferidos; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el marco de un plan de regularización.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración, así como las contingencias y litigios que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad de cada caso; o</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Cualquier otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar la reestructuración de un banco. (3)</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de su objeto, los cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio que estime sus costos, directos e indirectos, así como la cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica y financiera de cada caso en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio señale que el costo de la reestructuración sea menor que el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable a la Superintendencia para proceder a la misma. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 176. En el caso que uno o más bancos presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de que el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado por el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador de este Comité. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes transferidas y en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización, tendientes a su preparación para la participación de los problemas de dicho banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento, podrán ser efectuadas por medio de contratación directa sin más trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto, considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones y contrataciones de las Administración Pública. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Venta de las Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 178.- En el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá en venta dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento. El precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones después de computado el efecto de la reestructuración comprometida o realizada por el Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones deberá publicarse por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional con al menos ocho días de anticipación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año para ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza mayor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Préstamos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 179.- Si los fondos acumulados por el Instituto y el monto de sus inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones financieras, en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las primas a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto a favor del Instituto que produzca la enajenación de las acciones y activos adquiridos, así como con los rendimientos de su patrimonio, en su caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tales informaciones para fines personales o en daño del Estado, del Instituto o de Terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Queda prohibido a todo empleado, delegado o persona que a cualquier título preste servicios al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiscalización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Disposiciones Tributarias</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art.- 182.- Las primas pagadas por los bancos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título, serán consideradas gastos para fines tributarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 183.- El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO SEPTIMO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Captación Ilegal de Fondos del Público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre los hechos investigados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público de las operaciones antes indicadas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá fundamentarla.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Fiscal General de la República deberá solicitar a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere solicitado antes el Superintendente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la capacidad económica del infractor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de los derechos que tales acciones incorporan, con excepción del endoso en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición para Adquirir Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estipulaciones que se Consideran no Escritas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Promoción Pública sin Autorización</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 192. Los que promovieren públicamente la organización de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender la promoción.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 193.- El representante o gestor de un banco extranjero que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que tenga establecidas en el territorio nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición al Registro de Comercio</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 194.- Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Limitaciones para el Sector Público</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 196.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto, que ellas incorporan </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y Títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan un calificación de riesgo mínimo de &quot;AA&quot;, o su equivalente en el país.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre &quot;BBB-&quot; a &quot;AA&quot;. o su equivalente en el país.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se considerarán obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionados por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores. la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de ocurrido el exceso.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Constituyen créditos a una p</font><font size="2" face="Arial">ersona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo la participación del banco en el capital de estas personas.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo los bancos.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los activos bancarios.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este Artículo. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición de préstamos Atados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición para Lotificaciones y Construcciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inversiones en Bienes Raíces</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios y Empleados </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario. (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo 232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime conveniente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos, en el ejercicio de sus funciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores y Gerentes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos no podrán tener su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público en general. Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo 203 de la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Créditos y Contratos con Personas Relacionadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Personas Relacionadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social en sociedades que sean accionistas de un banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco de que se trate.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas de un banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La vinculación por administración se limitará a los directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Operaciones Relacionadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere el Artículo anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas relacionados con un banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohibe conceder créditos, garantías y avales a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaría; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la respectiva institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Presunción de Operaciones Relacionadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios, sin información disponible sobre ellos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no es relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sanciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 207.- La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Objeción de Superintendencia a Contratos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio de la entidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otras Prohibiciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 209.- Los bancos tampoco podrán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el Artículo 204, de esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca. La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a los bancos; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se presume fraude:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los mismos;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Si, dentro del año anterior a la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumentado su pasivo.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código Penal.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES Y DERECHOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Tramitación del Juicio Ejecutivo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas la excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes: (5)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El término de prueba será de ocho días; (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará su valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se le adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no escritas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otros Derechos y Acciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 219.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento del banco acreedor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia del banco.</font><div><br><br /> <br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">BIENES PIGNORADOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Inembargabilidad de Bienes Pignorados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de un banco queda obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Venta de Bienes Pignorados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 221.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a un banco, éste podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes pignorados por medio de dos corredores autorizados y en su defecto, de dos comerciantes establecidos en la plaza y al precio de mercado, previa audiencia del deudor y del constituyente de la prenda.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La audiencia concedida al deudor y al constituyente de la prenda, en su caso, será por tres días comunes a ambos y dentro de dicho plazo, deberán manifestar su conformidad o su oposición a la venta de los bienes empeñados. En caso de allanamiento, se pronunciará inmediatamente la sentencia, ordenando la venta y el pago de la deuda y sus accesorios con el producto de la misma. En el caso de que no comparecieren el deudor y el constituyente de la prenda en su caso, o si asistiendo opusieren excepción, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de notoria urgencia, debidamente justificada ante Juez, por correr peligro de deterioro, de extravío o de pérdida de valor del bien pignorado, éste podrá, mediante resolución motivada, ordenar la venta de los bienes pignorados bajo la responsabilidad del acreedor, aún antes de hacer la notificación al deudor y al constituyente de la prenda. Efectuada dicha venta, se notificará al deudor y al constituyente de la prenda en su caso, concediéndoles audiencia por tres días comunes para que se pronuncien sobre el pago al acreedor del importe obtenido. Si manifestaren su conformidad se pronunciará sentencia de inmediato ordenado el pago al banco. En caso de no comparecencia u oposición de excepciones, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todo caso, el importe obtenido de la venta de los bienes pignorados y vendidos en la forma prescrita en este artículo, se imputará al pago de lo siguiente: a) Gasto que haya causado la venta; b) Expensas de custodia, si las hubiere; c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y d) Intereses e importe de la deuda. En caso que el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, el banco entregará su valor al deudor. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Devaluación de Garantías</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 222.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía a un banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por el banco, siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del banco y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se tratare de bienes muebles entregados al banco, éste podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, el banco podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Ejercicio de Derechos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 223.- Todos los derechos procesales que se concedan a los bancos se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por el banco como acreedor en favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por un banco en favor de otro banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras, sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Estados Financieros y Publicaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 224.- El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión &quot;firmado por&quot;, seguida de los nombres quienes los firmaron. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo, créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones activas y pasivas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables de la veracidad de la información contenida en el documento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Auditores Externos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 226.- El auditor externo, persona natural o jurídica, será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones y funciones del auditor externo serán además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento del banco a sus subsidiarias;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el Artículo 63 de esta ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información deberá comunicárselo a la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Comité de Auditoría</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no ostentan cargos ejecutivos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Otras que disponga la Superintendencia.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Requisitos para la Inscripción de Auditores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 228.- Los auditores externos de los bancos deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime convenientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años; si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados para auditar el banco.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El límite de bancos auditados por una misma empresa auditora será de tres.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Procedimiento para su Modificación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 229.- Si un banco deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo 40 de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la de disminución, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General de Accionistas o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) En caso de disminución de capital para absorber perdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo prescrito en los Artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia para que, en caso de un aumento de capital, fusión u otras modificaciones, constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón escrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo para la aplicación del presente Artículo.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OTRAS REGULACIONES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Libertad Notarial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato a celebrar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda los veinte salarios mínimos mensuales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Certificaciones Extractadas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los efectos de la anotación cesarán:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por la presentación del contrato de hipoteca;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar dicha anotación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco.</font><font size="2" face="Arial"> (5)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendecia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor. (5)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Secreto Bancario</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.</font><font size="2" face="Arial"> (4)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (4)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Exclusión de Información Reservada</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 233.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Clasificaciones de Riesgo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Bienes para el Funcionamiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Sorteos y Redención de Títulos Valores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 237.- Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Costos de Inspección de la Superintendencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fiscalización de la Superintendencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un determinado caso.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transparencia y Remisión de Información</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado un requisito diferente para casos particulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Competencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Tratamiento de Billetes Falsos</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 241-A.- En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera:</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción &quot;falsificado&quot;, retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la institución;</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Entregará una copia del documento al interesado; y</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco Central el biellete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas.</font><font size="2" face="Arial"> (3)</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del documento. (3)</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO OCTAVO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO ÚNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley tengan sucursales en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período antes indicado, mientras operen como sucursales, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la presente Ley. La contabilidad de las sucursales estará integrada a la contabilidad general de la casa matriz.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 243.- En el caso del director presidente, directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia y edad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes a la vigencia de esta ley o podrán acogerse a las disposiciones que rigen las sociedades de ahorro y crédito, u otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso que decidan convertirse en banco, gozarán de un plazo no mayor de siete años para aumentar su capital social pagado al mínimo establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo 51 literal a) de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para operar, tendrán tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar su capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por lo menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar dicha cantidad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La primera actualización de los montos de capital mínimo a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1 de enero del año 2003.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los bancos será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis por ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año 2001; diez punto cinco por ciento durante el año 2002; once por ciento durante el año 2003; once punto cinco por ciento durante el año 2004 y a partir del 1 de enero del año 2005, el doce por ciento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 247.- DEROGADO(1)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 248.- La actualización de los montos establecidos en el literal j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la presente Ley se hará durante el mes de enero del año que corresponda a partir de la última actualización. (3)</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 249 En un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando operaciones de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, los planes de negocio, la organización, y las políticas que aplican en las diferentes clases de fideicomiso que ofrecen al público.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 250.- Los bancos y cualesquiera personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se presenten ante el público como grupos o conglomerados financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta de un año a partir de la aprobación de la solicitud se encuentren cumpliendo con todos los requerimientos del Título V de esta Ley. Este Plan deberá ser autorizado por la Superintendencia, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación. En el caso que la Superintendencia formulare observaciones esenciales al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente, para presentar el Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas a las cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo de ciento veinte días contado a partir de la comunicación de la denegatoria para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero y deberán adoptar todas las medidas para que sus sociedades del sector financiero y cualesquiera otras dejen de compartir cualquier tipo de infraestructura, personal o actúen conjuntamente con el banco en cualquier forma. En tal caso, serán considerados grupos de hecho de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionará a las entidades infractoras. Si por las dificultades que causaren al banco las sociedades del sector financiero del grupo, éste fuere intervenido y declarado en disolución y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente Ley, los responsables serán culpables de eludir la supervisión consolidada.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere en el término previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen de Supervisión Especial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores y deberán elaborarse los instructivos necesarios.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El período inicial del vicepresidente del Instituto de Garantía de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los bancos miembros será de dos años.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 252.- El Banco Central pagará el aporte a que se refiere literal a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco cuotas de cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera en el transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión el Consejo Directivo del Instituto de Garantía de Depósitos y de las subsiguientes al menos una por año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía de Depósitos, mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo, será como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la Superintendencia requiera la decisión alternativa del citado Instituto de proceder o no a la reestructuración de un banco miembro, este límite podrá ser ampliado por su Consejo Directivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta Ley, a partir de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales, fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que estén excedidos del monto máximo que les corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si se tratare de refinamiento u otra modificación de contrato, será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 255.- En lo referente al Artículo 203 de esta Ley, los bancos tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite establecido.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 256.-Para cumplir el requisito contemplado en el primer inciso del Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riego deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 257. Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 258.- En los casos en que las acciones representativas del capital de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad controladora de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora del banco de que se trate.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 259.- A las solicitudes para constituir nuevos bancos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran presentadas en la Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 260.- La Superintendencia, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o actualizar los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere esta Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de la Ley y sus reglamentos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia, en su caso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos o financieras que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">TITULO NOVENO</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO ÚNICO</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Derogatoria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas posteriores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Referencias a otras Leyes</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Aplicación Preferente</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior, las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes. </font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Vigencia</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">JUAN DUCH MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RONAL UMAÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA VICEPRESIDENTA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA.</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">EDUARDO AYALA GRIMALDI,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Viceministro de Economía </font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Encargado del Despacho.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. No. 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. No. 181, Tomo 344, del 30 de septiembre de 1999.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.(ESTA REFORMA CONTIENE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA) NOTA:</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL SIGUIENTE ARTICULADO DE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA ES DE CARATER TRANSITORIO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION, YA QUE AFECTA DIRECTAMENTE A LOS ARTS. 44 Y 45 DE LA LEY DE BANCOS:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44 de la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrá de la referida reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de la Ley de Bancos.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(2) D.L. Nº 390, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(3) D.L. N° 955, del 04 de septiembre del 2002, publicado en el D.O. N° 178, Tomo 356, del 25 de septiembre del 2002.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">INICIO DE NOTA:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial"> EL DECRETO LEGISLATIVO N° 955, DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2002; CONTIENE ARTICULOS TRANSITORIOS; POR NO ESPECIFICAR LA UBICACION DE DICHOS ARTICULOS, ESTOS SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transitorios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- La Superintendencia, dentro de los sesenta días de haber entrado en vigencia las presentes reformas, deberá emitir el acuerdo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, para los bancos que a la fecha estén en funcionamiento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> De la misma forma se procederá con las Financieras que se encuentren operando a la fecha.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios que los bancos posean incluyendo las contingentes será de seis por ciento durante el año 2002, seis punto tres por ciento durante el año 2003 y de seis punto seis por ciento durante el año 2004.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- No obstante lo establecido en el artículo 72 de esta Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios que los bancos posean al 30 de junio del año 2002, deberán ser completadas en un ciento por ciento, en el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este Decreto, mediante provisiones mensuales, de acuerdo a la siguiente gradualidad:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el primer año de vigencia de este Decreto, deberán completar el quince por ciento de la provisión; el segundo año, completarán el treinta por ciento; el tercer año el cincuenta por ciento; el cuarto año el setenta y cinco por ciento, y al final del quinto año deberán haber completado el cien por ciento de la provisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El proceso de subasta respectivo deberá iniciarse al final del quinto año, a partir de la vigencia de este Decreto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las provisiones que un banco tuviere costituidas en virtud de activos extraordinarios a la vigencia del presente Decreto no podrán revertirse sino hasta la realización del activo respectivo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- La actualización de los montos a que se refieren los literales b) y d) del Artículo 112-A, y del 167 de esta Ley, se hará el 1° de enero del año 2004, y en lo sucesivo se hará cada dos años de conformidad a lo establecido en dichos Artículos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- En lo referente al inciso segundo del artículo 197 de esta Ley, a partir de la vigencia de este Decreto los bancos no podrán otorgar créditos a los deudores que estén excedidos del monto máximo que le corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Adecuación de Pactos Sociales</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Actualización de Normas Técnicas y Prudenciales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- La Superintendencia del Sistema Financiero, deberá elaborar o actualizar las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.</font><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">FIN DE NOTA.</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">(4) D.L. N° 492, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">(5) D.L. Nº 636, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, del 21 de abril del 2005.</font></form><br />