a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: (3)
I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados sea inferior al diez por ciento; (3)
II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos porcentuales; (3)
III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior al seis por ciento; (3)
IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado indicado en el artículo 36 de esta Ley. (3)
b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen detectado deficiencias de recursos para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza de estos; (3)
c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley. (3)
d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente, se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones: (3)
I. Prácticas ilegales que pongan en peligro los depósitos del público; (3)
II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco y en consecuencia la recuperación de los depósitos del público; (3)
III. Que se hubiesen producido graves reiterados incumplimientos a prohibiciones, parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores, que le hayan sido comunicados y que le afecten su solvencia o liquidez; (3)
IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco; (3)
V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial, según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la solvencia o liquidez del banco; (3)
VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco, presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, cuando ésto afecte la liquidez o solvencia del banco; (3)
VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o (3)
VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte la solvencia o liquidez del banco. (3)
Cuando a juicio de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la Superintendencia a mas tardar el día siguiente, como hecho relevante. (3)
La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)
Art. 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo a su presentación a la Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado por la Junta Directiva del banco. (3)
Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar, según corresponda, su capitalización, el reestablecimiento de su equilibrio financiero o del nivel de liquidez. Entre tales medidas deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de acciones destinadas a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente correspondiere, deberá consignarse también la forma en que se capitalizará el banco. (3)
El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley. (3)
Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que haya completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo Directivo. (3)
Art. 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia. (3)
Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley. (3)
Regularización por otros problemas
Art. 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las acciones destinadas a corregir las diferencias del banco deberán iniciarse desde el momento en que sean detectadas por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (3)
Art. 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoría especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las pérdidas que resulten, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria, cualquiera que se al quórum de asistencia, convocándose por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio contenidas en la Sección "F" del Capítulo VI, Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio. (3)
Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número I, del mencionado Código. (3)
En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor. (3)
Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del banco estará facultado, sin más requisitos ni autorizaciones que los señalados en este Artículo, para modificar el pacto social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para la reducción de capital. (3)
Art. 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad del capital social del banco y que para su capitalización se utilicen acciones de tesorería, éstas deberán ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción preferente, el cual deberán ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso que para tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas, inmediatamente después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden previsto en el Artículo 40 de esta Ley. (3)
Art. 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro la recuperación de los depósitos del público, podrá disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título, según la gravedad particular que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación del banco. (3)
Art. 83.- La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta. (3)
El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto con el plazo inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia: (3)
No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (3)
Art. 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (3)
Terminación de la Regularización
Art. 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando la relación entre el Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera otra de las relaciones técnicas que se establezcan en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan recuperado al nivel mínimo que les sea requerido. (3)
Art. 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo otorgará cuando a su juicio tal operación no afectare la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad bancaria que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y computable como Capital Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la institución hubiere quedad regularizada, debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora. (3)
En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor. (3)
La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice. (3)
Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (3)
Art. 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios. (3)
Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de regularización no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación del banco o no coadyuven a su regularización. (3)
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración. (3)
Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización. (3)
Art. 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión al banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (3)
Art. 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente del soporte material de la misma. (3)
Sanciones relativas al Régimen de Regularización
Art. 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. (3)
CAPITULO II
REESTRUCTURACION
SECCION A
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración: (3)
a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia para su proceso de regularización; (3)
b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que el correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capitulo I, del Titulo Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público; (3)
c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público; (3)
d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de regularización; o (3)
e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (3)
Art. 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas. (3)
Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria. (3)
Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la revocartoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes. (3)
La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (3)
SECCION B
MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN
Art. 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas: (3)
a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera; (3)
b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería; (3)
c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la Sección C de este Capítulo; (3)
d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o (3)
e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema. (3)
La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último caso será revocada su autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (3)
SECCION C
EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRANSFERENCIA
Esclusión de Activos y Pasivos
Art. 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe equivalente a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto "masa excluida". (3)
También podrán formar parte de la masa excluida aquellos pasivos que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios, cuyos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más derechos que los generados por los activos específicamente gravados. (3)
Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco reestructurado,deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A. (3)
Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley. (3)
La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad. (3)
En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación de pagos que le correspondan. (3)
Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.
Art. 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los activos y la atención de los pasivos. (3)
Art. 96.- La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. Se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza. (3)
La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. (3)
Art. 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración. (3)
Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduiciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior. (3)
Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo 69 de esta Ley. (3)
La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración. (3)
La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en lo aplicable. (3)
Art. 98.- El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados en el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costo-beneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones que apruebe su Consejo Directivo. Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (3)
Art. 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario. (3)
Art. 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento a lo pactado. (3)
Art. 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral o una obligación de naturaleza alimentaria que correspondiere al acreedor. (3)
Art. 102.- La transferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, del pago a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco. (3)
El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (3)
Art. 103.- Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo los que eventualmente pudieran reinvindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. (3)
SECCION D
INTERVENCION JUDICIAL
Art. 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud. (3)
El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran el presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (3)
CAPITULO III
SUSPENSION DE OPERACIONES
Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días: (3)
El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días. (3)
Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen. (3)
CAPITULO IV
REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
Art. 106.- La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere conferido a un banco: (3)
a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente Ley; (3)
b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan; (3)
c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o (3)
d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración. (3)
Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco. (3)
En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)
Notificación
Art. 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (3)
Cierre de oficinas
Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público la referida revocatoria. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso. (3)
Liquidación Voluntaria
Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de su autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud. (3)
Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad. (3)
Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la Superintendencia. (3)
Liquidación judicial
Art. 110.- Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad del Código de Comercio y la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia. (3)
El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de sus recursos. (3)
El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación de los mismos. (3)
Art. 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros. (3)
La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados financieros. (3)
Privilegio de los Depositantes
Art. 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con: (3)
a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o (3)
b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley. (3)
El privilegio de los depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación y la proporción establecida en esta Ley. (3)
Prelación de pagos
Art. 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue: (3)
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias; (3)
b) Los saldos adecuados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones; (3)
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central; (3)
d) Los saldos adecuados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones; (3)
e) Las demás obligaciones a favor del Estado y las Municipalidades; (3)
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o prendaria; (3)
g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria; (3)
h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades; (3)
i) Otros saldos adeudados a terceros; y (3)
j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo. (3)
A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores. (3)
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición. (3)
En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora. (3)
Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación. (3)
Garantía de Audiencia
Art. 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (3)
Art. 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (3)
TÍTULO QUINTO
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Concepto y Conformación del Conglomerado
Art. 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también miembro del conglomerado.
No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;
b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar la supervisión consolidada;
c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia del Conglomerado; y
d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en la administración del banco extranjero.
La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo 121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante se podrá hacer referencia como banco controlador.
Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a “sociedad controladora”, o “controladora” se entenderá que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.
Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados en este Título.
En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor que corresponda.
De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo, todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.
Art. 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero, para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que no haya prohibición legal expresa para ello.
Presunción de Existencia
Art. 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las citadas entidades.
Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.
b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.
También se presumirá que existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.
La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba pertinente.
Obligación de Regularización
Art. 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. (3)
Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos. (3)
Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a juicio de aquella haya causa justificada para ello. (3)
No obstante lo señalado en el Capitulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados es este Artículo. (3)
Conglomerados de Hecho
Art. 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento y auditoria externa.
La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados o combinados, según el caso.
Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo V de este Título.
A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia de directores en común y el compartir gerentes y personal.
Autorización para Invertir en Sociedades
Art. 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo requerido.
Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados.
Auditoría Externa Común.
Art. 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia. Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán ser auditadas por firmas asociadas o correspondientes de los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas internacionalmente
Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados del conglomerado, según normas internacionales.
Depósito y Custodia de Acciones
Art. 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.
CAPÍTULO II
SOCIEDAD CONTROLADORA
Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva
Art. 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:
a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de la Superintendencia;
b) Su denominación deberá contener la expresión “Inversiones Financieras” seguida de un nombre que la identifique con el banco del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;
c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;
d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;
e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley; y (3)
f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley.
Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (3)
Prohibición a Bancos Controladores
Art. 122.- Sé prohíbe a los bancos controladores y a sus subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.
CAPÍTULO III
RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO
Apoyo a las Sociedades del Conglomerado
Art. 123.- La sociedad controladora estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto el banco situado en el país.
Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.
Mantenimiento de la Estabilidad del Banco
Art. 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución y liquidación.
Enajenación de Inversiones en Sociedades
Art. 125.- La sociedad controladora, previa autorización de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la sociedad controladora.
Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión sea conjunta.
Prohibición de Capital Cruzado
Art. 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes.
Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.
Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros. Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (3)
CAPÍTULO IV
SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS
Requerimiento Patrimonial Consolidado
Art. 127.- La Superintendencia, tomando en consideración los requerimientos de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad controladora de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de Fondo Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial consolidado no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales exigidos por las normas correspondientes a cada una de las sociedades en que tenga inversión la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en proporción a su participación.
Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación patrimonial del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad controladora de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial de cada una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando de la cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo Patrimonial de las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje de participación de la controladora en las respectivas sociedades.
Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado de la sociedad controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.
Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre las materias de que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la aplicación de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones sobre solvencia que se les requieren a los bancos.
Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del conglomerado radicadas en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que ellas cumplan las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo género.
La Superintendencia podrá coordinar con los organismos encargados de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.
Deducción de Inversiones en Acciones
Art. 128.- A fin de evitar piramidación del capital accionario de las sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los activos ponderados de la respectiva entidad, las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad.
Límite en la Asunción de Riesgos
Art. 129.- El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor. Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco efectúe en subsidiarias del exterior y los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder el cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.
El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.
Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros del mismo conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se computarán dentro de los activos ponderados.
Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a la clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas de saneamiento, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.
CAPÍTULO V
DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Actuación Conjunta
Art. 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización conjunta servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes del conglomerado de que se trate.
Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo previsto en el inciso anterior.
Prohibición para Compartir con Sociedades del Ambito Previsional
Art. 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades, infraestructura, locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.
Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas, infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
Suspensión de Publicidad
Art. 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza de sus servicios u operaciones.
Normas de Actuación Conjunta
Art. 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán:
a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el objeto de cada institución perteneciente al conglomerado;
b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera y previsional;
c) Compartir directores, gerentes y personal. (3)
d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras entidades información económica financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario; y,
e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.
La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este Artículo.
Separación de Funciones
Art. 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para ello.
Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley. (3)
Las limitaciones de que trata este Artículo no obstan para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.
Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.
Sanción por Incumplimiento
Art. 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando la actividad que dio origen a la sanción.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO
Supervisión Consolidada y Funcional
Art. 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con todas las facultades que su Ley Orgánica le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá acceso a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer la supervisión consolidada del conglomerado, velar por su solvencia y en general, desarrollar sus tareas de vigilancia y control.
La Superintendencia también tendrá facultades de inspección y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados, que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.
La Superintendencia tendrá facultades de inspección en las sociedades en las que exista control común con una o más de las sociedades miembros de un conglomerado; también podrá requerirles información, pudiendo sancionarlas en caso de incumplimiento, de conformidad con su Ley Orgánica.
Elementos de juicio de participación
Art. 137.- Cuando una o más sociedades miembros del conglomerado utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o los organismos supervisores competentes encargados de la vigilancia de una determinada sociedad del conglomerado, puedan, por los medios que la ley les faculta, desarrollar sus tareas de vigilancia y control. En caso se obstaculizare la fiscalización, se estimará para los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que las sociedades involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.
Obligación de Informar a la Superintendencia
Art. 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia pueda controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la frecuencia que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos aplicables a las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones, sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra información que ésta requiera.
La Superintendencia deberá informar a los restantes organismos supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.
Visitas Coordinadoras
Art. 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada del conglomerado, cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá efectuar inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia de la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá ser encargada a estos últimos.
Estados Financieros Consolidados
Art. 140.- La Superintendencia, con base en normas internacionales de contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente, dictará las normas que deberán observarse para la elaboración y publicación de estados financieros consolidados e individuales de la sociedad controladora, sin perjuicio de los estados financieros individuales que deban elaborar y publicar cada una de las sociedades miembros, según lo dispongan las leyes u organismos supervisores correspondientes.
Memoria Anual
Art. 141.- La sociedad controladora deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus accionistas, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones. También, con igual periodicidad, deberá entregar a la Superintendencia, una lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas directamente o a través de terceros a su propiedad o administración, con la información que establezca la Superintendencia.
Negocios con Personas Relacionadas
Art. 142.- Las sociedades miembros del conglomerado no podrán celebrar contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad o administración, según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se realicen en condiciones normales de mercado y los créditos con personas relacionadas que estén dentro de los límites permitidos en las leyes que las rigen.
Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido lo dispuesto en el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, la Superintendencia, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización que su ley Orgánica le otorga para el caso de los bancos. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá los arreglos organizacionales que sean necesarios.
Sanciones
Art. 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior, se le revocare la autorización para funcionar al banco miembro del conglomerado situado en el país, según el Título IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán responsables de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas en el Artículo 240-A del Código Penal. (3)
Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados administrativos de bancos situados en el país que no estén constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización para funcionar según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de contratos con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de hecho. (3)
CAPÍTULO VII
INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Inversiones Autorizadas
Art. 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos, sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.
Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar la opinión previa de éste.
Requisitos para Autorizar Inversiones
Art. 145.- Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus respectivas leyes especiales;
b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad económico – financieros analizados por la Superintendencia;
c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;
d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos que exige el Artículo 12 de esta Ley;
e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables en el mercado del mismo;
f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información o que el país en el que se efectuara la inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.
La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.
Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.
Límites
Art. 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial de la sociedad controladora.
Fiscalización y Vigilancia
Art. 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.
Coordinación entre Organismos Supervisores
Art. 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea indispensable
Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado
Art. 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este Capitulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.
CAPÍTULO VIII
CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR
Requisitos para Operar
Art. 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.
Excepciones
Art. 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.
Fiscalización y Vigilancia
Art. 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños.
TITULO SEXTO
INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
CAPITULO UNICO
Creación y Domicilio
Art. 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos, en este Título denominado “el Instituto”, como una institución pública de crédito, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Su duración será indefinida y tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.
Objeto
Art. 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos del público, bajo las modalidades que se establecen en esta Ley. (3)
En caso que se revocase la autorización para funcionar a alguno de sus bancos miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley. (3)
El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley. (3)
Patrimonio
Art. 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido por.
a) Un único aporte del Banco Central de doscientos cincuenta millones de colones, el cual podrá efectuarse con títulosvalores u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la presente disposición lo autoriza a efectuarlo;
b) Las primas que paguen los bancos miembros;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;
d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y
e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
Miembros
Art. 156.- Serán miembros del Instituto todos los bancos regulados por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco Multisectorial de Inversiones no serán miembros del instituto. La garantía a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario, la otorgará el Estado.
Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados en el país donde estén establecidos dichos bancos, lo cual deberá comprobarse ante la Superintendencia.
Administración
Art. 157.- El Instituto será administrado por un Consejo Directivo, que en este Título se denominará “el Consejo”, cuyos miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelectos. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
Cada director, con excepción del presidente, tendrá su respectivo suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya. En ausencia temporal del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia definitiva del Presidente o de cualquiera de los miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.
El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre sus miembros, quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.
Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.
Nombramiento de Directores
Art. 158.- La reunión para nombrar a los directores a que se refiere el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse, por lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. La convocatoria para la celebración de dicha reunión será hecha por el Presidente del Banco Central, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional.
El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia de la mayoría de los convocados y la elección de los directores será por mayoría de los presentes. El Presidente del Banco Central certificará el resultado de dicha reunión.
En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco Central comunicará al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, procedan al nombramiento.
Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión del Director correspondiente.
Sesiones del Consejo
Art. 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente con la concurrencia de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Privilegio y Asistencia Legal
Art. 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios están sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.
En el caso que los directores o ex directores del Instituto sean demandados por cualquiera persona, por actos derivados del cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá proveer la asistencia legal necesaria.
Representación Legal
Art. 161.- El Presidente tendrá la representación legal del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto, con autorización expresa del Consejo.
Requisitos e Inhabilidades
Art. 162.- Serán aplicables a los directores del Instituto los requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 33 de esta Ley.
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.
Los Consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros, podrán ser accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del cargo. (3)
Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia, a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la inhabilidad, así esta se produce con posterioridad a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, de declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un miembro del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.
Funciones del Consejo
Art. 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (3)
a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia para su aprobación; (3)
b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá ser superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la Superintendencia requiera la participación del Instituto en un proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto; (3)
c) Aprobar la Memoria Anual de Labores; (3)
d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto; (3)
e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo; (3)
f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto; (3)
g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que se refiere este Título, cuando sea necesario; (3)
h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia; (3)
i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar; (3)
j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley; (3)
k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes; (3)
l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y (3)
m) Otras que le competan de conformidad con la Ley. (3)
Apoyo Administrativo
Art. 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros ejecutivos y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central la dotación de su infraestructura administrativa y otros medios necesarios para su funcionamiento.
Estados Financieros
Art. 165.- El ejercicio financiero del Instituto será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser publicados por una sola vez durante los primeros sesenta días de cada año, en dos diarios de circulación nacional.
Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los bancos miembros, al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores de su gestión anual que incluirá los estados financieros auditados.
No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (2)
Información de los Bancos Miembros
Art. 166.- Toda la información y las verificaciones que requiera el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán a través de la Superintendencia y del Banco Central.
Facultades en la Constitución del Fideicomiso
Art. 166-A.- Cuando en Instituto apoye la reestructuración de un banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el Consejo Directivo estará facultado para: (3)
a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos tenedores, sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; (3)
b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo; (3)
c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los bienes fideicomitidos; (3)
d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información respecto al fideicomiso; (3)
e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas para la realización de activos, determinándose criterios o líneas de funcionamiento; (3)
f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación, administración y realización de los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y (3)
g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, en su caso, cualquier irregularidad que notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades. (3)
Garantía de Depósitos
Art. 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. (3)
El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo. (3)
El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. (3)
Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale. (3)
Depósitos No Garantizados
Art. 168.- No serán depósitos garantizados los certificados de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:
a) Otros bancos;
b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;
c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y
d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.
Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros activos.
Primas
Art. 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior. (3)
El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje de prima se reducirá a su nivel inicial. (3)
Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente al uno por ciento o más del total de los depósitos de los bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente al aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando los recursos del Instituto. (3)
La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias: (3)
El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a los bancos miembros el valor de sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (3)
Inversiones del Instituto
Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables. (1)
Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos a la vista en bancos miembros.(1)
Límites de Inversiones
Art. 171.- DEROGADO (1)
Art. 172.- DEROGADO (1)
Pago de la Garantía
Art. 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía el Instituto tomará como base la información disponible en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así como sus obligaciones con dicho banco. (3)
El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán brindarle la colaboración que éste les requiera. (3)
Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo se operará una subrogación por ministerio de ley conforme al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo certificará globalmente la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del banco respectivo. (3)
Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo, quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso primero de este Artículo. (3)
Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones penales correspondientes en caso de dolo o fraude. (3)
En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia. (3)
Art.173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado, podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas, de manera que permita considerarlas independientes de las personas que las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su Presidente. (3)
Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros
Art. 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración, la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto, quien podrá adoptar las siguientes medidas: (3)
a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos del banco sometido al régimen de reestructuración, y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos. (3)
b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos a: (3)
i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los pasivos transferidos; o (3)
ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el marco de un plan de regularización. (3)
c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración, así como las contingencias y litigios que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad de cada caso; o (3)
d) Cualquier otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar la reestructuración de un banco. (3)
Art. 174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de su objeto, los cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central. (3)
Art. 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio que estime sus costos, directos e indirectos, así como la cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica y financiera de cada caso en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 de esta Ley. (3)
Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio señale que el costo de la reestructuración sea menor que el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable a la Superintendencia para proceder a la misma. (3)
Art. 176. En el caso que uno o más bancos presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de que el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado por el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador de este Comité. (3)
Art. 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes transferidas y en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes. (3)
Art. 177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización, tendientes a su preparación para la participación de los problemas de dicho banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento, podrán ser efectuadas por medio de contratación directa sin más trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto, considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones y contrataciones de las Administración Pública. (3)
Venta de las Acciones
Art. 178.- En el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá en venta dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento. El precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones después de computado el efecto de la reestructuración comprometida o realizada por el Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones deberá publicarse por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional con al menos ocho días de anticipación.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año para ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza mayor.
Préstamos
Art. 179.- Si los fondos acumulados por el Instituto y el monto de sus inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones financieras, en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos valores.
Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las primas a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto a favor del Instituto que produzca la enajenación de las acciones y activos adquiridos, así como con los rendimientos de su patrimonio, en su caso.
Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados
Art. 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tales informaciones para fines personales o en daño del Estado, del Instituto o de Terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Queda prohibido a todo empleado, delegado o persona que a cualquier título preste servicios al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Fiscalización
Art. 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.
Disposiciones Tributarias
Art.- 182.- Las primas pagadas por los bancos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título, serán consideradas gastos para fines tributarios.
Art. 183.- El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES
Captación Ilegal de Fondos del Público
Art. 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.
Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.
A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.
Art. 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización
Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre los hechos investigados.
Art. 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público de las operaciones antes indicadas.
Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá fundamentarla.
Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de bienes.
El Fiscal General de la República deberá solicitar a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere solicitado antes el Superintendente.
Art. 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;
b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Art. 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.
En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.
Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones
Art. 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la capacidad económica del infractor.
Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de los derechos que tales acciones incorporan, con excepción del endoso en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos.
Prohibición para Adquirir Acciones
Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (3)
Estipulaciones que se Consideran no Escritas
Art. 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.
Promoción Pública sin Autorización
Art. 192. Los que promovieren públicamente la organización de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender la promoción.
Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras
Art. 193.- El representante o gestor de un banco extranjero que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que tenga establecidas en el territorio nacional.
Prohibición al Registro de Comercio
Art. 194.- Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.
Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado
Art. 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.
Limitaciones para el Sector Público
Art. 196.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto, que ellas incorporan
Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos
Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea. (3)
Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país. (3)
La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos. (3)
La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior. (3)
No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y Títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan un calificación de riesgo mínimo de "AA", o su equivalente en el país. (3)
Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre "BBB-" a "AA". o su equivalente en el país. (3)
Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión. (3)
Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica. (3)
También se considerarán obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata. (3)
Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley. (3)
Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionados por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores. la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de ocurrido el exceso. (3)
Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo la participación del banco en el capital de estas personas. (3)
Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo los bancos. (3)
La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los activos bancarios. (3)
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este Artículo. (3)
Prohibición de préstamos Atados
Art. 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.
Prohibición para Lotificaciones y Construcciones
Art. 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.
Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.
Inversiones en Bienes Raíces
Art. 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236 de la presente Ley.
Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios y Empleados
Art. 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario. (4)
Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo 232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime conveniente.
Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos, en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores y Gerentes
Art. 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (3)
Los bancos no podrán tener su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.
La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público en general. Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo 203 de la presente Ley.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.
Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco de que se trate.
Personas Relacionadas
Art. 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social en sociedades que sean accionistas de un banco.
También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto; y
d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco de que se trate.
Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas de un banco.
La vinculación por administración se limitará a los directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.
Operaciones Relacionadas
Art. 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere el Artículo anterior.
Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas relacionados con un banco.
No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.
Se prohibe conceder créditos, garantías y avales a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos.
Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaría; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.
Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la respectiva institución.
Presunción de Operaciones Relacionadas
Art. 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:
a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios, sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no es relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.
La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.
Sanciones
Art. 207.- La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.
La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones.
Objeción de Superintendencia a Contratos
Art. 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio de la entidad.
Otras Prohibiciones
Art. 209.- Los bancos tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;
b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el Artículo 204, de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca. La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a los bancos; y
k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.
Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta
Art. 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.
Art. 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.
Art. 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se presume fraude: (3)
a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes; (3)
b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores; (3)
c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso; (3)
d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración; (3)
e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación; (3)
f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los mismos; (3)
g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos; (3)
h) Si, dentro del año anterior a la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia; (3)
i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y (3)
j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumentado su pasivo. (3)
Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal. (3)
Art. 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.
Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal.
Art. 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.
Art. 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código Penal.
Art. 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES Y DERECHOS
Tramitación del Juicio Ejecutivo
Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas la excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes: (5)
a) El término de prueba será de ocho días; (5)
b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran;
c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará su valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se le adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;
d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante; y
e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.
En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no escritas.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.
Otros Derechos y Acciones
Art. 219.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento del banco acreedor.
Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva.
Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.
Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.
Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia del banco.
CAPITULO III
BIENES PIGNORADOS
Inembargabilidad de Bienes Pignorados
Art. 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.
La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.
Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.
El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de un banco queda obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.
Venta de Bienes Pignorados
Art. 221.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a un banco, éste podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes pignorados por medio de dos corredores autorizados y en su defecto, de dos comerciantes establecidos en la plaza y al precio de mercado, previa audiencia del deudor y del constituyente de la prenda. (5)
La audiencia concedida al deudor y al constituyente de la prenda, en su caso, será por tres días comunes a ambos y dentro de dicho plazo, deberán manifestar su conformidad o su oposición a la venta de los bienes empeñados. En caso de allanamiento, se pronunciará inmediatamente la sentencia, ordenando la venta y el pago de la deuda y sus accesorios con el producto de la misma. En el caso de que no comparecieren el deudor y el constituyente de la prenda en su caso, o si asistiendo opusieren excepción, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil. (5)
En caso de notoria urgencia, debidamente justificada ante Juez, por correr peligro de deterioro, de extravío o de pérdida de valor del bien pignorado, éste podrá, mediante resolución motivada, ordenar la venta de los bienes pignorados bajo la responsabilidad del acreedor, aún antes de hacer la notificación al deudor y al constituyente de la prenda. Efectuada dicha venta, se notificará al deudor y al constituyente de la prenda en su caso, concediéndoles audiencia por tres días comunes para que se pronuncien sobre el pago al acreedor del importe obtenido. Si manifestaren su conformidad se pronunciará sentencia de inmediato ordenado el pago al banco. En caso de no comparecencia u oposición de excepciones, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil. (5)
En todo caso, el importe obtenido de la venta de los bienes pignorados y vendidos en la forma prescrita en este artículo, se imputará al pago de lo siguiente: a) Gasto que haya causado la venta; b) Expensas de custodia, si las hubiere; c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y d) Intereses e importe de la deuda. En caso que el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, el banco entregará su valor al deudor. (5)
Devaluación de Garantías
Art. 222.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía a un banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por el banco, siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución.
El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del banco y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.
En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.
Cuando se tratare de bienes muebles entregados al banco, éste podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, el banco podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.
Ejercicio de Derechos
Art. 223.- Todos los derechos procesales que se concedan a los bancos se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por el banco como acreedor en favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por un banco en favor de otro banco.
Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras, sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.
CAPITULO IV
ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS
Estados Financieros y Publicaciones
Art. 224.- El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión "firmado por", seguida de los nombres quienes los firmaron. (3)
Art. 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo, créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones activas y pasivas.
El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables de la veracidad de la información contenida en el documento.
Auditores Externos
Art. 226.- El auditor externo, persona natural o jurídica, será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento del banco a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el Artículo 63 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado; y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.
La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.
Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.
Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información deberá comunicárselo a la Superintendencia.
Comité de Auditoría
Art. 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no ostentan cargos ejecutivos.
Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central,
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.
Requisitos para la Inscripción de Auditores
Art. 228.- Los auditores externos de los bancos deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.
La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime convenientes.
Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años; si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.
No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.
Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados para auditar el banco.
Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.
El límite de bancos auditados por una misma empresa auditora será de tres.
CAPITULO V
MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES
Procedimiento para su Modificación
Art. 229.- Si un banco deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo 40 de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de la siguiente manera:
a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la de disminución, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General de Accionistas o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;
b) En caso de disminución de capital para absorber perdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo prescrito en los Artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio;
c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia para que, en caso de un aumento de capital, fusión u otras modificaciones, constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;
d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y
e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón escrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo para la aplicación del presente Artículo.
CAPITULO VI
OTRAS REGULACIONES
Libertad Notarial
Art. 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.
Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato a celebrar.
Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.
Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda los veinte salarios mínimos mensuales.
Certificaciones Extractadas
Art. 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
Los efectos de la anotación cesarán:
a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción.
Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco. (5)
La Superintendecia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor. (5)
Secreto Bancario
Art. 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización. (4)
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización. (4)
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización. (4)
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (4)
Exclusión de Información Reservada
Art. 233.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.
Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial
Art. 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.
Clasificaciones de Riesgo
Art. 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.
Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente.
Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.
Bienes para el Funcionamiento
Art. 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.
La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.
Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.
Sorteos y Redención de Títulos Valores
Art. 237.- Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.
Costos de Inspección de la Superintendencia
Art. 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.
Fiscalización de la Superintendencia
Art. 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.
La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.
La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un determinado caso.
Transparencia y Remisión de Información
Art. 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado un requisito diferente para casos particulares.
Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Competencia
Art. 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.
Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.
Tratamiento de Billetes Falsos (3)
Art. 241-A.- En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera: (3)
a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción "falsificado", retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la institución; (3)
b) Entregará una copia del documento al interesado; y (3)
c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco Central el biellete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas. (3)
Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del documento. (3)
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Art. 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley tengan sucursales en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período antes indicado, mientras operen como sucursales, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la presente Ley. La contabilidad de las sucursales estará integrada a la contabilidad general de la casa matriz.
Art. 243.- En el caso del director presidente, directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia y edad.
Art. 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes a la vigencia de esta ley o podrán acogerse a las disposiciones que rigen las sociedades de ahorro y crédito, u otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia.
En caso que decidan convertirse en banco, gozarán de un plazo no mayor de siete años para aumentar su capital social pagado al mínimo establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo 51 literal a) de esta Ley.
Art. 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para operar, tendrán tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar su capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por lo menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar dicha cantidad.
La primera actualización de los montos de capital mínimo a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1 de enero del año 2003.
Art. 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los bancos será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis por ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año 2001; diez punto cinco por ciento durante el año 2002; once por ciento durante el año 2003; once punto cinco por ciento durante el año 2004 y a partir del 1 de enero del año 2005, el doce por ciento.
Art. 247.- DEROGADO(1)
Art. 248.- La actualización de los montos establecidos en el literal j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la presente Ley se hará durante el mes de enero del año que corresponda a partir de la última actualización. (3)
Art. 249 En un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando operaciones de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, los planes de negocio, la organización, y las políticas que aplican en las diferentes clases de fideicomiso que ofrecen al público.
Art. 250.- Los bancos y cualesquiera personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se presenten ante el público como grupos o conglomerados financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta de un año a partir de la aprobación de la solicitud se encuentren cumpliendo con todos los requerimientos del Título V de esta Ley. Este Plan deberá ser autorizado por la Superintendencia, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación. En el caso que la Superintendencia formulare observaciones esenciales al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente, para presentar el Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas a las cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo de ciento veinte días contado a partir de la comunicación de la denegatoria para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero y deberán adoptar todas las medidas para que sus sociedades del sector financiero y cualesquiera otras dejen de compartir cualquier tipo de infraestructura, personal o actúen conjuntamente con el banco en cualquier forma. En tal caso, serán considerados grupos de hecho de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente Ley.
Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionará a las entidades infractoras. Si por las dificultades que causaren al banco las sociedades del sector financiero del grupo, éste fuere intervenido y declarado en disolución y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente Ley, los responsables serán culpables de eludir la supervisión consolidada.
Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere en el término previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen de Supervisión Especial.
Art. 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores y deberán elaborarse los instructivos necesarios.
El período inicial del vicepresidente del Instituto de Garantía de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los bancos miembros será de dos años.
Art. 252.- El Banco Central pagará el aporte a que se refiere literal a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco cuotas de cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera en el transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión el Consejo Directivo del Instituto de Garantía de Depósitos y de las subsiguientes al menos una por año.
Art. 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía de Depósitos, mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo, será como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la Superintendencia requiera la decisión alternativa del citado Instituto de proceder o no a la reestructuración de un banco miembro, este límite podrá ser ampliado por su Consejo Directivo.
Art. 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta Ley, a partir de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales, fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que estén excedidos del monto máximo que les corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.
Si se tratare de refinamiento u otra modificación de contrato, será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.
Art. 255.- En lo referente al Artículo 203 de esta Ley, los bancos tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite establecido.
Art. 256.-Para cumplir el requisito contemplado en el primer inciso del Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riego deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
Art. 257. Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Art. 258.- En los casos en que las acciones representativas del capital de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad controladora de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora del banco de que se trate.
Art. 259.- A las solicitudes para constituir nuevos bancos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran presentadas en la Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta Ley.
Art. 260.- La Superintendencia, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o actualizar los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere esta Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de la Ley y sus reglamentos.
Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia, en su caso.
Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos o financieras que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO ÚNICO
Derogatoria
Art. 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas posteriores.
Referencias a otras Leyes
Art. 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.
Aplicación Preferente
Art. 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior, las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes.
Vigencia
Art. 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA.
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA
JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
EDUARDO AYALA GRIMALDI,
Viceministro de Economía
Encargado del Despacho.
D.L. No. 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. No. 181, Tomo 344, del 30 de septiembre de 1999.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.(ESTA REFORMA CONTIENE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA) NOTA:
INICIO DE NOTA:
EL SIGUIENTE ARTICULADO DE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA ES DE CARATER TRANSITORIO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION, YA QUE AFECTA DIRECTAMENTE A LOS ARTS. 44 Y 45 DE LA LEY DE BANCOS:
Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44 de la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrá de la referida reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de la Ley de Bancos.
FIN DE NOTA
(2) D.L. Nº 390, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001.
(3) D.L. N° 955, del 04 de septiembre del 2002, publicado en el D.O. N° 178, Tomo 356, del 25 de septiembre del 2002.
INICIO DE NOTA:
EL DECRETO LEGISLATIVO N° 955, DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2002; CONTIENE ARTICULOS TRANSITORIOS; POR NO ESPECIFICAR LA UBICACION DE DICHOS ARTICULOS, ESTOS SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
Transitorios
Art. 42.- La Superintendencia, dentro de los sesenta días de haber entrado en vigencia las presentes reformas, deberá emitir el acuerdo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, para los bancos que a la fecha estén en funcionamiento.
De la misma forma se procederá con las Financieras que se encuentren operando a la fecha.
Art. 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios que los bancos posean incluyendo las contingentes será de seis por ciento durante el año 2002, seis punto tres por ciento durante el año 2003 y de seis punto seis por ciento durante el año 2004.
Art. 44.- No obstante lo establecido en el artículo 72 de esta Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios que los bancos posean al 30 de junio del año 2002, deberán ser completadas en un ciento por ciento, en el plazo de cinco años a partir de la vigencia de este Decreto, mediante provisiones mensuales, de acuerdo a la siguiente gradualidad:
En el primer año de vigencia de este Decreto, deberán completar el quince por ciento de la provisión; el segundo año, completarán el treinta por ciento; el tercer año el cincuenta por ciento; el cuarto año el setenta y cinco por ciento, y al final del quinto año deberán haber completado el cien por ciento de la provisión.
El proceso de subasta respectivo deberá iniciarse al final del quinto año, a partir de la vigencia de este Decreto.
Las provisiones que un banco tuviere costituidas en virtud de activos extraordinarios a la vigencia del presente Decreto no podrán revertirse sino hasta la realización del activo respectivo.
Art. 45.- La actualización de los montos a que se refieren los literales b) y d) del Artículo 112-A, y del 167 de esta Ley, se hará el 1° de enero del año 2004, y en lo sucesivo se hará cada dos años de conformidad a lo establecido en dichos Artículos.
Art. 46.- En lo referente al inciso segundo del artículo 197 de esta Ley, a partir de la vigencia de este Decreto los bancos no podrán otorgar créditos a los deudores que estén excedidos del monto máximo que le corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.
Adecuación de Pactos Sociales
Art. 47.- Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
Actualización de Normas Técnicas y Prudenciales.
Art. 48.- La Superintendencia del Sistema Financiero, deberá elaborar o actualizar las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
FIN DE NOTA.
(4) D.L. N° 492, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.
(5) D.L. Nº 636, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 367, del 21 de abril del 2005.