Reformas: (6) Decreto Legislativo No. 693, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 178, Tomo 380 de fecha 24 de septiembre de 2008. |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los intermediarios financieros no bancarios que se indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus depositantes y socios la más eficiente y confiable administración de sus recursos.
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Contenido;
DECRETO No. 849
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que para fortalecer el desarrollo y la integración financiera del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas a la captación de los pequeños ahorros y capitales y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa;
II.- Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación, que al mismo tiempo permita fortalecer las experiencias institucionales salvadoreñas en materia de intermediación financiera, a fin de contar con instituciones financieramente sólidas, competitivas y funcionales para satisfacer las demandas de servicios financieros de toda la población;
III.- Que para contribuir a hacer realidad lo anterior es necesario contar con una legislación uniforme que sea aplicada a los intermediarios financieros no bancarios, adecuada a su naturaleza para que propicie la movilización de ahorros en el sector rural y urbano, al mismo tiempo que fortalezca las normas de supervisión aplicables a dichos intermediarios financieros no bancarios;
IV.- Que el Artículo 114 de la Constitución establece que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas facilitando su organización, expansión y financiamiento, por lo que se vuelve imprescindible fortalecer las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, que se dediquen a la intermediación financiera a través de un marco regulatorio apropiado; y
V.- Que es necesario fortalecer el carácter privado y la naturaleza cooperativa de las cajas de crédito rurales, de los bancos de los trabajadores y de la federación a que pertenecen dichas entidades,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Gerson Martínez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Héctor David Córdova Arteaga, Norman Noel Quijano, Guillermo Wellman Carpio, José Antonio Almendáriz, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano, Donald Ricardo Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Julio Alfredo Samayoa, Isidro Antonio Caballero, Hugo Molina y Elizardo González Lovo,
DECRETA: la siguiente:
LEY DE BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO (6)
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
TÍTULO ÚNICO
Objeto y Alcance de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los bancos cooperativos y las sociedades de ahorro y crédito que se indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus depositantes y socios la más eficiente y confiable administración de sus recursos.(6)
Sujetos
Art. 2.- Las entidades financieras reguladas por esta ley son las siguientes:(6)
a) Los bancos cooperativos, que comprenden:(6)
a.1 Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público.(6)
a.2 Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones.(6)
b) Las sociedades de ahorro y crédito.(6)
c) Las federaciones de Bancos Cooperativos calificadas por la Superintendencia para realizar con sus afiliados las operaciones de intermediación que señala esta Ley.(6)
Aplicación de Leyes
Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo relativo a su constitución, organización y administración, siempre que no contraiga lo establecido por esta Ley; en lo no previsto se aplicará la Ley de Bancos. Estarán sometidas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria, de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica y en la presente ley.
Todos los sujetos de la presente Ley estarán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
Denominaciones
Art. 4.- En el transcurso de la presente ley se utilizarán las siguientes denominaciones:
a) “Banco Central”, por Banco Central de Reserva de El Salvador;
b) “Superintendencia”, por Superintendencia del Sistema Financiero;
c) “Superintendente”, por Superintendente del Sistema Financiero;
d) “Fondo de Estabilización”, por Fondo de Estabilización de Cooperativas;
e) “Banco Cooperativo”, por Asociaciones y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, incluyendo las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores;(6)
f) “Federaciones de Bancos Cooperativos”, por Federaciones de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito y Sociedades de Ahorro y Crédito, o por sólo una de ellas, reguladas por esta ley;(6)
g) “Socios”, por los miembros de las cooperativas de ahorro y crédito de las sociedades de ahorro y crédito, y por asociados de una asociación cooperativa de ahorro y crédito. Los aspirantes a socios no podrán ser considerados como socios;
h) Acciones de una cooperativa, deberá entenderse por tales las acciones de una sociedad cooperativa y de sociedades de ahorro y crédito; así como por las aportaciones de una asociación cooperativa de ahorro y crédito;(6)
i) Integrantes del sistema financiero, entendiéndose como tales, además de las instituciones señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, las enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley; y(6)
j) Afiliada, entendiéndose como tal todo banco cooperativo o sociedad de ahorro y crédito adscrita a una Federación, siempre que dicha entidad sea regulada por esta Ley.(6)
LIBRO SEGUNDO
DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia acompañada de los siguientes documentos:
a) Nómina de los socios, con especificación de sus generales, nacionalidad y cualquier otra información que crean pertinente aportar;
b) Nómina y generales de los directores;
c) Escritura de constitución de la cooperativa;
d) Esquema de organización y administración de la cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones financieras de sus operaciones; y
e) Detalle del número de acciones suscritas y pagadas por cada uno de sus socios.
La Superintendencia, emitirá el instructivo para la aplicación de este artículo.
Art. 6.- la Superintendencia, durante los sesenta días siguientes de recibida toda la información requerida, concederá la autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad personal de los socios, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización se expedirá por resolución de la superintendencia.
Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a cien.
Calificación e Inscripción de la escritura de Constitución
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en él, están conformes con los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.
La superintendencia no podrá otorgar la autorización si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren. No podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo, la modificación de la escritura constitutiva de una cooperativa, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
Inicio de Operaciones con el Público
Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia certificará en un período no mayor a quince días hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos, que puede iniciar sus operaciones que se insertarán a costa de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
Autorizaciones Especiales
Art. 10.- Las cooperativas reguladas por esta Ley, requerirán autorización previa de la Superintendencia para fusionarse con otras cooperativas y transferir globalmente, ya sea la totalidad o la mayoría de sus activos. También requerirán autorización previa de la Superintendencia para el cierre de sus operaciones.
La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el último balance mensual de las cooperativas deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a la fusión; en este caso, se podrá suspender dicho proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme el criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no será necesaria la garantía si esta la ofreciere la nueva cooperativa o la incorporante.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la información para objetar dicho proyecto únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa de la cooperativa.
De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta ley se entenderá por agencia, la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.
En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación.
En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes.
Inversiones Conjuntas
Art. 12.- Los Bancos Cooperativos podrán efectuar inversiones en acciones de cooperativas, en organismos internacionales de integración cooperativa, sociedades salvadoreñas y sociedades de otros países dedicadas a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros, previa autorización de la Superintendencia.(6)
En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial.
La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, la institución proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación, no podrá exceder del diez por ciento del valor de su fondo patrimonial.
Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso segundo del presente artículo no se considerarán las inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas federaciones; así como las que se realicen en organismos internacionales de integración cooperativa, previa autorización de la Superintendencia.
Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior, por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados financieros.
En ningún caso las cooperativas podrán operar como controladoras de un conglomerado financiero.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 14.- Las cooperativas son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ninguna cooperativa podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias.
Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo suplente deberá acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito.
Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:
a) Los que no hubiesen cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra institución del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación regulada por esta ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa;
c) El que siendo director de una cooperativa haya obtenido a su favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime del Organo Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente;
d) Los que se encuentran en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubiesen sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa y dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;
f) El que haya sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
g) Los condenados por haber cometido o participado en la comisión de cualquier delito doloso;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico, delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave, de las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero; y
j) El presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas.
Las causales contenidas en los literales d), f),y h), así como la del primer párrafo del literal e), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias
Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala este artículo, exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia.(6)
Los directores y gerentes a más tardar treinta días después de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad, si esta se produce con posterioridad.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con la Ley.
Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad. No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con respecto de terceros.
Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva institución en que laboran.
CAPÍTULO II
CAPITAL SOCIAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Capital Social Mínimo
Art. 16.- El monto del capital social pagado de una cooperativa reguladora por esta ley no podrá ser inferior a cinco millones de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las cooperativas tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Art. 17.- Para contemplar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco central.
Cuando se trate de un banco cooperativo en funcionamiento y se le conceda autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, el depósito a que hace referencia el inciso anterior, será por el monto necesario para alcanzar el capital social mínimo requerido. Dicho monto deberá ser definido por la Superintendencia con base a una evaluación de la cartera y otros activos del banco cooperativo.(6)
Art. 18.- El capital social en las cooperativas está constituido por acciones, suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá variar de acuerdo a la ley respectiva. Dichas acciones representan la participación de los socios en la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con las leyes correspondientes.
Las acciones con nominativas, indivisibles y transferibles por endoso, entre sus socios, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio; y en el caso de las asociaciones cooperativas dichas acciones serán negociables y transferibles entre sus asociados, previa autorización del Consejo de Administración. En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.
Constitución de Reserva Legal
Art. 19.- Las cooperativas deberán constituir una reserva legal, para lo cual destinarán por lo menos, el veinte por ciento de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo el cincuenta por ciento de su capital social pagado.
La reserva legal tendrá los siguientes fines:
En ningún momento las cooperativas podrán efectuar la capitalización de la reserva legal.
Superávit por Revaluación
Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.
Aplicación de Resultados
Art. 21.- Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, los estatutos y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos o excedentes, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 48 y 49 de esta Ley; ni podrá decretarse ni pagarse dividendos o excedentes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso de regularización a que se refiere esta ley.
En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea general en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a la reserva legal y otras reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado de la cooperativa, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio. El valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance aprobado por la asamblea general de socios, entre el número de acciones. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social de la cooperativa de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el artículo 16 de esta Ley, la cooperativa correspondiente tendrá un plazo máximo de noventa días para reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un período igual previa evaluación de la Superintendencia.
Redención del Capital
Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos 16, 25, 48 y 49 de esta Ley.
Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior.
Limitaciones a la Propiedad
Art. 24.- La participación de cada socio en el capital social de una cooperativa, no podrá exceder del diez por ciento del total del capital social pagado.
CAPÍTULO III
SOLVENCIA Y REQUISITOS DE LIQUIDEZ (6)
Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados
Art. 25.- Con el objeto de mantener constante su solvencia, los bancos cooperativos deberán presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán:(6)
a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales, entidades financieras reguladas por esta Ley, bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; los créditos a bancos locales; los créditos a bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales, bancos cooperativos, sociedades de ahorro y crédito y bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; los créditos de largo plazo, otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los préstamos con garantía de sociedades de garantía recíproca salvadoreñas, las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central; las inversiones bursátiles realizadas con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado, o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos, las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o Bancos Centrales Extranjeros, las disponibilidades en efectivo, y los fondos en tránsito.(6)
b) Por el cincuenta por ciento de su valor total, los valores correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales; los préstamos con garantías de bancos cooperativos o sociedades de ahorro y crédito; los créditos a bancos cooperativos locales excepto los préstamos convertibles en acciones, según el artículo 70 de esta Ley, los cuales se ponderarán por el ciento por ciento; los créditos a sociedades de ahorro y crédito, los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente garantizados con hipoteca; los depósitos de dinero en bancos locales, en entidades financieras reguladas por esta ley, el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros y los préstamos con garantía de sociedades de garantía recíproca salvadoreñas.(6)
c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero.(6)
d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por Estados o Bancos Centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo país del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.(6)
e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en la que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.(6)
No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.(6)
Los depósitos y títulos valores, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo III, Título I del Libro Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial.(6)
En todo caso el fondo patrimonial de una cooperativa no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el artículo 16 de esta Ley.(6)
La Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial, podrá establecer requisitos adicionales de fondo patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de la cooperativa y en consecuencia a los depósitos del público.(6)
Durante los primeros tres años de funcionamiento de un nuevo banco cooperativo, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere este artículo será de por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al finalizar dicho período, la Superintendencia determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta: a) Que los resultados financieros del banco cooperativo sean satisfactorios; y b) Que el banco cooperativo posea un sistema eficiente de control interno que le permita un manejo adecuado de sus riesgos. Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco cooperativo deba continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, esto será por un período máximo de tres años.(6)
Las cooperativas tendrán un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.(6)
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente.(6)
Fondo Patrimonial
Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.(6)
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.(6)
El capital complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.(6)
La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que la cooperativa contrate y que en caso de disolución y liquidación de la misma, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que el aporte de capital de los socios de la cooperativa.(6)
La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos de la cooperativa deudora y estará sujeta a las siguientes condiciones:(6)
a) Que el plazo sea de al menos cinco años.(6)
b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año.(6)
c) Que el acreedor sea una institución financiera local o extranjera con grado de inversión, de acuerdo a clasificaciones internacionales emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas.(6)
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente las cooperativas concedan a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.(6)
Reserva de Liquidez (6)
Art. 27.- La Superintendencia establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener las cooperativas, de acuerdo a disposiciones que ésta emita.(6)
Las obligaciones negociables de oferta pública, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan las cooperativas a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda.(6)
Constitución de Reserva de Liquidez (6)
Art. 28.- La reserva de liquidez de cada banco cooperativo podrá estar constituida en forma de depósitos de dinero en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, o en depósitos en dinero en bancos. Los depósitos y valores que constituyan la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna.(6)
La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones y en todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos.(6)
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos.(6)
La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo, incluyendo la forma en que se deberá constituir la reserva de liquidez. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que mantengan las cooperativas, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento.(6)
Remuneración de la Reserva de Liquidez (6)
Art. 29.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central podrá cobrar una comisión por la administración de esta reserva.(6)
Art. 30.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco cooperativo podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período.(6)
Cada banco cooperativo podrá utilizar su reserva de liquidez para atender sus necesidades de liquidez; sin embargo, para utilizar más del cincuenta por ciento, se requerirá autorización previa del Superintendente.(6)
Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco cooperativo, se considerará el conjunto formado por su oficina central y por las agencias establecidas en la República.(6)
Requerimiento de Activos Líquidos (6)
Art. 31.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el artículo 27 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer como medida prudencial, un requisito de liquidez a todas las cooperativas, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.(6)
Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez (6)
Art. 32.- Los bancos cooperativos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.(6)
Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.(6)
Art. 33.- DEROGADO. (6)
CAPÍTULO IV
OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
Operaciones
Art. 34.- Los bancos cooperativos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:(6)
a) Recibir depósitos a la vista retirables por medio de cheques u otros medios.(6)
b) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo.(6)
c) Emitir tarjetas de débito.(6)
d) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago.(6)
e) Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero.(6)
f) Conceder todo tipo de préstamo.(6)
g) Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico.(6)
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.(6)
i) Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia.(6)
j) Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por el Estado o Instituciones Autónomas.(6)
k) Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por Sociedades de Capital o Intermediarios Financieros Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito debidamente inscritos en una Bolsa de Valores.(6)
l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas.(6)
m) Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios.(6)
n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas.(6)
o) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor.(6)
p) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables, previa autorización de la Superintendencia.(6)
q) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósitos, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos.(6)
r) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, caucionando en favor de tercero el cumplimiento de una determinada obligación a cargo de algunos de sus clientes.(6)
s) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros, previa opinión favorable del Banco Central.(6)
Para efectuar la operación considerada en el literal a) de este artículo, los bancos cooperativos deberán presentar previamente al Banco Central, para su aprobación en cuanto al plazo y negociabilidad, las normas que regulen las características, modalidades y condiciones en que dichos depósitos podrán constituirse y contar con un Fondo Patrimonial de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América como mínimo.(6)
Asimismo, para el adecuado manejo de dichas operaciones, deberá contar con sistemas informáticos robustos, infraestructura física adecuada, personal capacitado, unidad de evaluación de los riesgos, eficientes controles para prevenir operaciones sospechosas o irregulares y las relacionadas con el financiamiento al terrorismo, entre otros aspectos, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.(6)
Iguales requisitos deben cumplir las Federaciones y Sociedades de Ahorro y Crédito que deseen ofrecer las operaciones consideradas en el literal a) del artículo 151 y en el literal a) del artículo 158, respectivamente.(6)
Facultades del Banco Central
Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera.
Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, provenientes del Estado y de las instituciones de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.
Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas para captar depósitos del público deberá llevar la siguiente leyenda: “ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PÚBLICO”. Dicha leyenda deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público con suficiente claridad.
Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284 del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.
Condiciones Establecidas para los Depósitos
Art. 36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas.
Dichas normas a solicitud de la federación, deberán ser probadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en el literal h) del artículo siguiente.
Estas normas serán de aplicación uniforme para las cooperativas afiliadas a la federación solicitante; están a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de atención al público de las cooperativas, con el fin de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, las federaciones tomarán en cuenta:
a) Que podrán establecerse planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos;
b) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;
c) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia; en este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas de atención al público. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días siguientes a la expiración del plazo sin penalidad alguna;
d) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra la cooperativa a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que en un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por otros medios que autorice el Banco Central;
e) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente;
f) Que el depositante de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, podrá designar a uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses.
Que salvo instrucciones en contrario del depositante, la cooperativa estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro del tercer día, la designación que a su favor se hubiese hecho.
Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.
Que la cooperativa estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiese hecho, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuviese conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil,
g) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos. No obstante lo anterior, si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro en la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto de saldos excede de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido; y
h) Que las cooperativas podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte, los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, así como los medios por los que hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en su sustituación de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato de adhesión, el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, casa dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal g) de este artículo, de manera que mantenga su valor real.
Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos
Art. 38.- las cooperativas deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, las garantías que, en su caso, fueren necesarias; en caso de una persona jurídica la nómina de socios con su participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás elementos que consideren necesarios.
Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, las cooperativas concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda.
Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año, de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.
Sistema de Información
Art. 39.- Las cooperativas estarán obligadas a proporcionar la información que la Superintendencia requiera para mantener su sistema de información de crédito; de igual forma tendrán derecho a hacer uso del mencionado servicio de información de crédito.
Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 40.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de las cooperativas, procurando que los riesgos se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.
Políticas y Sistemas de Control interno
Art. 41.- Las cooperativas deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales, considerando entre otras, disposiciones relativas al manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de su liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera. Asimismo, deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.
Las políticas a que se refiere este artículo así como los cambio que efectúen a las mismas deberán someterse a la aprobación del respectivo Órgano Director de la cooperativa, debiendo esta comunicarlas a la Superintendencia y al órgano director de la federación respectiva, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.
Tasas de Interés
Art. 42.- Las cooperativas establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días que aplicarán sobre sus operaciones activas y pasivas.
Las tasas, comisiones y recargos que las cooperativas apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá una cooperativa incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que hayan sido hechos del conocimiento del público.
Para efectos del inciso anterior, las cooperativas deberán exhibir tal información en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Las cooperativas no estarán obligadas a publicar en periódicos de circulación nacional las tasas de interés, comisiones y demás recargos. Las publicaciones en dichas carteleras deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes, durante el plazo de vigencia de dichas tasas.
El interés de las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.
Tasas Pasivas
Art. 43.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público en las carteleras serán las tasas mínimas que las instituciones pagarán por los depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.
En el caso de las cuentas de ahorro, las cooperativas no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser que el saldo de la misma sea menor al mínimo establecido por la cooperativa para abrir la cuenta de ahorro.
En el caso de depósitos a plazo fijo con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito, la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito, excepto que se modifique a favor del depositante.
Tasas Activas
Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.
Las cooperativas establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellas publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que las cooperativas otorguen con tasas ajustables.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés a iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este artículo, con treinta días de anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan.
Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta lo indique.
Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.
Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco o más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.
Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.
En operaciones de descuento de documentos de crédito, la cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento, la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no devengados.
En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuanta la totalidad de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.
Para información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.
La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas.
Bienes para el Funcionamiento
Art. 45.- Los bancos cooperativos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.(6)
La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo 26 de esta Ley para efectos de determinar el capital complementario.(6)
Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos cooperativos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo, que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.(6)
Activos Extraordinarios
Art. 46.- Las cooperativas podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su valor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y
d) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.
Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran los bancos cooperativos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por los bancos cooperativos de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.(6)
Toda provisión que el banco cooperativo tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión. Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el setenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.(6)
Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco cooperativo no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.(6)
La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.(6)
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.(6)
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.(6)
Los bancos cooperativos podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 45 de la presente Ley.(6)
La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este artículo.(6)
Límites en la Asunción de Riesgos
Art. 48.- Los bancos cooperativos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del diez por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.(6)
Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga la cooperativa en el capital de estas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias o que tengan socios o accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.
Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.
También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que se tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.
Las cooperativas que infrinjan este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación en su favor, que representen una obligación para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá la suma de los créditos concedidos y la participación en el capital de dichas personas.
La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación de este artículo.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 49.- Las cooperativas no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a los gerentes y miembros del Órgano Director de la cooperativa, así como a los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa, por un monto global que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.
INCISO DEROGADO. (6)
Las operaciones a que se refieren los incisos anteriores no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto los que se concedan con carácter de prestación laboral a su propio personal; en ningún caso los préstamos a gerentes podrán concederse en condiciones más favorables que al resto de los empleados.
Personas Relacionadas
Art. 50.- Son personas relacionadas los miembros del Órgano Director, los gerentes y demás empleados de la cooperativa, así como los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa.
También se considerarán relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en las que un director o gerente de la cooperativa sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida; y
b) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tenga participación, el veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto.
Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
Art. 51.- Los integrantes del Órgano Director correspondiente deberán revelar la existencia de un interés contrapuesto y no podrán participar en la votación ni en el análisis de solicitudes de crédito, garantía o aval en que tengan interés directo o interesen a su cónyuge o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo retirarse de la respectiva sesión en el momento en que se discuta el punto en que deba tomarse la decisión sobre la solicitud de crédito presentada. El mencionado retiro deberá hacerse constar en acta.
Sanciones
Art. 52.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.
FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA (6)
Art. 53.- La supervisión y vigilancia de los bancos cooperativos regulados por esta Ley corresponde únicamente a la Superintendencia.(6)
Art. 54.- DEROGADO (6)
Art. 55.- DEROGADO (6)
Art. 56.- DEROGADO (6)
Art. 57.- DEROGADO (6)
Costos de Fiscalización de la Superintendencia
Art. 58.- Las cooperativas supervisadas por la Superintendencia contribuirán a cubrir los costos por sus servicios de fiscalización, pagando al Banco Central según éste lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, conforme el balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes.
La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubran las cooperativas, serán en adición al cincuenta por ciento del presupuesto que le corresponde cubrir los bancos. A su vez, la Superintendencia pagará los costos de la supervisión auxiliar en los términos que determine el respectivo reglamento.
Auditores Externos
Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, nombrada por la asamblea general de la entidad y que se encuentre registrado por la Superintendencia.(6)
Art. 60.- La auditoría deberá establecer la razonabilidad de la gestión administrativa, demostrar su situación económica y analizar todos los medios operativos, los estados financieros y la gestión gerencial de la cooperativa.
Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios de contabilidad, las normas de auditoría generalmente aceptadas y su uniforme aplicación.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento de la cooperativa a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el artículo 41 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo, sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o la cooperativa auditada; y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.
Art. 61.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros, cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su examen, en el momento en que sean solicitados.
Art. 62.- El auditor presentará su informe a la asamblea general de la cooperativa y remitirá copia, a la Superintendencia, a la entidad supervisora auxiliar correspondiente y a la federación a la cual esté afiliada.
Art. 63.- La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos, respecto a las auditorías independientes que realicen a las cooperativas. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los documentos de trabajo.
Art. 64.- Las Superintendencia podrá examinar en cualquier momento por los medios que estime convenientes todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las cooperativas y podrá requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese. Todo lo anterior podrá efectuarse aún cuando se haya autorizado la participación de su supervisor auxiliar.
Estados Financieros y Publicaciones
Art. 65.- Las cooperativas deberán publicar en un diario de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros y el respectivo dictamen del auditor externo referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia, teniendo en cuenta la naturaleza organizativa de las instituciones. Las cooperativas publicarán además en un diario de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados, referidos al treinta de junio de cada año, a más tardar treinta días después de esa fecha.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIONES
Prescripción de Ahorros del Público
Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor del publico ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más años de permanecer inactivas.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción se emplazará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada cooperativa deberá publicar una vez en un diario de circulación nacional, la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más daños de permanecer inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.
Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron abonadas a la reserva legal.
Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará también el importe de los mismos.
Prescripción de Créditos
Art. 67.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por última vez su obligación.
TÍTULO II
REGULARIZACIÓN, SUPERVISIÓN ESPECIAL, INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO I
REGULARIZACIÓN
Regularización por Problemas de Solvencia
Art. 68.- Cuando una cooperativa no cumpla con las disposiciones del artículo 25 de esta Ley, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia según lo establece el artículo siguiente, y además deberá depositar en el Banco Central en la forma que éste determine, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación, y deberá suspender el otorgamiento de préstamos nuevos que incorporen capitalización simultánea, hasta que dicho incumplimiento se haya subsanado. El Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que devengan los títulos que emite el referido banco para regulación monetaria.
En los casos señaladas en este artículo la Superintendencia aplicará una multa de hasta diez por ciento del valor de la insuficiencia que generó la insolvencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente la cooperativa que no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insolvencia una distinta a la efectiva, será sancionada por la Superintendencia con una multa del cinco por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. La Superintendencia establecerá la fecha efectiva en que la cooperativa incurrió en la insolvencia.
Art. 69.- En el caso que el fondo patrimonial de una cooperativa disminuya por debajo del nivel requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, el Órgano Director de la cooperativa deberá presentar a la Superintendencia para su aprobación, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su informe, un plan de regularización, debiendo enviar copia a la federación como administradora del Fondo de Estabilización, para efectos de información. La Superintendencia deberá efectuar una inspección a profundidad de la cooperativa que informó la disminución antes referida. El plan indicado deberá incluir como mínimo lo siguiente:
a) Compromiso para depurar los estados financieros a la fecha que determine la Superintendencia, después de haber efectuado la inspección antes mencionada; dichos estados financieros deberán ser auditados por el auditor externo respectivo. En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y el auditor externo sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor;
b) Forma en que se capitalizará la cooperativa y otras medidas que se adoptarán para solventar la deficiencia patrimonial, tal como la venta de activos; y
c) Medidas necesarias para mantener o restaurar el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, cumplimiento de obligaciones financieras y las acciones a tomar para enfrentar una posible disminución de depósitos.
En caso que la Superintendencia detectare una disminución del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá efectuar inspección de la misma y requerirle la presentación del plan de regularización indicado en el inciso anterior, debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución, la Superintendencia podrá también decidir la intervención de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley.
Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes.
En caso que hubiere observaciones, la cooperativa respectiva dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que se detecte.
Después de realizada la inspección, y cuando se tengan auditados los estados financieros a que se refiere el literal a) de este artículo, la cooperativa en forma inmediata deberá amortizar las pérdidas que resultaren, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general.
La cooperativa tendrá un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la deficiencia o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia tal deficiencia, para cumplir con lo prescrito en el artículo 25 de esta Ley.
El plazo fijado anteriormente podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de treinta días que en conjunto con el plazo inicial no excedan de ciento ochenta días, siempre que la cooperativa demuestre a la Superintendencia que existen acuerdos y acciones específicos que aseguren la capitalización de la cooperativa con sus socios, otros inversionistas, sus acreedores, instituciones financieras o la federación como administradora del Fondo de Estabilización.
Las cooperativas que incurran en los problemas de solvencia de que trata este artículo, estarán sujetas al Régimen de Supervisión Especial a que se refiere la presente Ley.
Se entenderá que la cooperativa ha normalizado su situación cuando el fondo patrimonial recupere el nivel mínimo requerido en el artículo 25 de esta Ley.
Art. 70.- las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia y acuerdo de su Órgano Director y sin desmejorar su propia solvencia, podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra cooperativa que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones, de conformidad al código de comercio computable como capital complementario del fondo patrimonial en la cooperativa receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de un año. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la cooperativa receptora. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito, o al contado si la cooperativa hubiese superado la deficiencia; debiendo en ese último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia.
En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del capital primario de la cooperativa aportante o acreedora.
Las cooperativas que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible, podrán conservar las acciones correspondientes.
Las cooperativas en proceso de regularización de su solvencia, podrán aumentar su capital social mediante compensación de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones distintas de los depositantes.
Regularización por Otros Problemas
Art. 71.- Las cooperativas también se someterán a un proceso de regularización por un problema diferente al de solvencia, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando a consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia de la cooperativa y en consecuencia los depósitos del público;
b) Cuando alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o problemas estructurales de liquidez;
c) Que incumplan de forma reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los artículos 48 y 49 de la misma;
d) Que se le hayan aplicado reiteradamente multas por incumplimientos graves de disposiciones legales; y
e) Cuando la Superintendencia objete en forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, siempre que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.
Art. 72.- En caso que la Superintendencia detectare alguno de los problemas señalados en el artículo anterior deberá someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un plan de regularización. Dicho plan deberá contender como mínimo lo siguiente:
a) Las acciones que se implantarán para subsanar plenamente la situación que le afecta, en un plazo máximo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación de ese plan; y
b) Medidas necesarias para mantener el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como la capitalización, si es el caso, así como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos e inversiones y cumplimiento de obligaciones financieras.
Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá presentar a la Superintendencia el plan de regularización antes mencionado.
Luego de presentarlo el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. Si hubiere observaciones, la cooperativa dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que éste se detecte.
En caso que una cooperativa no cumpla con la obligación de informar lo que prescribe este artículo, la Superintendencia la sancionará de conformidad a lo que dispone su Ley Orgánica.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el literal a) de este artículo hasta por un período igual, cuando se haya demostrado que se han realizado avances sustanciales en la solución de los problemas detectados.
CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN
Causales de la Supervisión Especial
Art. 73.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, someterá a las cooperativas bajo su fiscalización al Régimen de Supervisión Especial, con el objeto de vigilar el proceso de regularización, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Que se encuentren en el proceso de regularización de que trata el artículo 69 de esta Ley; y
b) Que se encuentren en proceso de regularización por otros problemas de tal seriedad que amenacen su solvencia y en consecuencia los depósitos del público.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la Supervisión Especial a más tardar al día siguiente de iniciada.
Durante el Régimen de Supervisión Especial los administradores de la cooperativa continuarán en sus funciones, sin más limitaciones que las consignadas en este Capítulo.
Facultades de la Superintendencia
Art. 74.- La Superintendencia designará un Supervisor Delegado y los asistentes que sean necesarios. Los gastos en que incurra la Superintendencia por este concepto, serán pagados por la cooperativa sujeta al Régimen de Supervisión Especial. La función del Supervisor Delegado consistirá en ejercer control permanente de todas las operaciones financieras y administrativas de la cooperativa, para asegurar que estas se efectúen de conformidad con el plan de regularización aprobado por la Superintendencia y tendrá, además, la facultad de vetar en cualquier momento las decisiones que adopte la gerencia o administración de la cooperativa, debiendo asistir a las sesiones del Órgano Director de la cooperativa sujeta a Supervisión Especial.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.
Durante la vigencia del Régimen de Supervisión Especial la Superintendencia estará facultada para ordenar la remoción de administradores o miembros del Órgano Director a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión de la cooperativa y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar.
Asimismo, la Superintendencia, en los primeros sesenta días de iniciada la Supervisión Especial, deberá realizar inspecciones y auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa y disponer de la información necesaria, ordenando que se efectúen los ajustes contables pertinentes para determinar el valor en libros de las acciones de la cooperativa de que se trate. En el mismo período los estados financieros resultantes deberán ser auditados por los auditores externos y las pérdidas que resultaren deberán ser amortizadas, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general.
El Régimen de Supervisión Especial será acordado hasta por un plazo de ciento veinte días, pudiendo ser prorrogado por períodos adicionales que en conjunto con el primer plazo de vigencia del Régimen de Supervisión Especial, no excedan en el término de doscientos cuarenta días, siempre que se cumpla con lo dispuesto en lo relativo a las prórrogas.
Vencido el plazo original y sus prórrogas, o si previamente los informes del Superintendente confirmasen la imposibilidad de recuperación de la cooperativa bajo Régimen de Supervisión Especial, la Superintendencia procederá a intervenirla, de conformidad al procedimiento que establece esta Ley.
Causales de la Intervención
Art. 75.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, detectará al intervención de una cooperativa, cuando exista alguna de las siguientes causales:
a) Insolvencia no subsanada en el plazo de Supervisión Especial o antes, si la insolvencia se agrava; y
b) Que se presuma la existencia de prácticas ilegales de tal magnitud que pongan en grave peligro los depósitos del público.
En casos de insolvencia grave, la Superintendencia podrá decretar la intervención de una cooperativa, sin que haya sido sometida al Régimen de Supervisión Especial.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la intervención de una cooperativa por las causales mencionadas en este artículo.
Intervención
Art. 76.- La Superintendencia detectará la intervención de la cooperativa de que se trate y determinará las condiciones de la misma, cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior. En el decreto de intervención establecerá la separación de los miembros del Órgano Director, representantes legales y si procede o no la remoción de los gerentes, según sea el caso. También el decreto establecerá el nombramiento de uno o más interventores o de nuevos integrantes del Órgano Director y sus facultades. Cuando se nombren los integrantes de un Órgano Director se hará a propuesta de la federación como administradora del Fondo de Estabilización. Durante la intervención, la administración de la cooperativa será asumida por el o los interventores o el Órgano Director, debiendo designarse quien será el representante legal de la cooperativa intervenida.
Si la Superintendencia determine que no es factible restablecer el equilibrio financiero de la cooperativa mediante mecanismos ordinarios de mercado, requerirá la decisión alternativa de la federación como administradora del Fondo de Estabilización de proceder o no a la reestructuración de dicha cooperativa. En el caso que la federación decida no reestaurar la cooperativa, la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones con el público, salvo la recuperación de operaciones activas, pudiendo revocar la autorización para operar, a dicha cooperativa, y se procederá, de conformidad con esta Ley, a solicitar la disolución y liquidación de la misma.
La intervención se dará por finalizada cuando tomen posesión de sus cargos el o los liquidadores nombrados, debiendo la Superintendencia fiscalizar el proceso de liquidación.
Obligaciones de los Interventores
Art. 77.- El o los interventores o el Órgano Director nombrados por la Superintendencia, tan pronto asuman sus funciones, sin perjuicio de sus atribuciones como administradores de la cooperativa intervenida, deberán:
a) Tomar control de los registros contables y de las operaciones financieras de la cooperativa;
b) Levantar un inventario detallado de los bienes de la cooperativa;
c) Disponer auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa;
d) Adoptar las medidas necesarias para elaborar estados financieros auditados a la fecha de inicio del proceso de intervención;
e) Iniciar las gestiones necesarias para detectar la comisión de delitos e informar a la Superintendencia para que ésta a su vez informe a la Fiscalía General de la República; y
f) Las demás que instruya la Superintendencia.
Para efecto de transferencia de una agencia de una cooperativa a otra, que comprende activos y pasivos, el interventor podrá efectuarla, previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia, debiendo formalizarla mediante escritura pública en la que se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, saldo de capital e intereses a la fecha, así como lugar, hora, fecha y nombre del notario autorizante de los créditos transferidos. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía para la cesión de los créditos, bastando citar los números de presentación o inscripción, se inscribirán en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de ninguna constancia de solvencia de impuestos.
La notificación de la transferencia de depósitos y de la cesión de créditos, en su caso, se hará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional y los interesados dispondrán de tres días hábiles posteriores a la notificación para objetar dicha transferencia. En caso de no objetarse en el plazo indicado se entenderá por aceptada.
El o los interventores deberán convocar a una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de que se nombre a tres representantes y sus respectivos suplentes, a fin de que actúen en nombre y representación de los socios ante los interventores, la Superintendencia y el respectivo Juez, en caso de disolución y liquidación. La convocatoria antes referida deberá efectuarse por una sola vez mediante un aviso en dos diarios de circulación nacional, señalando el lugar, día y hora para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que sea el número de socios presentes y habrá resolución con la simple mayoría de votos presentes.
Art. 78.- En los casos en que la Superintendencia detecte fraude en una cooperativa insolvente, que ponga en peligro los depósitos del público, deberá informarlo a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Reestructuración de una Cooperativa Intervenida
Art. 79.- Cuando el Órgano Director de la federación como administradora del Fondo de Estabilización decida reestructurar una cooperativa intervenida, la Superintendencia reemplazará al o los interventores, nombrando un Órgano Director a propuesta de la federación y designará al representante legal de la cooperativa intervenida.
Las facultades del Órgano Director serán que establece el pacto social, pudiendo además efectuar transferencias de agencias, según lo prescribe el artículo 77 de la presente Ley.
Art. 80.- Cuando la intervención se realice nombrando un Órgano Director, éste deberá efectuar todos los esfuerzos para lograr la regularización de la cooperativa en menor tiempo posible.
Normalizada la situación de solvencia y previo informe del Órgano Director de la cooperativa o del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia dará por terminada la intervención, y se nombrará un nuevo Órgano Director de conformidad con el pacto social.
Art. 81.- Quedará suspendida la intervención de que trata el artículo 76 de esta Ley, si la asamblea general de la cooperativa, ante el reconocimiento de una causa legal de disolución, revuelve voluntariamente la disolución y liquidación de la cooperativa, en cuyo caso se aplicarán las reglas del capítulo siguiente según lo determine la Superintendencia, quien dictará el instructivo correspondiente. Esta suspensión de la intervención ocurrirá cuando los liquidadores nombrados entren en funciones.
CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA
Declaratoria de Disolución y Liquidación
Art. 82.- En el caso que en opinión del Superintendente no fuere posible normalizar la situación financiera de la cooperativa, éste preparará con el respaldo de documentos, pruebas y atestados necesarios, un informe que presentará al Consejo Directivo de la Superintendencia, para que dentro de los cinco días siguientes al del recibo del informe, adopte decisión razonada sobre si procede la disolución y liquidación de la cooperativa. En este caso certificará su decisión agregando los documentos, pruebas y atestados pertinentes con los que formará un expediente, que se remitirá al Juez con competencia en materia mercantil del domicilio de la cooperativa, pidiéndole que decrete la disolución y liquidación de la cooperativa.
Dentro del segundo día de recibido el expediente, el Juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación a la Asamblea General Extraordinaria como cuerpo colegiado, por medio de los representantes a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
En caso que no estuviesen electos dichos representantes, el Juez convocará a la asamblea general especial, dentro de los diez días hábiles después de recibido el expediente, por medio de un aviso en dos diarios de circulación nacional, señalando lugar, día y hora para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que sea el número de socios presentes, y habrá resolución con la simple mayoría de votos. Los socios presentes en la asamblea a que se refiere este párrafo nombrarán entre ellos a un presidente y un secretario, debiendo el interventor controlar la operatividad de la sesión respectiva.
El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación a los representantes de la asamblea, pero en el caso de que no haya representantes por no haber sido nombrados, dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria, así como cuando ésta no se llevare a cabo, y en este caso se tendrá por contestada la audiencia en sentido negativo.
Audiencia A la Superintendencia
Art. 83.- Vencido el término de la audiencia, si se hubiese presentado oposición, se oirá por tercer día a la Superintendencia, y concluido aquel y se haya o no evacuado la audiencia, el Juez traerá el expediente para dictar sentencia.
Sentencia
Art. 84.- En el caso que la asamblea general especial estuviere de acuerdo con la disolución y liquidación, el Juez dictará sentencia dentro del término de tres días de haber recibido el escrito respectivo, y ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa.
En el caso que hubiere oposición, el Juez dictará sentencia dentro del término improrrogable de quince días, a partir de la contestación de la Superintendencia, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa, si fuere desestimatorio, resolverá que no es procedente la disolución y liquidación solicitada. En tales casos no habrá especial condena en costas.
Apelación
Art. 85.- La sentencia es apelable en ambos efectos para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva; en esta instancia, si fuere necesario, se abrirá la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos los cargos, siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de apelación en los juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles, sin que haya saca de autos. La cámara dictará sentencia en un plazo no mayor de quince días. De lo que la cámara resuelva no se admitirá recurso alguno.
Ejecución y Liquidación
Art. 86.- Ejecutoriada la sentencia de disolución, se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia; para ello librará certificación de la misma para la inscripción en el Registro correspondiente. Una vez inscrita, prevendrá a la Superintendencia para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación le haga la propuesta del liquidador o liquidadores.
Plazos Hábiles e Improrrogables
Art. 87.- Todos los plazos que en este Capítulo se señalan son de días hábiles e improrrogables, En el procedimiento no habrá acuse de rebeldía no declaratorias de ausencia.
Remisión al Código de Comercio y Ley General de Asociaciones Cooperativas
Art. 88.- La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en su caso, en todo lo que no se oponga al presente Capítulo.
Transferencia Global de Activos
Art. 89.- Cuando una cooperativa que se encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría de sus activos o una parte substancial de ellos a otro intermediario financiero no bancario, dicha transferencia, previa autorización de la Superintendencia, podrá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por un monto y partida según el balance en uso por cooperativas los bienes que se transfieran.
Art. 90.- En el caso señalado en el artículo precedente, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y garantías reales en que, bastará la escritura de cesión para inscribirlas.
Vigencia de Créditos
Art. 91.- Los créditos concedidos por una cooperativa en proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. El o los liquidadores quedan facultados para transferir estos créditos sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago.
Exigibilidad Inmediata de Pasivos
Art. 92.- La liquidación forzosa de una cooperativa producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y sus pagos de efectuarán de conformidad al artículo 103 de esta Ley.
Suspensión de Intereses ante Obligaciones con Terceros
Art. 93.- Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de la cooperativa a favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación forzosa, dejarán de devengar intereses.
Valores no Reclamados
Art. 94.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una cooperativa en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la misma, serán depositados por el o los liquidadores en el Banco Central, a nombre de dichos acreedores.
Esta institución conservará dicha cantidad por el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia del Superintendente. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán a favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.
Pago de Intereses con Remanente
Art. 95.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio de los intermediarios financieros no bancarios durante dicho lapso, según cálculo que efectúe la Superintendencia.
Distribución de Remanente Final
Art. 96.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una cooperativa en liquidación forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley siempre que hubiere remanente, convocará a la asamblea general para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
Limitaciones Procesales
Art. 97.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 101 de esta Ley, desde el momento en que se resuelva la intervención y liquidación forzosa de una cooperativa, no podrá iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha cooperativa, no podrá decretarse embargos no gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.
Notificación Pública sobre el Pago de Obligaciones
Art. 98.- El o los liquidadores, notificarán mediante aviso que será publicado por lo menos en dos diarios de circulación nacional, o mediante otro medio de comunicación escrito al exterior, a todas las entidades o personas que tengan en su poder bienes o valores de esta cooperativa, que se presenten a la oficina de liquidación para su devolución en el término máximo de treinta días.
Publicada o cursada la notificación a que se refiere el inciso anterior, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha cooperativa en liquidación forzosa, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Los infractores al presente artículo serán responsables administrativa o penalmente según corresponda.
Levantamiento de Inventario por Liquidadores
Art. 99.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una cooperativa en liquidación forzosa procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de esa cooperativa. La superintendencia conservará el original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la oficina de la liquidación.
Las personas con legítimo interés pueden obtener información o tomar conocimiento de los referidos inventarios u otras listas en la oficina de la liquidación.
Notificación sobre Cancelación de Valores en Custodia
Art. 100.- El o los liquidadores dispondrán que se publiquen avisos en dos diarios de circulación nacional, para que toda persona natural o jurídica que reciba de la cooperativa el servicio de cajas de seguridad, o que fuere propietaria de cualquier bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder de la cooperativa, recoja sus bienes dentro de un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha de aviso.
Transcurridos los sesenta días mencionados, el o los liquidadores autorizarán ante su presencia y la de un notario la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando un inventario de su contenido el cual se depositará juntamente con la respectiva acta notarial en la cooperativa o banco que designe la Superintendencia para que los conserve en custodia a nombre de su titular.
Si alguno de los objetos o valores a que se refiere este artículo no fuesen reclamados dentro de los diez años a partir de la fecha en que fuesen depositados en la cooperativa designada, prescribirán a favor del Estado.
Notificación a Acreedores
Art. 101.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener derechos contra la cooperativa en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar específico en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.
Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia, objeciones por escrito a los derechos alegados por las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, dentro de los treinta días posteriores a la expiración del plazo para la inscripción de derechos.
Publicación de Estados Financieros
Art. 102.- La Superintendencia publicará por cuenta de la cooperativa en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación de la cooperativa en liquidación juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo.
Prelación de Pagos
Art. 103.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación respectivo guardarán el siguiente orden de prelación:
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento de corto plazo al comercio exterior;
d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta y cinco mil colones;
e) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y cinco mil colones;
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o prendaria;
g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;(6)
h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;(6)
i) Otros saldos adeudados a terceros; y(6)
j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.(6)
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dicha garantía, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.
En el caso de un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de una cooperativa en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberá abonarse a dichas obligaciones.
El remanente, si lo hubiere, se distribuirá de conformidad a lo que dispone el artículo 96 de esta Ley.
Prohibición al Estado
Art. 104.- El Estado no deberá aportar fondos en el proceso de disolución y liquidación de una cooperativa a que se refiere este Capítulo.
Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados
Art. 105.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que resultare responsable de las causas que originaron la disolución y liquidación forzosa de una cooperativa.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS (6)
Art. 106.- Los Bancos Cooperativos serán miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos; por tanto, le serán aplicables en lo que fuere pertinente a su naturaleza cooperativa, las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en los Títulos Cuarto y Sexto.(6)
Para tales propósitos, el indicado Instituto tendrá administración y contabilidad separada del patrimonio existente a la fecha de vigencia de este Decreto.(6)
Al efecto, se integrará un Comité de Administración en el que participarán, además del Presidente y Vicepresidente del Instituto, dos miembros nombrados por los Presidentes de los Bancos Cooperativos por un período de cuatro años, sin posibilidad de que estos últimos se reelijan.(6)
El Comité de Administración a que se refiere este artículo dictará las normas que permitan la aplicación de la presente disposición.(6)
Objeto
Art. 107.- DEROGADO. (6)
Patrimonio
Art. 108.- DEROGADO. (6)
Comisiones y Gastos del Fondo de Estabilización
Art. 109.- DEROGADO. (6)
Inversiones del Fondo de Estabilización
Art. 110.- DEROGADO. (6)
Art. 111.- DEROGADO. (6)
Art. 112.- DEROGADO. (6)
Medidas para Recuperar Solvencia
Art. 113.- DEROGADO. (6)
Art. 114.- DEROGADO. (6)
Otras Disposiciones
Art. 115.- DEROGADO. (6)
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LIMITACIONES. SANCIONES Y DELITOS
Prohibición para Adquirir Acciones
Art. 116.- Se prohíbe a las cooperativas adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sea de los casos que contemplan los artículos 12, 46 y 70 de esta Ley.
Promoción Pública sin Autorización
Art. 117.- Los que provienen públicamente la captación de ahorros del público por parte de una cooperativa o la construcción de la misma con ese fin, sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta cuatrocientos colones salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de cancelar la promoción.
Información Completa del Capital Pagado
Art. 118.- Se prohíbe a las cooperativas anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado.
Limitaciones para el Sector Público
Art. 119.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir capitales de una cooperativa, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichos capitales deben ser enajenados en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto.
Prohibición de Préstamos Atados
Art. 120.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.
Prohibición para Lotificaciones y Construcciones
Art. 121.- Queda prohibido a las cooperativas reguladas por esta Ley adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcción de viviendas, lo mismo que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción, con tal que ni la institución de que se trate, ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.
Las infracciones en lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.
Inversiones en Bienes raíces
Art. 122.- Las cooperativas no podrán tener a sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de la presente Ley.
Responsabilidad por Daños y Perjuicios
Art. 123.- Los directores, administradores, funcionarios, empleados y auditores externos de las cooperativas que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado.
Las cooperativas responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones y omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de las cooperativas o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito.(5)
Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos a que se refiere el inciso anterior, las cooperativas podrán celebrar conjuntamente y con los bancos contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime convenientes.
Objeción de Superintendencia a Contratos
Art. 124.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que una cooperativa celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento o cualquier otra operación comercial no prohibidos por esta ley que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.
Otras prohibiciones
Art. 125.- Las cooperativas tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantía de sus propias acciones o con garantía de acciones de otras cooperativas;
b) Conceder préstamos a un apersona para que suscriba acciones de su propio capital, excepto que la capitalización del préstamo no sea superior al diez por ciento del principal; en cuyo caso se considera como capital pagado, en la medida en que se vaya amortizando la proporción del préstamo destinado a la suscripción de acciones;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el artículo 50 de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el artículo 50 de esta ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que la cooperativa tenga conocimiento de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia;
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a directores o gerentes. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias de la cooperativa de que se trate. La Superintendencia, con base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando estas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 49 de esta Ley, las cooperativas no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus directores o gerentes. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación de la cooperativa en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad referida las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a las cooperativas;
k) Tener sucursales en el extranjero; y
l) Modificar su pacto social sin la previa autorización de la Superintendencia.
Delitos por Administración Fraudulenta
Art. 126.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que, a sabiendas, hubiesen elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la empresa, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal.
Art. 127.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionados de acuerdo con lo que establece el artículo 286 del Código Penal.
Art. 128.- Cuando una cooperativa sea declarada en liquidación, se presume fraude:
a) Si la cooperativa hubiese reconocido deudas inexistentes;
b) Si la cooperativa hubiese simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
c) Si la cooperativa hubiese comprometido en sus negocios, los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia;
d) Si en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa de la cooperativa y sin autorización del liquidador, sus administradores hubiesen realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores;
e) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;
f) Si se hubiese ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la cooperativa y los demás antecedentes justificativos de loas mismos;
g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado intereses en depósitos a plazo o cuantas de ahorro con tasas consideradamente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiese vendido bienes de su activo, a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;
h) Si dentro del año anterior a la fecha de al declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;
i) Si hubiese celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la cooperativa con personas relacionadas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley; y
j) En general, siempre que la cooperativa hubiese ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal.
Art. 129.- Los directores, administradores o gerentes de cooperativas que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal.
Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 240-A del Código penal.
Art. 130.- Los directores, administradores o gerentes de una cooperativa, que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal.
Art. 131.- A quienes proporcionen documentos falsos, con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo a la cooperativa en detrimento de los depositantes, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 283 del Código Penal.
Art. 132.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y OTROS DERECHOS
Tramitación del Juicio Ejecutivo
Art. 133.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueva un banco cooperativo contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes:(6)
a) El término de prueba será de ocho días;(6)
b) La cooperativa ejecutante será depositaria de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran;
c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el juez tomará como base el menor valúo; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará el valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo; si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si la cooperativa acreedora pidiere se adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido el precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas, este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;
d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca de la cooperativa ejecutante; y
e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución de la cooperativa ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución, con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.
En todo contrato en que la cooperativa sea acreedora, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se entenderán por no escritas.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 134.- Los créditos que otorguen las cooperativas, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de al enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará, mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez dos periódicos de circulación nacional.
Otros Derechos y Acciones
Art. 135.- Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.(6)
Si la deuda fuera hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados pone fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarlos concedidos con anuencia de la cooperativa.(6)
CAPÍTULO III
BIENES PIGNORADOS
Inembargabilidad de Bienes Pignorados
Art. 136.- Los bienes pignorados a favor de las cooperativas por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.
La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.
Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de alguna entidad por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.
El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de una cooperativa regulada por esta Ley queda obligado a favor de ésta en los términos de su aceptación.
Venta de Bienes Pignorados
Art. 137.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria, consistente en bienes muebles de cualquier clase, entregados a una cooperativa, si ésta decide venderlos deberá avisar al deudor y concederle un plazo de ocho días para hacer el pago; si no lo recibiere dentro del plazo, la cooperativa podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, al precio de mercado. Si por la naturaleza de los bienes dados en prenda, estos pierden su valor, de concederse el plazo que señala este inciso, la cooperativa deberá avisar al deudor y proceder a la venta inmediatamente.
El producto de los bienes así vendidos se imputará al pago de lo siguiente:
a) Gastos que haya causado la venta;
b) Expensas de custodia, si las hubiese;
c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y
d) Intereses e importe de la deuda.
Si el precio obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el acreedor podrá conceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiese un remanente, la cantidad entregará su valor al deudor.
Devaluación de Garantías
Art. 138.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía, disminuyese por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto, siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución.
El requerimiento se hará judicialmente, ante el juez competente del domicilio del acreedor, y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor, para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.
En el caso que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado, y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.
Cuando se tratare de bienes muebles entregados a la cooperativa, ésta podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente, y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, la cooperativa podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.
Ejercicio de derechos
Art. 139.- DEROGADO. (6)
CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES
Procedimiento para su Modificación
Art. 140.- Si una cooperativa deseare modificar su pacto social procederá de la siguiente manera:
a) Tratándose de fusiones u otras modificaciones de pactos sociales, el acuerdo se tomará en Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital que confiere la ley, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente asamblea general o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;
b) En caso de disminución de capital para absorber pérdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 literal c) de esta ley; en este caso, no se aplicará lo establecido en los artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio atendiendo la naturaleza jurídica de las cooperativas;
c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá del mismo a la Superintendencia, para que constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;
d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio o el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según el caso, y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y
e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio o en el INSAFOCOOP la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.
La superintendencia emitirá las normas técnicas pertinentes para la aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO V
OTRAS REGULACIONES
Libertad Notarial
Art. 141.- Los adjudicatarios de toda clase de préstamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.
Si el adjudicatario designare su propio notario, la cooperativa estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo del contrato a celebrar.
Si una cooperativa estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.
Se prohíbe a los funcionarios y empleados de las cooperativas que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por la cooperativa de la que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el valor del préstamo no exceda a los veinte salarios mínimos mensuales, o cuando la cooperativa asuma el costo del servicio notarial.
Certificaciones Extractadas
Art. 142.- Las cooperativas podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden, para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de inmuebles respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello de la cooperativa, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes; esa anotación no causará tasa o derecho alguno.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó, para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
Los efectos de la anotación cesarán:
a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que la cooperativa dé al registro para cancelar dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción.
Secreto Bancario
Art. 143.- Los depósitos y captaciones que reciben las cooperativas están sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia, para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos, cuando lo requiera en procesos de fiscalización.
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (5)
Exclusión de Información Reservada
Art. 144.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales, todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero, a que se refiere la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, y a los créditos que las cooperativas otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.
Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial
Art. 145.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada seis meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada cooperativa, sobre la clasificación de activos a que se refiere el artículo 39 y el cálculo del fondo patrimonial que se compute el artículo 25, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.
Transparencia y remisión de Información
Art. 146.- Los avisos y notificaciones que las cooperativas reguladas por esta ley tengan que hacer saber de manera general, se publicarán en un diario de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiese especificado un requisito diferente para casos particulares.
Las cooperativas deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la ley de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.
La infracción a los dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiese sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Competencia
Art. 147.- Se prohíben los acuerdos o convenios entre cooperativas o con bancos, las decisiones de agrupaciones de cooperativas y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.
Art. 147-A.- Para las convocatorias a Juntas Generales de las Cooperativas no será necesario enviar el aviso a que se refiere el inciso 3° del Art. 228 del Código de Comercio, bastando con las publicaciones que dispone el mismo artículo para que se tengan por convocadas legalmente.
Las Juntas Generales en primera y segunda convocatoria se anunciarán en un sólo aviso; las reuniones estarán separadas por un lapso mínimo de dos horas. (4)
LIBRO TERCERO
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TÍTULO ÚNICO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Naturaleza y Objeto
Art. 148.- Las federaciones son sociedades o asociaciones cooperativas, cuyos socios son Bancos Cooperativos o sociedades de ahorro y crédito respectivamente. Se constituyen de acuerdo a su naturaleza mediante escritura pública por acciones, en forma anónima o de asociaciones cooperativas reguladas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas.(6)
Sin perjuicio de lo anterior, podrán constituirse federaciones cuyos socios sean sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y crédito indistintamente. Estas federaciones deberán adoptar la figura de sociedad anónima de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio.(6)
Las federaciones tendrán como objeto fundamental propiciar el desarrollo de un sistema de cooperativas de ahorro y crédito eficiente, solvente y competitivo, dedicado a la prestación de servicios financieros en áreas urbanas y rurales principalmente para familias de bajos y medianos ingresos, y para las micro, pequeñas y medianas empresas de los diferentes sectores económicos.(6)
Al efecto corresponde a las federaciones:(6)
a) Asesorar y capacitar a los bancos cooperativos para su mejor desempeño como afiliados de la federación, para el debido cumplimiento de esta Ley y para desempeñarse como intermediarias financieras eficientes, competitivas y solventes.(6)
b) Actuar como caja central para apoyar a las cooperativas miembros en la administración de su liquidez.(6)
c) Intermediar recursos de instituciones públicas de crédito a sus afiliadas.(6)
d) Intermediar recursos de líneas de créditos de otras fuentes.(6)
e) Utilizar sus recursos disponibles para contribuir a la estabilización, crecimiento y desarrollo de sus afiliados.(6)
Calificación de Elegibilidad
Art. 149.- Las federaciones interesadas en obtener la calificación de elegibilidad, presentaran su solicitud a la Superintendencia acompañada de la siguiente información:
a) Razón social, domicilio y número de miembros de las sociedades o Bancos Cooperativos afiliados regulados por la Superintendencia, debiendo éstas no ser inferior a diez;(6)
b) La escritura social en la que se incorporan los estatutos;
c) El esquema de organización y administración de la federación, las bases financieras de las operaciones que se están realizando y de las que se proyectan desarrollar; que le permitan a la Superintendencia apreciar, entre otros aspectos, el mantenimiento de una solvencia satisfactoria, lo aceptable de la rentabilidad sobre el patrimonio neto y un nivel satisfactorio de liquidez;
d) La cuantía de las aportaciones de los socios; y
e) Las generales de los directores indicando la experiencia de estos últimos y las fuentes de referencias crediticias del sistema financiero que sean pertinentes, a fin de formarse un juicio sobre lo adecuado de la administración.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.
La Superintendencia concederá la calificación de la elegibilidad cuando, a su juicio, la situación y perspectiva de la federación, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de sus directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público.
Si la decisión fuere a los peticionarios, la calificación de elegibilidad se expedirá por resolución de la Superintendencia. En el caso dicha resolución estuviera condicionada a modificaciones a la escritura constitutiva, la Superintendencia debería indicar el plazo dentro del cual habrían de otorgarse las modificaciones a la misma.
Las federaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de ésta y la presente Ley.
Capital Social
Art. 150.- Toda federación calificada por la Superintendencia deberá registrar un capital mínimo pagado de cinco millones de colones. La participación de cada afiliado en el capital social de una federación, no podrá exceder del veinte por ciento. Este límite máximo se reducirá al diez por ciento cuando el número de afiliados fuere diez o más.(6)
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las federaciones tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Operaciones
Art. 151.- Las federaciones quedan facultadas para efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir de sus afiliados depósitos a la vista retirables por medio de cheques u otros medios;(6)
b) Administrar tarjetas de débito;
c) Contraer obligaciones con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo al Banco Multisectorial de Inversiones, así como con organismos internacionales;
d) Operar sistemas de centralización de liquidez de las cooperativas, con la reglamentación específica;
e) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales o extranjeras, para la colocación de recursos en el país;
f) Efectuar inversiones en títulosvalores, emitidos por el Estado o las instituciones autónomas;
g) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no: fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;(6)
h) Conceder préstamos a las cooperativas afiliadas de acuerdo a las normas que al efecto dicte;
i) Administrar tarjetas de crédito de las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia;
j) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;
k) Constituirse en garante de obligaciones asumidas por las cooperativas afiliadas, a solicitud de éstas, previa autorización del Órgano Director de la federación;
l) Cobrar intereses, tasas, comisiones y otros recargos sobre las operaciones que efectúe y los servicios que preste;
m) Captar fondos mediante la emisión de bonos u otros títulosvalores negociables, previa autorización de la Superintendencia; y
n) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros, previa opinión favorable del Banco Central.
Las federaciones no podrán realizar ninguna de las operaciones activas o pasivas a que se refiere este artículo, de forma directa con el público.(6)
Límites en la Asunción de Riesgos con las Cooperativas
Art. 152.- Las federaciones no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinte por ciento de su fondo patrimonial con un mismo Banco Cooperativo, debiendo definir en sus políticas crediticias las disposiciones especiales para el otorgamiento y control de los créditos concedidos a una misma cooperativa, cuando excedan el diez por cielito de su fondo patrimonial.(6)
Comité de Auditoría
Art. 153.- Toda federación con calificación de elegibilidad, contará con un comité de auditoría.
Cuando se trate de una federación de sociedades cooperativas, será nombrado por el Órgano Director e integrado por dos directores que no ostenten cargos ejecutivos en la federación, un gerente y por el auditor interno. En el caso de una federación de asociaciones cooperativas el comité de auditoría se constituirá por dos miembros de la junta de vigilancia, un agente y por el auditor interno.
Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, Órgano Director y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central;
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen sobre las operaciones de la federación;
c) Colaborar con el diseño y aplicación del control interno, así como proponer las medidas correctivas pertinentes; y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.
Régimen Aplicable
Art. 154.- Serán aplicables a las federaciones las disposiciones del Libro Segundo de esta Ley, en lo que no contravenga las normas específicas contenidas en el presente Libro.
La organización interna de las federaciones de sociedades cooperativas será determinada por sus propios estatutos.
LIBRO CUARTO
DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO
Régimen Aplicable
Art. 155.- Las sociedades de ahorro y crédito se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Bancos, salvo lo dispuesto en el presente Libro.
Disposiciones fundamentales
Art. 156.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones fundamentales contenidas en el Libro Primero de esta Ley.
Organización, Administración y Funcionamiento
Art. 157.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Segundo, relativas a la organización, administración y funcionamiento, con las siguientes modificaciones:
a) No podrán constituirse por promoción pública;
b) No podrán constituir subsidiarias ni abrir agencias, en el extranjero;
c) En cuanto a administración, requisitos e inhabilidades de directores estarán sujetas a las disposiciones del artículo 15 de esta Ley;
d) El capital social pagado será como mínimo veinticinco millones de colones;
e) La relación entre fondo patrimonial y activos ponderados, y la ponderación de activos de riesgo se hará de conformidad al artículo 25 de esta Ley;
f) La determinación del fondo patrimonial se hará según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;
g) El fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el literal d) de este artículo; y
h) No se aplicará el límite a la propiedad de las acciones contemplado en el artículo 10 de la Ley de Bancos, a las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones, en El Salvador.
No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de ahorros de sus beneficiarios.
Art. 158.- Las sociedades de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:(6)
a) Recibir depósitos a la vista retirables por medio de cheques u otros medios.(6)
b) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo.(6)
c) Emitir tarjetas de débito.(6)
d) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago.(6)
e) Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero.(6)
f) Conceder todo tipo de préstamo.(6)
g) Recibir para su custodia , fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico.(6)
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.(6)
i) Emitir o administrar tarjetas de crédito.(6)
j) Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por el Estado o Instituciones Autónomas.(6)
k) Efectuar inversiones en títulos valores emitidos por Sociedades de Capital o Intermediarios Financieros Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito debidamente inscritos en una Bolsa de Valores.(6)
l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas.(6)
m) Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios.(6)
n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas.(6)
o) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor.(6)
p) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables, previa autorización de la Superintendencia.(6)
q) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósitos, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos.(6)
r) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, caucionando en favor de tercero el cumplimiento de una determinada obligación a cargo de algunos de sus clientes.(6)
s) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros, previa opinión favorable del Banco Central.(6)
Supervisión Consolidada de Instituciones Financieras
Art. 159.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Quinto, relativas a la supervisión consolidada de instituciones financieras, salvo las siguientes excepciones:
a) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán operar como sociedad controladora de un conglomerado financiero;
b) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, con la sociedad controladora, y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial de la sociedad de ahorro y crédito. Asimismo, la suma de los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder del cinco por ciento de su fondo patrimonial; y
c) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que la sociedad de ahorro y crédito otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.
Instituto de Garantía de Depósitos
Art. 160.- Las sociedades de ahorro y crédito serán miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos, por tanto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Sexto, relativas al Instituto de Garantía de Depósitos.
Disposiciones Generales
Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las siguientes modificaciones:(6)
a) Con relación al costo por el servicio de inspección de la Superintendencia, le aplicará a las sociedades de ahorro y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.(6)
b) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del diez por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.(6)
Las sociedades de ahorro y crédito podrán integrarse a una federación de las que trata el Libro Tercero, Título Único de esta Ley, en cuyo caso podrá adoptar la denominación general de federación de bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito.(6)
Inaplicabilidad
Art. 162.- No se aplicará a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la ley de Bancos contenidas en el Título Octavo relativo a las disposiciones transitorias; y se regirán por las disposiciones transitorias de la presente Ley.
LIBRO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Solicitud para seguir efectuando Operaciones de Captación
Art. 163. Toda cooperativa que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentre efectuando operaciones de captación de depósitos con el público, deberá comunicarlo expresamente a la Superintendencia, en el término de treinta días; dispondrá de un plazo de sesenta días para comunicar a la Superintendencia su decisión de continuar efectuando las operaciones mencionadas y dentro de los sesenta días siguientes de manifestada su intención, deberá presentar un Plan de Regularización para adecuarse a los nuevos requisitos establecidos en esta Ley, el que deberá cumplirse en un plazo máximo de dos años siguientes a la vigencia de la misma. La Superintendencia incorporará bajo su supervisión, de inmediato, a la estas cooperativas y deberá dar seguimiento al cumplimiento de dicho plan.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se hubiese ajustado a los requisitos legales, la cooperativa quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial de conformidad a la presente Ley, y deberá cumplir lo siguiente:
a) Suspender nuevas operaciones de captación de depósitos con el público; y
b) Liquidar los saldos provenientes de las operaciones de captación de depósitos del público, en el plazo máximo de dos años, para lo cual podrá transferir activos o pasivos a otro intermediario financiero autorizado por la Superintendencia o fusionarse con otra cooperativa.
Si la cooperativa dentro del plazo previsto, no manifestare expresamente su decisión de continuar efectuando las operaciones indicadas en el primer inciso de este artículo, quedará sujeta al régimen de Supervisión Especial, conforme a la presente Ley, y deberá liquidar en el término de dos años a partir de la vigencia de la misma, todos los saldos por operaciones de captación de depósitos del público.
Adaptación Gradual de Cooperativas
Art. 164.- Las cooperativas mencionadas en el literal b) del artículo 2 de esta Ley, deberán informar a la Superintendencia que han superado la cifra mencionada, dentro de los diez días hábiles siguientes de ocurrida dicha circunstancia y deberán presentar dentro de los treinta días posteriores, un Plan de Regularización para adecuar su capital social al referido en el artículo 16 de esta Ley y a los demás requisitos establecidos en la misma, el que deberá cumplirse en el plazo máximo de tres años.
Cooperativas No federadas
Art. 165.- Las cooperativas que reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva y que no estén afiliadas a una federación, deberán cumplir todas las regulaciones de esta Ley, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a) Deberán constituir el encaje legal directamente en la entidad que el Banco central le designe, de acuerdo a las normas y lineamiento que éste determine;
b) De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal o) de esta Ley, deberán someter a aprobación del Banco Central, las nuevas operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que pretendan realizar; y
c) Deberán elaborar las normas a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a plazo y depósitos de ahorro y las someterán directamente a la aprobación del Banco Central.
Traslado de Información a la Superintendencia
Art. 166.- En la medida que la Superintendencia incorpore bajo su competencia a una cooperativa, la federación de la que sea accionista, y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, deberán enviar a la Superintendencia toda la información que ésta requiera, y que conste en su poder sobre la cooperativa en cuestión, quedando obligados a mantener los registros correspondientes.
De igual manera, en los primeros seis meses de entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo deberá enviar a la Superintendencia un informe que incluya las cooperativas, que bajo su fiscalización, realizan operaciones de ahorro y crédito; así como los saldos y diferentes formas de captación y otras fuentes de recursos financieros, sean provenientes de sus asociados, aspirantes u otros.
Separación de Actividades
Art. 167.- Las cooperativas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren realizando otras actividades diferentes a las de intermediación financiera, aquí autorizadas deberán separarlas contablemente dentro del plazo de seis meses. Dentro del plazo de dos años, dicha separación deberá hacerse jurídicamente, sea para los efectos de terminar con tal actividad o para hacerlo dentro de los que dispone la presente Ley; asimismo, dentro del término de seis meses, las que no deseen seguir efectuando las operaciones autorizadas en esta Ley, podrán transformarse, sin liquidarse, en otra clase de cooperativa, de acuerdo a su respectiva Ley.
Adecuación de Pactos Sociales
Art. 168.- Las cooperativas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley dispondrán de un período de doce meses a partir de esa fecha para reformar y armonizar sus estatutos de acuerdo al contenido de la presente Ley.
Recursos Pendientes
Art. 169.- Los procedimientos y recursos promovidos por los intermediarios financieros no bancarios que estuviesen pendientes a la fecha de la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados.
Requisitos para Directores y Gerentes
Art. 170.- A los directores y gerentes de las cooperativas que, a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentran desempeñado tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia, ni tampoco lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo, relativo a la edad.
Superávit por Revaluación
Art. 171.- para efectos de la inclusión del superávit por revaluación en la determinación del fondo patrimonial, las cooperativas tendrán seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar a la entidad supervisora correspondiente, las solicitudes respectivas, estén o no contabilizadas, a fin de que ésta las analice y autorice, si procedieren.
Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación del fondo patrimonial.
Reserva para Educación Cooperativa y Otras Reservas de Capital
Art. 172.- Las cooperativas podrán capitalizar el saldo, a la vigencia de la presente Ley, de sus cuentas de reservas y superávit, excepto la de revaluación del activo fijo y los productos no percibidos. Otras reservas de capital al entrar en vigencia esta Ley deberán trasladarse a la reserva legal.
El saldo que presente la cuenta de reserva para educación cooperativa de sus socios, se debe trasladar a una cuenta de provisiones para el fondo de educación.
Actualización de Montos
Art. 173.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 2, 16, 150 y 157 literal d), de la presente Ley, se hará dos años después de finalizado el plazo indicado en el artículo 164 de esta ley.
Art. 174.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 37 literal g) y 103 literales d) y e) de la presente Ley, se hará después de siete años de su vigencia.
Encaje Legal
Art. 175.- Los recursos que las federaciones y cooperativas mantengan en concepto de encaje legal, se entenderá que constituyen la reserva de liquidez.(6)
Límites en la Asunción de Riesgos
Art. 176.- Para efectos de darle cumplimiento al límite en la asunción de riesgos que establece el artículo 48 de la presente Ley, a los deudores que a la fecha de vigencia de la misma, tengan un saldo que sobrepase dichos límites no podrán concedérseles nuevos financiamientos, sino hasta que su saldo sea inferior al mencionado límite.
Asunción de Riesgos de las Federaciones con Cooperativas Afiliadas
Art. 177.- Para efectos de darle cumplimiento al límite en la asunción de riesgos que establece el artículo 152 de esta ley, las cooperativas que a su vigencia tengan obligaciones con la federación que sobrepase dichos límites, tendrán cinco años de plazo a partir de la vigencia de la misma para ajustarse al límite establecido, debiendo mostrar disminuciones anuales de al menos el veinte por ciento de exceso presentado.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 178.- para efectos de darle cumplimiento al límite de créditos y contratos con personas relacionadas, del artículo 49 de esta Ley, las cooperativas no podrán dar nuevos créditos apersonas relacionadas, sino hasta que el total de créditos sea inferior al mencionado límite.
Liquidación de Operaciones de la Federación
Art. 179.- Las federaciones tendrán un plazo máximo de un año a partir de la vigencia d la presente Ley, para liquidar los saldos actuales de depósitos de ahorro y a plazos que no sean de las cooperativas afiliadas, así como los saldos de obligaciones negociables.
Continuación de Intervenciones
Art. 180.- Las cooperativas que capten fondos del público y que a la vigencia de esta Ley se encuentren intervenidas por una federación, continuarán sujetas al régimen de intervención decretado de conformidad a la Ley anteriormente aplicable.
Las entidades intervenidas deberán presentar dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de la presente Ley, a la Superintendencia, un plan de regularización, para que en el plazo de ciento ochenta días de presentado dicho plan, se encuentre su situación normalizada o se acuerde su fusión o su disolución y liquidación.
Transformación de FEDECRÉDITO
Art. 181.- La Federación de Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores Limitada, queda autorizada, sin liquidarse, a transformarse como una federación conforme a las disposiciones de esta Ley, constituida por Cajas de Crédito y Bancos de los Trabajadores, con carácter de entidad privada, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los activos y pasivos de la federación como institución autónoma serán trasladados a la federación como entidad privada. La federación se regirá por las disposiciones que establece esta Ley y por sus propios estatutos, así como las demás leyes que la regulan.
Así mismo, FEDECRÉDITO presentará, en un plazo no mayor de treinta días a la entrada en vigencia de esta Ley, un plan de regularización para adaptarse a los requisitos de la misma, el cual deberá cumplirse en un plazo de dos años de su entrada en vigencia.
Continuación de Funciones de Directores en FEDECRÉDITO
Art. 182.- La Junta Directiva de FEDECRÉDITO en ejercicio, al momento de entrar en vigencia esta ley, podrá continuar en sus funciones hasta por ciento ochenta días más. Dentro de este plazo se deberá convocar a la elección del nuevo órgano de dirección; éste estará conformado por seis miembros, de los cuales tres directores son representantes de las Cajas de Crédito, dos directores representantes de los Bancos de los Trabajadores, electos por las respectivas Juntas Especiales de Cajas y Bancos de los Trabajadores, y se elegirá un Presidente de la Sociedad, que será electo por los cinco directores antes referidos, en su primera sesión y con el voto favorable de por lo menos cuatro de ellos. Mientras no se logre tal elección se aplicará para el cargo de Presidente, lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Comercio. De igual manera se elegirán los respectivos suplentes. El Presidente nombrado tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los miembros del Órgano de Dirección durarán en sus funciones un período de dos años. La futura conformación del Órgano de Dirección, los períodos de duración de los cargos, forma de elección y su funcionamiento se regularán en el pacto social correspondiente.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Garantías con Bienes de Activo Fijo
Art. 183.- Para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 literal c) de esta Ley, a partir de la vigencia de la misma las cooperativas no podrán efectuar nuevas operaciones, en las que se proporcionen como garantía los bienes de su activo fijo.
Aplicación Preferente de la Ley
Art. 184.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalece sobre cualquier otra que la contraríe.
Utilización de Denominaciones Actuales
Art. 185.- La Federación de las Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores limitada, también denominada FEDECRÉDITO, las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores, constituidos de conformidad con la Ley de Cajas de Crédito y de los Banco de los Trabajadores, podrán continuar operando con la denominación que actualmente tienen.
La denominación “Bancos de los Trabajadores”, será exclusiva y de uso obligatorio para las instituciones creadas con esa denominación.
Las Cajas de crédito y los bancos de los Trabajadores que se constituyan en el futuro, deberán organizarse y operar como sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en forma de sociedad anónima; y su objeto será captar fondos del público y atender las necesidades de servicios financieros a los micro y pequeños empresarios y a los trabajadores públicos, municipales y privados.
Las cooperativas de ahorro y crédito, que al entrar en vigencia esta Ley, utilizan la expresión “Cooperativa Financiera” como nombre comercial, podrán continuar haciéndolo.
Las cooperativas que regula esta Ley, así como las cooperativas de ahorro y crédito no reguladas por la misma, pero que estén incorporadas a una federación calificada por la Superintendencia, podrán utilizar la expresión mencionada en el inciso anterior, como nombre comercial.
En todas aquellas leyes, decretos, reglamentos, instructivos, normas técnicas, contratos y otras disposiciones, en las que se haga referencia a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios se entenderá que se refiere a la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.(6)
Cuando en esta Ley, otras leyes, decretos, reglamentos, instructivos, normas técnicas, contratos y otras disposiciones, se haga referencia a intermediarios financieros no bancarios, se entenderá que se refiere a los bancos cooperativos y a las sociedades de ahorro y crédito.(6)
Derogatorias
Art. 186.- Derógase la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, emitida por Decreto Legislativo número 770, de fecha 25 de abril de 1991, publicada en el Diario Oficial número 89, Tomo número 311, del 17 de mayo de 1991 y todas sus reformas; y el Decreto Legislativo No. 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial número 31, Tomo número 346 del 14 de febrero de 2000.
Vigencia
Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1 de julio del año dos mil uno. (1)(2)(3)
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil.
JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTÍNEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA GUEVARA DE RAMIROS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL E. LACAYO,
Ministro de Economía.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 235, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. No. 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
(2) D.L. Nº 292, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. No. 46, Tomo 350, del 5 de marzo de 2001.
(3) D.L. Nº 348, del 15 de marzo de 2001, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 350, del 30 de marzo de 2001.
(4) D.L. N° 667, del 13 de diciembre de 2001, publicado en el D.O. N°. 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.
(5) D.L. N° 493, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.
(6) Decreto Legislativo No. 693, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 178, Tomo 380 de fecha 24 de septiembre de 2008.