Reformas: (2) D.L.N° 1043, del 01 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002 |
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto garantizar y asegurar una atención integral para la protección de las personas adultas mayores y contribuir al fortalecimiento e integración de la familia.
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Contenido;
DECRETO No. 717.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, debiendo éste implementar las providencias necesarias para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, además asegurar a sus habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;
II.- Que en el ámbito internacional se reconocen los aportes que las personas adultas mayores han brindado a sus respectivas sociedades; tomándose en consideración principios fundamentales, entre ellos la independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad;
III.- Que el Código de Familia en sus disposiciones regula aspectos esenciales de protección integral a las personas adultas mayores, a través del establecimiento de sus derechos humanos fundamentales;
IV.- Que las personas adultas mayores requieren consideración y atención especial de la familia, la Sociedad y del Estado, estando éste obligado a garantizar el cumplimiento de las Leyes que para tal efecto se emitan;
V.- Que de conformidad con lo antes expuesto es necesario que se legisle a favor de las personas adultas mayores, a fin de que gocen de todos los derechos establecidos en la presente Ley.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados ALFREDO ARBIZU ZELAYA, CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WILLIAM MARTINEZ, IRMA SEGUNDA AMAYA, VICTORIA RUIZ DE AMAYA, MIRIAN HAYDEE ZOMETA, BLANCA FLOR AMERICA BONILLA, JORGE ALBERTO MUÑOZ, MARIELLA PEÑA PINTO, NELSON EDGARDO AVALOS, ISOLINA DE MARIN, HECTOR NAZARIO SALAVERRIA MATHIES, WALTER RENE ARAUJO MORALES, WILLIAN RIZZIERY PICHINTE, AGUSTIN DIAZ SARAVIA, RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA, DOUGLAS ALEJANDRO ALAS GARCIA, JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS, JUAN ANGEL ALVARADO ALVAREZ, MANUEL OSCAR APARICIO FLORES, RODRIGO AVILA AVILES, JUAN MIGUEL BOLAÑOS TORRES, CARLOS ANTONIO BORJA LETONA, ISIDRO ANTONIO CABALLERO CABALLERO, LOUIS AGUISTIN CALDERON CACERES, CARLOS ALFREDO CASTANEDA MAGAÑA, HUMBERTO CENTENO, RAFAEL HERNAN CONTRERAS RODRIGUEZ, ROBERTO JOSE d'AUBUISSON MUNGUIA, JUAN DUCH MARTINEZ, RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, HERMES ALCIDES FLORES MOLINA, AMILCAR AREVALO, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, NELSON NAPOLEON GARCIA RODRIGUEZ, MEDARDO GONZALEZ, ELIZARDO GONZALEZ LOVO, NOE ORLANDO GONZALEZ, FRANCISCO FLORES, CARLOS WALTER GUZMAN COTO, OSMIN LOPEZ ESCALANTE, MAURICIO LOPEZ PARKER, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, CALIXTO MEJIA HERNANDEZ, DUMERCY JUAREZ, ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE, CESAREO HUMBERTO MENDOZA, JOSE LUIS SANCHEZ, RENATO ANTONIO PEREZ, JOSE MARIA PORTILLO, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, JOSE EBANAN QUINTANILLA GOMEZ, JOSE MAURICIO QUINTEROS CUBIAS, CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, DAVID RODRIGUEZ RIVERA, ILEANA ROGEL, SALVADOR SANCHEZ CEREN, WILBER ERNESTO SERRANO CALLES, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA, DAVID HUMBERTO TREJO, MARIO TENORIO, ROBERTO VILLATORO, GREGORIO PARADA, ERNESTO IRAHETA, HECTOR ALFREDO GUZMAN y GUILLERMO PEREZ ZARCO,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE ATENCION INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
TITULO UNICO
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY, DERECHOS Y DEBERES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y asegurar una atención integral para la protección de las personas adultas mayores y contribuir al fortalecimiento e integración de la familia.
Art. 2.- Para los efectos de la presente Ley se considerará persona adulta mayor a todo hombre o mujer que haya cumplido sesenta años de edad.
Art. 3.- La familia tendrá la responsabilidad primaria de atención a las personas adultas mayores y el Estado estará obligado a brindar el apoyo a través de las instancias respectivas.
Art. 4.- A falta de una familia para las personas adultas mayores, el Estado garantizará su atención a través de la institución correspondiente coordinada por la Secretaría Nacional de la Familia, con el apoyo de instituciones públicas, privadas e instituciones no gubernamentales, dedicadas para tal fin.
Art. 5.- Son derechos fundamentales de las personas adultas mayores, los siguientes:
1°.) No ser discriminado en razón de su edad, sexo o cualquier otra condición;
2°.) Ser atendido con propiedad para el goce y ejercicio de sus derechos;
3°.) Recibir alimentación, transporte y tener vivienda adecuada;
4°.) Vivir al lado de su familia, con dignidad, en un ambiente que satisfaga plenamente sus diversas necesidades y les proporcione tranquilidad;
5°.) Recibir asistencia médica, geriátrica y gerontológica, en forma oportuna y eficaz;
6°.) Recibir buen trato, consideración y tolerancia por parte de la familia, la sociedad y el Estado;
7°.) Disfrutar en forma gratuita de programas recreativos, culturales, deportivos y de esparcimiento;
8°.) Ocupar su tiempo libre en educación continuada, empleo parcial remunerado o labores de voluntariado;
9°.) Recibir protección contra abuso o malos tratos de cualquier índole; asistencia especializada de cualquier tipo para su bienestar y asistencia jurídica gratuita para la defensa de sus derechos;
10°.) Ser oídos, atendidos y consultados en todos aquellos asuntos que fueren de su interés y asegurarles la participación y comunicación en actividades de la Comunidad que preserven su autoestima de personas útiles a la Sociedad;
11°.) No ser obligados a realizar labores o trabajos que no sean acordes a sus posibilidades o condiciones físicas que menoscaben su dignidad;
12°.) Recibir oportunamente pensión por retiro o cuotas subsidiarias para gastos personales y a que se revise periódicamente su pensión a fin de adecuarla al costo de vida vigente;
13°.) Ser informados de sus derechos y de las Leyes que se los garantizan;
14°.) Disfrutar de un envejecimiento útil a la sociedad, entendiéndose éste como el aprovechamiento máximo de sus experiencias adquiridas participando activamente en el desarrollo de sus capacidades y habilidades; y
15°.) Gozar de los demás derechos que les reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por El Salvador y demás Leyes que les garanticen su protección.
Art. 6.- Son deberes de las personas adultas mayores los siguientes:
1°.) Respetar y considerar a los miembros de su familia, sus costumbres, el orden y las normas de conducta que rigen el hogar;
2°.) Orientar con sus consejos a los miembros de su familia, compartir con ellos sus conocimientos y experiencias, transmitiéndoles enseñanzas que los capaciten para enfrentar el porvenir con acierto;
3°.) Guardar especial consideración y tolerancia con los niños, niñas y adolescentes, por su inmadurez e inexperiencia, debiendo tratar de orientarlos y dirigirlos con ejemplos y consejos oportunos; y
4°.) Colaborar en la medida de sus posibilidades, en las tareas y ocupaciones cotidianas del hogar.
CAPITULO II
ATENCION INTEGRAL
Art. 7.- Créase para la ejecución del conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales, a favor de la protección integral de las personas adultos mayores el CONSEJO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LOS PROGRAMAS DE LOS ADULTOS MAYORES, que estará conformado por el titular o el representante legal de las siguientes instituciones:
1°.) Secretaría Nacional de la Familia, que será quien coordine el Consejo y tendrá la representación legal,
2°.) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
3°.) Ministerio de Educación
4°.) Ministerio de Trabajo
5°.) Instituto Salvadoreño del Seguro Social
6°.) Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos
7°.) Procuraduría General de la República
8°.) Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada
9°.) Asociación Geriátrica de El Salvador
10°.) Un técnico de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador
11°.) Asociación Nacional de la Empresa Privada
12°.) De las Asociaciones o Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en la Secretaría Nacional de la Familia que trabajan a favor de las personas adultas mayores.
La forma de elección del representante de cada institución, se hará de conformidad a lo que establece el Reglamento de la presente Ley.(1)
Art. 8.- Son atribuciones del Consejo:
1°.) Realizar y promover los estudios e investigaciones que general el conocimiento de los problemas y circunstancias que tengan relación con el envejecimiento de la población y formular políticas integrales;
2°.) Desarrollar programas de educación para la formación de una conciencia en la sociedad sobre el proceso de envejecimiento y la responsabilidad de la familia para con las personas adultas mayores;
3°.) Crear y ejecutar programas de capacitación y acciones conjuntas en coordinación con instituciones, que tengan como fin la atención a las personas adultas mayores;
4°.) Buscar los mecanismos necesarios para facilitar a las personas adultas mayores su establecimiento en la residencia de su núcleo familiar;
5°.) Facilitar a las personas adultas mayores el acceso a actividades productivas acordes con sus condiciones y capacidades, respetando su vocación y deseos;
6°.) Crear y ejecutar programas tendientes a evitar el abandono y el maltrato a las personas adultas mayores, por parte de su familia y la sociedad;
7°.) Crear y organizar un registro nacional de instituciones dedicadas a la atención de las personas adultas mayores;
8°.) Establecer y garantizar la creación y cierre de los Centros de Atención públicos y privados para personas adultas mayores a fin de supervisar su funcionamiento y las condiciones de dicha atención; (2)
9°.) Impulsar programas tendientes a incorporar a la persona adulta mayor en actividades ocupacionales, vocacionales y recreativas;
10°.) Garantizar la atención integral de las personas adultas mayores en igualdad de oportunidades;
11°.) Estimular la formación de organizaciones sociales de personas adultas mayores destinadas a mejorar su calidad de vida;
12°.) Garantizar marcos regulatorios con el fin de establecer que la infraestructura de las instituciones públicas y privadas permitan la movilidad física de las personas adultas mayores dentro de sus instalaciones;
13°.) Vigilar y facilitar que las instituciones públicas, privadas y los gobiernos locales dispongan y brinden la información adecuada sobre los derechos y deberes de las personas adultas mayores.
14°.) Gestionar y celebrar todo tipo de convenios con Instituciones públicas y privadas en beneficio de las personas adultas mayores, de conformidad con la Ley;
15°.) Acreditar a toda persona adulta mayor con una identificación;
16°.) Fomentar la formación de voluntariado a favor de las personas adultas mayores; y
17°.) Las demás atribuciones de conformidad con la Ley.
El funcionamiento del Consejo se regirá de conformidad al Reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO
Art. 9.- Para la ejecución de los programas que desarrolle el Consejo, éste podrá gestionar la obtención de fondos ante instituciones u organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
CAPITULO IV
SALUD Y NUTRICION
Art. 10.- Las personas adultas mayores gozarán de una atención médica integral gratuita en las instituciones públicas.
Art. 11.- Los servicios médicos de las instituciones públicas y municipales, deberán contar con atención Geronto-Geriátrica.
La prestación de estos servicios se regirá por el Reglamento de la presente Ley.
Art. 12.- Las personas adultas mayores deberán recibir oportuna y eficazmente todas las formas de tratamiento que necesiten con miras a prevenir complicaciones y deficiencias funcionales, nutricionales, restablecer la salud, y a rehabilitar las deficiencias y discapacidades que hayan podido producirse.
Art. 13.- Los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, y de Educación las Universidades del país, los establecimientos de educación pública y privada fomentarán la investigación y el estudio de la vejez y el envejecimiento.
CAPITULO V
REGIMEN DE SEGURIDAD Y PREVISION SOCIAL
PREVISION SOCIAL
Art. 14.- Es obligación de las instituciones públicas, privadas y gobiernos locales preparar a los empleados y trabajadores para disfrutar dignamente de la jubilación que conforme a la Ley les corresponda, lo cual será supervisado por el Consejo.
Art. 15.- Las instituciones mencionadas en el Artículo precedente no podrán obligar a la jubilación, cuando las personas adultas mayores mantengan una aptitud laboral.
TRABAJO
Art. 16.- Toda persona adulta mayor tiene derecho a un ingreso, mediante el acceso sin discriminación al trabajo, de acuerdo a sus facultades físicas y mentales, así como a una pensión decorosa que le permita un nivel adecuado y la satisfacción de sus necesidades como ser humano.
Art. 17.-El Consejo vigilará porque los trabajadores del sector público, privado y municipal, cuando sean despedidos, se contemple lo que establece la Ley correspondiente, en razón de su edad, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus facultades.
Art. 18.- El Consejo a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de otras instituciones públicas o privadas, promoverá cursos de capacitación en la pequeña y mediana empresa, a personas adultas mayores, para prepararlas de manera que, cuando se retiren de sus fuentes de trabajo, estén capacitadas para seguir siendo productivas.
Art. 19.- El Consejo realizará cada tres años, estudios actuariales de la situación de la población jubilada y adoptará las medidas necesarias que se adecúen a la realidad, derivada de los ciclos económicos que afectan al país, a fin de recomendar ajustes en las prestaciones económicas sociales, que coadyuven a mejorar la calidad de vida de ese grupo poblacional.
SEGURIDAD SOCIAL
Art. 20.- El Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá prestar la cobertura de atención a particulares que deseen contribuir al Régimen de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, a efecto de que gocen de sus beneficios, para lo cual se adecuarán a los Reglamentos respectivos.
Art. 21.- El Consejo supervisará que las instituciones públicas de salud fortalezcan la cobertura de los servicios de atención médica integral a las personas adultas mayores a nivel nacional.
Art. 22.- El Consejo recomendará a las municipalidades del país promover la eliminación de las barreras arquitectónicas, dentro de sus Jurisdicciones para que las personas adultas mayores, especialmente las que sufren de discapacidad física, puedan movilizarse sin dificultad.
Art. 23.- En caso de desamparo o abandono, corresponde al Estado la atención de las personas adultas mayores, ya sea en forma directa o por medio de instituciones establecidas o creadas para tal efecto, entre ellas Hogares, Asilos o casas de Asistencia Social.
Podrán existir Convenios con Instituciones Privadas para tal efecto.
Se considera una persona adulta mayor en situación de abandono o riesgo social, cuando:
1°.) Carezca de medios de subsistencia;
2°.) Se vea privado de alimentos o de las atenciones que requiere su salud;
3°.) No disponga de una habitación cierta;
4°.) Se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5°.) Sea objeto de violencia intrafamiliar o malos tratos por terceras personas; y;
6°.) Existan circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono, la cual será declarada por los Tribunales correspondientes.
Los servicios de asistencia legal para estas personas se brindarán, gratuitamente por las instituciones correspondientes.
MEDIDAS DE PROTECCION
Art. 24.- A efecto de prevenir la violencia física, psicológica o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las disposiciones que para tal efecto contempla la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la normativa de familia, penal y procesal penal.
Estarán legitimados para ejercer tal acción, los representantes de las instituciones públicas y privadas, encargados de los programas de atención a las personas adultas mayores, así también cualquier persona que conozca de estos abusos.
Art. 25.- Los beneficiarios de esta Ley son las personas adultas mayores quienes deberán identificarse por medio de un carné, o en su defecto por cualquier otro medio legal que los identifique.
Art. 26.- Las personas adultas mayores gozarán gratuitamente de los servicios que preste el sector público, excepto de los impuestos, tasas y contribuciones municipales. Además ingresarán en forma gratuita a los Centros de recreación del Estado.
Art. 27.- Las personas adultas mayores tendrán trato preferencial cuando realicen gestiones personales ante las dependencias del Estado, gobiernos locales y del sector privado.
Art. 28.- Los derechos y beneficios de las personas adultas mayores contemplados en la presente Ley son intransferibles.
Art. 29.- Las entidades responsables de autorizar planos y proyectos de urbanización, garantizarán que las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública y privada que impliquen concurrencia o brinden atención al público, eliminen toda barrera que imposibilite a las personas adultas mayores al acceso a los mismos.
Art. 30.- El Viceministerio de Vivienda Urbana fortalecerá los programas de vivienda existentes, a efecto de promover su acceso, a aquellas familias que comprueben en su convivencia familiar la atención a personas adultas mayores.
CAPITULO VII
EDUCACION, RECREACION, CULTURA Y DEPORTE
Art. 31.- Es obligación del Ministerio de Educación tomar las medidas necesarias para que las personas adultas mayores tengan fácil acceso a la enseñanza básica a través de una educación formal y semiformal permanente.
Art. 32.- Las instituciones educativas tienen la obligación de realizar acciones, para que la población reciba educación por cualquier medio, referida al proceso de envejecimiento y sus necesidades.
Art. 33.- Los programas de estudio de los niveles primario y secundario, así como de las carreras del área de salud, área social y otras especialidades, deben abordar contenidos relacionados con el envejecimiento y fomentar valores familiares.
Art. 34.- El Consejo Nacional para la Cultura y el Arte promoverá a través de sus dependencias a nivel nacional, programas encaminados a facilitar oportunidades a las personas adultas mayores, para lograr su enriquecimiento cultural, participación y contribución al fomento de los valores culturales, costumbres y tradiciones nacionales e idiomas autóctonos.
Art. 35.- Las instituciones públicas encargadas de promover el deporte y los gobiernos locales, impulsarán programas deportivos adecuados a la persona adulta mayor.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36.- El Estado a través de sus diferentes instituciones deberá colaborar con el Consejo, a efecto de que las personas adultas mayores obtengan todos los beneficios de la presente Ley.
Art. 37.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo establecido en la legislación vigente.
Art. 38.- El Presidente de la República, deberá emitir el Reglamento respectivo en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente Ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 39.- El Comité Nacional de Apoyo a los Programas de los Adultos Mayores continuarán sus funciones hasta que entre en vigencia el reglamento de la presente Ley y asumirá todas las facultades y deberes del Consejo establecidos en la presente Ley.
Art. 40.- Derógase el Decreto Legislativo No. 567, de fecha 30 de agosto de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 308, de fecha 5 de septiembre del mismo año, que contiene la Ley de Recreación de las Personas de la Tercera Edad.
Art. 41.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dos.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de enero del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro de Gobernación.
REFORMAS:
(1) D.L.N° 910, del 24 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 144, Tomo 356, del 08 de agosto del 2002.
(2) D.L.N° 1043, del 01 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002