Reformas: (21) Decreto Legislativo No. 704, de fecha 28 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008. |
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establecen los días de asuetos, vacaciones y licencias de la que gozarán los empleados públicos de la república de El Salvador.
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Contenido;
DECRETO Nº 17.
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: que es conveniente dictar medidas acerca de los asuetos, vacaciones y licencias de los empleados públicos, a fin de conciliar los intereses de la Administración con los de los empleados, procurando que éstos gocen de los beneficios que en justicia merecen, sin dañar por ello la eficacia de los servicios públicos,
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º Los empleados públicos gozarán de asueto remunerado durante los siguientes días: todos los domingos y sábados del año; el 1 de mayo, "Día del Trabajo"; el 10 de mayo, "Día de la Madre"; el 15 de septiembre, "Día de la Independencia Patria", excepto los docentes que laboren en los centros oficiales de educación, quienes gozarán de descanso compensatorio remunerado el día hábil siguiente a los actos conmemorativos o desfiles alusivos a dicha efeméride; y, el 2 de noviembre, "Día de los Difuntos" además los educadores que prestan sus servicios como tales en el sector público, gozarán de asueto remunerado el 22 de junio, "Día del Maestro". (19) (21)
Gozarán de licencia a título de vacaciones, durante tres períodos en el año: uno de ocho días, durante la Semana Santa; uno de seis días del 1º al 6 de agosto, y uno de diez días del 24 de diciembre al 2 de enero inclusive.
Los choferes (motoristas) que se encuentren al servicio del Gobierno, con plaza señalada en la Ley Permanente de Salarios de la Administración Pública, no gozarán del asueto y vacaciones a que se refiere el inciso anterior, pero en cambio, tendrán derecho a quince días de licencia -a título de vacaciones- durante el año, la cual se concederá en el tiempo que sea más oportuno, a juicio del jefe a cuyo servicio se encuentren dichos motoristas. (3)
Art. 2º La declaración de un día de fiesta nacional, no implica asueto para los empleados públicos, salvo que la ley lo exprese claramente.
Queda prohibida terminantemente, la concesión de asuetos no autorizados en la presente ley.
Art. 3º Los empleados de los departamentos, fuera de San Salvador, gozarán de vacaciones durante los días principales de las respectivas fiestas patronales, según lo indique el reglamento de la presente ley; pero la vacación de agosto se recortará para ellos, en el número de días de vacaciones, que se les conceda con motivo de aquellas fiestas.
Art. 4º Los organismos cuya suspensión parcial o total de labores, implique a juicio del Poder Ejecutivo, un grave daño para la Administración o el público, se considerarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 1o.; pudiendo dicho poder en el Reglamento respectivo dictar reglas especiales respecto a ellos, ya sea manteniéndolos en servicio totalmente durante las épocas indicadas en dicho inciso, ya sea limitando el cierre a algunas de sus secciones, ya estableciendo un sistema de turnos para atender servicios de urgencia o de necesidad absoluta.
En todo caso, a los empleados que no gocen parcial o totalmente de vacación, en los períodos establecidos en el inciso 2º del Art. 1º, se les compensará aquella en otra época, dentro de los límites y en las condiciones que el respectivo reglamento indicará.
Las compensaciones a que se refiere el inciso precedente serán concedidas por el jefe de servicio, dando aviso al jefe de la unidad primaria correspondiente y a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos de ley.
Art. 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los empleados gozarán de licencia con goce de sueldo por los siguientes motivos:
1) Por enfermedad;
2) Por alumbramiento;
3) Por enfermedad gravísima de los parientes cercanos;
4) Por duelo;
5) Por el desempeño de misiones oficiales fuera de la República;
6) Por salir del país integrando delegaciones deportivas, culturales o científicas, así como también cuando los empleados sean llamados para formar parte de las selecciones deportivas salvadoreñas en el caso de eventos de carácter internacional; (20)
7) Por motivos no comprendidos en los numerales que preceden.(2)
También gozarán de licencia con goce de sueldo los funcionarios del Servicio Exterior, cuando sean llamados al país en asuntos relacionados con el cargo que desempeñan, bastando, en este caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunique a la Corte de Cuentas de la República, para los fines legales del caso, la decisión de llamar a los referidos funcionarios del Servicio Exterior, con el fin indicado.(3)
Asimismo, se les podrá conceder por el tiempo que fuere necesario, licencia con goce de sueldo o con sueldo parcial a los funcionarios o empleados que disfruten de becas para hacer estudios fuera del país, en virtud de compromisos internacionales suscritos por el Gobierno de la República en los cuales se especifique que la beca es pagada por gobiernos o instituciones extranjeras; cuando también la beca sea costeada por gobiernos o instituciones extranjeras aunque no medie convenio internacional; o para que asistan a Escuelas de Administración Pública, Centros o Cursos de Capacitación o Adiestramiento, organizados o impartidos en el país, costeados por el Gobierno exclusivamente o con la cooperación de Organismos Internacionales. La Licencia será concedida por el Jefe de la Unidad Primaria correspondiente. (3)(6)(7)(8)
Los funcionarios o empleados a quienes se conceda licencia con goce de sueldo, devengarán durante el lapso de la misma, todas las remuneraciones que les asigna la Ley de Salarios.(3)
Art. 6º Proceden las licencias con goce de sueldo, por enfermedad, en el caso de que ésta incapacite al empleado para un trabajo eficaz o vuelva imperioso el descanso del paciente para su curación. Estos extremos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, deberán comprobarse por medio de una certificación extendida por un médico, por la dirección del hospital en donde se atiende al paciente o, en casos especiales, a juicio prudencial del jefe del respectivo servicio, por una certificación extendida por la Dirección General de Sanidad o sus dependencias. (3)(10)
Se regularán así: en cada mes de servicio el empleado podrá faltar hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de licencia formal; pero si dichas faltas sin licencia formal, acumuladas, excedieren en los meses transcurridos del año, a quince días, el excedente se deducirá del sueldo.
Además se le podrá conceder licencia formal, con goce de sueldo, en caso de enfermedad prolongada, hasta por quince días por cada año de servicio anterior o posterior a la presente Ley. Estas licencias serán acumulativas; pero el derecho acumulado no pasará en ningún caso de tres meses.(4)(9)
La acumulación a que se refiere el inciso anterior, abarcará los servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1932. Desde luego, habrá que deducir las licencias por enfermedad que desde entonces se hubieren gozado.
El presente artículo se refiere al año natural (1º de enero al 31 de diciembre).
Las licencias por enfermedad podrán ser concedidas por el jefe del respectivo servicio; pero si hubieren de pasar de quince días, resolverá sobre ellas, por acuerdo, el jefe de la respectiva unidad primaria.
Art. 7º En ningún caso podrá concederse licencia con goce de sueldo, por enfermedad, de una sola vez, por un término mayor de un mes; si el empleado tuviere derecho a una licencia mayor de conformidad con las disposiciones que preceden, se le podrá prorrogar la que se le hubiere concedido hasta alcanzar el límite fijado por la ley; pero cada prórroga no podrá referirse a un período mayor de un mes; y no podrá concederse sin informe previo del médico de cabecera, o del médico oficial designado para estos casos o de un médico designado especialmente por el jefe del respectivo servicio.
Las reglas del inciso anterior no se aplicarán cuando el tratamiento del empleado enfermo tenga que hacerse fuera del país; pues, en este caso, puede concederse de una vez todo el tiempo de licencia a que se tenga derecho, siempre que se justifique conforme a esta ley, al solicitar la licencia, la existencia de la enfermedad, la necesidad de su tratamiento y el tiempo razonablemente necesario para el viaje y curación del empleado enfermo.(4)
En los casos de este artículo y del anterior, las licencias no excederán en conjunto de tres meses y se concederán con goce de sueldo completo, pero no podrá el empleado reclamar el pago anticipado del sueldo correspondiente a las licencias. (4)(9)
Art. 8º Los empleados de la Administración Pública no tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por enfermedad, mientras no hayan cumplido seis meses consecutivos trabajándole al Estado.
Art. 9º Las licencias por alumbramiento se concederán siguiendo en lo general las mismas reglas fijadas para las licencias por enfermedad; pero por cada alumbramiento no podrá concederse una licencia mayor de noventa días; un mes antes y dos meses después y deberán otorgarse ineludiblemente cualquiera que sea el tiempo de trabajo de la interesada. (5)(11)(14)(15)
Art. 10º Las licencias por enfermedad gravísima de los parientes y por duelo, se concederán por el jefe de servicio, al tener conocimiento del hecho que las motiva.
Procederán únicamente en el caso de duelo por muerte del padre, la madre, los hijos y el cónyuge, o por enfermedad gravísima de cualquiera de éstos.
Se entenderá por enfermedad gravísima aquella en que sea de temer la muerte del paciente.
En ningún caso las licencias concedidas en cada año, en conjunto, por duelo y enfermedad gravísima de los parientes podrán exceder de veinte días.
Art. 10 bis.- Las licencias para integrar delegaciones deportivas, culturales o cientificas que salgan del país, y para formar selecciones nacionales en competencia de carácter internacional, se concederán por el jefe de la respectiva Unidad Primaria, previa solicitud del interesado, cursada por el órgano correspondiente y comprobada la causal con una constancia extendida por el Director General de Educación Física, en el caso de los deportistas, y por el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, en el caso de los artistas o científicos, no debiendo exceder de un mes en cada ocasión. (3) (20)
Art. 11º Las licencias por los motivos a que se refiere el numeral 7 del Art. 5º, se concederán a discreción del jefe respectivo servicio, y no podrán exceder de cinco días en el año.(3)
Art. 11 bis- DEROGADO. (2)(3)
Art. 12º Podrá concederse licencias sin goce de sueldo, cuando a juicio del jefe de la unidad secundaria respectiva ello no dañe al propio servicio.
Sin embargo, cuando la licencia haya de pasar de ocho días, no podrá concederse sino por acuerdo de la autoridad superior respectiva.
Las licencias sin goce de sueldo no se abonarán para fijar el tiempo de servicios del empleado, para los efectos de esta ley.
No obstante lo dispuesto en los incisos 1º y 2º de este artículo, los empleados públicos, que por motivos de elección popular o de elección a cargo de la Asamblea Legislativa deban ausentarse del trabajo que desempeñan, tendrán derecho a que se les conceda licencia sin goce de sueldo y de una sola vez, por todo el período de su actuación en el cargo para el cual fueren elegidos, licencia que en ningún caso podrá ser denegada. Conservarán además, los derechos que la Ley de Servicio Civil concede a los empleados y funcionarios en actual servicio.(9)(12)
Los empleados públicos que de conformidad con el inciso anterior hayan obtenido licencia con motivo de haber sido elegidos para un cargo de elección popular o de elección a cargo de la Asamblea Legislativa, tendrán derecho, en todo caso, a conservar el empleo o cargo desempeñado antes de haber iniciado su correspondiente período, por lo menos durante un lapso igual al del período del respectivo cargo de elección o a ser nombrados, con la misma garantía mínima, en un empleo o cargo similar o en otro de mayor jerarquía y salario.(13)
Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios y empleados mencionados en el mismo, cuando éstos hayan sido nombrados por la Junta Revolucionaria de Gobierno o por el Presidente de la República conjuntamente con dos Vice-Presidentes por lo menos, quedando comprendidos además, los Gobernadores Políticos Departamentales.(16)(18)
Toda oficina de Gobierno, inclusive las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi Autónomas, estarán obligadas a conceder permiso, con goce de sueldo, a todas aquellas personas que sean Miembros de los Concejos Municipales, cuando tengan que asistir a las sesiones de sus respectivos Concejos. Para otorgar dicho permiso bastará la presentación de la constancia de asistencia suscrita por el Alcalde Municipal y Secretario. (17)
Art. 13º Las solicitudes de licencia deberán dirigirse siempre al jefe del respectivo servicio, el cual las tramitará conforme a la ley.
Art. 14º Las licencias se empezarán a contar desde el día en que el empleado deje de asistir a su trabajo.
Art. 15º No se nombrará sustituto para los empleados que gocen de licencia a título de vacaciones, ni el subrogante tendrá derecho a sueldo. Se exceptúan de esta disposición los casos siguientes:
1)- cuando la persona que haya de gozar de vacaciones sea un empleado técnico imposible de sustituir con el personal restante de la oficina;
2)- cuando el trabajo del empleado que deba sustituirse sea de tal manera diferente del de los demás empleados de la oficina, que no pueda encomendarse razonablemente a ninguno de éstos, como sería en el caso de una oficina en que pida vacaciones el único ordenanza de la misma;
3)- cuando la dependencia no tenga más de un empleado encargado del despacho de los asuntos puramente de oficina;
4)- cuando la persona que haya de hacer uso de sus vacaciones sea uno de los jefes de la oficina; y
5)- cuando el puesto que desempeñe el que pide la vacación, requiera la rendición de fianza.
Art. 16º En los casos de licencia por los motivos comprendidos en los números: 1), 2), 5) y 6) del Art. 5º reformado, no se nombrará sustituto durante el tiempo de la licencia a menos que concurra una de las circunstancias siguientes:
1) que la licencia sea mayor de quince días;
2) que la oficina de que dependa el empleado que haya de gozar de la licencia, cuente con un personal menor de diez empleados;
3) que la persona a quien se haya concedido la licencia sea jefe, segundo jefe o jefe de sección de la oficina de que se trate, o que dicha persona sea un empleado técnico imposible de sustituir con el personal restante de la misma oficina;
4) que el empleado que goce de la licencia pertenezca al personal del servicio de comunicaciones eléctricas y sea de aquellos que no puedan interrumpir su trabajo ni un solo día, por tener que servir directamente al público.
En todos los demás casos, el trabajo de los empleados que gocen de licencia por los motivos a que se refiere el presente artículo, se distribuirá entre sus compañeros de servicio, en la forma que estime conveniente el jefe de la oficina. (3)
Art. 17º De toda falta de asistencia y de toda licencia deberá darse cuenta al Jefe de la unidad primaria correspondiente y a la Corte de Cuentas de la República.
Art. 18º La Corte de Cuentas, llevará cuenta de las licencias a que tiene derecho cada empleado y de las que goce, y hará observaciones a las que se concedan en contravención a las presentes disposiciones.
Art. 19º No se concederá licencia para ausentarse o dejar de concurrir diariamente a sus oficinas a los empleados que gocen de sueldo, si no es de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Art. 20º Las disposiciones de esta ley, relativas a licencias, no serán aplicables a los funcionarios y empleados que se rijan en esa parte por otras leyes orgánicas, salvo que tales leyes digan otra cosa.
Art. 21º Las disposiciones de esta ley en lo que se refiere a los asuetos, no serán aplicables a aquellos servicios que, por su naturaleza especial, como telégrafos, correos, policías, aduanas, centros de beneficencia, etc., no puedan ser suspendidos totalmente. En esta materia tales servicios se regirán por los estatutos o reglamentos respectivos, o por las disposiciones especiales que al efecto dictará el Poder Ejecutivo en cada Ramo. (1)
Art. 22º Es entendido que cuando sea legalmente admisible el nombramiento de sustitutos en casos de licencias concedidas de conformidad con la presente ley, dichos sustitutos devengarán por el tiempo de la misma, todas las remuneraciones que la Ley de Salarios señale a favor del empleado que goce de la licencia. (3)
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta.
Francisco A. Reyes,
Presidente.
Miguel A. Soriano,
Primer Secretario.
José E. Pacheco,
Segundo Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta.
Ejecútese,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Justicia e Instrucción Pública.
Miguel Angel Araujo,
Ministro de Relaciones Exteriores,
José Tomás Calderón,
Ministro de Gobernación, Fomento, Agricultura y Público, Asistencia Social.
R. Samayoa,
Trabajo, Ministro de Hacienda, Crédito, Industria, Comercio
Andrés I. Menéndez,
Ministro de Defensa Nacional.
D.L. Nº 17, del 4 de marzo de 1940, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 128, del 7 de marzo de 1940.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 36, del 10 de abril de 1940, publicado en el D.O. Nº 83, Tomo 128, del 15 de abril de 1940.
(2) D.L. Nº 36, del 21 de julio de 1941, publicado en el D.O. Nº 165, Tomo 131, del 24 de julio de 1941.
(3) D.L. Nº 112, del 24 de diciembre de 1941, publicado en el D.O. Nº 21, Tomo 132, del 28 de enero de 1942.
(4) D.L. Nº 145, del 24 de noviembre de 1944, publicado en el D.O. Nº 269, Tomo 137, del 2 de diciembre de 1944.
(5) D.L. Nº 166, del 21 de junio de 1947, publicado en el D.O. Nº 136, Tomo 142, del 23 de junio de 1947.
(6) D.L. Nº 1422, del 12 de marzo de 1954, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 162, del 23 de marzo de 1954.
(7) D.L. Nº 1832, del 16 de mayo de 1955, publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 167, del 30 de mayo de 1955.
(8) D.L. Nº 2449, del 7 de agosto de 1957, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 176, del 22 de agosto de 1957.
(9) D.L. Nº 82, del 6 de junio de 1962, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 195, del 15 de junio de 1962.
(10) D.L. Nº 110, del 14 de octubre de 1964, publicado en el D.O. Nº 194, Tomo 205, del 22 de octubre de 1964.
(11) D.L. Nº 357, del 18 de septiembre de 1975, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 248, del 30 de septiembre de 1975.
(12) D.L. Nº 241, del 31 de marzo de 1977, publicado en el D.O. Nº 78, Tomo 255, del 28 de abril de 1977.
(13) D.L. Nº 483, del 6 de abril de 1978, publicado en el D.O. Nº 72, Tomo 259, del 20 de abril de 1978.
(14) D. Ley Nº 17, del 14 de noviembre de 1979, publicado en el D.O. Nº 211, Tomo 265, del 14 de noviembre de 1979.
(15) D. Ley Nº 40, del 4 de diciembre de 1979, publicado en el D.O. Nº 225, Tomo 265, del 4 de diciembre de 1979.
(16) D. Ley Nº 248, del 26 de mayo de 1980, publicado en el D.O. Nº 99, Tomo 267, del 28 de mayo de 1980.
(17) D. Ley Nº 510, del 4 de diciembre de 1980, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 269, del 4 de diciembre de 1980.
(18) D.L. Nº 146, del 22 de diciembre de 1982, publicado en el D.O. Nº 236, Tomo 277, del 22 de diciembre de 1982.
(19) D.L. Nº 692, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 100, Tomo 331, del 31 de mayo de 1996.
(20) D.L. N° 93, del 14 de agosto del 2003, publicado en el D.O. N° 169, Tomo 360, del 12 de septiembre del 2003.
(21) Decreto Legislativo No. 704, de fecha 28 de agosto de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 380 de fecha 01 de septiembre de 2008.