Ley De Anotaciones Electronicas De Valores En Cuenta

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Bancaria</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Bancario</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">742</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">21/02/2002</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">57</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">354</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">22/03/2002</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">S/R</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley ha sido incorporada al ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos bajo una perspectiva constitucional la libre contratación con las bolsas de valores y las centrales de depósitos y custodia de valores, así como para garantizar a las instituciones legalmente autorizadas la realización de dichas operaciones, concediéndoles por medio del presente cuerpo normativo la herramientas jurídicas necesarias que les permita de forma segura y eficiente, insertarse en el proceso de globalización de los mercados financieros internacionales, a través de la modernización de la forma de representación de valores tradicional, permitiéndoles así ofrecer una mayor proyección ante los inversionistas nacionales y extranjeros. </font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO No. 742</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I. Que para modernizar el mercado de valores en El Salvador y lograr una mayor proyección ante los inversionistas salvadoreños y extranjeros, es indispensable que opere con base en leyes y sistemas tecnológicos avanzados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II. Que a fin de darle continuidad al proceso de desarrollo de nuestro mercado de valores, es necesaria su inserción en el proceso de globalización de los mercados financieros internacionales;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III. Que las bolsas de valores y las centrales de depósito y custodia de valores para poder operar eficientemente y con seguridad, deben pasar del sistema tradicional de negociación de valores representados mediante papel, a formas de representación de valores por medios electrónicos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV. Que en la Ley del Mercado de Valores existe regulación mínima sobre las mencionadas operaciones, lo que hace necesario que con base a los principios constitucionales se promulgue una ley que garantice a los ciudadanos la libertad de contratarlas y a las instituciones legalmente autorizadas, la de realizarlas,</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO:</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Carlos Walter Guzmán Coto, Medardo González Trejo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Noé Orlando González, Juan Duch Martínez y Norman Noel Quijano González.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY DE ANOTACIONES ELECTRONICAS DE VALORES EN CUENTA</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Valores negociables</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- Las anotaciones electrónicas en cuenta representan valores negociables mobiliarios, incorporados a un registro electrónico y no a un documento. Su creación, administración, los demás actos que recaen sobre las mismas y su extinción se regirán en su orden por esta Ley y, en su defecto, por la Ley del Mercado de Valores, por las demás leyes mercantiles en lo que esté de acuerdo a la naturaleza que es propia de las anotaciones electrónicas en cuenta y por los usos y costumbres bursátiles.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los valores desmaterializados o anotados, al igual que los títulosvalores, son una especie de valor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La representación por medio de anotaciones electrónicas en cuenta es obligatoria para los valores negociables en bolsa. Las acciones y los valores no agrupados en emisiones podrán representarse por medio de títulos o de anotaciones electrónicas en cuenta, a voluntad del emisor.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Toda sociedad podrá representar sus acciones por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, para efecto que sean negociadas en Bolsa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los valores extranjeros se negociarán en El Salvador bajo la forma de representación que adoptó el emisor, de conformidad al régimen jurídico.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En esta Ley a las sociedades especializadas en el depósito y custodia se les llamara &quot;Depositarias&quot;, a las Bolsas de Valores, &quot;Bolsas&quot;; a las Casas de Corredores de Bolsa, &quot;Casas&quot;; a la Superintendencia de Valores, &quot;Superintendencia&quot;; y al Banco Central de Reserva de El Salvador &quot;Banco Central&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Definiciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2.- Se entenderá por:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Valor desmaterializado o valor anotado, especie de valor representado por medio de una anotación en cuenta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Emisión: conjunto de valores negociables procedentes de un mismo emisor y homogéneos entre sí por formar parte de una misma operación financiera o que respondan a una misma unidad de propósito.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Anotación Electrónica de Valores en Cuenta: nota contable efectuada en un Registro Electrónico de Cuentas de Valores llevado por una institución Depositaria. Es constitutiva de la existencia de valores desmaterializados, así como de las obligaciones de su emisor y de los derechos de su legítimo propietario. En adelante se llamará &quot;anotación en cuenta&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Macrotítulo: documento único representativo de la totalidad de una emisión de valores representado por medio de anotaciones en cuenta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Inscripción: asiento de una anotación en cuenta o de los actos relacionados a ésta. Se practicará en el Registro de Cuentas de Valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Registro Electrónico de Cuentas de Valores: compilación de asientos contables relativos a la existencia de valores anotados y de los actos que los afecten.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Registro Electrónico de Depósito de Emisiones: compilación de emisiones entregadas a la Depositaria en depósito y administración. Documenta electrónicamente los actos que crean, modifican o extinguen una emisión de valores desmaterializados; y los actos que graven o afecten las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las anotaciones en cuenta que integran cada emisión. El registro de una emisión tiene como efecto habilitar a la Depositaria para crear las anotaciones en cuenta correspondientes.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Desmaterialización o desincorporación de títulosvalores: proceso que tiene como resultado la transformación jurídica de títulosvalores en anotaciones en cuenta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Materialización o incorporación de valores: proceso que consiste en la transformación jurídica de anotaciones en cuenta en títulosvalores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Participantes Director: personas que actúan ante la Depositaria por cuenta propia o de terceros y que tienen acceso directo a sus servicios.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Los demás términos y uso frecuente se entenderán conforme las decisiones establecidas en las otras leyes o, en su defecto, en su sentido técnico o natural.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Por la naturaleza de las anotaciones en cuenta, es inexistente la distinción entre normativas, a la orden o al portador.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Registro de Accionistas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.-Los emisores de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta no llevarán el Libro de Registro de Accionistas que el Código de Comercio exige.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En su lugar la Depositaria llevará, por cada emisor, un Registro Electrónico de Accionistas que contendrá la siguiente información:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Características de las acciones;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Nombre de los accionistas, su domicilio, residencia e indicación del número y clase de acciones que le pertenecen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los llamamientos existentes sobre las acciones y los pagos que se efectúen;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Los gravámenes que se constituyan sobre las acciones, los embargos que sobre ellas se trabaren y cualquier otro acto o circunstancia que las afecte. Para que estos actos existan o surtan efectos, deberán inscribirse en el Registro de Cuentas de Valores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Las cancelaciones de los gravámenes, embargos y otras afectaciones, que también surten efecto desde su inscripción en el Registro de Cuentas de Valores.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las transferencias de acciones deberán registrarse conforme se negocien en Bolsa. El Registro de Cuentas de Valores debe permitir establecer los nombres de los propietarios anteriores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A la fecha de una Junta General de Accionistas, el emisor considerará como accionistas a las personas que, el día hábil anterior, aparezcan en dicho registro como titulares de las acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las obligaciones de la Depositaria, en cuanto al Registro de Accionistas, se limitan a garantizar al emisor su funcionamiento eficiente y permitirle acceso en línea. La sociedad emisora se informará por medio de este registro sobre los propietarios de sus acciones y de los gravámenes, embargos u otras restricciones que pesen sobre ellas. Será el emisor quien proporcione esa información a sus accionistas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- La Depositaria deberá facilitar información en línea a los organismos fiscalizadores, para que puedan establecer que el porcentaje de participación de cada accionistas en la sociedad fiscalizada, se encuentra dentro de los límites de Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Creación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Las anotaciones en cuenta se crean en virtud de su inscripción en el Registro Electrónico de Cuentas de Valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Irreversibilidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta es irreversible, salvo en los casos establecidos por esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- La representación por medio de anotaciones en cuenta deberá aplicarse a todos los valores que integren una misma emisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Otorgamiento</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- La emisión de obligaciones negociables, bonos o acciones y certificados fiduciarios de participación deberá efectuarse por medio de escritura pública. La emisión de los demás valores representados mediante anotaciones en cuenta se hará utilizando macrotítulo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- La primera transferencia entre cuentas de un valor anotado, la hará la Depositaria con base en las colocaciones hechas en mercado primario.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transferencia de valores anotados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Los traspasos de los valores representados por anotaciones en cuenta se efectuarán por medio de transferencia contable, mediante asientos en los registros de la Depositaria y que, sin más requisitos será plena, cambiaria y sujeta a reglas de autonomía.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transferencia fuera de Bolsa</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Los valores anotados pueden transferirse o transmitirse fuera de Bolsa únicamente por causa de muerte, mediante dación en pago, adjudicación judicial o a título gratuito. En todos estos casos se observarán las normas de derecho común. El participante directo presentará a la Depositaria el instrumento público otorgado en legal forma, la sentencia o la resolución que legitime al nuevo propietario, para que proceda a efectuar la transferencia entre cuentas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reversión de transferencias indebidas</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- El que de buena fe adquiera valores representados por anotaciones en cuenta, no podrá ser privado de ellos y no estará sujeto a reivindicación, aunque el vendedor no fuese su dueño y hubiere procedido dolosamente a transferirlos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir en contra del transferente y de la facultad de reclamar daños y perjuicios por parte de quien se considere con derecho.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las transferencias entre cuentas podrán revertirse cuando sean efectuadas con base en instituciones erróneas o inválidas, pero nunca en perjuicio de terceros de buena fe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Sobre la transferencia de valores sometidos a gravámenes, embargos u otras afectaciones se estará a las reglas generales mercantiles y en su defecto a las civiles.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Fungibilidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Los valores repesentados mediante anotaciones en cuenta son fungibles entre sí cuando corresponden a una misma emisión y tienen las mismas características.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Copropiedad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- Los valores anotados podrán poseerse en copropiedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Podrán abrirse cuentas de depósito a nombre de dos o más personas, debiendo establecerse si obrarán en forma conjunta o separada. En todo caso deberán nombrar un representante común.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reglamentación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- La Depositaria dictará las normas sobre las operaciones indicadas en la presente Ley, que deberán ser previamente aprobadas por la Superintendencia, sin perjuicio de las resoluciones que ésta establezca para regular la materia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- Ninguna entidad podrá prestar servicios de depósito y administración de valores representados por medio de anotaciones en cuenta si no está autorizada como Depositaria, a excepción del Banco Central que podrá prestar dichos servicios en los términos que para tal efecto disponga su Consejo Directivo, de conformidad a la presente Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DEL DEPOSITO DE VALORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Depósito previo</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Previo a su negociación en mercado primario, los valores deben entregarse a la Depositaria en administración.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Depósito en administración </font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- El depósito de valores en administración se podrá hacer en las siguientes formas:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Por medio de endoso en administración del macrotítulo. En este caso, la Depositaria irá haciendo las deducciones parciales procedentes, conforme se efectúen las colocaciones, acreditando a las cuentas de sus clientes los valores negociados.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Por medio de la entrega de un testimonio de la escritura de emisión, expedido por el notario a favor de la entidad Depositaria. En la escritura deberá establecerse que la emisión de valores estará representada por medio de anotaciones en cuenta y que será entregada en depósito y administración a una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Mediante la simple entrega de los títulos; si son al portador, y en caso que sean nominativos o a la orden, mediante su &quot;endoso en administración&quot;, hecho por el legítimo titular, a favor de la Depositaria.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En caso de retiro de títulosvalores, la Depositaria estará legitimada para endosarlos en propiedad a favor del nuevo titular o para entregárselos; en este caso cesarán los efectos del endoso en administración y volverán a ser objeto de las leyes mercantiles generales y además aplicables. Este endoso estará sujeto siempre a la cláusula &quot;sin mi responsabilidad&quot;.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No podrá depositarse en administración una misma emisión en dos o más Depositarias.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Efectos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- El depósito en administración tiene los siguientes efectos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Justificar la tenencia de los valores por la Depositaria;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Autorizar a la Depositaria para efectuar las transferencias entre cuentas; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Autorizar a la Depositaria para ejercer los derechos de toda índole que los valores confieran a su titular, en los términos del convenio celebrado entre la Depositaria y el participante directo. A falta de acuerdo, se entenderá que el mandato comprende el ejercicio de los derechos económicos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- La Depositaria abrirá las cuentas de valores a nombre del os emisores o de los titulares de los valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Reporto de valores anotados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Podrán efectuarse operaciones de reporto con valores representados por medio de anotaciones en cuenta. En estos casos, la entrega de los valores se hará por medio de su transferencia a la cuenta del reportador. Se procederá de la misma manera cuando, a su vencimiento, tengan que ser devueltos al reportado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Acción cambiaria</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Los tenedores de valores adquiridos en una Bolsa no tendrán acción cambiaria en vía de regreso, contra los transferentes anteriores que negociaron los valores mientras estaban depositados en administración. La acción directa no se somete a reglas de protesto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las transferencias de valores entre cuentas producirán los efectos de un &quot;endoso sin mi responsabilidad&quot; a favor del enajenante.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Amortizaciones</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- La liquidación de las obligaciones patrimoniales de los emisores de valores, así como el pago del principal, intereses, dividendos o deducciones por descuento, deberá hacerse a través del sistema de liquidación y compensación de valores que establezca la Depositaria que registró la emisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Los emisores podrán comprobar el pago del principal, intereses, dividendos o deducciones por descuento que hagan los titulares de los valores, mediante constancia que la Depositaria les extienda, siempre que el pago se hubiese hecho por medio del sistema de liquidación que ésta establezca.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las constancias mencionadas serán plena prueba y el pago que el emisor compruebe con la misma constituirá excepción real de pago en caso de reclamo judicial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Valores del Estado y del Banco Central</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta del Estado y del Banco Central, se negociarán de conformidad a lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- El Banco Central llevará un Registro Electrónico de Emisiones y de Cuentas de Valores, en el cual podrá inscribir los valores del Estado y del Banco Central, pudiendo delegar las anteriores funciones en una Depositaria en las condiciones que su Consejo Directivo determine.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- La representación mediante anotaciones en cuenta de los valores a que se refiere el Artículo anterior, se hará conforme la presente Ley y la del Mercado de Valores, en lo pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Las emisiones del Estado se asentarán en el Registro de Depósito de Emisiones con base en el decreto legislativo de emisión, los acuerdos respectivos del Ministerio de Hacienda y otros documentos referentes a la colocación de los valores. En el caso del Banco Central, se asentarán con base en una certificación de la resolución respectiva del Consejo Directivo. Los depósitos se harán en el Banco Central o en la Depositaria, según sea el caso.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS REGISTROS DE DEPOSITOS DE EMISIONES Y DE CUENTAS DE VALORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Registro de Depósitos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- La Depositaria deberá llevar un Registro Electrónico de Depósito de Emisiones en que documentará las emisiones depositadas y los actos que modifiquen, afecten o extingan los efectos jurídicos de la emisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El texto literal del asiento de una emisión de valores anotados existente en dicho registro, determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones del emisor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Registrador</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- Los Registros de Depósito de Emisiones y de Cuentas de Valores estarán a cargo de un Registrador, que será el funcionario designado por la Depositaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Principios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 32.- El Registro Contable de Valores se regirá por los principios de prioridad y tracto sucesivo:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior. Asimismo, el acto que acceda primeramente al Registro Electrónico de Cuentas de Valores, será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la Depositaria practicar las operaciones correspondientes según el orden de presentación; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores, será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transferente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales, requerirá su previa inscripción a favor del disponente.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 33.- La información de los registros de depósito de emisiones y de cuentas de valores, podrá ser dada a conocer al mercado en forma global, sin que la Depositaria infrinja su deber de secreto y reserva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Inembargabilidad</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 34.- Los valores que la Depositaria tenga en administración y el resultado del ejercicio de los derechos inherentes a los mismos, no podrán ser embargados en ningún caso por obligaciones de la Depositaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria no podrá ejercer acto alguno de disposición sobre los valores que tenga en administración, sino únicamente los que sean propios del mandato de administración que desempeña.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Trámite de depósito</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 35.- Previo al depósito de una emisión de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el emisor deberá cumplir con los requisitos y trámites de inscripción y registro de la emisión determinados por la Ley del Mercado de Valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Superintendencia expedirá a la Depositaria certificación relativa al asiento de registro de la emisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Gravámenes y embargos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 36.- Los embargos se inscribirán en el Registro de Cuentas de Valores conforme el mandamiento contenido en el oficio respectivo, no pudiéndose registrar ninguna transferencia hasta que el embargo sea levantado judicialmente. La subasta de valores negociables en Bolsa que estén embargados deberá hacerse en las sesiones de negociación de una Bolsa, a través de la Casa que el depositario designe.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria deberá informar a las Bolsas sobre los valores embargados, gravados o cuya negociación se ha restringido, desde que reciba dicha notificación, la Bolsa respectiva deberá rechazar todas las operaciones de negociación que sobre los mismos se propongan o concierten y si le aparece alguna transferencia contractual, sucesoral o judicial, la Depositaria la registrará hasta que todos los gravámenes o embargos presentados se cancelen o liberen.<br><br /> Las anotaciones en cuenta también podrán someterse a otras restricciones consistentes en medidas cautelares o preventivas establecidas por las leyes de la República, como la anotación preventiva de la demanda en juicios de familia o el congelamiento de cuentas bancarias por investigaciones sobre lavado de dinero.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Registro Electrónico de Cuentas de Valores</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 37.- El Registro Electrónico de Cuentas de Valores es un registro contable. Estará formado por las cuentas de depósitos de valores que los depositantes tengan abiertas en la Depositaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La validez de los actos que afecten la eficacia de los valores anotados, requiere que consten precisamente en ese registro, salvo disposición legal en contrario. En consecuencia, los gravámenes, afectaciones y demás actos jurídicos que recaigan sobre los valores anotados, deberán ser inscritos en dicho registro para que surtan efectos.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Legitimación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 38.- Se presume legítimo titular de un valor anotado, quien figura en el Registro de Cuentas de Valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Quien aparezca como titular de una cuenta de depósito en el Registro de Anotaciones, lo será de una cantidad determinada de anotaciones en cuenta, sin referencia que indique individualmente los valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 39.- Las cuentas de valores deberán documentar los cargos y abonos efectuados por el depositante y el saldo de los valores en cada cuenta individual. Las cuentas globales documentarán la sumatoria de los valores depositados por cada Casa y por otros participantes, identificando los valores que sean propios y los de terceros.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 40.- La Depositaria no podrá realizar sin causa legítima, ninguna operación que tenga efectos legales sobre el Registro de Cuentas de Valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Prenda</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 41.- Sobre los valores representados mediante anotaciones en cuenta podrá constituirse prenda, inscribiendo en el Registro de Cuentas de Valores el contrato de gravamen que se otorgue ante notario. Esta inscripción equivaldrá a un endoso en prenda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La entrega de la prenda se hará mediante el traspaso de los valores de la cuenta del deudor a la del acreedor o a la cuenta de valores en garantía que la Depositaria lleve para ese efecto.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Estados de Cuenta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 42.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, la Depositaria deberá remitir a los participantes directos un estado de cuenta de valores que comprenda los abonos y cargos hechos en la misma durante el mes anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falta de presentación de observaciones dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo del estado de cuenta, hace presumir la exactitud de los asientos que figuren en la contabilidad de la institución Depositaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria podrá expedir estados de cuenta para los demás participantes, estados de cuenta especiales y saldos, todo como parte de sus servicios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Constancias de Legitimación</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 43.- La Depositaria podrá expedir constancias de legitimación a los titulares de cuentas de valores a través de un participante directo, en relación a la propiedad sobre valores anotados; y también a terceros legítimamente interesados, en relación a derechos o afectaciones inscritos en el Registro de Cuentas de Valores. Las constancias tendrán como único efecto legitimar a su titular para que ejerza los derechos que los valores anotados le confieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las constancias contendrán la identidad del titular de los valores anotados, la identificación del emisor y de la emisión, el importe y clase de anotaciones en cuenta que comprendan, las restricciones a que los valores se sujetan, la finalidad para la que se expide, su plazo de vigencia y la fecha de expedición. Los valores comprendidos serán inmovilizados durante su plazo de vigencia. Transcurrido este plazo, las constancias caducarán.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> También podrán expedirse a terceros interesados, constancias que acrediten la existencia de embargos judiciales, la constitución de gravámenes o de cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Estas constancias no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. No serán negociables por endoso, ni por medios civiles. No son títulosvalores y no tienen fuerza ejecutiva, excepto cuando acreditan la existencia de gravámenes prendarios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 44.- Para que su titular se legitime al momento de transferir anotaciones en cuenta fuera de bolsa o de constituir gravámenes sobre las mismas, la Depositaria expedirá constancias de legitimación para ese propósito específico. tendrán como efecto la inmovilización indefinida de los valores a que se refieren.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Una vez expedida la constancia, la Depositaria no podrá inscribir en adelante ninguna transferencia, salvo que se le ordene por resolución judicial o que se trate del negocio para cuya ejecución se expidió. La inmovilización termina por la presentación de la constancia a la Depositaria, para su cancelación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Certificados de Valores Anotados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 45.- A solicitud del propietario de valores, hecha por medio de una Casa, la Depositaria expedirá certificados de anotaciones en cuenta que tendrán como efecto legal la materialización de los valores a que se refieran. Serán títulosvalores a la orden, salvo en caso de acciones, que serán nominativas. No serán negociables por endoso, ni por medios civiles, pero tendrán fuerza ejecutiva.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria expedirá estos certificados cuando sean necesarios para que el titular de los valores anotados o quien esté legalmente facultado, reclame judicialmente los derechos que las anotaciones en cuenta le otorgan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El certificado de anotaciones en cuenta expresará el importe y las características de los valores que ampara, así como los derechos que de acuerdo al Registro de Depósito de Emisiones confiere a su titular. En el certificado deberán constar los gravámenes o restricciones que pesen sobre los valores anotados. Un mismo certificado no podrá amparar valores que no pertenezcan a una misma emisión.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La emisión del certificado de anotaciones en cuenta producirá la incorporación del valor, debiendo la Depositaria cancelar la inscripción de las anotaciones en cuenta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El certificado de anotaciones en cuenta, podrá desmaterializarse por medio de su presentación a la Depositaria. En este caso, la Depositaria inscribirá nuevamente las anotaciones en cuenta que comprende y los demás actos que consten en el mismo y cancelará el certificado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 46.- Podrá solicitar la expedición de certificados de anotaciones quien sea su propietario según el Registro de Cuentas de Valores. Si los valores están embargados o sujetos a otras restricciones por autoridades judiciales o administrativas, se requerirá la autorización del Tribunal o autoridad competente, para su materialización.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los certificados de anotaciones en cuenta se entregarán al titular de la cuenta de valores. Si están embargados se entregarán al depositario nombrado por el Juez y si su propiedad está sometida a restricciones por autoridad judicial o administrativa, se pondrán a la orden de ésta.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los valores anotados están gravados, se entregarán a quien sea su tenedor legítimo de conformidad al Código de Comercio y a la clase de gravamen constituido. EN el caso de la prenda, la constancia del gravamen puesta en el certificado equivale a un endoso en prenda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los valores están reportados a la fecha de la transformación, el certificado se expedirá a nombre del reportado, pero se le entregarán hasta que el plazo del reporto venza. Si el reporto es abandonado, se entregará al reportador endosado en propiedad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 47.- Los certificados de valores anotados traen aparejada ejecución sin necesidad de previa diligencia, requerimiento o acto de ninguna clase. El juicio ejecutivo promovido con base en una certificación de valores anotados se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto para la ejecución de títulosvalores a la orden.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las excepciones que puedan oponerse se someterán a las mismas reglas previstas para los títulosvalores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El pago íntegro hecho judicialmente, produce la extinción de los derechos que el certificado incorpora. Si el pago se hace a su propietario antes de iniciarse el juicio, el certificado deberá entregarse al emisor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 48.- Los saldos, estados de cuenta, constancias de legitimación y certificados de anotaciones en cuenta se expedirán una vez terminadas las sesiones de negociación y concluido el proceso de entrega y pago de los valores negociados.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 49.- Los certificados de valores anotados se repondrán aplicando las reglas establecidas por el Código de Comercio para los títulosvalores. La reposición de constancias se hará conforme las normas establecidas por la Depositaria.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Modificación, rectificación y reposición</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 50.- Los asientos de los registros de toda clase podrán modificarse, rectificarse o reponerse de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Depositaria.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OTRAS OPERACIONES DE DESMATERIALIZACION</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Administración de anotaciones extranjeras</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 51.- La Depositaria podrá recibir en depósito y administración valores inscritos en una Bolsa extranjera o anotados en una depositaria del exterior. Podrán negociarse en una Bolsa salvadoreña siempre que cumplan con las disposiciones legales pertinentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 52.- Las condiciones bajo las cuales se prestará este servicio de depósito y administración, se determinarán en los contratos de custodia que la Depositaria suscriba con la institución Depositaria extranjera. Dichos contratos deberán contener todas las cláusulas y condiciones procedentes.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Anotación de valores no registrados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 53.- La Depositaria podrá administrar valores representados mediante anotaciones en cuenta que no estén inscritos en una Bolsa, ni registrados en el Registro Público de Valores de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El depósito se efectuará en los mismos términos establecidos para emisiones inscritas y registradas, pero sin que se exija la documentación que las habilita para negociación en Bolsa.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Si los valores están representados por títulosvalores, podrán desincorporarse siguiendo las disposiciones de esta ley; previo a la transformación de los títulos, el emisor deberá publicar un aviso en dos de los periódicos de mayor circulación en el país dando a conocer su interés. Los tenedores de valores podrán oponerse mediante nota escrita dirigida a la Depositaria en un plazo de treinta días contados desde la última publicación.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria procederá a efectuar la transformación cuando las oposiciones presentadas no sumen en conjunto más del cincuenta por ciento del monto que los valores representan.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todo esto fiscalizado por la Superintendencia y de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio en lo pertinente.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 54.- Las emisiones serán depositadas por los emisores directamente, para lo cual deberán tener calidad de participantes directos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las transferencias en cuenta se efectuarán con base en los avisos que los titulares de las cuentas den a la Depositaria, a través de la Casa designada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 55.- Las emisiones mencionadas en este capítulo se regirán por esta Ley en lo que sea aplicable.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">MATERIALIZACIÓN O INCORPORACIÓN DE ANOTACIONES NEGOCIABLES EN BOLSAS DE VALORES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 56.- Cuando ya no sea posible la negociación de una emisión de valores en mercado secundario, serán administradas por la Depositaria en los términos del Artículo 53 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 57.- El emisor podrá solicitar a la Depositaria la transformación de las anotaciones en cuenta en títulosvalores y ésta deberá solicitarlo a la Superintendencia, la cual se expresará favorablemente siempre que cumpla con los requisitos legales pertinentes. La transformación de valores se hará a costa del emisor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 58.- Para efectos del Artículo anterior, el emisor remitirá a la Depositaria los títulosvalores respectivos ya firmados, para que ésta cancele el asiento de la emisión en el Registro de Depósito de Emisiones y las anotaciones contables existentes en el Registro de Cuentas de Valores.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los títulosvalores serán emitidos &quot;a la orden&quot;, a favor del titular de la cuenta de valores y contendrán todos los derechos que confieran a su propietario. En el caso de las acciones serán nominativas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"><br><br /> Art. 59.- Una vez transformadas las anotaciones en cuenta en títulosvalores, la Depositaria tendrá la custodia de éstos. Cuando sean retirados por sus titulares, los endosará en propiedad o se los entregará.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 60.- En el caso de acciones, la Depositaria deberá entregar a la sociedad emisora una certificación del asiento relativo al Registro de Accionistas. La sociedad emisora deberá elaborar el respectivo Libro de Registro de Acciones Nominativas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la entrega de la certificación.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 61.- Sobre los títulosvalores que estén sujetos a gravámenes u otras restricciones, se estará a lo dispuesto por el Artículo 46 de esta Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES FINALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Beneficiarios</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 62.- Las personas naturales titulares de valores depositados, podrán designar uno o más beneficiarios a efecto que, a su fallecimiento, la Depositaria los ante en cuenta a favor de las personas que serán los nuevos titulares de los valores. El titular de la cuenta señalará la proporción en que el saldo deberá distribuirse cuando existan varios beneficiarios y en caso que no lo haga, la distribución se hará por partes iguales.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El nombramiento del beneficiario deberá constar en el contrato de administración de valores que la Casa celebre con sus clientes y en los registros de la Depositaria, en cuyo caso la comunicación oportuna del nombre del beneficiario o los cambios será responsabilidad de la Casa. La designación del beneficiario no será válida si se comunica a la Depositaria después del fallecimiento del depositante.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria deberá anotar los valores a nombre de los designados cuando la Casa le presente la partida de defunción del causante y el contrato de administración de valores con el nombre del beneficiario.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los derechos que conforme este Artículo correspondan a los beneficiarios de una cuenta de valores, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Secreto</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 63.- Los depósitos de valores que reciban las Depositarias estarán sujetos a secreto y sólo podrá proporcionarse información sobre esas operaciones a su titular o a la persona que lo represente legítimamente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El secreto bursátil no será obstáculo para esclarecer delitos, para impedir embargos sobre bienes, ni para la función de fiscalización de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El resto de la información contenida en los Registros de Cuentas de Valores y de Accionistas está sujeta a reserva y solo puede darse información a los Tribunales Judiciales, a la Fiscalía General de la República y demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, siempre previa autorización de la Superintendencia.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> No está comprendida en este Artículo, la información que corresponda entregar al público según esta Ley o la Ley del Mercado de Valores, ni la que se proporcione a los organismos fiscalizadores con base en disposiciones legales que los autoricen. Las Depositarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y terceros, en el ejercicio de sus funciones, por la infracción a este Artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Controles</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 64.- La Depositaria deberá establecer sistemas de seguridad, así como medidas dirigidas a cubrir los riesgos operativos que le sean atribuibles y planes de contingencia para la recuperación de su capacidad operativa a la brevedad.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria deberá contar con un responsable del control interno, que verificará el cumplimiento de sus obligaciones y efectuará conciliaciones periódicas de los montos de valores anotados existentes en el Registro de Cuentas de Valores, con los registros de las Casas.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria será responsable por los perjuicios causados por no cumplir con la debida diligencia todas las operaciones necesarias para las anotaciones en cuenta. Son responsables de las inexactitudes y retrasos que se observen en el desarrollo de las mismas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Medios de transmisión y almacenamiento de datos</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 65.- La Depositaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos de transmisión y almacenamiento de datos, para solicitar y enviar información a las entidades participantes en el mercado de valores y para mantener sus archivos, actas y demás documentos.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO FINAL</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">Transformación de títulosvalores de deuda en valores anotados</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 66.- En el plazo de un año, la Depositaria transformará en anotaciones en cuenta los títulosvalores agrupados en emisiones que estén en circulación. Esta disposición no será aplicable a los títulos emitidos por el Estado, por el Banco Central, ni a los que les falte un plazo igual o menor de dos años para su vencimiento. Los plazos se contarán a partir de la vigencia de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La transformación de títulosvalores en poder de una Depositaria operará de pleno derecho, sin que sea necesario tomar acuerdo por el emisor o modificarlos, ni modificar las escrituras de emisión de los títulosvalores o los acuerdos de aprobación de las emisiones dados por la Bolsa o la Superintendencia, ni otro documento, quedando a salvo el derecho del titular de los valores de retirar sus títulosvalores en un plazo no mayor de quince días a partir de la publicación que deberá hacer la Depositaria, a efectos de evitar su desmaterialización. La publicación a que se refiere este Artículo deberá hacerse por cuenta de la Depositaria en uno de los periódicos de circulación nacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> A partir de la fecha que opere la transformación, la Depositaria creará las anotaciones en cuenta de los títulosvalores que tengan en depósito y en adelante o le serán aplicables las cláusulas que consten en las escrituras de emisión o en los títulosvalores y que sean incompatibles con su nueva naturaleza, quedando sujetos a lo dispuesto por la presente Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los títulosvalores que no estén depositados conservarán su validez, pero al ser presentados a la Depositaria para depósito o negociación, ésta procederá a transformarlos en anotaciones en cuenta, de conformidad a este Artículo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria deberá dictar, sesenta días antes de la fecha de transformación, las normas operativas a que se sujetarán los títulos transformados en anotaciones en cuenta. Las condiciones de la emisión, tales como las estipulaciones de monto de la emisión, plazos, tasa de interés, forma de pago y demás cláusulas propias de la obligación cambiaria, permanecerán inalterables en todo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 67.- Transformados los títulos en anotaciones en cuenta, los documentos serán cancelados por la Depositaria.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En todos los casos del Artículo anterior, la Depositaria registrará los gravámenes, embargos u otras afectaciones que contengan y documentarán los pagos anotados, previo a la cancelación del documento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Transformación de acciones en anotaciones en cuenta</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 68.- Tratándose de acciones y a partir de la vigencia de esta Ley, las sociedades inscritas en Bolsa podrán pasar al régimen de anotaciones en cuenta de la siguiente manera:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) En virtud de esta Ley, su representante otorgará una escritura de modificación relativa a la forma de representación de las acciones, pasando de ser títulosvalores a ser valores representados por medio de anotaciones en cuenta. La escritura se inscribirá en el Registro de Comercio;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La Junta Directiva informará a la siguiente Junta General de Accionistas que la sociedad celebre después de la escritura, acerca del cambio de forma de representación de las acciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Transcurridos treinta días después del aviso, la sociedad ya no podrá asentar ningún acto en su Libro de Registro de Acciones Nominativas, el que será sustituido por el Registro Electrónico de Accionistas que la Depositaria elaborará con base en el registro de acciones que llevaba la sociedad. Las acciones que estén depositadas se transformarán de conformidad a este capítulo y las demás se transformarán conforme se depositen por negociaciones o cuando se presenten a la Depositaria para el solo efecto que las desmaterialice; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Cuando la sociedad modifique su pacto social por cualquier motivo, deberá adecuarlo a la nueva modalidad de representación de sus acciones, de manera que contenga las cláusulas propias de los valores anotados.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> No obstante lo dispuesto en este Artículo, las sociedades inscritas en Bolsa podrán adecuar de inmediato su pacto social a la presente Ley mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, observando el Código de Comercio.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Depositaria elaborará el Registro Electrónico de Accionistas con base en la información de su Registro de Cuentas de Valores.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 69.- A partir de la vigencia de esta Ley las bolsas no podrán autorizar la inscripción de emisiones de títulosvalores homogéneos agrupados en emisiones, excepto las acciones.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 70.- Para los efectos del Artículo 65 de esta Ley y en tanto no existan en el país entidades legalmente autorizadas para validar comunicaciones efectuadas por medios electrónicos, tales validaciones deberán ser realizadas por una empresa especializada en la prestación de servicios informáticos, de reconocido prestigio, aceptada por la Superintendencia. El sistema electrónico de transferencia de datos podrá iniciar operaciones al tener dictamen favorable de una sociedad especializada en auditoría informática, que también sea de reconocido prestigio y aceptada por la Superintendencia.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 71.- Mientras las emisiones todavía estén representadas por títulos, no será necesario que la Depositaria entregue al emisor el cupón de intereses o de capital amortizado o que se haga constar el pago en el cuerpo del título. El pago podrá comprobarse por medio de las constancias mencionadas en el Artículo 25 de esta Ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 72.- Cuando en la Ley del Mercado de Valores, se haga referencia a valores en serie, deberá entenderse que se trata de valores homogéneos agrupados en emisiones; y cuando se refiera a valores individuales, deberá entenderse que se trata de valores heterogéneos no agrupados en emisiones, aún cuando tengan la misma naturaleza y emisor.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 73.- Para los efectos del Artículo 9, literal g) de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que proceda según esta Ley, el emisor presentará a la Bolsa escritura de emisión o macrotítulo según corresponda.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 74.- Deróganse los literales a) y b) del Artículo 5 y los Artículos 69, 70, 79-A y 79-B de la Ley del Mercado de Valores, emitida por Decreto Legislativo No. 809, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73-Bis, Tomo No. 323 del 21 de abril del mismo año.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">Especialidad de esta Ley</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 75.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 76.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">WALTER RENE ARAUJO MORALES,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ORELLANA MENDOZA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">AGUSTIN DIAZ SARAVIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLIQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República en Funciones.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">MIGUEL LACAYO,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Economía.</font></div></form><br />