Ley Contra El Lavado De Dinero Y De Activos

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<br><br /> <font size="2" face="Arial">Nombre: </font><b><font color="#000080" face="Arial">LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" color="#0000FF" face="Arial">Materia: </font><b><font size="2" color="#000080" face="Arial">Derecho Penal</font></b><font size="2" face="Arial">Categoría: </font><b><font size="2" face="Arial">Derecho Penal</font></b><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Origen: </font><b><font size="2" face="Arial">ORGANO LEGISLATIVO</font></b><font size="2" face="Arial"> Estado: </font><b><font size="2" face="Arial">VIGENTE</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Naturaleza : </font><b><font size="2" face="Arial">Decreto Legislativo</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Nº: </font><b><font size="2" face="Arial">498</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Fecha:</font><b><font size="2" face="Arial">2/12/1998</font></b></td></tr><br /> <br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">D. Oficial: </font><b><font size="2" face="Arial">240</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Tomo: </font><b><font size="2" face="Arial">341</font></b></td><td><font size="2" face="Arial">Publicación DO: </font><b><font size="2" face="Arial">23/12/1998</font></b></td></tr><br /> <table><br /> <tr valign="top"><td><font size="2" face="Arial">Reformas: </font><b><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 1033, del 26 de abril de 2006, publicado en el D.O. Nº 95, Tomo 371, del 25 de Mayo de 2006.</font></b></td></tr><br /> <font size="2" face="Arial">Comentarios: </font><b><font size="2" face="Arial">La presente Ley busca regular por medio de medidas legales que toda inversión nacional como extranjera que se desarrolle en nuestro país sean con fondos de origen lícito. JL</font></b><br><br /> <font face="Arial">______________________________________________________________________________</font><br><br /> <br><br /> <font face="Arial">Contenido; </font><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">DECRETO Nº 498.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,</font></b><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CONSIDERANDO:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I.- Que conforme al Decreto Legislativo No. 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 227, Tomo No. 337 de fecha 4 de diciembre del mismo año, fue ratificado el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos del Lavado de Dinero y de Activos Relacionados con el Tráfico ilícito de Drogas y Delitos Conexos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II.- Que se impone la necesidad de adoptar las medidas legales a fin de que las inversiones nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro país, lo sean con fondos que tengan origen licito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III.- Que es una preocupación del Estado el crecimiento y auge de conductas delictivas, en las cuales los sujetos culpables de las mismas buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisión de determinados delitos, a través de lo que se denomina como Lavado o Blanqueo de Dinero;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">IV.- Que para lograr sus objetivos los delincuentes utilizan diversas entidades, especialmente las instituciones financieras para el lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, lo cual puede poner en peligro la solidez y la estabilidad de dichas Instituciones, así como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar la pérdida de confianza del público;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">V.- Que el lavado de dinero influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada, por lo que es necesario combatir dicho delito, especialmente por medio de normas de carácter penal, las que deben ir acompañadas de medidas de vigilancia sobre el sistema financiero y otros entes afines, de manera que exista un control y seguimiento de las actividades de esas instituciones y sus usuarios.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">POR TANTO,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Elvia Violeta Menjívar, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Rosario del Carmen Acosta, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, José Antonio Almendariz Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Eugenio Chicas Martínez, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús Grande, Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo González Lovo, Román Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, José Ismael Iraheta Troya, José Roberto Larios, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Alvaro Gerardo Martín Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel Melgar Henríquez, Raúl Mijango, María Isabela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Niños, José Mario Moreno Rivera, Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete de Dubón, Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Rúben Orellana, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Sílfide Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano, José Mauricio Quinteros Cubías, Horacio Humberto Ríos Oreliana, Alejandro Rivera, Humberto Centeno, Abraham Rodríguez Rivera, David Rodríguez Rivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Miguel Angel Sáenz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilber Ernesto Serrano Calles, María Marta Concepción Valladares, José Ricardo Vega Hernández, Sarbelio Ventura Cortez, Rubén Ignacio Zamora Rivas, María Elizabeth Zelaya Flores, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta Escalante y Gerardo Antonio Suvillaga.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">DECRETA, la siguiente:</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.</font></b><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">CAPITULO I</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OBJETO DE LA LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 1.- La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 2 La presente Ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aún cuando esta última no se encuentre constituida legalmente.-</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Instituciones y actividades sometidas al control de esta Ley, entre otras, son las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Bancos nacionales y bancos extranjeros, las sucursales, agencias y subsidiarias de éstos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Financieras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Casas de Cambio de Moneda Extranjera;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Bolsas de Valores y Casas Corredoras de Bolsa;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Importaciones o exportaciones de productos e insumos agropecuarios y de vehículos nuevos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Sociedades e intermediarios de Seguros;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Sociedad Emisoras de Tarjetas de Crédito y grupos relacionados;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Instituciones y personas naturales que realizan transferencias sistemática o sustancial de fondos, incluidas las que otorgan préstamos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Casinos y casas de juego;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Comercio de metales y piedra preciosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Transacciones de bienes raíces;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Agencias de viajes, transporte aéreo, terrestre y marítimo;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Agencias de envío y encomiendas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Empresas constructoras;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Agencias privadas de seguridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">q) Industria Hotelera; y</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">r) Cualquier otra Institución, Asociación, Sociedad Mercantil, grupo o conglomerado financiero.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las instituciones a que se refieren los literales anteriores, en el texto de esta Ley se denominarán &quot;Las Instituciones&quot;.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO II</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LOS DELITOS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de activos delictivas cometidas dentro o fuera del país.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas naturales que por sí o como representantes legales, informen oportunamente sobre las actividades y delitos regulados en la presente Ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el Artículo anterior, los hechos siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlos.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 6.- Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los previstos en el capitulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Comercio de personas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Administración fraudulenta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Hurto y Robo de vehículos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Secuestro;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) Extorsión;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) Enriquecimiento ilícito;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) Negociaciones ilícitas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">i) Peculado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">j) Soborno;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">k) Comercio ilegal y depósito de armas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">l) Evasión de impuestos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">m) Contrabando de mercadería;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">n) Prevaricato;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">o) Estafa; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.</font></ul><br /> <br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 7.- Para los efectos de esta Ley se considerarán encubridores:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Los que sin concierto previo con los autores o participes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismo encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artículo 4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Quién compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial">ENCUBRIMIENTO CULPOSO</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO III</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 9.- Las Instituciones, están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico en el plazo de tres días hábiles a la UIF, de cualquier operación o transacción múltiple realizada por cada usuario que en un mismo día o en plazo de un mes, exceda los quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio, para considerarlas irregulares o cuando lo requiera la UIF.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las Sociedades de seguros deben informar a la Superintendencia respectiva de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los registros que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las entidades mencionadas en los literales a), h) e i) del Artículo 2 de esta Ley, también están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico, dentro de los tres días hábiles siguientes de tener conocimiento de la operación, al organismo de fiscalización o supervisión correspondiente de aquellos usuarios que, en sus pagos mensuales o quincenales pactados, hagan desembolsos que no guardan relación con sus ingresos reportados o con sus operaciones comerciales habituales, cuando también hubieren los suficientes elementos de juicio para considerarlos irregulares.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para la aplicación del presente artículo deberá tomarse en cuenta el reglamento que al efecto se emitirá.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 10.- Las Instituciones, además de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior, tendrán las siguientes:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre están ellos actuando;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la finalización de cada operación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Capacitar al personal sobre los procesos o técnicas de lavado de dinero y de activos, a fin de que puedan identificar situaciones anómalas o sospechosas;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Establecer mecanismo de auditoria interna para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Bajo los términos previstos en el Artículo 4 inciso cuarto de la presente Ley, los Bancos e Instituciones Financieras, Casas de Cambio y Bursátiles, adoptará políticas, reglas y mecanismo, de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados consistentes en:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">I) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los que depositen en cajas de seguridad;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">II) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">III) Reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF y la Superintendencia respectiva, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o característica no guarden relación con la actividad económica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características.</font></ul><br /> <font size="2" face="Arial"> O circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 11.- Las Instituciones deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estas no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales hayan nombres incorrectos o ficticios.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 12.- Las Instituciones deben mantener por un período no menor de cinco años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de las Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 13.- Las Instituciones, deben controlar las transacciones que realicen sus usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso 1º de esta Ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para llevar el control indicado, las instituciones dispondrán de un formulario en el cual consignarán los datos pertinentes para identificar a sus usuarios y que deberá contener:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) La identificación de la persona que realiza físicamente la transacción, anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado y su firma;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) La identificación de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción, expresándose los datos indicados en el literal anterior;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) La identificación de la persona beneficiaria o destinataria de la transacción, si la hubiere, la cual contendrá similar información a la señalada en el literal a);</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) El tipo de transacción de que se trata;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) La identidad de la Institución donde se realizó la transacción;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">f) El funcionario o empleado de la Institución que tramita la operación;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">g) El monto de la transacción; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">h) El lugar, la hora y fecha de la transacción.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> Las Instituciones remitirán este formulario a los organismos de fiscalización o supervisión correspondiente, cuando considere la existencia de una transacción sospechosa y copias de los informes presentados bajo este artículo, serán transmitidos simultáneamente a la UIF, tal como se establece en esta ley o por medio de este artículo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 14.- Las instituciones, designarán funcionarios encargados de velar por el mantenimiento y actualización de registros y formularios indicados en esta ley.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Todos los registros e informes requeridos por esta ley pueden ser guardados y transmitidos en papel o en forma electrónica.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 15.- El incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas por parte de las Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudieran incurrir, será sancionado conforme a lo establecido en las leyes de los organismos de fiscalización o supervisión.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO IV</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar información a cualquier ente estatal, autónomo, privado o personas naturales para la investigación del delito de lavado de dinero y de activos estando éstos obligados a proporcionar la información solicitada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 18.- Con la Colaboración de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la República, creará y mantendrá un banco de datos relacionados con el delito de lavado de dinero y de activos, donde recopilará tanto información nacional como internacional.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones obtengan en la investigación y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán con otras instituciones nacionales e internacionales.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil podrá practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente de los que circulan en él reteniéndolo el tiempo mínimo o indispensable para practicar la diligencia; así como para proceder al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas de mano o cualquier otro receptáculo en que sea posible guardar evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero y de activos. La pesquisa se realizará respetando la dignidad y el pudor de la persona.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La Policía Nacional Civil, podrá proceder sin previa orden administrativa a que se hace mención en el inciso anterior; en los casos previstos en el Art. 288 del Código Procesal Penal.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Las personas que ingresen al territorio de la República por cualquier vía, independientemente de su nacionalidad, deberán declarar si traen consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, en moneda nacional o extranjera o valores, en la cuantía de cien mil colones o más o el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser así, deberá determinarse su monto; caso contrario, se cumplirá con expresar tal circunstancia mediante declaración jurada.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 20.- Queda a juicio prudencial de la Fiscalía General de la República de conformidad con el reglamento respectivo, la comprobación de la veracidad de las declaraciones.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> La falsedad, omisión o inexactitud de la declaración provocará la retención de los valores y la promoción de las acciones penales correspondientes de acuerdo a la presente ley.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 21.- Si en los treinta días siguientes a la retención, no se demostrare fehacientemente la legalidad de su origen, el dinero y valores retenidos serán decomisados. En caso que se demostrare la legalidad de la procedencia el responsable de la falsedad, omisión o inexactitud incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto total del valor de lo retenido, que hará efectivo a la colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso del decomiso, la autoridad Aduanera hará llegar los valores retenidos a la Fiscalía General de la República, dentro de las ocho horas siguientes a la retención del mismo.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 22.- Toda la información que se obtenga en la investigación del delito del lavado de dinero y de activos será confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigación de otro delito.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 23.- Créase un patrimonio especial al que le asignarán recursos provenientes de la liquidación de los bienes comisados de ilegítima procedencia destinados a financiar las siguientes actividades:</font><br /> <ul><br><br /> <font size="2" face="Arial">a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas de combatir el narcotráfico, lavado de dinero y de activos;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">b) Al Programa de Protección de Víctimas y Testigos (1)</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">c) Otorgamiento de recompensas a personas particulares que hayan contribuido eficazmente al descubrimiento del delito de lavado de dinero y de activos debidamente comprobado;</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">d) Programas de rehabilitación de personas víctimas de la drogadicción; y,</font><br /> <p><font size="2" face="Arial">e) Programas sociales relacionados con la prevención de la drogadicción infantil y juvenil.</font></ul><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial"> La liquidación de dichos bienes valores o activos se harán en pública subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a las instituciones en el combate del delito de lavado de dinero y de activos, en ese caso serán asignados a éstas de acuerdo a los procedimientos que establezca la UIF en su reglamento.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En el caso de que los dineros, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados en la ejecución del delito del lavado no fuere propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare responsabilidad para él, siempre y cuando demuestre su legítima procedencia.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO V</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso respectivo.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente. Quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VI</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES GENERALES</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 26.- Serán aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en los Código Penal y Procesal Penal y demás disposiciones legales en lo que no contraríe su texto.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los delitos mencionados en esta Ley están excluidos del conocimiento del Jurado.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por otra medida cautelar.</font><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 28.- El Presidente de la República dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá emitir los reglamentos necesarios para la aplicación y funcionamiento de la misma.</font><br /> <p><div><br><br /> <b><font size="2" face="Arial">CAPITULO VII</font></b><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</font></b></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigación Financiera, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, las atribuciones de ésta serán ejercidas por la Unidad de Antinarcotráfico de la mencionada institución.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 30.- Mientras no entre en funcionamiento la UIF, se faculta al Ministerio de Hacienda, para que del producto de la venta de los bienes de ilegítima procedencia que hayan caído en comiso, inmediatamente los asigne en el presupuesto General al patrimonio especial de acuerdo a lo establecido en el Art. 23 de esta ley y su reglamento.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigencia el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario Oficial.</font><br /> <p><br /> <p><font size="2" face="Arial"> DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">JUAN DUCH MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERSON MARTINEZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDO VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RONAL UMAÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTA VICEPRESIDENTE.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">PRIMER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEGUNDA SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">TERCER SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">CUARTO SECRETARIO.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ELIVIA VIOLETA MENJIVAR,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">QUINTA SECRETARIA.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">SEXTO SECRETARIO.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.</font><br /> <p><div><font size="2" face="Arial">PUBLÍQUESE,</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">ARMANDO CALDERON SOL,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Presidente de la República.</font><br><br /> <br><br /> <font size="2" face="Arial">RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,</font><br><br /> <font size="2" face="Arial">Ministro de Justicia.</font></div><br><br /> <br /> <p><font size="2" face="Arial">D.L. Nº 498, del 2 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 341, del 23 de diciembre de 1998.</font><br /> <p><br /> <p><b><font size="2" face="Arial">REFORMAS:</font></b><br /> <p><font size="2" face="Arial">(1) D.L. Nº 1033, del 26 de abril de 2006, publicado en el D.O. Nº 95, Tomo 371, del 25 de Mayo de 2006.</font></form><br />